Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA

INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 18 de mayo de 2006

Expediente Nº. 5297-03.

196º y 147º

-I-

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ROAR. S.A. Inscrita por antes al registro mercantil, bajo el Nº 33, toma 6-A, de fecha 14 de mayo de 1985.

APODERADOS: L.S. VIVAS VIVAS Y M.R.C., inscrito en el IPSA bajo los Nº. 14.247 y 21.219, Respectivamente.

DEMANDADO: V.J.V.R., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. V-4.212.535.

APODERADOS: G.E.D., M.G. GRAZIA Y M.S.P., inscritos en el IPSA bajo los Nsº. 71.668, 59.580 y 48.353, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

La presente causa se inicio por demanda interpuesta por la constructora ROAR. S.A. En la persona de su representante legal L.A.A.I. venezolano con cedula de identidad Nº. V-11.113.013 asistido de la abogado L.R.G.M.I. en el IPSA bajo el Nº 44.229.; quien solicita la invalidación de la sentencia definitivamente firme, del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 29 de enero de 2003 expediente Nº 4985.

Una vez admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordeno la citación del demandado.

En fecha 21 de agosto de 2003, el demandado presento escrito de contestación a la demanda, mediante su apoderada judicial G.E.D.R.. Posteriormente la parte actora y el demandado promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2005, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posición del cargo el día 15 de diciembre de 2005, procediendo posteriormente al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido por la ley, este tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

-II-

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente: que en fecha 15 de abril de 2002, V.J.V.R., procedió a interponer demanda en contra de la empresa ROAR. S.A., alegando como motivo un supuesto accidente de trabajo, mientras prestaba sus servicios para su representada, el cual le produjo desprendimiento de la retina del ojo derecho.

Que transcurrido el juicio su representada no pudo probar la falsedad de los hecho de los cuales supuestamente era responsable, pero que por investigaciones realizada por el, motivado a un rumor que se corrió, luego de conocerse el resultado del juicio, donde ROAR. S.A. era condenada a pagar una alta suma de dinero y en los corrillos se decía que era falso que V.J.V.R. hubiese sufrido lesión alguna en su desempeño en la empresa ROAR. S.A, y que era insólito como una persona lograra sacar dinero a la empresa. Que pudo constatar que V.J.V.R. había sido operado del ojo derecho en el año 1997 de catarata y posteriormente había sufrido una lesión en el ojo derecho con desprendimiento de retina, antes de ingresar a trabajar en ROAR. S.A. El Dr. J.M., especialista en oftalmología y quien lo trato por primera vez después del supuesto accidente, le determino que el desprendimiento de la retina tenia por lo menos desde un año atrás, entregándole un informe en ese sentido, para que lo hiciera llegar al representante de la empresa, cosa que no hizo y oculto este informe. Solicito que fuera llamado a declarar el Dr. J.M., además que interpuso una denuncia por ante la fiscalía 5ta del Ministerio Publico en contra del ciudadano V.J.V.R., por presunta estafa, en perjuicio de ROAR. S.A, además lo denuncia por fraude procesal con el cual obtuvo la sentencia favorable; presento fianza de la constructora Incovica, para levantar la medida de embargo; por ultimo solicito la invalidación de la sentencia, dictada en el expediente 4985, de fecha 29 de enero de 2003.

El demandado en su oportunidad legal dio contestación a la demanda y entre otras cosas manifestó lo siguiente.

Rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en el recurso de invalidación, en donde se negó que el actor supuestamente había sufrido un accidente, ya que efectivamente si había ocurrido el accidente, el sábado 25 de noviembre del año 2000, que era falso que su representado había participado a la empresa que tenia necesidad de una consulta medica el 29 de noviembre de 2000, ya que ese mismo día fue a consulta medica al hospital central, donde se le diagnosticó desprendimiento de retina de su ojo derecho, convino en que el reposo medico fue remunerado, rechazo lo alegado por el representante de la empresa de que, sorpresivamente les fue fijado un cartel de citación el día 20 de mayo de 2002, ya que el alguacil trato de citar personalmente pero le fue imposible, de igual forma la empresa fue citada varias veces a la inspectoría del trabajo y no acudió, rechazo, negó y contradijo que se hubiere corrido un rumor entre los trabajadores de la citada empresa, rechazo, negó y contradijo que el Dr. J.M., le haya explicado a su representado, que el desprendimiento de la retina era por una hipotonia y que por el aspecto de la retina era de una evolución por lo menos de un año de antigüedad, rechazo, negó y contradijo que su representado haya ocultado el informe medico entregado por el mismo por el Dr. J.M.; rechazo, negó y contradijo que su representado ya tenia perdida total de la visión por el ojo derecho antes de entrar a trabajar en la empresa ROAR. S.A, ya que antes de ingresar fue examinado por el medico de la empresa Dr. C.Á.C., medico cirujano; que la estafa, es un delito de consumación instantánea, por lo cual aquí no procede, que en el justificativo evacuado en jurisdicción graciosa, no se ejerció el control de la prueba, convino que su representado fue operado de catarata en el hospital central el 30 de octubre de 1997. Explano los hechos que dieron lugar al pago de la indemnización la cual asciende a la cantidad de Bs. 15.771.790 mas la indexación o corrección monetaria, por ultimo pidió que fuera renovada la fianza bancaria y se fijara como domicilio para la misma, la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira.

Habiendo quedado trabada la litis. En la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- El merito favorable de los autos: no se le otorga valor probatorio, por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez este en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

- TESTIMÓNIALES:

De J.A.A., J.E.R.U., J.A.R., Dr. C.Á.C., A.M.d.S., Dra. N.Z.P.d.F., F.d.V., Dr. R.T.C..

-Ratificación de instrumento privado por el Dr. J.C.M.R..

Los testigos J.A.A., J.E.R.U. y J.A.R., cuyas declaraciones rielan a los folios del 256 al 258, del 249 al 255, a las preguntas del apoderado de la empresa demandante, son contestes al responder que: conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano V.J.V.R., desde el año 1997, que trabajaban todos en la empresa conjunto residencial J.A.S. como albañiles, que todos concuerdan que tenia en el ojo derecho una pepita blanca como una arbejita, que en el año 1997 fue operado y le dieron reposo por 18 días, que tenia el ojo derecho mal, porque miraba de lado, que en la obra era como el caporal .

A las declaraciones de los anteriores testigos no se les otorga valor probatorio primero, porque son los mismos que evacuaron en el justificativo preconstituido; segundo por cuanto de sus declaraciones, se deduce que fueron instruidos por quienes los promovieron, esto de conformidad con el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Dr. C.Á.C., declaración que corre al los folios del 291 al 296 y a la cual se le otorga el pleno valor probatorio conforme al Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los testigos A.M.d.S., F.d.V.. y Dr. R.T.C., no se presentaron a rendir su declaración y el tribunal declaro desierto el acto.

Ratificación de documento por el Dr. J.C.M. (F. 397 al 406). El Dr. J.C.M. ratifica el contenido y firma del documento que riela a los folios 9,10 y 11 de este expediente y que se refiere a informe medico del p.V.J.V.R., en donde expresa o determinada que el desprendimiento de la retina del ojo derecho. Se debe a una causa de un año atrás y no por causa del accidente sufrido. A este informe y las declaraciones de este testigo, no se le otorgan ningún valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de la L.O.P.T. por cuanto se contradicen, ya que a preguntas de la ciudadana juez, el testigo declara que existe un informe emanado de el, que establece que la perdida de la visión por el ojo derecho, se debe a una RETINOPATÍA DIABÉTICA PROLIFERATIVA, pero que ese informe lo hizo fue para ayudar al señor Víctor, para que lo jubilaran por el seguro social, pero que el p.V.J.V.R., no es diabético de acuerdo a exámenes ya practicados.

DOCUMENTALES: legajo de recibos contables en 72 folios útiles que corren de los folios 137 al 214, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

- En el servicio de oftalmología del Hospital Central: La misma se practico, como consta en los folios del 425 al 427, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Art. 472 del C.P.C.

- En el consultorio medico del Dr. J.C.M., ubicado en la policlínica Táchira. F. 410 al 412, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 472 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE INFORMES: A la Policlínica Táchira sobre las actividades del Dr. J.M.R.. Riela al folio 438 dicho informe, al mismo se le otorga pleno valor probatorio conforme al Art. 433 del Código de Procedimiento Civil.

POSICIONES JURADAS: Del ciudadano V.J.V.R., riela a los folios 261-264. No se le otorga valor probatorio, conforme a los preceptos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EXPERTICIA: Al informe medico emanado del Dr. J.L.R.M., no fue evacuada dicha experticia.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES:

- Dos recipes médicos de fecha 14 de diciembre de 2000, emitidos por el Dr. J.M..

-Dos recipes médicos sin fecha del Dr. J.M..

-Constancia de trabajo de inversiones y construcciones INWENCA C.A. Y su inscripción en el seguro social.

-Constancia de trabajo de inversiones y construcciones JOUS C.A. Y su inscripción en el seguro social.

-Tres copias de citaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que Corren a los folios 114 al 124; a los anteriores instrumentos se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos J.L.R.M., X.G.d.C., M.N.Q.d.O., L.H.N.S., P.T.R.L., H.N.L.M., R.S.S., J.C.M.R., J.E.R.U., J.A.R. y J.A.A..

A las declaraciones de los ciudadanos M.N.Q.d.O. (F 238-239) L.H.N.S. (F 240-241) y P.T.R. (F 242-244), se les otorga pleno valor probatorio conforme al Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

J.L.R.M., X.G.d.C., H.N.L. y R.S.S. no rindieron sus deposiciones, declarando el tribunal desierto cada acto.

En cuanto a los ciudadanos J.E.R.U., J.A.R. y J.A.A., ya fueron evaluadas sus declaraciones.

PRUEBA DE INFORMES:

- Se oficie a la fiscalía 5ta del Ministerio Publico, para que informe sobre el expediente Nº 290-03, informe que riela al folio 279, se le otorga pleno valor probatorio conforme al art. 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Se oficie al Hospital Central, para que informe sobre la historia medica 785691 de V.J.V.R. (riela a los folios 312 al 390 y 582) se le otorga pleno valor probatorio conforme al Art. 433 del Código de Procedimiento Civil..

- Se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para qué informe sobre el expediente 003582 del ciudadano V.J.V.R. no se recibió respuesta.

- Se oficie a la Clínica Metropolitana, para qué informe de la operación realizada al ciudadano V.J.V.R. (Riela al folio 278) se le otorga pleno valor probatorio conforme al Art. 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Se oficie al centro medico Dr. P.P., para que remita copia de historia médica del ciudadano V.J.V.R.. (Riela a los folios 282-283) se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Se oficie a la Policlínica Táchira, para que remitan Historia clínica del ciudadano V.J.V.R. (riela a los folios 285-438) se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Se oficie al Sindicato de Trabajadores de la industria de la construcción, para que informen en que empresas trabajo V.J.R., si asistió al trabajador en el año 2001, nomina de trabajadores de la empresa ROAR S.A., al respecto no se recibió respuesta del sindicato.

INSPECCIÓN JUDICIAL

  1. En la Clínica Metropolitana, para dejar constancia de los documentos existentes que tengan relación con la operación del ciudadano V.J.V.R. (riela a los folios 298-301) se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 472 del Código de Procedimiento Civil.

  2. En el centro medico Dr. P.P., para dejar constancia de información medica del ciudadano V.J.R. (riela a los folios 302-304) se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 472 Código de Procedimiento Civil.

  3. En la Policlínica Táchira, para verificar la existencia de la historia médica del ciudadano v.J.V.R. (riela a los folios 410-412). Se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 472 de C.P.C.

COPIA DEL EXPEDIENTE: emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de control del circuito judicial Penal del Estado Táchira. F. 484-573. Se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.

-III-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo, es decir se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado haya dado contestación a la demanda.

Del estudio de los alegatos explanados en la presente causa y del análisis del material probatorio cursante en autos, se observa que la parte demandante ROAR S.A no logro probar los hechos en que fundamento su acción, Como fueron: a) ocultamiento de informe medico por parte del ciudadano V.J.V.R., b) estafa cometida contra la empresa ROAR S.A; c) que el ciudadano V.J.V.R., cuando entro a trabajar en ROAR S.A, ya estaba privado de la visión por el ojo derecho, d) que antes del accidente que sufrió el ciudadano V.J.V.R., ya tenia desprendimiento de retina, e) que existieron rumores sobre la falsedad del accidente, f) no probo tampoco el fraude procesal que adujo había cometido el demandado.

Ahora bien, por el contrario la parte demandada ciudadano v.J.V.R., si logro probar los siguientes hechos: a) que el informe a que aduce el demandante y que fue ocultado premeditadamente por el demandado, nunca existió b;) que la estafa alegada por el demandante fue desvirtuada al declarar el Juzgado Quinto Penal de Control, el sobreseimiento de la causa, c) que cuando entro a trabajar en ROAR S.A, veía perfectamente por su ojo derecho; d) que cuando lo operaron el 30 de octubre de 1997, no hubo desprendimiento de retina, como se prueba con la inspección judicial en la Clínica Metropolitana, que riela a los folios 298 a 301; e) que no existió un rumor sobre la falsedad del accidente, sino que efectivamente si ocurrió el mismo, y f) que no existió ningún fraude procesal, en la causa 4985, ya que en su oportunidad legal se probaron los hechos alegados.

En virtud de los motivos de hecho y de derecho expuestos, se hace forzoso Para este juzgador declarar improcedente la invalidación de la sentencia de fecha 29 de enero de 2003, dictada en el expediente 4985, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, y así se decide.

-IV-

Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA del recurso extraordinario de invalidación de la sentencia definitivamente firme, interpuesta por la empresa ROAR. S.A , en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2003, a favor del ciudadano V.J.V.R., ambas partes identificadas supra.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de mayo de dos mil seis 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

P.A.C.R.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez y veinte de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 5297-03.

PACR.

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