Sentencia nº RC.00279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000603

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En la incidencia de recusación surgida en el juicio por cobro de bolívares y otorgamiento de documentos, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A, representados judicialmente por los abogados A.R.M.E., Hade H.M.E. y Y.C.M.V., contra la empresa INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO, C.A. (INHTUR, C.A), representada judicialmente por los abogados D.M.S.C. y Mazzino Valeri; el abogado O.E.M.A., en su condición de Juez Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril de 2005, actuando como tribunal de reenvío dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta en su contra.

Contra la referida decisión de la alzada, la sociedad mercantil recusante Inversiones, Hoteles y Turismo, C.A (INHTUR, C.A) ejerció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 29 de abril de 2005.

Contra dicha negativa, fue interpuesto recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar y, en consecuencia, se revocó el auto de fecha 29 de abril de 2005, y se admitió el recurso de casación el cual fue formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos y “...hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales (...) aunque no se las haya denunciado...”.

En ese sentido la Sala, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, procede a resolver la situación configurada, para lo cual observa:

En juicio de cobro de bolívares y otorgamiento de documentos, surge la incidencia como consecuencia de la recusación interpuesta en contra del Juez accidental abogado O.E.M.A., mediante diligencia suscrita por la apoderada de la demandada de fecha 8 de abril de 2005, en la cual explana las razones de hecho y de derecho en que basa su recusación fundamentándola en lo establecido en los ordinales 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 12 de abril de 2005, la apoderada de la parte actora impugnó el poder presentado por la apoderada de la demandada recusante, y en esa misma fecha (12-04-2005) el Juez recusado decidió la recusación, declarando su inadmisibilidad en base a dos razonamientos: El primero referido a la insuficiencia del poder utilizado por la parte recusante; y el segundo referido a la ausencia de fundamentos legales de la recusación.

Al respecto, señala el Juez recusado en su sentencia lo siguiente:

…PRIMERO: La impugnación al mandato otorgado a la ciudadana D.M.S.C., se fundamenta en el hecho de que el poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, con fecha dos de noviembre de dos mil cuatro e inserto en el Libro de Autenticaciones de dicha Notaría bajo el N° 67, tomo 67, con facultades para que represente a la compañía INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. “…en todos y cada uno de los actos de la presente causa”, sin especificar a cuál causa se refiere, toda vez que, según lo indica la impúgnate, dicha compañía tiene entre las causas conocidas las siguientes: N° 4262 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con demanda accesoria de intimación de honorarios de la ciudadana, abogada L.M. CONTRERAS MILAZZO; N° 04-3150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; N° 20473 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, entiende el Tribunal que si el poder hubiese sido otorgado en el expediente a que esta causa se refiere, la duda de la impugnante no podría ser tomada en consideración, pero no ocurre lo mismo al ser otorgado ante una Notaría Pública, porque esa expresión genérica antes señalada no permite determinar la verdadera manifestación de voluntad de la poderdante en el sentido de precisar a que causa se refiere de las que en la actualidad tienen en curso por ante Tribunales de esta misma jurisdicción. Por tanto, el Tribunal considera que efectivamente el poder presentado por la diligenciante D.M.S.C., es insuficiente para ejercer su representación en el caso concreto y, con mayor razón, para sostener la recusación propuesta.

SEGUNDO: No obstante lo decidido en el ordinal que antecede el Tribunal entra hacer referencia a las causales invocadas y los hechos enunciados como fundamento de las mismas. Así, en relación con la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la recusante imputa al Juez haber prestado patrocinio a la demandante CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., en la presente causa, pero sin señalar, precisar o determinar cuándo, cómo o de qué manera fue prestado dicho patrocinio, pues textualmente afirma lo siguiente: “…e identificándose el actual Juez de esta causa como su asesor, consultor y benefactor tanto de su empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., como del ciudadano R.Á.Á., en forma personal, así como a la familia de éste, es decir, el Ciudadano Juez Dr. O.E.M.A., cuando cesa en sus funciones de tal, actúa como abogado litigante y funge como asesor de la familia y de las empresas del ciudadano y entre esas empresas, está lógicamente la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., demandante en este juicio esta condición de abogado asesor de la empresa demandante por parte del ciudadano O.M.A., Juez en este Juicio, lo imposibilita de conocer o seguir conociendo de la presente causa”.

Como puede apreciarse en la trascripción hecha se hacen afirmaciones genéricas pero no se cita ningún hecho concreto, lo cual equivale a que la recusación, en este caso, se intentó sin expresar los motivos legales que la justifiquen.

Así mismo, imputa la recusante amistad íntima del Juez con la representante legal de la demandante, ciudadano R.Á.Á., a cuyo efecto señala que los une “una amistad intima de años enteros, de compartir reuniones sociales, de invitarse mutuamente a sus casas, de salir constantemente a reuniones, a fiestas, a celebraciones de navidad y año nuevo, a fiestas o eventos sociales, en épocas de ferias o fuera de estas fechas, a festejar juntos”. Esta descripción no pasa de ser una afirmación genérica de situaciones en un medio social cualquiera pero que, en el caso concreto, aparte de la incerteza que pueda tener no pueden constituir hechos capaces de tipificar la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual equivale a decir que tampoco en este caso se han expresado motivos legales para fundamentar la causal indicada.

Por último, la recusante aduce que el Juez recusado ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, lo que como Juez de la causa, le impide conocer de la misma. Nuevamente surgen las preguntas obligantes de cómo cuándo y dónde se produjo ese avance de opinión, pues la recusante no señala ningún hecho que pueda servirle de fundamento a esta afirmación, por lo que nuevamente nos encontramos ante una causal de revocación invocada sin expresar los motivos legales para ella.

TERCERO: Las consideraciones expuestas en el ordinal segundo que antecede, llevan a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la recusación propuesta, con base en lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 341 eiusdem, pues, como quedo establecido, en la diligencia de recusación no expresaron los motivos legales para fundamentarla. Así se decide…

(Negritas y mayúsculas del transcrito)

De la transcripción que antecede, se observa que el Juez recusado al declarar inadmisible la recusación propuesta en su contra utilizó dos razonamientos de derecho, en el primero, señala que el poder presentado por la apoderada de la demandada recusante es insuficiente para ejercer la representación de ésta y, por lo tanto, concluyó que esta no podía sostener la recusación propuesta en su contra; y en el segundo hace referencia al punto específico de las causales de recusación en las que al analizarlas concluye que no había fundamentación legal en la recusación que en su contra se interpusiera.

Atendiendo a lo antes expuesto, y analizado como ha sido el fallo del Juez recusado, considera la Sala conveniente precisar si las razones de derecho dadas por el Juez recusado permitían que él mismo decidiera su propia recusación de acuerdo al criterio actualmente sostenido en la jurisprudencia, o si por el contrario a través de dicho pronunciamiento vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado recusante.

Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: J.C.C. y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).

…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

(...Omissis...)

Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto…

( Negritas de la Sala)

De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.

En el sub iudice, observa la Sala que una vez impugnado el poder, el Juez recusado decidió, en la misma fecha en que se realizó la Impugnación (12/04/05), su recusación y no permitió a la parte que lo otorgó, hoy recusante validar o no dicho mandato, si no por el contrario señaló que el poder presentado por la apoderada del demandado era insuficiente sin otorgarle la garantía de defenderse a la parte presentante del poder, ya que, el mismo ha podido ser ratificado por el otorgante en la oportunidad que a tales efectos se previera en acatamiento al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, por lo que dicho pronunciamiento in limine litis colocó en un estado de indefensión a la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, por lo que respecta al segundo razonamiento utilizado por el Juez para declarar inadmisible la recusación interpuesta en su contra referida a la ausencia de fundamento legal de la misma, jurisprudencialmente se han interpretado las posibilidades en que el Juez puede decidir su propia recusación, así pues, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00642, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2004-082, señaló:

…En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede [en los casos de inadmisibilidad indicados, decidir su propia recusación], sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...

(Lo resaltado y entre corchete de quien decide).

De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil…” (Lo resaltado del transcrito).

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1657, de fecha 16 de junio de 2003, Exp. N° 02-0012, caso: Oficina Técnica de Ingeniería C.A., expresó:

“…Si bien esta Sala ha establecido (Vid. Sentencia 512/2002 ) que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el artículo transcrito, ello, es cuando se da uno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b)que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d)o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal. En el presente caso, no se verifica ninguno de los supuestos referidos, pues del examen de la decisión impugnada se evidencia que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a emitir consideraciones a los fines de desvirtuar que no había emitido opinión adelantada sobre el caso del que conocía, en atención a la causal alegada por el recusante, prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, se observa que el funcionario competente para conocer de la incidencia, a la que se refiere el artículo 95 eiusdem, antes transcrito, es aquel que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual, en su artículo 48 dispone:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...

.

En virtud de lo expuesto, y ante la evidencia que emana de las actas que conforman el expediente que la recusación planteada por el accionante no fue tramitada conforme a lo establecido en los artículos señalados supra, toda vez que, el funcionario judicial recusado no remitió copia de las actas conducentes al órgano jurisdiccional competente para decidir la incidencia, sino por el contrario se pronunció acerca de la admisibilidad de la recusación propuesta en su contra, entrando a desvirtuar los alegatos de fondo esgrimidos por el recusante, obviando que debió en todo caso limitarse a extender un informe a continuación de la diligencia de recusación inmediatamente, y luego remitir las copias de las actas relativas a la incidencia al tribunal de la misma categoría, o a quien debiera suplirlo conforme a la ley, para que siguiera conociendo de la causa principal, mientras se resolviera la recusación, estima la Sala efectiva la violación del debido proceso alegada por el accionante.

En efecto, se advierte que el debido proceso, como garantía del derecho a una tutela judicial efectiva debe observarse en todas las actuaciones judiciales, ya sean principales o incidentales, de allí que, la Sala en sentencia N° 29/00 (caso: E.M.L.), señaló lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional

(subrayado de este fallo).

Por todas las razones expuestas, esta Sala considera que al tramitar y dictar la consecuente decisión en la incidencia de recusación planteada por el accionante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó fuera de su competencia, subvirtió el orden procesal y conculcó el derecho de la accionante a que la recusación planteada fuera resuelta por el órgano jurisdiccional predeterminado en la Ley –Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual, esta Sala estima que tal circunstancia cercenó el derecho al debido proceso, a la defensa y al juez natural del accionante, toda vez que el Juzgado accionado emitió pronunciamiento acerca de la causa que estaba sometida a su conocimiento, al estar impedido legalmente para hacerlo…”(Subrayado y cursivas del transcrito, negritas de la Sala)

En vista de las consideraciones precedentes y de la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que el Juez recusado a través del pronunciamiento referido a la ausencia de fundamento legal incurrió en una clara y evidente trasgresión al orden jurídico, puesto que al tramitar y decidir la recusación propuesta en su contra, actuó fuera de su ámbito de competencia entrando a desvirtuar los alegatos de fondo esgrimidos por el recusante, obviando que debió en todo caso limitarse a extender un informe a continuación de la diligencia de recusación, y remitir las copias de las actas relativas a la incidencia a quien debiera suplirlo conforme a la ley, para que siguiera conociendo de la causa principal, mientras se resolviera la recusación, con ello vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y al juez natural de la parte demandada. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala constata que el Juez recusado al decidir su propia recusación utilizando como soporte de su decisión la insuficiencia del poder presentado por la apoderada del demandado recusante y la falta de fundamentación legal de la recusación propuesta en su contra, vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y al juez natural, razones suficientes para que esta Sala case de oficio el presente fallo, lo cual hará de manera expresa en la dispositiva del mismo.

De igual manera, no puede pasar por alto la Sala, la conducta reprochable del juzgador recusado, ya que en desacato a la jurisprudencia antes citada, no solo procedió a decidir su propia recusación en fecha 12 de abril de 2005, vulnerando los derechos de las partes, sino que además en fecha próxima reciente, es decir, el 21 de abril de 2005, posterior a la fecha de anuncio del recurso de casación propuesto por la parte demandada recusante, procedió a dictar sentencia en la causa principal referente al cobro de bolívares y otorgamiento de documentos intentado por COSTRUCTORA ROCAL C.A. contra INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO, C.A., juicio del cual se deriva esta incidencia, y en el que se declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandante, con lugar las pretensiones de la actora, y en consecuencia se revocó la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 16 de septiembre de 2002, condenando en costas a la demandada recusante INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO, C.A. todo lo cual consta en copia fotostática certificada en las actas que conforman este expediente, lo que hace necesario que esta Sala, en virtud de la incompetencia subjetiva en que se encontraba el Juez recusado para dictar dicha decisión, proceda a anularla tal y como se hará en la dispositiva del fallo y al mismo tiempo ordenar la remisión en copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se tomen las medidas disciplinarias pertinentes. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juez Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2005. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA: al Juez Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida extender el informe respectivo y remitir las copias de las actas relativas a la incidencia de recusación al Tribunal de igual categoría de la misma Circunscripción Judicial o a quien deba suplirlo conforme a la ley, a los fines de la tramitación y decisión correspondiente. Asimismo se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada por el referido Juez accidental de fecha 21 de abril de 2005 en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandante COSTRUCTORA ROCAL C.A., antes señalada y que cursa en este expediente en copia fotostática certificada. E igualmente se Ordena remitir copia certificada de las actas integrantes de este expediente, incluyendo este fallo, a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que determine la aplicabilidad o no de medidas disciplinarias en contra del abogado O.E.M.A., en su condición de Juez Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho. (18) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

____________________________

A.R.J.

Magistrada,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

__________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2005-000603

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