Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

D.J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.500, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

L.P.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

E.G.C., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 106.005, de este domicilio.-

MOTIVO.-

DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 10.462

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., contra el ciudadano L.P.M.M., que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial; quien el 18 de marzo de 2.010, dictó sendos autos, en los cuales, declaró Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por la abogada E.G.C., apoderada judicial de la parte demandada, y admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte demandada, auto éste que fue apelado por la abogada E.G.C., mediante diligencia dictada el 25 de marzo de 2010, recurso éste que fue oído en un solo efecto, según auto dictado el 06 de abril de 2010, razón por la cual las copias certificadas de dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de mayo de 2010, y el curso de Ley.

El 26 de mayo de 2010, la abogada E.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano L.P.M.M., presentó escrito de informes, los cuales fueron agregados por esta Alzada, fijándose ese mismo día, un lapso de ocho días para las observaciones a dicho informe.

Consta que el 14 de junio de 2010, se fijó un lapso de treinta días continuos para decidir, y encontrándose la misma en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de pruebas promovidas por el abogado D.J.P., apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A, presentado el 09 de marzo de 2010, en el cual se lee:

    …CAPITULO I

    Desconocemos las comunicaciones y recibos emitidos por el ciudadano E.C.M. V. signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5

    y 6, anexos a la contestación de la demandad, por cuanto las mismas fueron "emitidas por un ciudadano que no es parte en el presente juicio, pero si tiene interés en el mismo ya que se permitía dirigirse a la Institución con la cual mi mandante celebro contrato (IMPRADEM ) a través del demandado, como si fuera parte del convenio, así se desprende de copia certificadas por el instituto ya mencionado, que anexamos marcas Al y Bl, en donde este señor se dirige al Ciudadano Lic. Noel Márquez, Director de IMPRADEM, en una desellas, firma por el ciudadano P.M. y en otra se atreve a firmar en nombre de Constructora Rosman C.A. Vista la anterior situación, solicito el cotejo de las firmas con los documentos privados anexos por el demandado en la contestación de la demanda y ya desconocidos. Reconocemos el anexo 7.

    CAPITULO II

    Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido libelo de demanda, así como también sus anexos, en especial el contrato marcado "C", documento fundamental de la presente acción ya que de el se derivan todas las consecuencias posteriores por su incumplimiento….

    …CAPITULO VII

    A fin de demostrar el daño material causado por el demandado a mi mandante, Constructora Rosean, C.A., invoco la confesión del demandado de que recibió de parte de mi mandante la cantidad de Bs. 627.889,50.

    Consigno legajo de facturas marcadas con el Nro. 3, de donde se desprende que el demandado no justifico el monto recibido, sino la cantidad de Bs. 484.457,50, por lo que existe una diferencia de Bs. 143.432,00. Ahora bien, si a esto le sumamos el 30% faltante, el cual debería ser entregado una vez cumplido el contrato como se acordó, porcentaje este que alcanza a la suma de Bs. 274.467,00, tendríamos el gran total de Bs. 417.899,00, que es el monto que se demanda por daño material, en el cual insistimos por considerarlo justo y no exagerado.

    CAPITULO VIII

    EL DAÑO MORAL

    Ciudadano Juez, sabemos de sobra que este daño no es mensurable y que queda a potestad de Usted el cuantificarlo, mas sin embargo una Empresa que maneja altas cantidades de dinero en forma contractual con el estado como se evidencia de anexo marcado con el Nro. 4 el monto propuesto por daño moral no lo consideramos exagerado por lo que es ratificado en esté acto. Por otra parte se desprende de la prueba signada con el Nro. 01, página 3, parte final, que el demandado al incumplir con el contrato firmado en nombre de nuestra mandante, queda sujeto a una sanción, que si bien es cierto es a futuro, en este caso debemos considerarlo como un hecho, por que la Empresa que representamos no puede concursar en IMPRADEN por nuevas obras ya que de hecho serán negadas.

    CAPITULO IX

    DE LA PRUEBA DE INFORME

    Solicitamos a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar y pedir a la Gobernación del Estado Mérida, Oficina de IMPRADEN, copias certificadas de los documento que se mencionan e informar a este Tribunal sobre los siguientes particulares relacionados con lo que aquí se ventila:

    a) Oficio enviado Constructora Rosman C.A Nro.DGI-010-02-09, de fecha 5 de febrero del año 2.009.

    b) Oficios recibidos departe de Constructora Rosman C.A, de fecha 10 de enero del 2.009, s-n, dirigido al Lic. Noel Márquez, que trata sobre acuerdos alcanzados en la reunión del día 6 de febrero del año 2009. Firmado por el señor E.M., actuando sin autorización.

    c) Oficio enviado el 11 de febrero del año 2009, al Lic. Noel Márquez, Presidente de INPRADEM, s-n, firmado por el señor E.M., por el señor P.M..

    d) Copia cerificada de factura a nombre de IMPRADEN emitida por AUTO CART T.C. de fecha 18-11-2008, Nro.1118

    Copia certificada de factura a nombre de INPRADEM, emitida por MOTORES DEL LAGO CA, de fecha 19-12-2008, Nro. 111345

    e) Copia certificada de factura emitida por CORPORACIÓN MATRTINEZ C.A, de fecha 20-11-2008, Nro. 01552.

    f) Copia certificada de factura emitida por MAQUINARIAS GALAICA C.A, de fecha 19-1-2009, Nro. 1069.

    Se sirvan informar a este Tribuna! si se firmo finiquito contractual penalizando por incumplimiento la Empresa Constructora Rosman C.A., por un monto inferior al contratado.

    Se sirva a informar a este Tribunal cual fue la principal causa por la que se le puso fin al contrato firmado con COSNTRUCTORA R.C.A.

    Se sirva informar a este Tribunal si INPRADEN, estaría dispuesta afirma nuevo contrato con la Empresa Constructora Rosman C.A., positiva o negativa motivar dicha respuesta…

  2. Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, presentado el 15 de marzo de 2010, por la abogada E.G.C., apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano L.P.M.M., en el cual se lee:

    …: Encontrándome dentro de la oportunidad legal para hacer OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA, paso a hacerlo en los siguientes términos:

    1.- En primer lugar, es necesario resaltar que el desconocimiento hecho por el abogado actor de las documentales promovidas en el escrito de contestación a la demanda, identificadas con los números "1", "2", “3", "4", "5" y "6", es extemporáneo de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha impugnación debió formularla dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación a la demanda. En segundo lugar, me opongo a la solicitud de cotejo promovida por la parte demandante, por ser ésta manifiestamente impertinente e ileqal, por cuanto no señala el objeto de la prueba, ni cuál es el documento dubitado ni el indubitado, además de conformidad con la reiterada doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos probatorios promovidos deben tener especificado el motivo u objeto por la cual se promueve la prueba, que no es otra cosa que el fin perseguido por dicha prueba, aunado al hecho de que de conformidad con la norma precitada son evidentemente extemporáneas tales impugnaciones por cuanto fueron promovidos en la contestación de la demanda, norma contemplada en la parte in fine del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así solicito sea declarado por este Tribunal, evidenciando a su vez la contradicción del desconocimiento y la promoción de a prueba de cotejo.

    2.- Con respecto al capitulo II, me opongo a la admisión de la misma por ser manifiestamente impertinente, ya que el libelo no puede convertirse en medio probatorio alguno, tal cual lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que el escrito de demanda solo constituye el medio a través del cual la parte actora ejerce el impulso de la acción que dice corresponderle.

    3.- Con respecto al Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte adora, observo al Tribunal que la misma no puede ser valorada por ésta como una confesa judicial, ya que nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra de manera expresa en sus artículo 403 y siguientes la forma de promover tal medio de prueba, así come la forma de reglamentarla y su evacuación, debiéndose tener como un absurdo lo pretendido por la accionante de que se tenga como confesión judicial los alegatos formulados por mi mandante a los fines de admitir ¡o cierto y no controvertido en la oportunidad de la contestación de la demanda, ya que, una vez revisado el escrito libelar corresponde al accionado señalar los hechos y alegatos que acepta y los que rechaza expresamente y son estos últimos lo que determina el thema decidendum, en consecuencia al no existir controversia sobre lo señalado por el actor en el capítulo III del escrito probatorio no existe nada que probar al respecto, por lo cual me opongo a la admisión de dicha prueba por ser la misma manifiestamente ilegal e impertinente.

    4.- Referente a la prueba promovida en el Capítulo IV, relativa a la comunicación dirigida por INPRADEM a CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., distinguida con el número "1", cabe advertir a este Tribunal que si bien es cierto se constituyó en un hecho controvertido, no es menos cierto que mi mandante desconocía la existencia de tal comunicación, pues nunca le fue presentada por su mandante, y a todo evento CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., sabía y conocía de la misma y es ésta quien de manera voluntaria y consentida procede a suscribir un finiquito con INPRADEM, en donde en ningún momento se ejecuta tal penalidad, y que del mismo se advierte en la primera de sus consideraciones que de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la cláusula décima primera del tantas veces señalado contrato suscrito entre mi representado y el Instituto, la solución a la controversia planteada entre ellos se resolvieron de mutuo acuerdo. En donde en su acuerdo se dio por finalizada de manera satisfactoria la entrega de los equipos, se recibieron los equipos de conformidad con la oferta contratada, el Instituto notificó a los órganos nacionales y estadales de la culminación satisfactoria del contrato, ^S « se dieron por cancelados los equipos y entregados, y en tales circunstancias se dio por finiquitado de manera satisfactoria el contrato suscrito entre ellas, lo cual desvirtúa la pretensión de la demandante de querer hacer ver que de que contra ella se haya ejecutado penalidad alguna y en consecuencia solicito de este Tribunal deseche dicho medio probatorio por ser la misma manifiestamente impertinente pues con ella se pretende falsear la verdad y obtener una valoración irreal por no existir correspondencia entre el medio y el hecho a probar, debiendo entenderse tal finiquito como un medio de autocomposición procesal, en donde ambas partes se hicieron reciprocas concesiones y en consecuencia producen el efecto de la cosa juzgada, y así solicito sea declarado por este Juzgado.

    5.- Respecto a la prueba promovida por la parte actora, contentiva de una supuesta comunicación enviada a mi mandante, L.P.M.M., enviada por la Lic. Aniv V.Y., Jefe de la División de Administración de INPRADEM, me opongo a la admisión de la misma por ser manifiestamente impertinente e ilegal, por cuanto el mismo no se le es oponible a mi mandante ya que emana de un tercero; de igual manera, la mencionada comunicación no tiene fecha de recepción, por otro lado, para que esa comunicación sea incorporada al proceso por emanar ésta de un tercero (INPRADEM), la misma debe ser ratificada en su contenido y firma por el tercero, prueba ésta que no fue promovida por la actora.

    6.- Con respecto a la prueba promovida en el capítulo VI, de la misma se desprende y se contrapone al contenido de el finiquito contractual, el cual este último desvirtúa con claridad meridiana la supuestas condiciones desventajosas de la demandante al celebrarlo, pues de su lectura y aplicando la hermenéutica jurídica el mismo fue suscrito de manera voluntaria, aplicando los principios de autocomposición procesal constitucionales y más aún evidencian la aceptación voluntaria de ambas partes (CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., e INPRADEM) de manera satisfactoria y así debe valorarse por este Tribunal.

    7.- Respecto a la prueba promovida en el capitulo VII, referida al daño material, se reitera a este Tribunal que no toda declaración de parte en un proceso tiene finalidad probatoria, pueda usarse como prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, por cuanto todos los razonamientos, argumentos o alegatos que el demandado narra en su escrito de contestación a los hechos no pueden entenderse como una confesión, ya que, solamente informa al Juez de sus dichos siendo necesariamente que los mismos sean demostrados o probados a través cualquier medio probatorio, entre ellos la confesión, las posiciones juradas, el juramento decisorio, y el interrogatorio de parte sobre las cuales nuestro sistema procesal exige condiciones" ce modo, lugar y oportunidad diferente. Asimismo, con respecto a los legajos de facturas marcadas con el número "3", me opongo a la admisión de las mismas por cuanto se constituyen en copias fotostáticas simples, así como también atenta contra el principio establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, visto que el promovente solo se limitó a señalarlos sin requerir la comparecencia de los terceros a os fines de su ratificación en juicio, lo que impide su reglamentación por parte del Tribunal y en consecuencia violentan el debido proceso; aunado al hecho de que lo que se pretende con ellos demostrar un supuesto daño material sin señalar de manera clara y precisa los requisitos necesarios para la existencia del daño tal cual lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia, sumado a que con la firma del finiquito no hubo posibilidad de ocurrencia de daño alguno y en consecuencia así pido se declare por este Tribunal. 8.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida en el capítulo VIII, referente al daño moral, por ser ésta manifiestamente impertinente e ¡legal, por cuanto como ya se venido argumentando tanto en la contestación a la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, que el daño moral no puede ser fundamentado en un hecho futuro e incierto, por lo que resulta increíble que la actora haya vaticinado que la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., no puede concursar en INPRADEM ya que ésta va a ser negada por el mencionado instituto; a su vez debo advertir a este Tribunal que ciertamente en el presente capitulo el demandante solo se limita a hacer una narración de un supuesto hecho sin promover medio de prueba alguno que así lo avale, por cuanto en materia probatoria ha sido reiterado que los medios de prueba son aquellos que le permiten llevar al Juez la convicción de los dichos por las partes a través de cualquier medio no prohíbido expresamente por la Ley, y que se- consideran necesarios para la demostración de a pretensión; de una simple revisión de dicho capítulo se advierte que el actor se limita a señalar de manera narrativa los mismos hechos señalados en el escrito libelar evidenciándose que no existe medio probatorio que deba admitirse, y así pido sea declarado por este Juzgador.

    9.- En referencia con la prueba de informes promovida en el capítulo IX, me opongo a la admisión de la misma por ser manifiestamente impertinente e ilegal, por las siguientes consideraciones:

    En cuanto al oficio N° DGI-010-02-09, del 05 de febrero de 2009, enviado por

    INPRADEM a CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., la misma emana de un tercero, por lo que debe ser ratificada en su contenido y firma mediante la prueba testimonial por el tercero, prueba, esta ultima, que no fue promovida, por lo que mal puede ser objeto de reconocimiento en su contenido y firma. Cabe destacar, que la actora no señala el objeto ni la finalidad de la prueba.

    En cuanto al oficio N° DGI-010-02-09, del 05 de febrero de 2009, enviado por

    INPRADEM a CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., la misma emana de un tercero, por lo que debe ser ratificada en su contenido y firma mediante la prueba testimonial por el tercero, prueba, esta ultima, que no fue promovida, por lo que mal puede ser objeto de reconocimiento en su contenido y firma. Cabe destacar, que la actora no señala el objeto ni la finalidad de la prueba.

    o De igual forma, los oficios recibidos de parte de CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., de fecha 10 de enero de 2009, S-N, dirigido al LIC. NOEL MÁRQUEZ, que trata sobre acuerdos alcanzados en la reunión del día 6 de febrero de 2009, firmado por el señor E.M., actuando sin autorización; corno bien se ha venido reiterando a lo largo de este escrito, que el mencionado oficio emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debe ser ratificado en su contenido y firma por el tercero mediante la prueba testimonial…

  3. Decisión dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de marzo de 2010, en la cual se lee:

    …II

    Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

    Establece el artículo 397 en su segundo aparte: "Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Este Tribunal observa que la parte accionada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera:

    1.- Señala el demandado que con respecto al desconocimiento hecho por el abogado actor de las documentales promovidas en el escrito de contestación a la demanda, identificadas con los- números "1", "2", "3", "4", "5" y "6", el mismo es extemporáneo y lo fundamente de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya qué: alega que dicha impugnación debió formularla dentro de los cinco días siguientes, si se han; producido con la contestación de la demanda, así mismo se opone a la solicitud de cotejo promovida por el demandante, alegando ser ésta manifiestamente impertinente e ilegal, y evidenciando a su vez contradicción del desconocimiento y la promoción de la prueba de cotejo.

    Al respecto, se observa que la parte demandada en fecha 08 de febrero de 2010 presenta escrito de contestación a la demanda y junto con ella consigna las documentales marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, el demandante impugna las documentales en el escrito de pruebas presentado en fecha 08 de marzo de 2010, documentales que emanan de terceros ajenos al juicio, por lo tanto, por no proceder de la parte actora mal pueden ser desconocidos por ella y mucho menos solicitar la prueba de cotejo, así mismo este Tribunal observa que referente al alegato expuesto por el demandado en su escrito de oposición efectivamente existe una contradicción, ya que por una parte fue planteado por el accionante el desconocimiento de los instrumentos que fueron emanados de terceros como se mencionó anteriormente y posteriormente promueve el cotejo de los mismos, siendo esta circunstancia contradictoria, en consecuencia esta contradicción impide su admisión y constituye a que la prueba sea ilegal por consiguiente, la oposición formulada con respecto a la inadmisibidad de la prueba de cotejo debe prosperar y así se decide.

    Con relación a los alegatos expuestos por el demandado en su escrito de oposición signados con los números "2.-", "3.-", "4.-", "5.-" y "6.-" donde se opone a la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos II, III, IV, V y VI des escrito de pruebas del demandante, este Tribunal considera que la sola admisión de las pruebas promovidas por la parte actora no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, ya que ello es materia de analizar en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, en otras palabras la admisión de las pruebas se realizan salvo su apreciación en la definitiva y la argumentación de las partes sobre los efectos que alcance las pruebas presentadas por ellas el objeto de la argumentación que deben exponer en la oportunidad de la presentación de sus conclusiones escritas (Informes), razón por la cual no es procedente la oposición formulada y así se decide.

    7.- Se opone el demandado a la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el capítulo VII, en la cual consigna el actor legajos de factura marcadas con el Nro. 3, este Tribunal observa que las facturas fueron consignadas en copias simples y son emanadas de terceros ajenos al juicio, y para que surtan algún valor probatorio en la presente causa deben ser ratificadas en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la oposición formulada con respecto a la inadmisibidad de las factura marcadas con el Nro.3 debe prosperar y así se decide.

    8.- Se opone el accionado a la admisión de la prueba promovida en el capítulo VIII, este Tribunal observa que este capítulo tratan de circunstancias que deben ser decididas en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, por lo tanto, en la oposición a las pruebas no es la oportunidad procesal para que sea resuelta y así se decide.

    9.- Se opone el demandado a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora en su capítulo IX por considerar que la misma es manifiestamente impertinente, e ilegal, con respecto a esta oposición observa este Tribunal que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: "...Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles d instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos..., ahora bien, el actor solicita se oficie a la Gobernación del Estado Mérida oficina de IMPRADEN donde reposan una serie de documentos que solicita se traigan al proceso, por lo tanto, observa este Tribunal que IMPRADEN es un organismo del Estado, por lo tanto, puede ser utilizada la prueba de informe para trasladar al procesos las pruebas documentales señaladas por el accionante, y al no evidenciarse la impertinencia o ilegalidad de la prueba invocada por el demandado la misma puede ser admitida, y sobre su apreciación será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, por tal motivo se desecha el alegato de impertinencia e ilegalidad señalado por el demandado y así se decide.

    Finalmente, en virtud que solamente han resultado procedentes partes de los alegatos expuestos en la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas presentadas por la parte actora, será declarada parcialmente con lugar tal y como será" indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

    III

    En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la abogada E.G.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.P.M.M. parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en consecuencia se declara inadmisible la prueba de cotejo solicitada en el capítulo I por ilegal, así mismo se declara inadmisible la prueba documentales promovida en el capítulo VII marcadas con el Nro.3 de acuerdo con los razonamientos expresados en el presente fallo...

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 18 de marzo de 2010, en el cual se lee:

    …Agregado como ha sido el escrito de promoción de pruebas del abogado D.P., Inpreabogado N° 24.500, en su carácter de apoderado actor, junto con sus anexos, este Tribunal ordena ADMITIRLAS PARCIALMENTE cuanto ha lugar en derecho, en virtud de la decisión dictada en esta misma fecha. Ténganse para ser tomadas en cuenta en la definitiva. Respecto a la PRUEBA DE COTEJO promovida en el Capítulo I, NO SE ADMITE la misma, por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero. De la misma manera NO SE ADMITEN las documentales promovidas en el Capítulo VII, marcada con el N° 3. Respecto a la PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Gobernación del Estado Mérida, Oficina de INPRADEM, a los fines que envíe e informe acerca de lo peticionado en el Capitulo IX del escrito de pruebas…

  5. Diligencia suscrita el 25 de marzo de 2010, suscrita por la abogada E.G., apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela del auto de aposición a la admisión de las pruebas y del auto de admisión de la pruebas.

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 06 de marzo de 2010, en el cual se lee:

    …Vista la anterior diligencia de fecha 23 de marzo del año en curso suscrita por la Abog. E.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.005, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual APELA del auto de oposición a la admisión de las pruebas, como también del auto de admisión de las mismas, dictado por este Tribunal en fecha 18 de marzo de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, se oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección Del Niño y del Adolescente, junto con oficio COPIAS CERTIFICADAS de aquellas que indique la parte interesada y de aquellas que señale el Tribunal a los fines consiguientes. Para la obtención de las copias se comisiona suficientemente a la ciudadana C.C., Asistente de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil…

  7. Escrito de informes, presentado el 26 de mayo de 2010, por la abogada LEYANA G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano L.P.M.M., en el cual se lee:

    …Versa la presente incidencia en apelación a la decisión del Juzgado A quo en admitir algunas pruebas. En efecto, ciudadano Juez de Alzada, el 08 de marzo de 2010, el abogado actor, ciudadano D.J.P., presenta escrito de promoción de pruebas.

    El 10 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agrega mediante auto el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

    El 15 de marzo de 2010, la abogada quien suscribe este escrito, en su carácter de apoderada judicial del accionado, ciudadano L.P.M.M., hace formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.

    El 18 de marzo de 2010, el Juzgado A Quo, dicta sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la oposición formulada por quien aquí suscribe el presente escrito.

    El 18 de marzo de 2010, el Juzgado A Quo, admite parcialmente las pruebas promovidas por la accionante.

    El 25 de marzo de 2010, la abogada que suscribe este escrito, apela tanto de la sentencia interlocutoria como del auto de admisión, proferidos por el Juzgado A Quo el 18 de marzo de 2010.

    En el capítulo IX, del escrito de promoción de pruebas de la actora, referente a la prueba de informe, contra la cual se hizo oposición a su admisión, más sin embargo fue admitida por el Juzgado A Quo, y que es objeto de esta apelación, solicita lo siguiente: "Solicitamos a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar y pedir a la Gobernación del Estado Mérida, Oficina, IMPRADEM, copias certificadas de los documentos que se mencionan e informar a este Tribunal sobre los siguientes particulares relacionados con lo que aquí se ventila:

    a) Oficio enviado por Constructora Rosman C.A Nro DGI-010-02-09, fecha 5 de febrero del año 2009. (este recaudo por ser un oficio emanado de la accionante debe estar en su poder una copia, no siendo el medio idóneo para incorporarlo en las actas procesales la prueba de informes.)

    b) Oficios recibidos de parte de Constructora Rosman C.A, de fecha 10 de enero de 2009, s-n, dirigido al Lic. Noel Márquez, que trata sobre acuerdos en la reunión del día 6 de febrero del año 2009. Firmado por el señor E.M., actuando sin autorización.(al igual que el anterior debe estar en poder del accionante, por lo que son valederos los mismos alegatos)

    c) Oficio enviado el 11 de febrero del año 2009, al Lic. Noel Márquez, Presidente de INPRADEM, s-n, firmado por el señor E.M., por el señor P.M., (idem a los dos anteriores)

    d) Copia certificada de factura a nombre de INPRADEM, emitida por AUTO CART TOVAR C.A, de fecha 18-11-2008, Nro. 1118.

    e) Copia certificada de factura a nombre de INPRADEM, emitida por MOTORES DEL LAGO, C.A, de fecha 19-12-2008, Nro. 111345.

    f) Copia certificada de factura emitida por CORPORACIO MATRTINEZ C.A, de fecha 20-11-2008, Nro. 01552.

    g) Copia certificada de factura emitida por MAQUINARIAS GALAICA C.A, de fecha 19-1-2009, Nro. 1069.

    Considero que los ítem identificados con las letras "d", "e", "f" y "g", son facturas emanados de terceros, que aunque estén a nombre de IMPRADEM, deben ser traídas a los autos mediante el reconocimiento en contenido y firma por el tercero de quien emana, mediante la prueba de testigo, hecho omitido por la parte actora y no mediante la prueba de informes, porque a pesar de ser hechos que constan en una oficina, que es donde se emplea la prueba de informes, su remisión en copia fotostática certificada con la prueba de informes, no suple el ser reconocidas en contenido y firma por el tercero emisor del instrumento, siendo dicha prueba inoficiosa al carecer de valor probatorio.

    h) Se sirvan informar a este Tribunal si se firmó finiquito contractual penalizando por incumplimiento la Empresa Constructora Rosman, C.A., por un monto inferior al contratado.

    i) Se sirva informar a este Tribunal cual fue la principal causa por la que se le puso fin al contrato firmado con CONSTRUCTORA R.C. J) Se sirva informar a este Tribunal si INPRADEM, estaría dispuesta a firmar nuevo contrato con la Empresa Constructora Rosman, C.A., positiva o negativa motivar dicha respuesta." (Fin de la cita); (los ítem "h", "i" y "j", no son materia de prueba de informe ya que dichas preguntas equivalen a declaraciones de un testigo que no puede ser controladas mediante la repregunta de testigos por la parte actora)

    La actora CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., solicita, mediante una prueba de informes, al INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO MERIDA (IMPARADEM), la remisión de unos documentales, arriba señalados, a lo cual se hizo oposición a la admisión de ésta, puesto que la prueba es totalmente impertinente, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales debían ser promovidos e incorporados al proceso para el reconocimiento de contenido y firma mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el medio idóneo para incorporarlas al proceso y no la prueba de informes.

    Respecto al requerimiento hecho por la accionante de que INPRADEM informara sobre los siguientes particulares, los cuales nuevamente procedo a citar:

    "Se sirvan informar a este Tribunal si se firmó finiquito contractual penalizando por incumplimiento la Empresa Constructora Rosman, C.A., por un monto inferior al contratado".

    "Se sirva informar a este Tribunal cual fue la principal causa por la que se le puso fin al contrato firmado con CONSTRUCTORA R.C..

    "Se sirva informar a este Tribunal si INPRADEM, estaría dispuesta a firmar nuevo contrato con la Empresa Constructora Rosman, C.A., positiva o negativa motivar dicha respuesta."

    Igualmente, se procedió a hacer oposición a su admisión, por cuanto la misma resulta impertinente e ilegal, ya que se equipara a la declaración unilateral de un testigo, violando el principio de control y contradicción de la prueba legal y libre, no pudiendo, la parte accionada, ejercer el control de la prueba, es decir, repreguntar al testigo, violando el debido proceso y por ende, el derecho a la defensa de mi defendido.

    Ahora bien, habiéndose alegado la impertinencia, ilegalidad y la no idoneidad de la prueba promovida, el Juzgado A Quo, procedió a declarar la pertinencia, legalidad e idoneidad de la mencionada prueba, al señalar lo siguiente "(...) ahora bien, el actor solicita se oficie a la Gobernación del Estado Mérida, oficina de IMPRADEN, donde reposan una serie de documentos que solicita se traigan al proceso, por lo tanto, observa este Tribunal que IMPRADEN es un organismo del Estado, por lo tanto, puede ser utilizada la prueba de informe para trasladar al proceso las pruebas documentales señaladas por el accionante, y al no evidenciarse la impertinencia o ilegalidad de la prueba invocada por el demandado la misma puede ser admitida, y sobre su apreciación será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, por tal motivo se desecha el alegato de impertinencia e ilegalidad señalado por el demandado y así se decide.", apartándose de esta manera de la doctrina y jurisprudencia patria.

    Observe usted, ciudadano Juez Superior, ADICIONALMENTE, que la actora, CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., al promover la prueba de informe no indica que es lo que pretende probar con la misma (objeto de la prueba), esa omisión indica que la prueba es ilegal al no poderse, de tal manera, determinar su pertinencia, por lo cual el Juez A quo debió negar su admisión; así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10-902, del 11 de julio de 2003, caso Puertos de Sucre, S.A., "cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poderse valorar la pertinencia, y por tanto inadmisible (...)" . La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido el criterio de la Sala Constitucional al considerar que cuando se promueve un medio de prueba, el promoverte del mismo debe indicar qué hechos trata de probar con el mismo, a fin de que se pueda conocer si con ello se pretende probar los hechos alegados controvertidos y por eso calificar la pertinencia o impertinencia de la prueba, pues si no se cumple con ese requisito, no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation).

    En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de octubre de 2004, caso Luis trasmo P.M. contra C.A.M.G., indicó: "(…) la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así... (...)". Y para la misma sala en decisión del 15 de noviembre de 2004, caso Constructora Gelomacu, C.A., contra Comunidad de Propietarios, señaló "(…) sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente (...)". En atención a las consideraciones antes señaladas, es que solicito de este Tribunal, declare la impertinencia e ilegalidad de la prueba promovida por la accionante CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., por cuanto no indicó que hechos pretendía probar con la prueba de informe solicitada…

SEGUNDA

Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra los autos dictados el 18 de marzo de 2010, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual declara parcialmente con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, y del auto de admisión de las pruebas presentada por la parte actora.

En el escrito de informes presentado en esta Alzada por la abogada E.G.C., apoderada judicial de la parte demandada, señala que, en el capítulo IX, del escrito de promoción de pruebas de la actora, referente a la prueba de informe, contra la cual se hizo oposición a su admisión, más sin embargo fue admitida por el Juzgado A Quo, y que es objeto de esta apelación, en la cual solicita lo siguiente: "Solicitamos a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar y pedir a la Gobernación del Estado Mérida, Oficina, IMPRADEM, copias certificadas de los documentos que se mencionan e informar a este Tribunal sobre los siguientes particulares relacionados con lo que aquí se ventila..,”, considerando que los ítem identificados con las letras "d", "e", "f" y "g", son facturas emanados de terceros, que aunque estén a nombre de IMPRADEM, deben ser traídas a los autos mediante el reconocimiento en contenido y firma por el tercero de quien emana, mediante la prueba de testigo, hecho omitido por la parte actora, y no mediante la prueba de informes, porque a pesar de ser hechos que constan en una oficina, que es donde se emplea la prueba de informes, su remisión en copia fotostática certificada con la prueba de informes, no suple el ser reconocidas en contenido y firma por el tercero emisor del instrumento, siendo dicha prueba inoficiosa al carecer de valor probatorio.

Igualmente señala, que procedió a hacer oposición a su admisión, por cuanto la misma resulta impertinente e ilegal, ya que se equipara a la declaración unilateral de un testigo, violando el principio de control y contradicción de la prueba legal y libre, no pudiendo, la parte accionada, ejercer el control de la prueba, es decir, repreguntar al testigo, violando el debido proceso y por ende, el derecho a la defensa de su defendido, y a pesar de ello el Juzgado A Quo, procedió a declarar la pertinencia, legalidad e idoneidad de la mencionada prueba, apartándose de esta manera de la doctrina y jurisprudencia patria; asimismo expone que la parte actora al promover la prueba de informe no indicó que es lo que pretende probar con la misma (objeto de la prueba), esa omisión indica que la prueba es ilegal al no poderse, determinar su pertinencia, por lo cual el Juez A quo debió negar su admisión, por lo que solicito de este Tribunal, declare la impertinencia e ilegalidad de la prueba promovida por la accionante CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., por cuanto no indicó que hechos pretendía probar con la prueba de informe solicitada.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 433, lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otro papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado. La cual será sufragada por la parte solicitante.

En este sentido, el auto patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE RPOCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, al comentar el artículo 433, señala:

…La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de la prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermediarias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que >…

De la normativa en comento, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso, con lo cual le permitiría a la Juez “a-quo” tener un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.

El Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL T.I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:

…Para formar parte del tema de prueba en un proceso, es indispensable que el hecho sea influyente, en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….

(Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-

Siendo que, del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el artículo 397, el Juez providenciará, los escrito de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan ilegales e impertinentes, norma ésta análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, el cual al ser interpretada por la entonces Corte Suprema de Justicia, se sentaron criterios jurisprudenciales que sirven de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:

“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."

"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."

"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR M.A., Tomo III, pág. 228).

El fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.

Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:

A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.

B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.

C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.

D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,

E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

En el caso sub-examine, el Tribunal “a-quo”, al pronunciarse sobre la oposición y la admisión de las pruebas promovidas por el abogado D.J.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, admitió la prueba de informe contenida en el capítulo IX, señalando:

…9.- Se opone el demandado a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora en su capítulo IX por considerar que la misma es manifiestamente impertinente, e ilegal, con respecto a esta oposición observa este Tribunal que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: "...Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles d instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos..., ahora bien, el actor solicita se oficie a la Gobernación del Estado Mérida oficina de IMPRADEN donde reposan una serie de documentos que solicita se traigan al proceso, por lo tanto, observa este Tribunal que IMPRADEN es un organismo del Estado, por lo tanto, puede ser utilizada la prueba de informe para trasladar al procesos las pruebas documentales señaladas por el accionante, y al no evidenciarse la impertinencia o ilegalidad de la prueba invocada por el demandado la misma puede ser admitida, y sobre su apreciación será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, por tal motivo se desecha el alegato de impertinencia e ilegalidad señalado por el demandado y así se decide…

En el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, se lee:

…Agregado como ha sido el escrito de promoción de pruebas del abogado D.P., Inpreabogado N° 24.500, en su carácter de apoderado actor, junto con sus anexos, este Tribunal ordena ADMITIRLAS PARCIALMENTE cuanto ha lugar en derecho, en virtud de la decisión dictada en esta misma fecha. Ténganse para ser tomadas en cuenta en la definitiva. Respecto a la PRUEBA DE COTEJO promovida en el Capítulo I, NO SE ADMITE la misma, por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero. De la misma manera NO SE ADMITEN las documentales promovidas en el Capítulo VII, marcada con el N° 3. Respecto a la PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Gobernación del Estado Mérida, Oficina de INPRADEM, a los fines que envíe e informe acerca de lo peticionado en el Capitulo IX del escrito de pruebas…

Evidenciándose de la transcripción anterior, que no prosperó la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada, en lo que respecta a la prueba de informes contenida en el Capítulo IX; vale señalar, en la cual se solicita se oficie a la INPRADEM del Estado Mérida.

Ahora bien, este Sentenciador observa que, en el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Capitulo IX de la prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el cual solicita se requiera:

Copias certificadas de los documentos que se mencionan e informar a este Tribunal sobre los siguientes particulares relacionados con lo que aquí se ventila:

  1. Oficio enviado Constructora Rosman C.A Nro.DGI-010-02-09, de fecha 5 de febrero del año 2.009.

  2. Oficios recibidos departe de Constructora Rosman C.A, de fecha 10 de enero del 2.009, s-n, dirigido al Lic. Noel Márquez, que trata sobre acuerdos alcanzados en la reunión del día 6 de febrero del año 2009. Firmado por el señor E.M., actuando sin autorización.

  3. Oficio enviado el 11 de febrero del año 2009, al Lic. Noel Márquez, Presidente de INPRADEM, s-n, firmado por el señor E.M., por el señor P.M..

  4. Copia cerificada de factura a nombre de IMPRADEN emitida por AUTO CART T.C. de fecha 18-11-2008, Nro.1118

    Copia certificada de factura a nombre de INPRADEM, emitida por MOTORES DEL LAGO CA, de fecha 19-12-2008, Nro. 111345

  5. Copia certificada de factura emitida por CORPORACIÓN MATRTINEZ C.A, de fecha 20-11-2008, Nro. 01552.

  6. Copia certificada de factura emitida por MAQUINARIAS GALAICA C.A, de fecha 19-1-2009, Nro. 1069.

    Se sirvan informar a este Tribunal si se firmo finiquito contractual penalizando por incumplimiento la Empresa Constructora Rosman C.A., por un monto inferior al contratado.

    Se sirva a informar a este Tribunal cual fue la principal causa por la que se le puso fin al contrato firmado con COSNTRUCTORA R.C.A.

    Se sirva informar a este Tribunal si INPRADEN, estaría dispuesta afirma nuevo contrato con la Empresa Constructora Rosman C.A., positiva o negativa motivar dicha respuesta.

    La prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan e instrumentos que están en su poder.

    En este sentido, los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido. El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida; ya que en esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, dado que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide. Sin embargo, para que la promoción esté correctamente formulada, si se requiere el que se determine claramente de que se trata la información solicitada, tal como se desprende del citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo en esta materia permitirse indeterminaciones que pudieran degenerar en una imposibilidad de que la parte contraria pudiera ejercer el derecho de control de la prueba.

    Ahora bien, en el sub-examine se observa que la promovente requiere que se solicite información a la Oficina de INPRADEM del Estado Mérida, remita copias certificadas de oficios y de facturas, e informe si se firmó finiquito contractual penalizado por incumplimiento de la empresa demandante, la razón por la cual se le puso fin al contrato de la demandante y si INPRADEN estaría dispuesta a celebrar un nuevo contrato con la accionante; observado este Sentenciador que la presente prueba de informes, no resulta ilegal ni impertinente, por lo que la prueba de informes contenida en el Capitulo IX del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, debe ser admitida de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; tal como lo decidió el Tribunal “a-quo”, Y ASI SE DECIDE.

    En razón de lo antes expuesto, siendo ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 18 de marzo de 2010, en el cual admite la prueba de informes de la parte demandante, por lo que, la apelación interpuesta por la abogada E.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de marzo del 2.010, por la abogada E.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano L.P.M.M., contra el auto dictado el 18 de marzo del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

Queda así CONFIRMADA el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR