Decisión nº 53.644 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROSMAN C.A.,

APODERADOS JUDICIALES: Abog. D.J.P.R. y P.T., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 24.500 y 68.121, respectivamente.-

DEMANDADO: L.P.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.164.159

APODERADOS JUDICIALES: Abog. L.M.M.R. y W.P.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 134.848 y 68.255.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE No. 53.644.

I

NARRATIVA

En fecha 20 de octubre de 2009 se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DAÑOS Y PERJUCIOS incoada por los Abogados D.J.P.R. y P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.500 y 68.121, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROSMAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 3 de septiembre de 2004, anotada bajo el N° 48, Tomo 69-A; dicha representación consta en instrumento Poder que les fuere conferido por el ciudadano E.D.R. en su carácter de GERENTE GENERAL, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia estado Carabobo en fecha 11 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 04, Tomo 152 de los Libros llevados por ese Despacho, en contra del ciudadano L.P.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.159.

Se le dio entrada por ante este Despacho en fecha 28 de octubre de 2009 bajo el N° 53.644.

Se admitió la demanda en fecha 09 de noviembre de 2009, en la cual se emplazó al demandado a dar contestación a la demanda. La compulsa sería librada una vez que constara en autos las copias a certificar.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, comparece el Abog. D.J.P., ya identificado, y consigna las copias a los fines de su certificación para la citación del demandado; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009.-

En fecha 07 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo mediante el cual deja expresa constancia de la citación del demandado.

En fecha 08 de febrero de 2010 comparece el ciudadano L.P.M.M., identificado en autos, parte demandada en la presente causa y debidamente asistido por la Abog. E.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.005 y da contestación a la demanda.-

En fecha 08 de marzo tanto la parte actora como la parte demandada presentan escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados por auto de fecha 10 de marzo de 2010.

Ambas partes presentaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte contraria lo cual fue resuelto mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2010.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2001 se admitió parcialmente escrito de pruebas promovido por la parte actora. La Prueba de cotejo promovida en el Capítulo I, no se admite por cuanto la misma emana de un tercero; así mismo no se admitieron las documentales promovidas en el Capitulo VII, marcada con el Nro. 3. La prueba de informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admitió y se libró oficio Nro. 327.-

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En cuanto a la prueba de Reconocimiento en su Contenido y Firma promovida en el capitulo Noveno se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida a fin de que tome declaración al ciudadano E.C.M.. Se desglosaron los originales y se enviaron con despacho de comisión y oficio N° 330. De la prueba de Informes promovida de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil se ofició al Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida con oficio Nro.328 y al Servicio Nacional de Contratistas ubicado en el Distrito Capital librándosele Oficio Nro.329. Promovió testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Liberador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines de que tome la declaración del ciudadano E.C.. Se libró Despacho y se remitió conjuntamente con Oficio Nro. 330.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo:

Que en fecha 11-09-2008 la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROSMAN C.A., otorgó PODER ESPECIAL al ciudadano L.P.M.M., por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, el cual quedó anotado bajo el N° 4, Tomo 152, para que en su nombre realizara todas las gestiones necesarias para celebrar contratos en su nombre y su posterior cumplimiento entre su poderdante y el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Mérida (INPRADEM).

Que en fecha 23-09-2008, el ciudadano L.P.M. firma contrato con INPRADEM para la adquisición de equipos y herramientas para la atención de emergencias, el cual se regiría por un grupo de cláusulas entre las más importantes la SEGUNDA., Objeto:”El contratista (entiéndase el mandante), se obliga a vender a la contratante (INPRADEM) los siguientes equipos: Un (1) compresor de 2 salidas de 3-4 pulgadas, con motor diesel de 4 cilindros. Dos (2) martillos neumáticos de 41 Kg. Dos (2) mangueras de alta presión con conexiones, de 10 mts. c/u. Un (1) generador de 125 KVA, motor diesel de 4 cilindros chasis abierto con indicadores de nivel aceite, voltaje y gasoil. Un (1) camión modelo 350 o similar, 4X4 sincrónico, 8 cilindros, motor 5.2L, con coctelera, penetrador, radio vhf y rotulado, con plataforma y adopciones para trasladar la plan de 125 KVA. Una (1) grúa articulada de capacidad de carga de 3,5 toneladas montada sobre un camión modelo 350 o similar con plataforma, 4X4, sincrónico, 8 cil., motor 5.2 L, con coctelera, penetrador, radio vhf y rotulado. CLAUSULA CUARTA: El precio convenido. El contratante (INPRADEM), se obliga a pagar al Contratista la cantidad de Novecientos Noventa y Siete Mil Doscientos Treinta Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. F. 997.230,10) por la venta de los bienes descritos. CLAUSULA QUINTA: Forma de pago. 70% de anticipo, el 30% restante cuando se entreguen los equipos. CLAUSULA OCTAVA: Plazo para el cumplimiento. 60 días continuos contados a partir de la entrega del anticipo acordado.-

Que el día 10-11-2008, se efectúa la transferencia bancaria de la cuenta de INPRADEM a la cuenta de Constructora ROSMAN C.A., siendo que a partir de esta fecha empieza a transcurrir los 60 días de plazo acordado.

A objeto de poder dar cumplimiento al contrato Constructora ROSMAN C.A. empieza a emitir cheques a nombre del ciudadano L.P.M.M. y de algunas empresas de suministros lo cual alcanza al monto de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 627.889,50).-

Que el plazo de entrega acordado vencía el día 09-01-2009; y que en fecha 05 de febrero de 2009, recibieron correspondencia del ciudadano N.D.J.M.R., Director General de INPRADEM, en donde le participan que el plazo acordado contractualmente feneció, inclusive para solicitar prórroga, y que por lo tanto, debe entregar los equipos de inmediato en las condiciones contratadas y que el Instituto antes mencionado se reserva el derecho de acudir por ante los órganos jurisdiccionales competentes a objeto de que se establezcan sanciones civiles, penales y administrativas por el daño y perjuicio que diariamente genera el retraso de la entrega de los equipos al Estado.

Igualmente sancionan penalmente a su mandante de acuerdo a la cláusula DECIMA, con la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares Con Tres Céntimos (Bs. 299.169,03), así como también amenazan de rescindir del contrato de manera unilateral por el incumplimiento, siendo lo mas grave para su mandante la aplicación del artículo 131 de la Ley de Contrataciones Públicas, que consagra sanciones para las contratistas que incumplan con las obligaciones contractuales que conllevan a la suspensión en el Registro Nacional de Contratistas, inhabilitándolas para contratar con cualquier ente u órgano del estado en los niveles de Gobierno.

Como consecuencia de lo anterior, su mandante cita al ciudadano L.P.M.M. y le reclama su incompetencia para cumplir con el mandato otorgado, a lo cual responde que el soluciona dicho problema y entrega de forma incompleta al Contratante o sea INPRADEM, algunos bienes muebles: Dos (2) camiones……(0missis)

Que vista la situación a que hubo que llegarse por el incumplimiento del mandatario de su poderdante, el representante legal de la empresa ciudadano E.R., tuvo que tomar las riendas del caso y firmar con INPRADEN un Convenimiento desventajoso, firmando acta de finiquito total y aceptando una disminución en los rubros, lo cual trajo como consecuencia la pérdida del 30% de la diferencia contractual restante.-

Que los equipos entregados por el mandatario alcanzan el monto de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 484.457,50) y el recibió Seiscientos Veintisiete Mil Ochocientos ochenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 627.889,50), por lo que existe una diferencia de Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 143.432,00) de los cuales su representada no recibió justificación alguna, así como la pérdida del 30% restante el cual alcanza el monto de Bs. Doscientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs.274.467,00).

Que por todo lo expuesto, la conducta irresponsable y negligente del mandatario de su representada ciudadano L.P.M.M., causó un daño material a su representada por un monto de Cuatrocientos Diez y Siete Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. Bs. 417.899,00).-

Que el Daño Moral viene dado por la conducta negligente del ciudadano L.P.M.M., mandante de su poderdante, al incumplir con el contrato firmado con INPRADEN, Instituto perteneciente a la Gobernación del estado Mérida, lo que trajo como consecuencia que su poderdante que es una empresa de reconocida solvencia moral ante las entidades públicas y privadas, ya que es una sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Nacional de Contratistas, con una alta calificación por su cumplimiento ante los entes gubernamentales y privados para los cuales a prestado su servicio, que esta alta calificación pueda sufrir consecuencias nefastas para su operatividad, siendo que el representante legal de INPRADEN, en correspondencia de fecha 05 de febrero amenaza a su poderdante con solicitar la sanción de pedir su inhabilitación. Su poderdante es una empresa que ha prestado servicio a un sinnúmero de entes del estado, entre ellas, Alcaldía de San D.E.C., por altas sumas de dinero como oportunamente se probará, pero la actuación del referido ciudadano la ha colocado en una situación de alto riesgo, la ha sometido al escarnio de las autoridades gubernamentales, por lo que ha dañado su reputación y existe la posibilidad cierta de que por este incumplimiento no reciba más contratos de ningún ente, llámese municipal, regional o nacional, por aplicación de la norma que regula la materia, específicamente la Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones. La conducta dañina del mandante de su representada causó un daño a la empresa, y aun cuando ese daño tampoco es mensurable en forma alguna, debe ser reparado, por lo que pedimos sea indemnizada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y así resarcir ese daño moral. Fundamente dicha demanda invocando los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.-

Solicitan que el ciudadano L.P.M.M., convenga en o en su defecto sea condenado a ello, en pagar la cantidad de Un Millón Doscientos Diez y Siete Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.217.899,00) o sea, la cantidad de Veintidós Mil Ciento Cuarenta y Tres con Sesenta y Una Unidades Tributarias (U.T. 22.143,61) por los conceptos detallados, daño material y daño moral; así como la indemnización del monto demandado, costas y costos en el sentido amplio (lato-sensu)

ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la contestación:

Que es cierto que en fecha 11 de septiembre de 2008, la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROSMAN C.A., le otorgó autorización por ante al Notaria Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 152 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, para realizar todas las gestiones necesarias para cumplir con el contrato celebrado con el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre del estado Mérida (INPRADEM), creada según Ley Estadal del 31 de julio de 2001, refrendada por el Gobernador del estado en fecha 05 de agosto de 2001 y publicada en Gaceta Oficial del estado Mérida N° 239 de fecha 06 de agosto de 2001.

Que las facultades que le otorgaron en la mencionada autorización fueron las siguientes: “…En virtud de esta autorización podrá el ciudadano L.P.M.M., ya identificado realizar ventas, cobranzas, todo tipo de trámites ante ese organismo a fin de dar cumplimiento al contrato suscrito con mi representada, recibir cantidades de dinero proveniente de la venta de los equipos que suministre a (INPRADEM) y en general a dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el contrato entre Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Mérida (IPRADEM), y mi representada”.

Que es cierto que en fecha 23 de septiembre de 2008 en representación de la Sociedad de comercio CONSTRUCTORA ROSMAN C.A., se celebró un contrato con el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Mérida (INPRADEM) para la adquisición de equipos y herramientas para la atención de emergencias.

Que es cierto que el precio contratado, señalado en la cláusula cuarta del contrato suscrito con el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Mérida (INPRADEM), ascendió a la suma de Novecientos Noventa y Siete Mil Doscientos Treinta Bolívares Con Diez Céntimos (997.230,10 Bs.F.)

Que es cierto que en la cláusula quinta se estableció como forma de pago por la venta de bienes y servicios estipulados, lo siguiente: “El presente contrato tiene por objeto la adquisición de equipos con las particularidades que se describen en la cotización y orden de pago que se anexan al presente contrato, por lo tanto, “LA CONTRATANTE” se compromete a cancelar a “LA CONTRATISTA”, el precio convenido en la cláusula anterior, de la siguiente manera: Un primer pago por la cantidad equivalente al 50% del monto total del presente contrato por concepto de anticipo. De igual manera y dada la necesidad de cubrir los gastos para la realización de trabajos de adaptación de equipos a los camiones, de conformidad con el artículo 105 del Decreto con rango Valor y fuerza de Ley de contrataciones Públicas, se otorga un ANTICIPO ESPECIAL equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), el total del anticipo será cancelado una vez que EL CONTRATISTA consigne ante LA CONTRATANTE la respectiva Fianza de Anticipo por el monto del SETENTA POR CIENTO (70%) del monto del contrato, excluyendo el monto del IVA; el resto del monto adeudado (30%) le serán cancelados una vez sean recibidos de manera conforme los equipos que son objetos de la presente negociación. Este mito está referido al precio total de la compra, por lo que cualquier variación producto de las retenciones impositivas de Ley no afecta el contrato”.

Que es cierto que en la cláusula octava de contrato se estipuló un plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la entrega del anticipito acordado en la cláusula quinta.

Que es cierto que en fecha 10 de noviembre de 2008, se efectuó transferencia de la cuenta de INPRADEM a la cuenta de CONSTRUCTORA ROSMAN C.A., comenzando a correr a partir de esa fecha el plazo establecido en la cláusula octava del contrato.

Que es cierto que recibió de CONSTRUCTORA ROSMAN C.A. cheques tanto a nombre propio como para otras compañías de suministros alcanzando un monto de Seiscientos Veintisiete Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 627.889,50)

Que es cierto que en fecha 09 de enero de 2009, venció el contrato suscrito entre el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre del estado Mérida (INPRADEM) y Constructora Rosman C.A.

Niega que en fecha 05 de febrero de 2009 el Gerente General de Constructora Rosman C.A., ciudadano D.R. reciba correspondencia del Director General de INPRADEM ciudadano N.d.J.M.R., participándole que el plazo acordado contractualmente feneció, inclusive la posibilidad de solicitar prórroga y que por lo tanto, deba entregar los equipos de inmediato en las condiciones contratadas, como también no es cierto que INPRADEM se reservara el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a objeto de que se establezcan sanciones civiles, penales y administrativas por el daño y perjuicio que diariamente generan el retraso de los equipos al Estado.

Niega que la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROSMAN C.A., haya sido sancionada de acuerdo a la cláusula décima del referido contrato por la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 299.169,03). Así mismo niega que INPRADEM haya amenazado a la actora de rescindir el contrato de manera unilateral por el incumplimiento aplicándole las sanciones previstas en el artículo 131 de la Ley de Contrataciones Públicas como la suspensión en el Registro Nacional de Contratistas, inhabilitándola para contratar con cualquier ente u órgano del estado en todos los niveles del gobierno.

Niega que CONSTRUCTORA ROSMAN C.A., lo haya citado para reclamarle su incompetencia para cumplir con el mandato otorgado. Niega que haya entregado de forma incompleta al contratante, es decir, a INPRADEM, los siguientes bienes muebles: dos (2) camiones: 1) un (1) Ford modelo 350f 4x4, sincrónico, 8 cilindros, motor 5.2L con coctelera, penetrador, radio vhf, rotulado, plataforma y adaptadores para generador de 125 Kva; 2) un (1) generador de 125 KVA con motor diesel de 4 cilindros, chasis abierto, con indicadores de nivel de aceite, voltaje y gasoil; un (1) camión marca Ford, modelo 350f 4x4, sincrónico, 8 cilindros, motor 5.2 L con coctelera, penetrador, radio vhf, rotulado, plataforma y una grúa articulada adaptada para carga.

Niega que el representante legal de la demandante, E.R., haya tenido que tomar las riendas del caso en vista del supuesto negado incumplimiento; así como no es cierto, por ser totalmente falso, que haya sido obligado a firmar con INPRADEM un Convenimiento desventajoso para su representada, aceptando una disminución en los rubros trayendo como consecuencia la pérdida del 30% de la diferencia contractual restante.-

Niega que los equipos entregados por el alcancen la suma de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 484.457,50).

Niega que exista una diferencia de Ciento Cuarenta y Tres mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares Sin céntimos (Bs. 143.432,00), de los cuales, según la actora, no recibió justificación alguna; como tampoco es cierto que se haya perdido el 30% restante, el cual alcanza la suma de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 274.467,00).-

Que no es cierto que por la supuesta negada conducta irresponsable y negligente de su parte se haya causado un daño material a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ROSMAN C.A. por un monto de Cuatrocientos Diez y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 417.899,00), monto que impugna por exagerado de conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Que no es cierto que haya incurrido en una conducta negligente al incumplir, supuesto negado, con el contrato firmado con INPRADEM.-

Que no es cierto que la sociedad de comercio Constructora Rosman C.A. pueda sufrir consecuencias nefastas para su operatividad, con fundamento a la correspondencia enviada por INPRADEM el 05 de febrero de 2008, donde supuestamente la actora, es amenazada en inhabilitarla ante el Registro Nacional de Contratistas, (hecho futuro e incierto).

Que no es cierto que haya colocado a la accionante en situación de alto riesgo, sometiéndola al escarnio público de las autoridades gubernamentales, así como tampoco es cierto de que haya dañado su reputación y mucho menos es cierto, que exista la posibilidad (hecho futuro e incierto) de no reciba mas contratos de ningún ente gubernamental (municipal, regional o nacional)

Que no es cierto que la supuesta negada conducta dañina le haya causado un daño a la actora, como tampoco es cierto que el daño moral deba ser reparado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). Cantidad esta que impugno por exagerada de conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-

Que no es cierto que deba convenir o en su defecto ser condenado a pagar la suma de Un Mil Doscientos Diez y Siete Mil ochocientos Noventa y Nueve Bolívares Sin Céntimos (sic.) (Bs. 1.217.899,00) o sea, Veintidós Mil Ciento Cuarenta Con Sesenta y Un Unidades Tributarias (U.T. 22.143,61), por indemnización de daños materiales y daño moral. Cantidad esta que impugna por exagerada de conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Hechos admitidos: El contrato suscrito entre la sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROSMAN C.A. y EL INSTITUTO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES DEL ESTADO MERIDA (INPRADEM) así como la facultad que posee el ciudadano L.P.M.M. (parte demandada) para actuar en dicho contrato como representante de la primera de las mencionadas.

Hechos controvertidos: La penalización a la Sociedad de Comercio por el incumplimiento del contrato, la diferencia existente entre las cantidades de dinero recibidas (no justificado) y el saldo restante, así como la indemnización material por daños y perjuicios.

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora

Con el libelo:

.-Marcado “A” copia certificada de Poder otorgado por la parte actora Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROSMAN C.A. a los Abogados P.E.T. y D.J.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.121 y 24.500, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 12 de junio de 2009, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevadas por ese Despacho. Dicho instrumento adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Con dicho instrumento queda demostrada la facultad que poseen los mencionados abogados y la representación que ejerce de la sociedad de comercio accionante para actuar en la presente causa en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Y así se establece.

.-Marcado “B” Copia certificada de AUTORIZACION otorgada por la parte actora Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROSMAN C.A. al ciudadano L.P.M.M., en la cual se faculta para que realice las gestiones necesarias para poder cumplir con el contrato celebrado con el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Mérida (INPRADEM), debidamente autenticado por ente la Notaria Pública Sexta de Valencia en fecha 11 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevadas por ese Despacho. Dicho instrumento al no ser impugnado adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Con el mismo quedó demostrado que la accionante autorizó al demandado para que en su nombre realizará las gestiones necesarias para cumplir con el contrato suscrito entre CONSTRUCTORA ROSMAN C.A. y Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Mérida (INPRADEM). Y así se establece.

.-Marcado “C” Contrato celebrado entre el INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO MÉRIDA y la Empresa CONSTRUCTORA ROSMAN C.A., representada esta última por el ciudadano L.P.M.M., actuando en su carácter de apoderada legal. Este documento público administrativo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el mismo queda demostrado como hecho relevante al mérito de la controversia que en dicho contrato el demandado representó a la sociedad de comercio accionante. Y así se establece.

Con las pruebas:

.-En el Capitulo II, ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda y sus anexos y en especial el contrato marcado “C”, este instrumento ya fue valorado y por lo tanto, se reitera el mérito concedido.

.-En su capítulo III, invoca el mérito favorable de los autos, el mérito favorable no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba.

-Consigna marcada “1” copia certificada de Comunicación emanada de IMPRADEM dirigida a CONSTRUCTORA ROSMAN C.A. signada DGI-010-02-09 de fecha 05 de febrero de 2009, de la cual se desprende que la Constructora R.C. recibió el 70% de anticipo del monto total de lo contratado, oportunidad en la cual comenzó a transcurrir el lapso establecido de sesenta (60) días calendario para la entrega de los bienes objeto del contrato. Que la cláusula novena establece que no cumplir en dicho lapso por causas no imputables del contratista, podrán solicitar una prórroga., y que no habiendo recibido comunicación para solicitar la misma, el lapso de entrega de los equipos expiró. Que por incumplimiento en las condiciones contractuales establecidas en la Cláusula Décima, (cláusula penal) si el CONTRATISTA no cumpliere pagará a la CONTRATANTE por concepto de daños y perjuicios una multa equivalente al 5% del monto total del contrato, por cada día de fracción de retardo, cuyo límite es de treinta por ciento (30%) del monto total contratado. Que la sanción penal a la fecha de retraso es de Bs. 299.169,03 monto este que debe pagar El Contratista como penalidad. Que la cláusula Décima tercera establece que el Instituto se reserva el derecho de activar dicha cláusula relativa a demandar los daños y perjuicios a que hubiere lugar así como exigir la devolución inmediata de la cantidad entregada por la contratante a el contratista en calidad de anticipo, si perjuicio de que el contratante pueda ejecutar las garantía legales previstas en el contrato. Todo ello en concordancia con lo establecido en os artículos 127 y 131 de la Ley de Contrataciones Públicas. Dicho instrumento es un documento público administrativo y al no ser impugnado adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo se evidencia las estipulaciones pautadas entre la Contratante y El Contratista, así como el requerimiento que hace Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Mérida (INPRADEM) sobre bienes objeto del contrato y acudir en un plazo de cinco (5) días hábiles para acordar la penalidad en la cual esta incursa la empresa accionante. Y así se establece.

.-Consigna marcado “A1”Copia simple de comunicación enviada por la Constructora ROSMAN C.A., al Director de INPRADEM de fecha 11 de febrero de 2009, en la cual deciden mantener los precios de los rubros y someten a consideración para reprogramar los lapsos de entrega de la maquinaria contratada. Dicho instrumento al no ser impugnado adquiere valor probatorio y del mismo solo se evidencia que mantienen los precios aprobados en el contrato del 23 de septiembre de 2008, y solicita la reprogramación de los lapsos para la entrega, esta circunstancia resulta irrelevante y no arroja nada al mérito de la controversia. Y así se establece.

.-Consigna marcado “2” ACTA DE FINIQUITO CONTRACTUAL de fecha 25 de febrero de 2009, (folio 58 al 60), celebrado entre el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Mérida (INPRADEM) y la Empresa ROSMAN C.A. representada por su Director ciudadano E.R. en su carácter de Gerente General. Dicho instrumento es un documento público administrativo adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo se evidencia que Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Mérida (INPRADEM), le confiere de manera satisfactoria el más amplio finiquito al contrato de fecha 23 de septiembre de 2008. Y así se establece.-

.-En el Capitulo VIII, consigna marcado “4” copia simple de relación de obras varias ejecutadas por la constructora Román C.A. Dicho prueba es desechada por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y no guarda ni tiene congruencia con los alegatos esgrimidos, por lo tanto se desecha. Y así se establece.

.-En el capitulo IX. Mediante la Prueba de Informe solicita se oficie a la Gobernación del estado Mérida, Oficina de IMPRADEM a los fines de que envíe copia certificadas de documentos varios que reposan en ese despacho relativo a dicho contrato, así mismo informe al Tribunal la causa principal por la cual le puso fin al contrato firmado con Constructora R.C., y si estaría dispuesta a firmar nuevo contrato con la Constructora ROSMAN C.A., y motivar dicha respuesta ya sea positiva o negativa. Este instrumento no se valora por no constar en autos su respuesta.

Pruebas parte demandada:

Con la contestación

Los recibos marcados del “1”, “2” “3”, “4”, “5” y “6”, expedidos por el ciudadano E.C.M. a la accionante, dichos instrumentos al ser reconocidos en su contenido y firma mediante la prueba testifical adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Los mismos fueron expedidos conforme a: Recibo Nro. “1” Oferta de Servicio por la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 192.000,00) de fecha 06-10-2008; el Nro. “2” Oferta de servicio por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 69.000,00), Nro. “3” Recibo de Pago conforme a depósito bancario en Cuenta del Banco Provincial Nro. 0108-0334-96-0100055445 de fecha 17-11-2008 por la cantidad de Cien Mil Bolívares Sin Íntimos (Bs. 100.000,00) por la negociación para la adquisición de dos camiones 350, plataforma metálica para la colocación de planta eléctrica, negociación de cocteleras, penetradores equipos de radio VHF y rotulado para dos camiones; Nro. “4” Recibo de pago por la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientos Bolívares Sin íntimos (Bs. 23.600,00) por concepto de traslado d dos camiones para la colocación de planta eléctrica, depósito y custodia; Nro. “5” Recibo de pago por la cantidad de Veintiún Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 21.000,00) por concepto de colocación y adecuación de plataforma metálica para la instalación de planta eléctrica, colocación y adecuación de dos camiones 350 marca Ford y Nro. “6” Recibo de pago por la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares Sin céntimos (Bs. 32.000,00), por concepto de Adiestramiento y Capacitación de personal de INPRADEM para el manejo y mantenimiento de grúa articulada. Con lo cual se evidencia que el ciudadano E.C.M. recibió de la accionante la suma de Ciento Setenta y seis Mil seiscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 176.600,00) por concepto de servicios prestados. Y así se establece.

Marcada “7” consigna ACTA DE FINIQUITO CONTRACTUAL de fecha 25 de febrero de 2009, celebrado entre el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Mérida (INPRADEM) y la Empresa ROSMAN C.A. representada por su Director ciudadano E.R. en su carácter de Gerente General. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito concedido, Y así se establece.-

Marcada “8” Principio de prueba por escrito y la misma se valora como indicio y con ella se evidencia que la accionante se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Contratista.

Con las pruebas.

.-Promueve la prueba testifical del ciudadano E.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.352.098, domiciliado en el estado Mérida a los fines de que ratifique en su contenido y firma los documentales acompañados al escrito de contestación marcados 1,2,3,4,5,y 6, a cuyo efecto solicita se comisione suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, previo desglose de los originales. Se libró Despacho de Comisión y Oficio Nro. 330.-Dicha prueba fue evacuada por el Juzgado Primero de la jurisdicción antes mencionada, en fecha 07 de mayo de 2001, mediante la cual el ciudadano E.C.M., y expone: RECONOZCO y ACEPTO LA FIRMA del recibo 1 al 17, igualmente recibo Nro. 2 del folio 18, recibo 3 del folio 19, recibo 4 del folio 20, recibo Nro. 5 del folio 21, recibo Nro. 6 del folio 22. Dicho instrumental adquiere valor probatorio d conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se reitera el mérito concedido previamente a los recibos ratificados por el ciudadano E.C.M..

.-Promueve prueba de informes mediante la cual solicita se oficie al Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Mérida a los fines de que informe a este Despacho si entre INPRADEM y la sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROSMAN C.A., en fecha 25 de febrero de 2009, celebraron acta de finiquito; lo cual fue acordado de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Oficio N° 328.-Se recibió respuesta mediante oficio Nro. DGI-017-05-2010, respectivamente, y agregadas a los autos por auto de fecha 25-05-2010. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito concedido.

.-Promovió la prueba de informes mediante la cual solicita se oficie al Servicio Nacional de Contratistas a los fines de que informe a este Despacho si la Sociedad de Comercio COSTRUCTORA ROSMAN C.A. se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, y en caso de ser afirmativa su respuesta, fecha de inscripción y de vencimiento, así mismo señal el status que tiene dicha sociedad de comercio. Se libró Oficio N° 329. Se obtuvo respuestas se obtuvieron a través de oficio Nro. SND-DG-RNC-2010-0404.-Dicho instrumento adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que Constructora ROSMAN C.A. se encuentra inscrita en dicho organismo y se encuentra actualizada en el Registro Nacional de Contratistas.

.-De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigo al ciudadano E.C.M., a cuyo efecto solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que evacúe la prueba. Se libró despacho de Comisión y oficio Nro. 330. Dicha prueba fue evacuada por el Juzgado Primero de la jurisdicción antes mencionada, en fecha 07 de mayo de 2010, en la cual dejó constancia de que conoce de vista y trato a los ciudadanos L.P.M.M. y E.D.R.; que sabe y le consta que la Constructora ROSMAN C.A. ganó la licitación ofertada por INPRADEM; que es cierto y le consta que Constructora Rosman C.A. lo contrató para el Adiestramiento de Personal de INPRADEM para uso y mantenimiento de los equipos ganados en licitación por Constructor ROSMAN C.A.; que sabe y le consta que Constructora Rosman C.A. celebró con INPRADEM un finiquito con motivo de la licitación antes mencionada; que sabe y le consta que Constructora ROSMAN C.A. no incumplió con el contrato suscrito con INPRADEM ; que sabe y le consta que la Constructora Rosman C.A. no fue penalizada por INPRADEM; que sabe y le consta que los motivos que retrasaron el incumplimiento de la Constructora ROSMAN C.A. a INPRADEM fue debido a que el primer pago lo realizaron en fecha noviembre de 2008 y en esa fecha hubo elecciones nacionales, así como también por la cercanía de las festividades navideñas, muchas compañías decretaron vacaciones colectivas lo cual impido el suministro del material para ese mes ocasionando un diferimiento de la entrega lo cual impidió el suministro del material, así como la inflación y la regulación del dólar por parte de CADIVI impidió en ese momento completar la entrega del material y debido a ello INPRADEM no tenía el presupuesto necesario para el pago del resto del material. De las preguntas efectuadas se desprende que los dichos del testigo nada demuestran por no ser este el medio idóneo para probar los hechos alegados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demandada tiene como pretensión el pago de daños y perjuicios intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROSMAN C.A. mediante sus apoderados judiciales Abog. D.J.P.R. y P.T., identificados en autos contra el ciudadano L.P.M.M., alegando el incumplimiento en la cual incurrió el demandado al no dar fiel cumplimiento con el contrato suscrito entre Constructora Rosman C.A. y el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Mérida (INPRADEM) en fecha 23 de septiembre de 2008, por cuanto en el mismo se establece el 70% de anticipo y el resto de 30% cuando se entreguen a satisfacción el resto de la maquinaria contratada; siendo que en fecha 10-11-2008 se efectuó una transferencia bancaria de INPRADEN Constructora Rosman C.A., oportunidad esta el cual comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días contínuos de plazo acordado; así mismo que la Constructora Rosman C.A. emite cheques a favor de su mandatario ciudadano L.P.M.M. y otras empresas de suministros lo cual asciende al monto de Seiscientos Veintisiete Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 627.889,50) y que por cuanto en fecha 05 de febrero de 2009 el Gerente General de Constructora Rosman C.A. recibe comunicación del Director General de INPRADEN en el cual le participa que el plazo acordado feneció, inclusive para solicitar prórroga y que debe entregar de inmediato los equipos en las condiciones contratadas, reservándose el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes a objeto que establezcan sansiones civiles, penales y administrativas por el daño y perjuicio que le generaron el retrazo de los equipos al estado. Igualmente manifiesta el accionante que sancionaron penalmente a su representada conforme a ala cláusula Décima del contrato por la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares Con tres Céntimos (Bs. 299.169,03), y le amenazan de rescindir del contrato de manera unilateral y la aplicación del artículo 131 de la Ley de Contrataciones Públicas lo que conlleva a la suspensión en el registro Nacional de Contratistas, inhabilitándola para contratar con entes u órganos del estado a nivel de gobierno; en virtud de lo cual la accionante cita al demandado y al reclamarle su incompetencia para cumplir con el mandato otorgado, el mismo el respondió que solucionaría el problema y entregó de forma incompleta a INPRADEM los bienes contratados, entre ellos Dos camiones: Uno Ford modelo 350f 4x4, sincrónico, 8 cilindros, motor 5.2.L, con coctelera, penetrador, radio vhf, plataforma y adaptadores para generador de 125 Kva; un Generador de 125 Kva con motor diesel de 4 cilindros, chasis acierto con indicadores de nivel de aceite, voltaje y gasoil, un camión marca ford, modelo 350f 4x4, sincrónico, 8 cilindros, motor 5.2 L, con coctelera, penetrador, radio vhf, rotulado, plataforma y una grúa articulada: Que debido a dicha circunstancia el representante legal de Constructora R.C.. Tuvo que tomar las riendas del caso y firmar con INPRADEM un Convenimiento desventajoso para su representada, firmando acta de finiquito y aceptando una disminución en los rubros lo que trajo como consecuencia la pérdida del 30% de la contrato; siendo que su mandatario ciudadano L.P.M.M. recibió la cantidad de Seiscientos Veintisiete Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.627.889,50) y los equipos entregados alcanzan un monto de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.484.457,50), existiendo una diferencia de Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs.143.432,00) del cual no recibió justificación alguna, y que la pérdida del 30% del contrato alcanza un monto de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs.274.467,00) y que la conducta dañina del mandante (accionado) causó un daño moral a la empresa la cual debe ser indemnizada en la cantidad de ochocientos Mil bolívares (Bs. 800.000,00), por lo que el ciudadano L.P.M.M. convenga o en su defecto sea condenado al pago de Un Millón Doscientos Diez y Siete Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.217.899,00) por el daño material y moral.

En las actas se evidencia que el ciudadano L.P.M.M. fue el autorizado por la accionante para dar cumplimiento con el contrato celebrado entre Constructora Rosman C.A. (accionante) y el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre del estado Mérida (INPRADEM); que recibió por parte de su representada la cantidad de Seiscientos Veintisiete Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 627.889,50), de los cuales la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.484.457,50) corresponden a la maquinaria entregada, debidamente aceptada por la accionante.

Por otra parte en relación con la diferencia de Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta Y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs.143.432,00), este Tribunal aprecia que se encuentra demostrado su destino en razón de los recibos expedidos por el ciudadano E.C.M., que marcados del 2 al 6 acompañó el accionado| con su escrito de contestación (folios 35, 36, 37 y 38), los cuales alcanzan la suma de Ciento Setenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 176.600,00),ya que fueron debidamente ratificados mediante la prueba testimonial conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Además que de la prueba de informes promovida al Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Mérida (INPRADEM) se evidencia que efectivamente una persona contratada por representantes de la empresa vendedora realizó un proceso de entrenamiento básico sobre el uso de los equipos entregados a la institución. Por lo que, la cantidad de dinero manejada por el accionado como mandatario de la sociedad de comercio demandante, valga decir, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS COCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 627.889,50), están justificadas. Y así se establece.

En cuanto a la perdida que señala la parte actora del 30% restante, valga decir, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 274.467,00) este Tribunal aprecia que ene el contrato suscrito entre la accionanate e INPRADEM se aprecia en la cláusula quinta donde se establece textualmente que el resto adeudado del 30% seria cancelado una vez recibida de manera conforme los equipos objeto de la negociación.

En el acta de finiquito contractual otorgado entre Constructora Rosman C.A. e INPRADEM, textualmente lo siguiente:

Se acuerda:

Dar por finalizada de manera satisfactoria la entrega de los equipos recibidos mediante actas de recepción de fecha 10,11 y 12 de febrero de 2009.

Reconocer los montos de los equipos señalados en el punto anterior, de acuerdo a la oferta contratada.

INPRADEM se compromete a notificar ante los organismos de control tanto estadales como nacionales y en su debida oportunidad la culminación satisfactoria de la contratación con al empresa ROSMAN C.A.

Se acuerda la aceptación de solicitud de fecha 05/FEBRERO/2007, relacionada a la disminución de los siguientes rubros un compresor de dos salidas, dos martillos neumáticos de 42 Kg dos mangueras de alta presión con conexiones de 10 Mts. En consecuencia de mutuo acuerdo la contratista renuncia a la venta de estos equipos y la contratante renuncia a la adquisición de los mismos a través del contrato de fecha 23 de septiembre de 2008.

Se acuerda que la Rosman C.A (sic.) da por cancelada todos los equipos ya entregados y cualquier acreencia que en relación al contrato antes señalado pueda tener INPRADEM, con el pago recibido del anticipo contractual. Asi mismo INPRADEM da por cancelado todos los compromisos contractuales con la retención total acordadaza la cual se explica en el siguiente cuadro: TOTAL GENERAL DEL CONTRATO Bs. 997.230,10; ANTICIPO 75% Bs. 640.423,00; COSTO DE LOS EQUIPOS ENTREGADOS 699.210,00; IVA DE LOS EQUIPOS ENTREGADOS Bs. 62.928,90; CUENTAS POR PAGAR Bs. 121.715,90. DEDUCCIONES POR EJECUTAR, RETENCION 75% 47.196,68. INDEXACION DE LOS COSTOS Bs. 51.794,91. TOTAL DEDUCCIONES Bs. 105.983,68. MONTO TOTAL POR PAGAR Bs. 15.732,23. Nota: El monto a pagar corresponde al 25% del IVA del monto facturado por el contratista

En consecuencia a lo antes expuesto y bajo términos y condiciones señalados se confiere de manera satisfactoria el más amplio y total finiquito al contrato de fecha 23 de septiembre de 2008. Suscrito entre Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Mérida (INPRADEN) y la empresa Constructora Rosman C.A., el cual tuvo como objeto la adquisición de equipos y herramientas para ala atención de Emergencias.

En Mérida a los 25 días del mes de febrero de 2009”

En el texto antes transcrito del finiquito otorgado por el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Mérida (INPRADEM), se aprecia que INPRADEM recibió los equipos objeto del contrato y como consecuencia de ello, dio por finalizada de manera satisfactoria su entrega, por lo tanto, la consecuencia jurídica era el pago del 30% a la Sociedad Mercantil accionante de acuerdo con el contrato de obra que consta en los autos. Por lo tanto, no puede la parte accionante imputarle al demandado alguna pérdida referida al 30%, ya que ésta cantidad era obligación del ente contratante cancelarla al accionante, sin que pudiera inferirse del finiquito que el demandado tuviera una participación relevante para el cumplimiento de esta obligación.

En definitiva la sociedad de comercio accionante no aportó algún elemento que permita considerar que la sociedad de comercio incumplió como consecuencia de una conducta negligente por parte del demandado, al contrario, el referido Instituto declara que otorga el finiquito por ser satisfactorio el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

Uno de los elementos determinantes de la Responsabilidad Civil lo constituye LA CULPA, al respecto, E.M.L., afirma:

“El término culpa es tomado en su acepción más lata (latu senso) que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omittendo (negligencia) como la culpa in comittendo (imprudencia). (CURSO DE OBLIGACIONES. Págs. 181 y 182). L.J.d.A., define a La Culpa, como “el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica..” (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. M.O.. Página 187).

En el caso sometido al análisis el accionante le imputa al demandado una conducta negligente, sin embargo, se aprecia que no existen pruebas que permitan comprobar la existencia del daño alegado, así como de la supuesta negligencia cometida por el demandado. En consecuencia, no existen pruebas capaces de demostrar el hecho que la accionante le imputa al demandado, el daño que a su decir sufrió y por ende mucho menos la relación de causalidad entre la supuesta conducta culposa del demandado y el supuesto perjuicio, lo cual constituye razón suficiente para que este Juzgador estime que la demanda incoada por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A. contra del ciudadano L.P.M.M. no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

I

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los Abogados D.J.P.R. y P.T. en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROSMAN C.A. contra el ciudadano L.P.M.M., todos identificados en esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena la notificación de las partes de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez y siete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo la 2:45 p.m.

La Secretaria,

Exp. N°. 53.644

PP/cc

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