Decisión nº InterlocutoriaNº067-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoImprocedente La Suspensión De Los Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Cuaderno Separado Nº AF44-X-2012-000007 Sentencia Interlocutoria Nº 067/2012.-

Asunto Principal: AP41-U-2012-000092.

En fecha 13 de marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos B.W., L.F.P. y M.V.M., abogados, de este domicilio con cédulas de identidad N° 6.821.580; 6.875.941 Y 10.339.954; inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.707; 31.972 y 73.344, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la contribuyente CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., en contra de la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/CERC/DSAR/2012-006 de fecha 10 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó una diferencia de impuesto a pagar de monto Bs. 2.011.445,00, impuso multa por 4.570.008,00 y liquidó intereses moratorios por monto de 1.672.664,00; en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR),

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día uno 14 de marzo de 2012, dio entrada al precitado recurso y a los fines de admitir o no el mismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley.

En fecha 12 de abril de 2012, la abogada M.V., ya identificada, aportó a los autos, como pruebas documentales, el Documento constitutivo-estatutario y última reforma de Constructora Sambil, C.A.; Balance visado por contador público colegiado y Declaración de Impuesto sobre la Renta, ambos correspondientes al ejercicio reparado, inherentes a la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, planteada en el escrito inicial.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria N° 054/2012, de fecha 10 de mayo de 2012, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Visto el requerimiento de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, planteado por la empresa impugnante, por auto de fecha 10 de mayo de 2012, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándosele el número AF44-X-2012-000007.

En este sentido, se procede a dictar sentencia interlocutoria en base a las consideraciones siguientes:

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteadas la suspensión de efectos del acto recurrido y la argumentación, a su favor, antes expuestas, este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada (…)

De la disposición antes transcrita, se observa, por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”

De este modo, la interpretación literal del texto trascrito supra, permite afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaría no sean concurrentes. Sin embargo, vista la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00607de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, C.A, conforme a la cual estableció lo siguiente:

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

De acuerdo al precitado criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y otras, según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado, este Tribunal observa:

En lo tocante al fumus boni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente “como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la Resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que el apoderado de la recurrente al proponer la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esgrime argumentos, que esta Juzgadora aprecia como pertinentes sus alegatos inherentes al fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva a dictarse oportunamente reconozca el derecho en que funda su recurso; motivo por el cual, se estima, que cumple el requisito del buen derecho.

A.e.p.i. damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal producido por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño factible de producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Respecto a este requisito, la jurisprudencia también se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, recae en el recurrente el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación, tantas veces mencionado por el Alto Tribunal, donde “…no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño que ha sido alegado por la contribuyente, sino que el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos los cuales pudieran resultar de los balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera …” (Vid. Sentencia No. 1394 de fecha 07 de octubre de 2010. Caso: Mino Marmai Franchina).

Bajo ese contexto, ciertamente, la recurrente aportó a los autos el Documento constitutivo-estatutario y última reforma de Constructora Sambil, C.A.; Balance visado por contador público colegiado y Declaración de Impuesto sobre la Renta, ambos correspondientes al ejercicio reparado, a saber, el año 2008. Sin embargo, tal información amén de no reflejar la situación actual de la empresa, es decir, al año 2012 o aun el año inmediatamente anterior, destinada a demostrar la crítica situación patrimonial causada por la ejecución del acto recurrido, aunado al hecho de que en el año 2010 esa sociedad mercantil acordó, en reunión de socios, el aumento de su capital social; por lo que se desconoce, efectivamente, la condición patrimonial de la actora.

Visto que la documentación aportada no demuestra, fehacientemente, el cumplimiento relativo al periculum in damni; en consecuencia, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, debido a que éste debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del M.T., acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

II

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas y por cuanto no quedó demostrada la concurrencia de los dos supuestos consagrados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/CERC/DSAR/2012-006 de fecha 10 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR)., dictada en contra de la empresa CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Notifíquese a los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), Procurador General de la República, así como a la empresa recurrente.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

M.Y.C.L..

La Secretaria,

E.C.P.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:19 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

La Secretaria,

E.C.P.

ASUNTO: AF44-X-2012-000007

Asunto Principal: AP41-U-2012-000092.-kr.-

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