Sentencia nº 246 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 6 de junio de 2012

202º y 153º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 30 de mayo de 2012, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante decisión N° 00381, publicada en fecha 24 de abril de 2012, la Sala aceptó la competencia para conocer de la presente demanda interpuesta en fecha 10 de mayo de 2011, por la abogada Kaly Barrios de Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.723, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora S.C., C.A., contra la Gobernación del Estado Amazonas, por cumplimiento de contrato.

Igualmente, en dicho fallo, la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de su admisión, es por ello que, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —salvo la referida a la competencia, ya examinada en el aludido fallo—, observa:

Dispone el numeral 3 del mencionado artículo 35, lo siguiente:

...La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…) 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa…

(destacado del Juzgado).

De la norma transcrita, se desprende que quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, debe cumplir con el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley, el cual constituye un privilegio procesal a las acciones que se interpongan.

Siendo ello así, en la presente demanda debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra los Estados se intenten; y, como quiera que de la revisión de las actas procesales, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.

La Juez,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-0366/DA-JS

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