Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE (S): SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA SEVI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el tomo 745-A Numero 56 de fecha 25 de Marzo de 1996, cuya ultima modificación a sus Estatutos Sociales se encuentra registrada y protocolizada por la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de abril de 2010.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES) M.G.A. D´MILITA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) Bajo el Nº 30.023

RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia

Asunto Nº DE01-G-2011-000055

Asunto antiguo: 10.893

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)

Se inicia la presente causa, En fecha 29 de Julio de 2011, mediante escrito presentado ante la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central del Estado Aragua, con Sede en Maracay, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, incoado por la Sociedad Mercantil Constructora Sevi C.A, a través de su apoderada judicial, la ciudadana abogada M.G.A. D Milita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.023, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

En fecha 29 de Julio de 2011, Este Juzgado Superior, ordeno darle entrada al presente recurso, anotando su registro en los libros respectivos, quedando signado para aquella fecha, bajo el Nro. 10.893 Nomenclatura de este Juzgado.

En fecha 02 de Agosto de 2011, este Tribunal Superior mediante Sentencia Interlocutoria, decidió: Declararse Competente para conocer y decidir de la presente demanda, Admitir preliminarmente la demanda incoada y declarar Improcedente la acción de a.C.. Se ordenaron remitir los Oficios de Notificación Correspondientes.

En fecha 02 de Agosto de 2011, se libraron los Oficios Nros 2768, 2769 y 2770, dirigidos a la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., Alcaldesa del Municipio F.L.A.d.E.A. y Sindico Procurador del Municipio F.L.A.

En fecha 05 de Agosto de 2011, diligencio ante este Juzgado Superior, la ciudadana abogada M.G.A., solicitando se le sean devueltos los originales que acompaño junto con el libelo de la demanda, y de esta misma manera, solicito copia simple de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de agosto de 2011

En fecha 09 de Agosto de 2011, este Tribunal Superior, mediante auto ordeno el desglose por secretaria de los originales solicitados en la anterior diligencia.

En fecha 11 de Agosto de 2011, diligencio ante este Juzgado Superior, la ciudadana abogada M.G.A., Solicitando Copias del libelo y el auto de admisión recaídos en el presente expediente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial , deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras, de la revisión de las actas procesales se constata que como ultima actuación procesal por la parte querellante en la presente causa, es la que se evidencia en fecha 11 de Agosto de 2011, donde solicita ante este Juzgado Superior, mediante diligencia, Copias Simples del Libelo de Demanda y del Auto de Admisión recaídos en el presente recurso, a los fines de que se llevaran a cabo las notificaciones correspondientes, y estableciendo así, que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. Subsiguientemente, la parte querellante, no hace ninguna otra actuación procesal para el debido impulso de la presente causa, siendo ésta su ultima actuación procesal.

Es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día el día 02 de Agosto de 2011, para su continuación, donde este Tribunal Superior, mediante sentencia interlocutoria, se declara Competente para conocer y decidir sobre la presente demanda interpuesta, Admitir preliminarmente la demanda incoada y declarar Improcedente la Acción de Amparo.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 05 de Agosto de 2011, vale decir, una actuación realizada por la ciudadana abogada M.G.A., actuando como apoderada judicial de la parte demandante en el presente recurso, en la cual, solicito devolución de originales debidamente entregados en fecha 11/08/2011.

Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SEVI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el tomo 745-A Numero 56 de fecha 25 de Marzo de 1996, cuya ultima modificación a sus Estatutos Sociales se encuentra registrada y protocolizada por la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de abril de 2010, debidamente representada judicialmente por la ciudadana abogada M.G.A. D´MILITA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 30.023, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 13 de junio de 2013, siendo las 2:35 minutos post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº DE01-G-2011-000055.-

Nro. ANTIGUO 10.893.-

MGS/SR/gavs

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