Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCuestión Previa

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 155º

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA SEVI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Tomo 745-A, Numero 56 de fecha 25 de Marzo de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA AQUINO D´MILITA, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.023

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA REGIONAL DE ARAGUA (CORASA)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: W.R.S.C. abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116.796

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (Artículo 346 N° 3, 6 y 11)

Expediente N°: DP02-G-2013-000053

Sentencia Interlocutoria

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda de contenido patrimonial interpuesta en fecha 18 de Junio de 2013, por la ciudadana Maria Gabriela Aquino D´Milita, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.023, actuando en su carácter de apoderada judicial de Constructora Sevi, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Tomo 745-A, Numero 56 de fecha 25 de Marzo de 1996; contra la Constructora Regional de Aragua.

En fecha 25 de Junio de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la acción interpuesta y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de Enero de 2014, luego de haberse realizado todas las diligencias concernientes a la notificación de la parte demandada tuvo lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el mismo acto la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 numeral 2, 3 y 11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Febrero de 2014, la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, opuso las cuestiones previas a las cuales hace mención el artículo 3, 6 y 11 contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:

-II-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Cuestión Previa N° 2

Aprecia este Juzgado Superior que la parte demandada alegó en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la cuestión previa N° 2, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

De conformidad con lo expuesto aprecia esta Juzgadora que la cuestión previa a la cual hace mención el referido artículo tiene que ver con un elemento de vital importancia para el correcto desarrollo de cualquier procedimiento jurisdiccional, a saber, la capacidad para comparecer en juicio. Tal presupuesto como lo es la capacidad procesal o legitimatio ad procesum, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.

Lo anterior encuentra su fundamento en el texto del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”

Las limitaciones a las cuales hace mención el referido dispositivo legal, tienen que ver con una condición intrínseca de la persona que puede hacer valer un derecho, tales como la edad o la capacidad cognitiva. Estas situaciones jurídicas implican una restricción al ejercicio de cualquier derecho subjetivo toda vez que el Legislador ha previsto que para el pleno uso y goce de estos derechos, deban cumplirse ciertos requisitos de orden legal y en algunos casos Constitucional. Vale indicar en igual sentido, que la capacidad implica no solamente tener una edad determinada o el pleno goce de la facultad cognitiva, sino que significa el cumplimiento de determinados requisitos exigidos por la Ley para que sea valido el ejercicio de cualquier derecho subjetivo, ya que éstos significan una formalidad necesaria para la efectividad de todo acto jurídico.

Precisado lo anterior, es saludable indicar que la cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil citado con antelación.

En ese orden, se evidencia de actas que la parte demandada alegó dicha cuestión previa sin argumentación o pruebas suficientes que sirvan para determinar que, en efecto, la parte actora carece de capacidad suficiente para comparecer en cualquier juicio, entendida esta como la carencia un requisito indispensable para validar en cualquier procedimiento jurisdiccional la actuación de la sociedad mercantil Constructora Sevi. C.A.

Así, reafirmando lo anteriormente expuesto se indica que la capacidad procesal o legitimatio ad caussam es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Se deduce entonces que la legitimación como sinónimo de cualidad en el espectro procesal y la capacidad como requisito que debe tener toda persona (natural o jurídica) para actuar en juicio, implican figuras distintas que si bien producen los mismos efectos dentro del proceso como la inadmisibilidad de la acción, no son condiciones jurídicas equiparables, verbigracia, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).

De tal manera, puede concluirse que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa cuando se puede determinar que la parte demandante o accionante no posee los requisitos establecidos en la Ley para comparecer en juicio.

Ahora bien, este Juzgado Superior aprecia que la parte demandada no presentó prueba documental suficiente o de otra naturaleza que sirva para estimar que la sociedad mercantil Constructora Sevi, C.A., no posee capacidad para comparecer en juicio, ya que consta en actas que la referida entidad se encuentra legalmente constituida. Por ende, visto que no quedó demostrada la incapacidad de la parte demandante para sostener un juicio, esta Jurisdicente debe declarar indefectiblemente sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Cuestión Previa N° 3

Alega la parte demandada la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o sea insuficiente.

Tal argumento o cuestión previa se sustenta en los siguientes alegatos.

(…omissis…)

(…) esta representación judicial una vez verificado como ha sido rigurosa y jurídicamente los estatutos constitutivos de quien es parte actora y accionante en el presente juicio, es decir, el fondo de comercio Sociedad Mercantil Constructora Sevi, C.A., suficientemente identificada supra, constató que en el Capítulo III, concerniente a: “DE LA ADMINISTRACIÓN”, establece como principio mercantil de toda persona jurídica dentro de ese Capítulo (Cláusula Décima), que la referida empresa va a ser dirigida por dos Directores, los que sin ninguna duda para esta representación, son las ciudadanas M.C.G.R. y N.L.G.R., identificadas en autos, de acuerdo a la designación establecida en la Cláusula Vigésima Tercera de los estatutos sociales, las cuales fueron ratificadas en sus cargos en posterior celebración y protocolización de asamblea de accionista.

Asimismo, se constato dentro del mismo Capítulo de los aludidos estatutos (Cláusula Décima Primera), que las referidas ciudadanas, en su condición de Directores, tendrían a su cargo la “administración” de la compañía de manera conjunta o separadamente, y que además, las mismas tendrían las más amplias facultades para la “administración y disposición” de la empresa, mas no establece que tendrán la representación de la misma, haciendo resaltar que dentro de ese principio expreso de administración y disposición se enunciaban varias facultades y atribuciones de las directoras, entre las cuales se observó los del literal “e” y “m” los cuales son del tenor siguiente: (…omissis…)

En ese sentido ciudadana Juez, que sin la más pisca duda, se desprende de una sencilla interpretación jurídica de éstas facultades y/o atribuciones señaladas en los literales “e” y “m” del Capítulo III de los estatutos sociales de la empresa Constructora Sevi, que los directores de la misma pueden efectivamente nombrar apoderados judiciales especiales y que éstos pueden a su vez actuar en juicios o fuera de ellos, siempre y cuando el principio mercantil que se desprende del Capítulo en que se encuentra enmarcado la o las atribuciones, y bajo esos mismos parámetros podrán actuar sin exceder de los limites de sus mandatarios, en este caso, los directores de Constructora Sevi, C.A., o sus apoderados designados por estos, podrán actuar en juicio o fuera de ellos sólo a lo que se refiere en la administración y disposición, mas no tendrán la representación de la empresa, toda vez que no quedó establecido dentro de sus estatutos.

Es decir, se infiere claramente que la apoderada judicial de la parte actora del presente juicio, sólo podrá y tendrá la facultad en juicio conforme a los literales “e” y “m” de los estatutos sociales de la persona jurídico como sujeto activo del presente juicio, ósea, actuar únicamente con la atribución de administrar y disponer cosas que atañen a la empresa, más no se puede entender y por ende sería errado, que dicha apoderada tenga la facultad o atribución de representación de la empresa Constructora Sevi, C.A., siendo que la Directora que le otorgó el poder especial no tiene dentro de sus funciones la representación de la persona jurídica, por lo que, resulta necesario para esta representación judicial señalar el espíritu del legislador mercantil sobre este principio, lo cual se encuentra establecido en el artículo 243 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

(…)

Resulta entonces claramente, que la representación de la Sociedad Mercantil Constructora Sevi, C.A., debe ser establecida expresamente dentro de sus estatutos sociales como un principio mercantil que estableció el legislador de la materia y así se desprende de la norma transcrita precedentemente, y no confundir las atribuciones de administración y disposición que tiene sus Directores, con las atribuciones de un representante legal que pudiera tener cualquier persona jurídica que para el caso de Constructora Sevi, C.A., no está señalado ni designado expresamente dentro de los estatutos, sólo tiene dos directores que expresamente dicen sus estatutos que son administración y disposición de la misma; y que, ciertamente, las atribuciones a las que se refiere los aludidos literales “e” y “m”, es para que ese apoderado actúe en juicio, no como representante legal de la empresa como erróneamente se pretende hacer ver, sino para la administración y disposición que pudiera ventilarse dentro del juicio.(…)

Puede apreciarse de la exposición efectuada por al parte demandante que la misma está orientada a mostrar que la ciudadana Maria Gabriela Aquino D´Milita, no posee la legitimación suficiente para sostener el presente procedimiento como representante judicial de la parte demandante, en este caso, la sociedad mercantil Constructora Sevi. C.A..

En tal orden, luego de analizar los alegatos expuestos y verificar las documentales que corren insertas en los autos que conforman el expediente, debe indicar este Juzgado Superior que yerra la parte demandada al alegar que la abogada antes mencionada no posee el carácter suficiente para representar a la parte demandante, toda vez que se evidencia en los folios 23 al 31, un instrumento poder otorgado por la ciudadana N.L.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.528.681, a la ciudadana Maria Gabriela Aquino D´Milita..

Así, debe precisar este Juzgado Superior que según el acta constitutiva que corre inserta en los folios 07 al 14, la ciudadana N.L.G.R., aparece con distintos caracteres dentro de la referida sociedad mercantil, por ello vale especificar lo siguiente:

• Aparece según la cláusula quinta como poseedora de cuatro mil quinientas acciones (4,500), con un valor de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500.000,00), nominativas, no convertibles, al portador, es decir, aparece como accionista de la sociedad mercantil Constructora Sevi. C.A.,

• Según la cláusula vigésima tercera del acta constitutiva ella figura dentro de la referida sociedad mercantil como directora.

• Según la cláusula décima primera los directores de la referida entidad “tendrán a su cargo la Administración de la Compañía, actuando conjunta o separadamente, y tendrán las mas amplias facultades de administración y disposición, entre otras: (…) m) Ejercer la personería jurídica de la Compañía, representar a ésta en juicio o fuera de ellos.

• Según la misma cláusula décima primera los directores de la referida pueden según el literal “e)”, “Nombrar apoderados judiciales especiales y señalarles las facultades que considere conveniente, otorgarles y fijarles la respectivas remuneraciones.

Puede apreciarse de lo antes señalado que la parte demandada interpreta erróneamente el contenido de los referidos numerales, toda vez que dentro de las facultades que se les otorga a los referidos Directores de la sociedad mercantil Constructora Sevi, C.A., se encuentra la de representar a ésta en juicio o fuera de ellos, por tanto, mal puede estimarse que la facultad de otorgar poderes la cual fue concedida a los directores acarree un defecto cuando estos actúen dentro del marco de competencias que se les atribuye legalmente.

Lo anterior obtiene su validez principalmente por dos razones: primero: es voluntad expresa de los accionistas designar en la persona de los directores de la empresa conjunta o separadamente la administración, la disposición y representación legal de la entidad mercantil; y segundo: para el caso especifico de autos, los accionistas son las mismas personas que ejercen los cargos de directores dentro de la sociedad mercantil Constructora Sevi, C.A., por tanto, estima esta Jurisdicente que al recaer la dirección, administración, disposición y representación jurídica en las mismas personas, mal puede estimarse que exista vicio en el poder otorgado a la ciudadana Maria Gabriela Aquino D´Milita, ya que, según puede constatar este Tribunal Superior, el poder otorgado por la ciudadana N.L.G.R. cumple con los requerimientos establecidos en los mismos estatutos de la empresa accionante para surtir efectos, a saber, que sea otorgado por la persona que representa dicha entidad.

En síntesis, se puede constatarse de las mismas instrumentales que corren insertas en el expediente que los directores administrativos de la sociedad mercantil Constructora Sevi están facultados ampliamente para designar apoderados judiciales y representar jurídicamente a la empresa, tanto conjunta como separadamente, aunado a ello, converge en la misma persona la condición de accionista como de director administrativo, razón por la cual se entiende que el poder otorgado a la ciudadana Maria Gabriela Aquino D´Milita está dado por una de las dos personas que pueden representar y obligar a la empresa accionante.

Precisado lo anterior, resulta evidente que la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, fue opuesta sin argumento o prueba que sustente su procedencia, razón por la cual este Juzgado Superior encuentra pertinente declarar sin lugar la referida cuestión previa. Y así se decide.

Cuestión Previa N° 6

Alega la parte demandada la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

Tal cuestión previa, se fundamenta a su vez en una serie de denuncias individuales las cuales son del carácter siguiente:

(…) El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Conetncioso Administrativa indica en su numeral 2, que en la demanda debe indicarse el nombre, el apellido y el domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y corre electrónico, si lo tuviere. ( Artículo 340 numeral 2 del CPC que se aplica supletoriamente), En razón de ello, esta representación constato que dentro del escrito, la apoderada de la demandante omitió indicar el domicilio de la Sociedad Mercantil Constructora Sevi, C.A., es decir, no se evidencia la ubicación de la misma, pues solo hizo mención del domicilio procesal de ella como apoderada conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo señaló en el “Capitulo VI” de su escrito, más no señaló el domicilio de su mandatario quen en si es la parte actora del presente juicio, y por ende, conforme al numeral 2 del artículo 33 arriba señalado, era deber de ella indicar el domicilio tanto del sujeto activo como el sujeto pasivo del presente juicio.

Asimismo y siguiente el orden, el ordinal 4° del artículo 33 eiusdem (artículo 340 numeral 5 CPC que se aplica supletoriamente, establece que el libelo de la demanda deberá expresar “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus respectivas conclusiones”, por lo que, sin duda alguna la parte actora erró al señalar unos fundamentos de derecho durante la redacción de todo su escrito, y principalmente en el Capítulo II concerniente a los fundamentos de derechos, toda vez que dentro del referido capítulo hizo mención de los artículo 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, que en principio pudieran usarse como derecho base para fundamentar equivocadamente, en un procedimiento distinto del cual se está ventilando en la presente causa, es decir, la representación judicial de la empresa fundamenta su procedimiento en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, vía intimatoria, cuando el hecho cierto y jurídicamente procedente, el procedimiento aplicable es el establecido en el

Capítulo II de la Sección Primera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concerniente a demandas de contenido patrimonial.

(…omissis…)

Como corolario de lo anteriormente expuesto la parte demandada señala que el fundamento jurídico usado por la demandante carece de validez, ya que para el caso de las demandas que se ejerzan contra los órganos de la administración pública, y sean de contenido patrimonial o que estén orientadas a la obtención de una cantidad determinada de dinero, deben ser sustanciadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, a los fines de de resolver ambos argumentos se señala que respecto a la indicación del domicilio de las partes, la representación judicial de la parte demandante indicó como domicilio procesal el siguiente: Urbanización A.B., Centro A.B., piso 3, oficina 304, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, indicando a su vez el siguiente teléfono 0414-3449106.

Puede apreciarse que la parte demandante cumplió con el requisito establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de esta artículo se tendrá como tal la sede el tribunal”

De lo anteriormente expuesto, debe indicarse que la parte demandada yerra al estimar que falta alguno de los requisitos de la demanda, ya que el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al cual hace mención en su escrito se refiere a la denominación o razón social y los datos relativos al registro, cuando el demandante es una persona jurídica, siendo el caso que dichos datos constan suficientemente en el libelo.

Aunado a ello, se constata que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa si bien establece que debe indicarse el domicilio y domicilio procesal, a criterio de este Juzgado, basta la determinación de uno de éstos, toda vez que en tal lugar pueden ser efectivamente practicados aquellos actos del proceso que ameritan la indicación de un lugar o sede en el que pueda ubicarse a las partes, a saber, las notificaciones, citaciones e intimaciones a las cuales hace mención el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, al evidenciar esta Instancia que la parte demandante indicó el domicilio procesal tanto en el libelo como en el escrito de fecha 05 de Marzo de 2014 que corre inserto en los folios 131 al 145, mal puede estimar este Juzgado que hay una indeterminación del lugar en el cual pueda ser notificada la accionante, máxime, cuando la ciudadana Maria Gabriela Aquino D´Milita representa judicialmente a la sociedad mercantil Constructora Sevi. C.A. Como consecuencia de lo anterior se estima que la cuestión previa relativa al defecto de la demanda por omisión del domicilio ha sido debidamente subsanada. Y así se decide.

En otro orden de ideas, en lo que respecta a la cuestión previa relativa al defecto de la demanda por errónea fundamentación jurídica de la pretensión, debe indicar esta instancia que bajo la concepción del principio iura novit curia (el juez conoce del derecho), la calificación legal de la acción, procedimiento o derecho invocado por las partes intervinientes en un proceso jurisdiccional, no constituye óbice para que el Juzgador aplique el derecho.

En efecto, al entender que la función jurisdiccional debe estar encaminada a proporcionar un servicio público como lo es la administración de justicia, debe hacerse patente la idea de la practicidad y flexibilidad en el momento de atender los requerimientos o pretensiones vaciadas ante un Tribunal, ya que lo contrario implicaría que el Juez tiene vedada la posibilidad de hacer consideraciones extensas sobre una norma o el derecho per se, si las partes no lo alegan o lo invocan erróneamente.

Ahora, es importante mencionar lo anterior toda vez que la parte demandada fundamenta la cuestión previa alegada en un defecto cometido por la parte demandante al establecer en su libelo que se estaba bajo un procedimiento intimatorio.

Respecto a este punto, debe indicarse que para el caso específico de las demandas que se ejerzan contra el Estado y que persigan el pago de alguna cantidad de dinero, el procedimiento aplicable es el previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “El Procedimiento regulado en esta sección (sic) regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta ley (sic). (…) las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos.”

Ahora, de las ideas esbozadas puede concluir esta Jurisdicente que la parte demandada fundamenta equivocadamente dicha cuestión previa, toda vez que la calificación otorgada por la demandante a su acción, el derecho aplicable y el procedimiento a seguir, son cuestiones que el tribunal bien puede subsanar o aplicar conforme a su prudente arbitrio.

Es saludable indicar esto, ya que el auto de admisión de fecha 25 de Junio de 2013 establece que el procedimiento a seguir es justamente el dispuesto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, es irrelevante para este Juzgado Superior que la parte demandante haya calificado su acción y establecido el procedimiento en base a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal y como fue mencionado con antelación, al evidenciarse que la pretensión es de contenido patrimonial este Juzgado aplicó idóneo.

Puede concluirse que tal defecto en el procedimiento nunca existió, ya que el mismo auto de admisión desvirtúa lo expuesto por la demandada, ello así porque el tratamiento procesal para el presente caso fue dado por el Tribunal y no por lo que plasmó la parte demandante en su libelo.

Por último, se indica que la aplicación de los artículos 1159, 1160,1167 del Código Civil, corresponde a una oportunidad procesal distinta, toda vez que las consideraciones respecto al derecho sustantivo para determinar la procedencia o no de la acción corresponde al momento de dictar la sentencia definitiva en el presente procedimiento.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior estima pertinente y ajustado a derecho declarar sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De la Cuestión Previa N° 11

Alega la parte demandada la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

Tal cuestión previa se fundamenta en el hecho de que la parte demandante no agotó el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Respecto a esto es necesario indicar que el agotamiento de la vía administrativa para proceder a instaurar demandas de contenido patrimonial implican participarle al respectivo ente las causas que motivan un eventual procedimiento de contenido patrimonial, el cual en el caso especifico de autos, es el cobro por incumplimiento de contrato. Ahora, tal planteamiento implica que el cumplimiento del procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial significa colocar en conocimiento de la entidad demandada sobre un posible juicio o lo que es igual, las causas que motiven el mismo.

Sobre este punto vale indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01394, expediente N° 2011-0759, de fecha 26 de Octubre del año 2011, ratificando a su vez el criterio establecido en sentencia N° 1995, expediente N° 2006-1899, de fecha 06 de Diciembre de 2007, estableció lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.

Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este M.T., afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’

Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este M.Ó.J. y de los otros tribunales de la República.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.

Explanada tal argumentación, debe revisarse si efectivamente la parte demandada cumplió con la referida exigencia para lo cual observa:

En la etapa de promover pruebas en la presente incidencia, la representación en juicio de la sociedad mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A., consignó una serie de recaudos que -a su decir- demuestran que el ente demandado conocía la pretensión indemnizatoria de su representada.

En efecto, de su revisión se constata que la empresa demandante dirigió tanto al Alcalde Metropolitano de Caracas, como a las distintas dependencias de salud, presupuesto y finanzas de esa entidad local, comunicaciones en los años 2001 y 2002, en las que ponía en conocimiento a tales organismos de las pretensiones indemnizatorias que se dirigían contra el Distrito Metropolitano y al mismo tiempo efectuaba una estimación de los montos aproximados de éstas.

Por otra parte, se observa de las comunicaciones consignadas en original y dirigidas al Despacho del Alcalde Mayor de fechas 31 de agosto, 16 y 24 de octubre todas del año 2006, recibidas en la secretaría privada de dicha entidad local los días 7 de septiembre, 20 y 26 de octubre de ese mismo año, respectivamente, que la actora comunicó las pretensiones indemnizatorias planteadas con ocasión del presente proceso.

Por lo tanto, visto que la parte actora sí impuso al ente demandado de las pretensiones que eventualmente podrían ser dirigidas en su contra, esta Sala concluye que en el presente caso sí se dio cumplimiento al antejuicio administrativo y con ello resulta improcedente la cuestión previa que en ese sentido opuso el demandado. Así se decide.

Desechada la mencionada cuestión previa, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil

(Negrillas de este Juzgado)

Del precedente jurisprudencial se evidencia que colocar en conocimiento del ente que será ulteriormente demandada, sobre las pretensiones o causas que pueden motivar un procedimiento jurisdiccional tales como indemnizaciones, deudas y otros de naturaleza similar, es el acto que cristaliza la idea de agotar el procedimiento administrativo al cual hace mención la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así pues, para el caso subiudice debe indicar esta Instancia que consta en los folios 69 al 73 una serie de comunicaciones que se detallan en la siguiente forma

• Comunicación de fecha 28 de Mayo de 2012 dirigida por la parte demandante a la Gobernación del estado Aragua, recibida por ésta en fecha 29 de Mayo de 2012.

• Comunicación de fecha 14 de Noviembre de 2012 dirigida por la demandante al presidente de CORASA, recibida por ésta en fecha 14 de Noviembre de 2012.

• Comunicación de fecha 24 de Enero de 2013, dirigida por la parte demandante al Presidente de CORASA, recibida por ésta en fecha 28 de Enero 2013.

• Comunicación de fecha 04 de Febrero de 2013, dirigida por la parte demandante al presidente de CORASA, recibida por ésta en fecha 04 de Febrero de 2013

De lo anteriormente expuesto puede concluir este Juzgado que tanto la Gobernación del estado Aragua como la sociedad Mercantil Constructora Regional de Aragua (CORASA), estaban en conocimiento de la pretensión de cobro de la parte demandante, razón por la cual, conforme a las pruebas expuestas y al criterio jurisprudencial citado parcialmente, puede concluirse que la parte demandada estaba en conocimiento de la pretensión de cobro de la accionante, cumpliendo a tal efecto, con el agotamiento de la vía administrativa previa, la cual, se reitera, significa colocar en conocimiento del ente que será ulteriormente demandado, sobre las pretensiones que persigan el pago de alguna contraprestación equivalente en dinero. (Indemnizaciones, deudas, cumplimientos de contrato, etc.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra pertinente declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-III-

UNICO

Alega la parte demandada que la sociedad mercantil Constructora Sevi, C.A., se encuentra incursa en una actuación que va en contra de los dispositivos legales establecidos en el Código de Comercio, específicamente, lo establecido en el artículo 244. a tal efecto señala el representante judicial de la Gobernación del estado Aragua lo Siguiente:

“(…omissis…) Por otra lado ciudadana Juez, cabe señalar que la Sociedad Mercantil Constructora Sevi, C.A., se encuentra en flagrante incumplimiento de lo establecido en el artículo 244 del Código de Comercio, en concordancia a lo establecido en la Cláusula Décima Segunda de los estatutos sociales de dicha empresa, concerniente al depósito de dos acciones de la compañía en la caja social que debían hacer los Directores de la misma, toda vez que de las revisión del expediente que reposa en el Registro Mercantil donde se encuentran protocolizados sus estatutos no se evidenció la obligación del depósito social, lo que conlleva de acuerdo al código de Comercio, que en virtud de la falta de una obligación formal como lo es ésta, es que no tiene efectos contra tercero, las acciones que pueda emprender la persona jurídica Constructora Sevi, C.A., siendo esta una obligación que debe subsanarse con el debió depósito en la caja social de la misma, y así pido que se ordene

De lo expuesto debe indicarse que tal denuncia o situación alegada no constituye una cuestión previa a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil las cuales determinan los vicios que pueden ser detectados y ulteriormente subsanados en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.

En efecto, el objeto de la presente resolución está constituido por las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, razón por la cual resulta gravoso para el desarrollo de la actividad jurisdiccional hacer pedimentos de naturelza inverosímil como el que nos ocupa, ya que contrariamente a lo indicado por la parte demandada, la obligación que tienen los administradores de depositar acciones a favor de la empresa es una garantía de carácter mas imaginaria que real en la mayoría de las entidades mercantiles, toda vez que debe observarse varios elementos como lo es lo ínfimo de dichas acciones y su posible valor nominal para cubrir la responsabilidad en la que puede incurrir algún administrador. Aunado a lo anterior, debe indicarse que tal garantía u obligación legalmente establecida no constituye óbice o impedimento para que una sociedad mercantil pueda hacer uso del derecho a la acción, ello así porque este último al ser un derecho Constitucional prevalece sobre una simple obligación de carácter mercantil que no surte efectos en el campo práctico.

Asimismo, es saludable señalar que tales acciones y la obligación de depósito en una “caja social”, es una garantía establecida por el Legislador respecto al desempeño que pueda tener una persona con el cargo de Administrador dentro de una sociedad mercantil, siendo la consecuencia inmediata, que dicha garantía sea a favor de los accionistas. Así las cosas, es necesario indicar que esta garantía no está dada para los terceros ajenos a la entidad mercantil.

Por ultimo, al evidenciar que el pedimento efectuado respecto a que se ordene a la sociedad mercantil Constructora Sevi, para que deposite acciones en su “caja social”, debe reiterarse que dicha obligación no es un presupuesta de carácter legal que pueda impedir el ejercicio de las acciones contempladas en la Constitución, en este caso, el derecho a la acción materializado en la instauración de la presente demanda de contenido patrimonial.

En consideración de lo expuesto, se declara improcedente el pedimento efectuado relativo a la orden de deposito de acciones conforme al artículo 244 del Código de Comercio, ello así por manifiestamente inútil e infundado. Y Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda.

SEGUNDO

Sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda

TERCERO

Sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda

CUARTO

Sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda

QUINTO

Improcedente el pedimento efectuado relativo a la orden de deposito de acciones conforme al artículo 244 del Código de Comercio.

Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2013) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior Titular

El Secretario

Dra. Margarita García Salazar

Abg. Irving Leonardo Reyes

Expediente N° DP02-G-2013-000053

MGS/ILR/gg

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