Decisión nº 1622 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1995-000007

ASUNTO ANTIGUO: 848 Sentencia No. 1622

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 22 de Marzo de 1995 de manera subsidiaria con el Recurso Jerárquico, por el ciudadano A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.825.613, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA SOARES, C.A.”, empresa domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro de Comercio No. 6917 del 9 de octubre de 1974, asistido por el Abogado M.P.Y., titular de la inscrito en el Inpreabogado No. 8.250, en contra de los actos administrativos constituidos por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HRCE-540-000151 de fecha 07 de agosto de 1992, y Planillas de Liquidación de Impuesto No. 1010101650105 de fecha 07 de agosto de 1992, de la misma fecha, correspondiente al ejercicio 01 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986 y Planilla No. 10-10-3-01-650105, de fecha 07 de agosto de 1992, en materia de Impuesto Sobre la Renta, por el monto de diecisiete mil trescientos veinticuatro bolívares con trece céntimos (Bs.17.324,13), Actualmente DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 17,32), de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5229 de fecha 06 de marzo de 2007.

En Representación del Fisco Nacional, actuó el Abogado D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.715.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido en fecha 23 de noviembre 1995, ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en su carácter de Distribuidor lo remitió a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario, siendo recibido en fecha 27 de noviembre de 1995, acordando darle entrada en fecha 5 de diciembre de 1995, bajo el No. 848, nomenclatura de este Tribunal y se acordó asimismo librar las notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos.

En fecha 31 de enero de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual, siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 190 del Código Orgánico Tributario, (aplicable rationae temporis) se admitió dicho Recurso.

En fecha 26 de enero de 1999, se apertura la Causa a Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, (aplicable rationae temporis).

En la oportunidad de la presentación de pruebas en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes a presentar Escrito de Promoción de Pruebas, por lo que vencido el lapso probatorio se fijó el décimo quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio.

En fecha 21 de abril de 1999, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el abogado D.B.S., procediendo con el carácter de autos y presentó Escrito de Informes en el presente juicio.

En fecha 22 de abril de 1999, realizado el Acto de Informes en el presente juicio, el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 22 de Agosto de 1999, se prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

Quien suscribe, visto que en fecha 06 de junio de 2003 tomó posesión del cargo de Juez Suplente de este Juzgado y entró en conocimiento de la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, se abocó al conocimiento de la presente Causa, acordando librar las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 13 de noviembre de 2007, compareció la Abogada Maraved{i M. Morales, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y mediante diligencia, solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

Consta en autos que en fecha 23 de enero de 2008, fue consignada debidamente fechada, firmada y sellada, la Boleta de Notificación librada a nombre del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 14 de mayo de 2008, este Juzgado acordó librar Cartel a las puertas del Tribunal a las puertas del Tribunal a nombre de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SOARES”, o a sus Apoderados, en vista de no haberse logrado hasta la fecha su notificación mediante de anteriores Notificaciones.

No hubo más actuaciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En la oportunidad de presentar el presente Recurso Contencioso Tributario, la Recurrente señala que le fue rechazado por la Administración Tributaria, según acta de reparo No. HRCE-521-RC-07, de fecha 04 de marzo de 1991, la rebaja por inversión solicitada para el ejercicio fiscal correspondiente 01 de enero de 1986 al 31 den diciembre de 1986, cuyo monto era de Bs.10.441,95, equivalente al 15% de la Inversión Neta de Bs. 69.613,15 hecha en Activos Fijos incorporados a la producción de la Renta en el ejercicio mencionado, al considerar la administración que dichas rebajas no eras procedentes por cuanto la Contribuyente no anexó en la Declaración de Rentas Definitiva los originales de los Certificados de solvencia a que se refiere el articulo 6, literal “S” del Decreto 1775, de fecha 31 de diciembre de 1982, por lo que la Administración Tributaria procedió a emitir las planillas de Liquidación de Impuestos mas Intereses.

Alega la Recurrente, que en la oportunidad de practicársele la fiscalización, se le requirió los mencionados certificados, pero que por error involuntario no se conservaron las copias de dichos documentos.

Asimismo alega que no puede ser objeto del rechazo del beneficio de la rebaja de Impuesto por inversión en Activos Fijos que se efectuaron por crecimiento y nuevas tecnologías, por expansión de la empresa, contemplada en el Decreto Complementario por el simple cumplimiento de un deber formal.

Argumenta asimismo que en ningún momento se encontraba insolvente y que no es justo que por el solo hecho de no haber conservado las fotocopias de los originales de los certificados de solvencia, le se cercenado el Derecho a dicha rebaja.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos os siguientes antecedentes y actos administrativos:

Acta No. HRCE-521-RC-07, de fecha 04 de marzo de 1991, emanada de la División de Fiscalización, Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se deja constancia de los resultados de la investigación Fiscal, practicada a la Contribuyente de autos “CONSTRUCTORA SOARES, C.A.”, en la declaración de rentas definitiva No. 6377, efectuada en fecha 31 de marzo de 1987, de la misma se dejó constancia que la contribuyente debió anexar a su declaración los requisitos contemplados en el Literal “D” del Artículo 6 del Decreto 1775.

Resolución No HJ-100-000842, de fecha 22 de Agosto de 1994, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda de fecha 22 de Agosto de 1994, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, en consecuencia confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HRCE-540-000151 de fecha 07 de agosto de 1992 y la planilla de liquidación derivada de la misma No. 10 de octubre de 1965 de fecha 07 de agosto de 1992.

INFORMES PRESENTADOS POR EL FISCO NACIONAL

Explana el representante del Fisco Nacional en su escrito de Informes, entre otras cosas que:

En el presente caso, de lo que se trata es del rechazo por parte de la Administración Pública a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA SOARES, C.A.” de la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.10.148,88) los cuales habían sido declarados por la mencionada contribuyente como rebaja por inversión, conforme lo dispuesto el artículo 69 del Impuesto sobre la Renta vigente desde el 16 de octubre de 1986, en concordancia con el Decreto No. 1.775, de fecha 31 de diciembre de 1982, publicado en la Gaceta Oficial No. 3.080 (aplicable rationae temporis).

Que el rechazo de la referida rebaja, tiene su fundamento en el incumplimiento por parte de la contribuyente del requisito establecido en el literal “D” del artículo 6 del mencionado Decreto 1.775, que establecía la obligación de anexar a la Declaración Definitiva de Rentas, para el ejercicio económico de 1986 los certificados de solvencias del Impuesto sobre la Renta.

Que en tal sentido, según su opinión la controversia en el presente caso se, limita a dilucidar dos aspectos: En primer lugar si la contribuyente ha demostrado que efectivamente anexó las solvencias exigidas por el literal “D” del artículo 6 del mencionado Decreto y en segundo lugar, si por el incumplimiento del deber formal debe rechazarse la rebaja de impuesto que la contribuyente pretendió deducir en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta.

Al respecto, y luego de efectuar el análisis del caso en concreto, solicita al Tribunal declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, sosteniendo el Representante del Ministerio Público que la recurrente, quien alegó que si anexó en su declaración de rentas las constancias de solvencia que debió en primer lugar demostrar que si poseía las mismas, para desvirtuar posteriormente la presunción de que gozan las Actas Fiscales con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho) en que supuestamente incurrió la actuación fiscal, mas la contribuyente no probó en el juicio los vicios en los cuales funda su acción.

CAPITULO II

MOTIVA

Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los terminos siguientes:

En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud del rechazo por parte de la División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda, de la rebaja por inversión de la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.10.148,88) los cuales habían sido declarados por la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA SOARES, C.A.” de la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.10.148,88), al considerar la Administración Tributaria que la contribuyente no presentó los recaudos requeridos para solicitar dicha rebaja por inversión., lo que constituyó un incumplimiento de un deber formal por haber incumplido con el requisito de anexar a la Declaración Definitiva de Rentas los certificados de solvencia respectivo, por lo que se le impuso un reparo a la contribuyente, contra lo cual la contribuyente ejerce sus defensas, alegando que si había realizado dicha declaración definitiva, que en ningún momento estuvo insolvente con la administración y que por error involuntario no se conservaron las copias de dichos documentos, por lo que por el simple incumpliendo de un deber formal puede ser objeto del rechazo del beneficio de la rebaja de Impuesto por inversión en Activos Fijos que se efectuaron por crecimiento y nuevas tecnologías, por expansión de la empresa.

Por lo que corresponde a esta Sentenciadora, a los fines de decidir la presente controversia, resolver acerca de la procedencia o no del reparo impuesto a la recurrente de autos por la administración Tributaria.

Ahora bien por cuanto se observa que en el presente caso ha habido una larga paralización de la Causa y en virtud del tiempo transcurrido de dicha paralización a juicio de quien aquí decide se hace necesario a.c.p.p. sobre su posible prescripción.

PUNTO PREVIO

Observa esta sentenciadora que desde el 10 de agosto de 1999, fecha en que este Tribunal acordó diferir por 30 días continuos el acto de dictar sentencia en el presente juicio, hasta la presente fecha, la Causa ha estado paralizada por mas de siete (7) años, sin que ninguna de las partes efectuara actividad alguna en el presente juicio, y que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el lapso de prescripción de la obligación tributaria, previsto en el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994; (aplicable rationae temporis) al presente caso.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994 - para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones; los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 51 al 56: y sus estipulaciones

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose éste, una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas que paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de la partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual en sentencia de fecha 19 de junio de 2006 Caso “FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO” estableció:

En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Asimismo la mencionada Sala, en sentencia No. 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

Omissis:

“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, en caso: “O.I., C.A. en contra del Instituto Nacional de Cooperativa, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo, y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores (Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

Omissis:

“Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

De lo precedentemente transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, conforme a lo establecido del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis), en su artículo 51 que establecía:

“ La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años. Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Y en virtud de que, como ha quedado expresado, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar si la contribuyente debió cumplir con el requisito establecido en el literal “D” del artículo 6 del Decreto 1775. que establecía la obligación de anexar a la declaración definitiva de Rentas, para el ejercicio económico respectivo (en este caso 1986), los certificados de solvencia del Impuesto Sobre la Renta, a los fines de solicitar la rebaja de Impuesto por inversión en Activos Fijos que se efectuaron por crecimiento y nuevas tecnologías, por expansión de la empresa.

Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 22 de Marzo de 1995, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 22 de abril de 1999, cuando el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 10 de agosto de 1999, fecha en que se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio, hasta la presente fecha, por lo que hubo paralización de la Causa por el lapso de mas de seis (6) años, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido con creces el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice, es decir transcurrió más del tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida.

En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la obligación tributaria, por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SOARES, C.A.”, ampliamente identificada en autos contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro.HRCE-540-000151 de fecha 07 de agosto de 1992, y Planillas de Liquidación de Impuesto No. 1010101650105 de fecha 07 de agosto de 1992, de la misma fecha por un monto de Bs. 10.148,88, correspondiente al ejercicio 01 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986 y Planilla No. 10-10-3-01-650105, de fecha 07 de agosto de 1992 por un monto de Bs. 7.175,25 por concepto de intereses del mismo ejercicio económico, en materia de Impuesto Sobre la Renta, todo lo cual suma el monto de diecisiete mil trescientos veinticuatro bolívares con trece céntimos (Bs.17.324,13), Actualmente DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17,32), de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5229 de fecha 06 de marzo de 2007. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Juicio seguido en v.d.R.C.T. interpuesto por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SOARES, C.A.”, empresa ampliamente identificada, en contra de los actos administrativos constituidos por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. HRCE-540-000151 de fecha 07 de agosto de 1992, y Planillas de Liquidación de Impuesto No. 1010101650105 de fecha 07 de agosto de 1992, de la misma fecha por un monto de bolívares 10.148,88, correspondiente al ejercicio 01 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986 y Planilla No. 10-10-3-01-650105, de fecha 07 de agosto de 1992 por un monto de Bs. 7.175,25 por concepto de intereses del mismo ejercicio económico, en materia de Impuesto Sobre la Renta, todo lo cual suma el monto de diecisiete mil trescientos veinticuatro bolívares con trece céntimos (Bs.17.324,13), Actualmente DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17,32), de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5229 de fecha 06 de marzo de 2007.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. A.G.S.

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres y media (03:30 m) de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. A.G.S.

Expte: 848

BEOH/AGS/geg

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