Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de mayo de 2009

Año 199° y 150°

ASUNTO Nº: AP21-R-2008-000713

I

NARRATIVA

En fecha 14 de Mayo de 2008, los abogados J.A.V.M., J.G.V.L., J.R.C.L. y JOELLE VEGAS RIVAS, inscritos en el InPreAbogado bajo los números 1.004, 50.619, 18.399 y 64.368, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de Mayo de 1980, bajo el Nº 19, Tomo 91-A-Primero, según consta de documento poder que cursa en autos, interpusieron RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION contra la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 15 de abril de 2008, con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada bajo la nomenclatura AP21-L-2008-000991, interpusiera el ciudadano H.J.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.842.300, representado judicialmente por los abogados J.B.R.H., I.A.G.O., J.G.R. y L.E.G.C., inscritos en el InPreAbogado bajo los números 103.506, 97.052, 131.743 y 60.380, respectivamente, contra la referida sociedad mercantil.

La demanda laboral, signada con el Nº AP21-L-2008-000991, fue admitida en fecha 03 de Marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando en esa misma fecha la notificación de la demandada CONSTRUCTORA SURCO, C.A., en la persona de J.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.942.679.

En fecha 17 de Marzo de 2008, el alguacil titular E.A., deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa demandada y hacerle entrega del Cartel de Notificación al ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.288.311, en su carácter de empleado de la demandada.

En fecha 08 de abril de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, por lo que se Declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo este Juzgado, en fecha 15 de abril de 2008, a dictar sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda, quedando la misma definitivamente firme al no ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación correspondiente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegan los recurrentes que su representada CONSTRUCTORA SURCO, C.A., fue juzgada y condenada sin tener conocimiento de la existencia de la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.H.G., pues el demandante para evadir la notificación personal a los representantes legales de la empresa, no señaló a ninguno de ellos, sino a un tercero extraño en la empresa, pues el ciudadano J.V.A., fue director de la demandada hasta el 14 de Marzo de 1995, fecha en que renunció a su cargo, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en dicha fecha e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de Mayo de 1995, bajo el Nº 74, Tomo 199-A-Sgdo.

Alegan igualmente, que para la fecha en que el ciudadano H.J.H.G., interpuso la demanda los representantes legales de la compañía eran los ciudadanos E.M.Q., R.M. y M.M..

En fecha 06 de Octubre de 2008, la representación judicial del ciudadano H.J.H.G., procedió a dar contestación al Recurso de Invalidación alegando que la notificación de la empresa CONSTRUCTORA SURCO C.A., se llevó a cabo con sujeción a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el Cartel de Notificación fue entregado al Ing. L.L., quien es GERENTE de la demandada.

  1. DE LAS PRUEBAS:

    1. PRUEBAS DE LA RECURRENTE

      En fecha 27 de Octubre de 2008 la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A. promovió las pruebas siguientes:

    2. - Promueve marcada “B” copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 23 de Mayo de 1995, inscrita bajo el Nº 74, Tomo 199-A-Sgdo, en la que se evidencia que el ciudadano J.V.A. dejó de ser Director de CONSTRUCTORA SURCO, C.A. en marzo de 1995.

    3. - Promueve marcada “C” copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 31 de agosto de 2007, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 2007, en la que se evidencia que fueron ratificados como Directores Gerentes para el periodo 2007-2012, a los ciudadanos E.M. Q, R.M.L. y M.M.L. quienes eran los Representantes Legales de la empresa y no el ciudadano J.V.Á..

    4. - Promueve marcada “D” copia certificada del libelo de demanda (asunto Nº AP21-L-2008-000991) interpuesta por el ciudadano H.J.H.G. contra la empresa CONSTRUCORA SURCO, C.A., donde solicita que la notificación se practique en la persona de J.V.Á..

    5. - Promueve marcada “E” copia certificada del auto de admisión de la demanda que por cobro de prestaciones sociales (asunto Nº AP21-L-2008-000991) incoara el ciudadano H.J.H.G. contra la empresa CONSTRUCORA SURCO, C.A., así como el cartel de notificación.

    6. - Promueve marcada “F” copia certificada de la diligencia/informe consignado por el Alguacil en fecha 17 de marzo de 2008, cursante al folio 35 del asunto principal signado con el Nº AP21-L-2008-000991, la cual sería consignada en el lapso de evacuación, en la que se desprende que se entregó dicho cartel al ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.288.311, “empleado” de la demandada CONSTRUCTORA SURCO, C.A.

      Por cuanto tales documentos no fueron controvertidos y son pertinentes al caso de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

    7. POR LA PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL:

      La representación judicial del ciudadano H.J.H.G., no promovió pruebas en el lapso correspondiente.

      No obstante, con el escrito de contestación del recurso, aportó documentos privados en copia simple, marcados “A” y “B” (Folios 53 y 54), los cuales serán evaluados en el acápite correspondiente al Mérito de la presente decisión, y ASÍ SE ESTABLECE.

    8. AUTO PARA MEJOR PROVEER:

      En fecha 04 de febrero de 2009, este Tribunal juzgó procedente dictar un Auto para mejor proveer, con fundamento en el artículo 514, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se acordó:

      “1º) Se solicita, en la persona de los representantes judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A., los abogados J.A.V.M., J.G.V.L., J.R.C.L. y Joelle Vegas Rivas, inscritos en el InPreAbogado bajo los números 1.004, 50.619, 18.399 y 64.368, respectivamente, la COMPARECENCIA de uno (1) cualquiera de los ciudadanos E.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº 2.936.431, R.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.182.507 y M.M.L., (sin identificar en autos), en su carácter de Directores Gerentes, para el periodo 2007-2012, y por ende Representantes Legales del ente societario, conforme consta de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A., celebrada en fecha 31 de agosto de 2007, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 195-A-Sdo., (acompañada al libelo marcada “C”). Dicha comparecencia deberá efectuarse para el día Miércoles 18 de febrero de 2009, a las 09:00 a.m., horas, a fin de interrogarlos sobre los hechos atinentes a la notificación realizada en la causa principal signada bajo la nomenclatura AP21-L-2008-000991. Es de advertir que el referido interrogatorio se realizará, en atención del fuero atrayente y por aplicación analógica, bajo las normas contempladas en los artículos 103 a 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      1. ) Se solicita, en la persona de los representantes judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A., los abogados J.A.V.M., J.G.V.L., J.R.C.L. y Joelle Vegas Rivas, ya identificados, la presentación, debidamente certificada por la representación legal de la sociedad, de la NÓMINA del personal de empleados de la referida sociedad, vigente para el mes de marzo de 2008. En la misma deberá hacerse constar el nombre, cédula de identidad y cargo que ocupa dicho personal. Dicho recaudo deberá ser presentado para el día Miércoles 18 de febrero de 2009, a las 09:00 a.m.

      2. ) Se solicita, en la persona de los representantes judiciales del ciudadano H.J.H.G., abogados J.B.R.H., I.A.G.O., J.G.R. y L.E.G.G., inscritos en el InPreAbogado bajo los números 103.506, 97.052, 131.743 y 60.380, respectivamente, la presentación de los documentos ORIGINALES de los que fueran acompañados, en copia simple, con el escrito de contestación del recurso, marcados “A” y “B” (Folios 53 y 54). Dichos recaudos deberán ser presentados para el día Miércoles 18 de febrero de 2009, a las 09:00 a.m.”

      En relación a lo solicitado a los representantes judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A., en los particulares 1º y 2º, las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad fijada, sin que mediara ninguna circunstancia de oposición por ilegalidad o impertinencia, así como tampoco excusa de ninguna naturaleza para su cumplimiento, tal y como consta en el acta levantada al efecto, cursante al folio 85 del expediente, conducta procesal que será evaluada en el acápite correspondiente al Mérito de la presente decisión, y ASÍ SE ESTABLECE.

      En relación a lo solicitado a los representantes judiciales del ciudadano H.J.H.G., en el particular 3º, los documentos solicitados en original no fueron aportados en la oportunidad fijada. No obstante en tal oportunidad fue presentado un documento el cual por no ser lo solicitado y por ende intempestivo al proceso, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. DEL MÉRITO:

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Accidental, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante Sentencia Nº 1299 del 15 de octubre de 2004, estableció:

    “Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

    (Negrillas de la Sala).

    Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

    Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    (Omissis)

    Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

    La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

    (Omissis)

    Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

    Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

    En el caso que informa el presente recurso extraordinario, alega en primer lugar la recurrente que, el demandante para evadir la “notificación personal” a los representantes legales de la empresa, no señaló a ninguno de ellos, sino a un tercero extraño en la empresa, pues el ciudadano J.V.A., fue director de la demandada hasta el 14 de Marzo de 1995, fecha en que renunció a su cargo, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en dicha fecha e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de Mayo de 1995, bajo el Nº 74, Tomo 199-A-Sgdo., ya que para la fecha en que el ciudadano H.J.H.G., interpuso la demanda los representantes legales de la compañía eran los ciudadanos E.M.Q., R.M. y M.M..

    A este respecto debe señalarse que en el nuevo proceso laboral el llamado a juicio del demandado se realiza mediante su simple notificación y no a través de la citación a una persona determinada que debe procesalmente agotarse, siendo que la notificación puede o no ser personal, máxime en el caso, como el de autos, cuando la demandada es una persona jurídica cuya notificación se realizará mediante un cartel, que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo a un representante del empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

    En el caso de autos no puede ser imputado al trabajador la determinación actualizada de los representantes legales estatutarios de la demandada; ya que, por una parte, no fueron éstos los demandados personalmente, y por otra, a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo: “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.” Por lo que bastaba con los datos concernientes a denominación, domicilio de la persona jurídica demandada y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales (con existencia, vigente o no), además de la dirección del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de Ley adjetiva laboral. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nº 811, del 08-07-2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

    A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En este orden de ideas, si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.

    (Resaltados añadidos)

    En fecha 17 de Marzo de 2008, el Alguacil titular E.A., deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa demandada y hacerle entrega del Cartel de Notificación al ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.288.311, en su carácter de empleado de la demandada. Por lo que el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito el artículo126, eiusdem, en los términos que de seguidas este Tribunal establece:

    En cuanto a la dirección del demandado, no hay controversia sobre la veracidad de la misma, por lo que este Tribunal considera que la notificación se practicó en la que corresponde a la demandada, y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, si bien es cierto que la misma fue identificada como “L.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.288.311, en su carácter de empleado”, la parte actora de la causa principal aportó documentos privados en copia simple, con el escrito de contestación del recurso, marcados “A” y “B” (Folios 53 y 54), mediante los cuales: En el marcado “A” de fecha 11-12-2003, el Ing. L.L.L. / Recursos Humanos le informa al Sr. J.G.A. que en fecha 19-12-2003 se le adelanta por concepto de vacaciones y utilidades la suma de Bs.8.500.000,00; y en el marcado “B” con logo en la parte superior izquierda de Constructora / Surco, de fecha 14-07-2000, aparece el Ing. L.L. revisando por la Gerencia de Recursos Humanos, para la Gerencia de Administración, la solicitud de préstamo realizada por el ciudadano M.M.. Instrumentos que según lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, constituyen un principio de prueba por escrito, que al no ser impugnados por la parte contra quien obra, a tenor de lo establecido en los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora les da todo el valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

    No obstante, este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2009, juzgó procedente dictar un Auto para mejor proveer, con fundamento en el artículo 514, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de traer a los autos, más allá de toda duda razonable, esto es, establecer la plena convicción respecto al hecho controvertido de la identidad y cargo de la persona natural que recibió el Cartel de Notificación, con el auxilio de otro medio de prueba que lo demuestre, siendo que lo solicitado a los representantes judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A., en los particulares 1º y 2º, de dicho Auto, no fue evacuado en la oportunidad fijada, desatendiendo el llamado de este Tribunal, sin que mediara ninguna circunstancia de oposición por ilegalidad o impertinencia, así como tampoco excusa de ninguna naturaleza para su cumplimiento; por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por analogía dada la naturaleza laboral que subyace en el fundamento procesal de la presente causa, esta juzgadora al extraer conclusiones en relación con la parte recurrente, atendiendo a la conducta que ésta ha asumido en el proceso, particularmente manifestada notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, a partir además del presupuesto instrumental debidamente acreditado en el proceso, marcados “A” y “B” (Folios 53 y 54), antes establecido, llega a la convicción que el ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.288.311, en su carácter de empleado de la demandada, como tal, ejerce funciones de gerente o jefe de personal, por lo que se considera representante del patrono aunque no tenga mandato expreso, y obliga a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo, ello con fundamento en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ASÍ SE ESTABLECE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de derecho expuestos en el Capítulo que antecede y motiva el presente fallo, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Extraordinario de Invalidación incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A., ya identificada, contra la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 15 de abril de 2008, con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, cursa bajo la nomenclatura AP21-L-2008-000991, interpuesta por el ciudadano H.J.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.842.300.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de mayo de 2009.

Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

EL SECRETARIO

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