Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoQuiebra

EXP. N°: 08-6577

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA SYLNI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2000, bajo el N° 25, tomo 117-A y sus modificaciones registradas por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de junio de 2004, bajo el N° 9, tomo 93-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.589.629, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.214.

PARTE DEMANDADA: PROYECTO Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el N° 71, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos.

ACCIÓN: QUIEBRA

MOTIVO: Apelación en contra del auto que negó la admisión de la acción.

ANTECEDENTES

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA SYLNI C.A. en contra del auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual negó la admisión de la acción de Quiebra interpuesta por la parte apelante por cuanto no acreditó los requisitos para dar inicio al procedimiento de quiebra.

DEL AUTO RECURRIDO EN APELACIÓN

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró:

…Por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano N.C.M. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SYLNI C.A., suficientemente identificada en autos y así se decide…

El fundamento de la recurrida es el siguiente:

…este Tribunal encuentra que son dos los requisitos que deben acreditarse a los fines de iniciar el procedimiento de quiebra, uno que se dirija contra quien ostenta la cualidad de comerciante y, el otro es que éste hubiere cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles...

…siendo la accionada una empresa mercantil debe este Juzgado considerar lleno el primer extremo, toda vez que conforme a nuestra legislación las sociedades anónimas siempre tiene el carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria (artículo 200 del Código de Comercio).

En lo que respecta a la segunda condición, es decir, la cesación de pagos, que involucra una narración de los hechos constitutivos de la misma, así como la necesidad de acreditarla, a tenor de lo previsto en el artículo 932eiusdem, este órgano jurisdiccional observa que, el relato efectuado por el accionante contiene especulaciones… Adicionalmente, de las documentales acompañadas a la demanda que nos ocupa, no se evidencia que: 1) El accionado este dilapidando u ocultando su patrimonio, como lo prejuzga el accionante en su demanda, 2) Hubiera dejado, supuestamente de entregar los inmuebles a que se contrae los instrumentos cursantes a los folios 61 y siguientes del expediente, 3) Se esté supuestamente, endeudando en deterioro del patrimonio de sus presuntos acreedores,4) carezca de disponibilidad monetaria o se halle insolvente, 5) Los proyectos que, supuestamente, ha ofrecido se encuentren inconclusos, 6) Sobre terreno que según el actor, sirve o servirá para edificar “la Urbanización Los Leones, sector Los Budares y Las Polonias, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda; pesa medida de embargo; así como tampoco aporta prueba alguna de que la accionada mantenga deudas con los supuestos aceptantes de ofertas de venta que en decir del accionante, se encuentran incumplidas..”

Del referido auto apeló la representación judicial de la parte accionante, ante el a quo.

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha, 21 de febrero de 2008, fue recibido el expediente en esta Alzada y mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año, se le dio entrada en el archivo bajo el número 08-6577, nomenclatura llevada por éste Tribunal Superior, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados la representación judicial de la parte recurrente en fecha 04 de abril de 2008.

El 04 de abril de 2008, se fijó oportunidad para que las partes presentaran observaciones, sin que compareciera persona alguna a ejercer ese derecho.

Llegada, la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, Único Superior en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y LOPNA en el Estado Miranda, se observa:

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte accionante, hoy recurrente, se alegó entre otras cosas lo siguiente:

Expresó que la acción intentada por su representada cumple los requisitos para que sea admitida por el tribunal:

… se constata en la documental consignada que la presunta fallida tiene un capital mucho menor al dinero que le adeuda a mi representada que asciende a la suma de doscientos dieciséis mil trescientos sesenta y seis bolívares fuertes con 85/cts., (Bs. F 216.366,85), monto que supera en sesenta y seis mil trescientos sesenta y seis bolívares fuertes con 85/ cts. (Bs. F 66.366,85), el monto del capital suscrito y pagado por la supuesta fallida, el cual es la suma de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 150.000,00), este hecho configura uno de los elementos requeridos para la admisión de la acción propuesta, aunado al hecho que desde el mes de julio del año 2007 ha dejado de pagar las sumas adeudadas a mi representada, es decir existe una suspensión de los pagos por la fallida, estos elementos por sí solos constituyen grave de que esta fallida la entidad PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A. Existen otros elementos que fueron traídos al proceso, no como fundamento para determinar el estado de la presunta fallida, sino como indicador de que la entidad querellada efectivamente tiene mal (sic) manejos económicos, porque, la razón nos indica que una entidad que haya suscrito tantos compromisos de construir viviendas y a la presente fecha no hubiere entregado ni la primera casa, constituye otro elemento de peso que indica el mal estado económico de la demandada, prueba de ello lo constituye las medidas preventivas impuestas al lote de terreno donde se pretende edificar la Urbanización Los Leones, decretadas por Tribunales de la jurisdicción penal, tal como se constata en la CERTIFICACION DE GRAVAMEN que se consigna en original… según el Aquo no configuran estos hechos elementos para decretar la quiebra de la accionada, lo que hace verla incursa en violación al derecho de la defensa de mi representada, más aun, dejando a la fallida en libertad de seguir endeudándose, lo que deja en gran riesgo a personas que en su afán de adquirir viviendas puedan contratar y hacer entregas de dinero a la entidad fallida, trayendo un incremento de los debidos de la entidad y aminorando las posibilidades de cubrir con los bienes que pudiera tener la presunta fallida, los derechos de los acreedores…

… En respuesta a estos postulados, los cuales sirvieron de sustentación para inadmitir la acción propuesta expongo: con relación al sexto punto expresado relativo a que no consta que sobre el inmueble donde se construiría la “Urbanización Los Leones”, queda desvirtuada por medio de la certificación de gravamen que se consigna en este acto, la cual señala que sobre el referido inmueble pesa medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretada por tribunales penales, hecho que desvirtúa el postulado del Tribunal Aquo hecho en su punto N° 6.

En respuesta al punto N° 5 de los puntos de base de inadmisión de la acción propuesta relativo a que no consta en el expediente que estén inconclusos los trabajos proyectados de la Urbanización ofrecida, ellos, no obstante a ser cierto, ya que a la fecha no se ha entregado casa alguna, ya que mi representado permanentemente pasa al frente de la urbanización, ya que ejecuta una obra por la zona, se puede constatar en las fotografías que se consignan en este acto tomadas a la urbanización que inició construir la fallida, en las cuales se constata de forma clara que la construcción está parada, no se evidencia en las fotos una construcción en plena ejecución …, ellas demuestran lo referido, a pesar de que no es objeto de prueba ni base de la demanda, es solo un elemento coadyuvante para determinar la situación contractual y económica de la presunta fallida, y con verificar la documentación se hace evidente que ello no forma parte del fundamento de la quiebra, no obstante se hace obvio que todo proyecto requiere de un tiempo de ejecución, la duda se suscita tanto por el hecho cierto de no haberse construido la urbanización, como por las fechas en que se comprometió la accionada en los contratos suscritos de opción de compra venta agregados, de hacer entrega de las casas, que a la presente fecha, han transcurrido más de tres años de vencido el plazo para la entrega de las viviendas y no ha construido ni una casa, hecho que deteriora la situación financiera de la fallida.

En respuesta al punto “4” de las bases de inadmisión de la demanda señaladas por el Aquo, relativo a que la presunta fallida carezca de capacidad económica, la misma se hace evidente tanto por el incumplimiento de pagar a mi representada; por el monto del capital de la compañía supuesta fallida, el cual es menor al monto que le adeuda a mi representada; por las medidas decretadas sobre el inmueble y por la cantidad de contratos por lo que se ha obligado la presunta fallida a entregar viviendas que no ha construido, lo que consecuencialmente da a entender que está en mora en el cumplimiento con la entrega de las casas.

En ataque a lo expresado por el Tribunal de Instancia en sus fundamentos de inadmisión señalados en los puntos l) no se probó el temor fundado de que la presunta fallida dilapide u oculte su patrimonio; 2) que la accionada no hubiese dejado de entregar las viviendas ofrecidas; 3) que la supuesta fallida se este endeudando en deterioro del patrimonio de sus supuestos deudores, al respecto, se hace evidente que los puntos antes señalados forman criterio suficiente para temer mi representada de que no se le va a pagar sus créditos; que la accionada ha dejado de entregar las viviendas comprometidas a construir y que la supuesta fallida tiene deudas que van a repercutir en el deterioro de los créditos de sus acreedores, toda vez que si no ha podido pagarle a mi representada la suma señalada, se gravó el inmueble donde se pretende construir la urbanización con medidas de prohibición de enajenar y gravar por medidas decretadas por tribunales penales; existe gran compromiso adquirido por la fallida de entregar viviendas que no ha construido y se constata la inejecución de obras en el terreno propiedad de la fallida, estima esta representación de la parte actora que son elementos suficientes y valederos para que se decrete la quiebra a la entidad PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de quiebra se fundamenta en los artículos 914, 931 y 932 del Código de Comercio, los cuales rezan:

Artículo 914: “El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Titulo anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra.

El comerciante no puede intentar el beneficio de cesión de bienes.”

Artículo 931: “Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de las deudas mercantiles.

El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter.

Los descendientes, ascendientes o cónyuges del deudor, no pueden tampoco demandar que se le declare en quiebra.”

Artículo 932: “Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos.

Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo efecto.

Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciere que el demandado elude la citación. El depositario debe reunir iguales condiciones que para ser sindico”.

Este procedimiento especial, previsto en el Código de Comercio, guarda ciertas similitudes con el ordinario del Código de Procedimiento Civil, atendiéndose siempre a la especialidad de la Ley. En primer lugar debe tenerse presente que, como consecuencia de la aplicación de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, la comparecencia y exposición del demandado en quiebra cristalizan el ejercicio de ese derecho establecido en el dispositivo del artículo 933 del Código de Comercio. Así en la contestación de la demanda, el accionado en quiebra deberá necesariamente ajustarse a las defensas previstas en el citado dispositivo, sin olvidar que en su decisión, el Juez está obligado a indagar motu propio si las condiciones de fondo y de forma de la quiebra se hallan cumplidas, tanto más si tenemos en consideración que en este procedimiento la inasistencia del demandado no produce la confesión ficta, habida cuenta que si de todos los hechos y circunstancias aducidos por el actor en su libelo de demanda con arreglo a la exigencia del artículo 932 citado no se evidencia la cesación de pagos, y el juez encuentra que no están cumplidas las condiciones de fondo y forma de la quiebra, debe declarar sin lugar la acción, la improcedencia de la demanda de quiebra, aunque el demandado no hubiere comparecido por sí o por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda. Es así, como este Tribunal debe abordar, con estricta sujeción a la más autorizada doctrina en la materia, el examen en cuanto a la satisfacción de los extremos que hacen admisible la solicitud de quiebra intentada por el acreedor contra su deudor, los cuales, a juicio de quien decide, la harían procedente, si el accionante durante el curso del juicio, llegara a probar los alegatos esgrimidos en su demanda con respecto a los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos.

En este Sentido el Dr. J.R.B.V., en su obra “LA QUIEBRA EN EL DERECHO VENEZOLANO”, tiene expresado:

...El Código de Comercio, en su artículo 914 establece:

”El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Titulo anterior, cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra “”. Ya hemos dicho que la quiebra es un procedimiento de ejecución colectiva aplicable al comerciante que se encuentra en estado de cesación de pagos que no reúne las condiciones de aquellos a quienes se da el beneficio de atraso. Así pues, son tres los requisitos que determinan el estado de quiebra, a saber: a)la cualidad de comerciante del deudor, b) la cesación general de pagos, y c) la naturaleza mercantil de las obligaciones vencidas y exigibles...” (Dr. J.R.B.V. ob. Cit).-

Así, el mismo autor ha precisado que el contenido del libelo debe establecer la condición de acreedor del demandante, la cualidad de comerciante del demandado, demostrar que las obligaciones no satisfechas son mercantiles, narración de los hechos que han dado lugar a la cesación de pagos, y petición de declaratoria de quiebra del deudor, previa citación del mismo.

En idéntico sentido, M.A.P.R., en su obra “LA QUIEBRA EN EL DERECHO VENEZOLANO”, tiene expresado:

... De conformidad con el art. 914 del Código de Comercio complementado por la doctrina, la quiebra, como procedimiento de ejecución colectiva, requiere la coincidencia de cuatro elementos determinantes para su declaración: a) La condición de comerciante del deudor, b) La cesación de sus pagos, c) La naturaleza mercantil de las obligaciones exigibles y d) Que el comerciante no esté en situación de atraso...

(MARÍA A.P.R., ob, Citada. Pag. 45).

En el mismo orden de ideas, y en estricta sintonía con la explicación precedente, señala quien decide que la jurisprudencia se ha pronunciado en idéntico sentido cuando ha expresado:

...Pero surge de la letra de la Ley lo siguiente: a)Que el peticionante debe ser efectivamente acreedor del comerciante en cuyo perjuicio quiere hacer declarar la quiebra, b) Que el crédito debe tener carácter comercial, c) Que el peticionante debe probar la cesación de pagos por parte de su deudor, y d)Que el peticionante no debe estar ligado por vínculos de parentesco con su deudor...Nuestro Código de comercio en su artículo 932 consagra que los acreedores que pidan la declaratoria lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pago...

(JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES DE ULTIMA INSTANCIA. Dr. O.R.P.T., Año 1.995, Tomo 10, Pag. 124 y 125).”

...El artículo 932 del Código de Comercio, prevé la posibilidad de que el acreedor solicite la declaratoria de quiebra de su deudor. Interpretando esa norma, nos encontramos con los dos requisitos esenciales que debe llenar el acreedor que haga tal solicitud, a saber: a) Que sea un acreedor propiamente dicho, es decir, que tenga un derecho a exigir determinado comportamiento a su deudor, y b) Que explique todos los hechos y circunstancias que acrediten o demuestren la cesación de pagos...

(JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES DE ULTIMA INSTANCIA. Dr. O.R.P.T.. Año 1.994, Tomo 4, Pag. 152).”

”Segundo: Conforme a lo dispuesto por el artículo 914 del Código de Comercio, “el comerciante que no estando es estado de atraso, según el título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra”, lo cual implica que procede la declaratoria de quiebra de una persona, cuando concurren las siguientes circunstancias: a)Que la persona de quien se trate sea comerciante; b) Que se encuentre en cesación de pago de sus obligaciones; y c) Que estas obligaciones sean de carácter mercantil...” (JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES DE ULTIMA INSTANCIA. Dr. O.R.P.T. Año 1.992, Tomo 8-9, Pag.285)

Como se ve, existe contesticidad en cuanto a los extremos que debe satisfacer el acreedor que solicita la declaratoria de quiebra de su deudor, siendo evidente, a juicio de quien decide que, debe establecerse una distinción entre los extremos que deben ser probados al proponerse la acción y aquellos que podrán o no ser acreditados en el curso del proceso, una vez citado el demandado en quiebra y que constituyen requisitos de procedencia de la acción, más no de admisibilidad.

En razón de lo cual, los extremos que debe llenar la demanda ejercida por el demandante en quiebra, para la admisibilidad de la acción, y que deben ser acreditados conjuntamente a la presentación del libelo, son los siguientes:

  1. Ser efectivamente acreedor del comerciante demandado.

  2. El demandado debe ser efectivamente comerciante.

  3. El crédito a favor del actor debe ser estrictamente comercial.

  4. El peticionante no debe estar ligado al demandado por vínculos de parentesco.

En cuanto a la cesación de pagos, debe el demandante hacer una relación de los hechos y circunstancias que, a su juicio, la configuran, cuestión que deberá ser debatida en el contradictorio del procedimiento, por lo que mal puede exigírsele al actor, para la admisibilidad de la demanda, prueba de la cesación de pagos. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, observa quien decide que, examinado el texto del libelo presentado en el caso de estudio, así como los recaudos que fueron acompañados, quien aquí decide observa por una parte, que la parte accionante Sociedad Mercantil Constructora Sylni C.A., conforme al contenido del artículo 200 del Código de Comercio es una empresa mercantil, y por la otra que dicha sociedad mercantil con el instrumento cursante a los folios del 23 al 24 demuestra efectivamente la realización de actos de comercio con la accionada, así como la prueba de su crédito, en consecuencia ha dado cumplimiento a los extremos fundamentales exigidos para la admisibilidad de la demanda, pues en cuanto al cuarto de los requisitos, tratándose de sociedades mercantiles, es obvio que no pueden existir vínculos de parentesco. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, si como antes se acotó, la cesación de los pagos constituye un requisito de procedencia de la acción, más no de admisibilidad, bastando al demandante hacer una relación de los hechos y circunstancias que, a su juicio, la constituyen, sin que pueda exigirse prueba al respecto para la admisión de la demanda, es obvio que debe considerarse admisible la demanda, por lo que en consecuencia, debe revocarse la decisión que fuera objeto de apelación por parte de la actora. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.A.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA SYLNI C.A, contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declaró la inadmisibilidad de la acción de Quiebra interpuesta por la Sociedad Mercantil Constructora Sylni C.A., contra Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte C.A.; ordenándose al señalado Juzgado proceder a la admisión de la demanda.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

CUARTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

En esta misma fecha, se publico, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la una post meridiem (3:30 p.m), como está ordenado en expediente No. 08-6577.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

HAdS/YP/mbr

Exp. N° 08-6577

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