Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. N° 1438.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCTORA TERMINI, S.A, inscrita en los libros de Registro Mercantil llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y Territorio Federal D.A. en fecha 07 de Abril de 1992, bajo el N° 35, folio Vto. Del 78 al 82 Tomo habilitado con modificaciones posteriores ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 24 de Enero de 1997, bajo el N° 66, Tomo 1-A, de los Libros de Registro respectivos.

ABOGADOS: H.C. VELASQUEZ, MILANGELA H.G., J.A.A., ORLANDO R ADRIAN, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.362, 75.816, 2.032 y 10.382.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO

M.H., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.634.057.

ABOGADOS: G.S.S. y M.D.V.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.142 y 58.328 respectivamente.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En el libelo de demanda el recurrente alega que solicita la Nulidad del Acto Administrativo, de efectos particulares en contra de la P.A.S. numero, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, en fecha 30 de Noviembre de 2001, inserta en el expediente N° 196-00, de nomenclatura interna llevada por esa Inspectoria del Trabajo y enterada de ello su mandante en fecha 13 de Diciembre de 2001; que la Providencia suscrita por el Inspector del Trabajo del estado Monagas, alega que el ente administrativo tomo una decisión violando disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los Pactos sobre Derecho Internacional sobre el Debido Proceso, del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que en la P.A., el Inspector del Trabajo manifestó que estando en presencia de una suspensión de la relación laboral y de acuerdo con el principio de la realidad sobre de los hechos, lo considera como un despido al trabajador.

Señala que el ciudadano M.H., tubo un accidente de transito mientras conducía en avanzado estado de intoxicación etílica, resultando lesionado, hospitalizado y posteriormente detenido por las autoridades de transito terrestre, siendo por lo tanto un accidente no profesional y la detención preventiva por averiguación policial, de conformidad por lo establecido el los Literales B y F del articulo 94 de la Ley del Trabajo, causales de suspensión de la relación laboral, la cual no fue analizada por el ente administrativo.

Que con la P.A. se violentaron los artículos 25, 26, 49, 131, 137, 144, 145 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el articulo 6 del Código Civil; los artículos 15, 17, 206, 212, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; el 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 10, 50, 423, 431, 432 y 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, creando a su representada indefensión y quebrantando flagrantemente el debido proceso.

Señala que la Inspectoria del Trabajo confunde los conceptos de despido y suspensión y aplico abusivamente el principio de la realidad de los hechos, por lo que alega que si bien es cierto que el ciudadano M.S. estaba suspendido, no es menos cierto que el mismo no había sido despedido, ya que la empresa le estaba cancelando sus salarios y este se negaba a recibirlos. Alega que la Detención Policial y el Reposo Medico no se valoro por lo que dicha decisión es nula conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución Nacional, ya que la decisión es contradictoria y violatoria de la Ley. Que el Inspector del Trabajo no cumplió con el dispositivo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que vulnera el debido proceso, así como el artículo 49 de la Carta Magna al no valorar las pruebas, solicita se decrete la medida de Amparo cautelar así como se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 30 de Noviembre de 2001, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

En fecha 23 de Mayo de 2002, este Tribunal Admite la demanda y ordena la notificación de las partes, en fecha 21 de Octubre de 2002, el tercero interesado Apela del auto que admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, en contra de la P.A. S/N, Expediente N° 196-00 de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2001.

En fecha 22 de Octubre de 2002, el Tribunal señala que vista la Apelación interpuesta el tercero interesado, acuerda oír la Apelación en un solo efecto y le concede el lapso de 5 días al recurrente y a los intervinientes para que señalen las copias correspondientes, para ser remitidas a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

De las Pruebas

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Reproduce el merito favorable de los autos, señala todo lo alegado en el escrito de demanda.

  2. - Promueve y ratifica la P.A. S/N, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, de fecha 30 de Noviembre de 2001, la cual se encuentra inserta en el Expediente N° 196-00.

  3. - Promueve Oficio de notificación de la P.A..

  4. - Promueve recibos de egreso semanal de pagos.

  5. - Promueve copia certifica del Expediente Administrativo N° 196-00.

  6. - Promueve y hace valer original del Recurso de Anulabilidad presentado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

  7. - Solicita mediante oficio dirigido a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, recave el expediente N° 196-00 nomenclatura interna de ese ente administrativo.

  8. - Solicita que mediante revisión del Libro Diario y el Calendario Judicial, el despacho deje constancia de los días consecutivos siguientes que transcurrieron desde 15 de Octubre de 2002, hasta el 30 de Octubre de 2002, y cuantos días de Audiencias han transcurrido desde el 30 de Octubre de 2002, hasta el 10 de Diciembre de 2002.

    El tercero interesado promovió las siguientes pruebas:

  9. - Reproduce a favor de su representado el merito favorable en autos, especialmente que el patrono ha reconocido la relación de trabajo con su representado, la inamovilidad laboral del trabajador y la suspensión de la cual este fue objeto por actuación unilateral del patrono.

  10. - Ratifica el valor probatorio de los siguientes documentos:

    a- Solicitud de Autorización para despedir a su representado por la Empresa Constructora Termini S.A, ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

    b- El reconocimiento hecho por el patrono de la Inamovilidad Laboral.

    c- Acta de fecha 29 de Agosto de 2000, realizada en la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

    d- Escrito introducido por la Empresa por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, en fecha 21 de Julio de 2001.

    e- Solicitud de Reenganche de fecha 14 de Agosto de 2000.

    f- Acta de fecha 11 de Julio de 2002.

    En fecha 12 de Diciembre de 2002, le Tribunal se pronuncio sobre lo solicitado por la parte recurrente respecto a los días de Audiencias y de Despacho transcurridos.

    En fecha 20 de Enero de 2003, termino el lapso de promoción y evacuación de pruebas para dar inicio la primera etapa de la relación de la causa comenzando el 30 de Enero de 2003.

    En fecha 06 de Febrero de 2003, dicto Sentencia interlocutoria declarando su Incompetencia para conocer del presente recuso y declino la Competencia para conocer de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En fecha 06 de Marzo de 2003, el presente expediente fue recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designando como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de decidir su competencia para conocer del presente recurso.

    En fecha 10 de Julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaro Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. S/N, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, en fecha 30 de Noviembre de 2001, y ordena al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo que continué con la Tramitación correspondiente.

    En fecha 28 de Marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto Sentencia declarando su Incompetencia Sobrevenida para conocer de la presente causa y ordeno la remisión del expediente a este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de conocer del presente recurso.

    En fecha 16 de Mayo de 2006, por recibido el Expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal le da entrada, realiza las anotaciones estadísticas correspondientes y estando el presente expediente en la primera etapa de la relación de la causa se acuerda notificar a las partes para la continuación del proceso de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Abril de 2008, notificadas las partes en la presente causa para la continuación del Juicio se fija el segundo día de despacho siguiente para dar inicio a la primera relación de la causa en la cual se leyó desde folio 01 hasta el 25 terminando en fecha 29 de Abril de 2008.

    En fecha 05 de Mayo de 2008, se fijo la Audiencia Oral a los fines de oír los informes de las partes para el quinto día de despacho siguiente.

TERCERO

En fecha 12 de Mayo de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa, estando presente la parte recurrente representada por el Abogado J.A.A.Á. y el tercero interesado ciudadano M.H., representado por el Abogado G.S.S., se deja constancia de la no presencia de la parte recurrida la Inspectoria del Trabajo; la parte recurrente expuso: Invoca la amplia facultad de revisión del acto administrativo que le otorga el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Juez Contencioso Administrativo, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, que el acto administrativo recurrido constituye una P.A. S/N que no cumple con las exigencias establecidas en el numeral 5to del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no cumple con la relación sucinta de las razones de hecho y de derecho alegadas por la recurrente al proponer la solicitud de Calificación de Falta; que en el acto recurrido se incurrió en Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ya que la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, considero que se había suspendido al trabajador y esa suspensión equivaldría a un despido, señala que lo ocurrido con el trabajador fue una suspensión de las actividades del trabajador ya que a dicho trabajador se le siguió cancelando su salario y demás beneficios legales, señala que el trabajador fue suspendido por haber conducido un vehículo de la empresa en estado de embriaguez, habiendo chocado a otro vehículo y dándose a la fuga por lo cual fue detenido por tres días por ordenes de la Autoridad de Transito, alega que no existió suspensión de del trabajador por cuanto continuo disfrutando de su salario, simplemente no se le permitió conducir el vehículo. Señala que la Inspectoria del Trabajo considero que el trabajador fue despedido y aplico sin ningún alegato ni fundamento el Principio de la Realidad de los Hechos invocando el articulo 457 de la Ley Orgánica de Trabajo, de tal manera que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta al aplicar erróneamente dicha disposición. Alega que el acto administrativo recurrido también es nulo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues resulta inejecutable dado que en dicho acto se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos sin indicar el lapso o numero de días a la cual correspondía hacer el pago, señala que todas las infracciones denunciadas devinieron en una violación al debido proceso y al derecho de la tutela jurídica efectiva en perjuicio de su representada, ya que se le puso termino a un procedimiento de Calificación de Falta en la que se debió dictarse una decisión. El apoderado del Tercero interesado expone: que la parte recurrente introdujo escrito de suspensión ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, y días después modifica el escrito con la interposición de otro, en la cual se modifica la suspensión y se transforma en despido, para lo cual solicita la calificación de falta correspondiente, posteriormente el Inspector del Trabajo del estado Monagas, se dio cuenta que el trabajador no estaba trabajando en su puesto de trabajo, que poseía inamovilidad laboral, que el recurrente no intento por ante la Inspectoria del Trabajo la tramitación del permiso para remover al trabajador de su cargo, y en consecuencia procedió a suspender el procedimiento y ordeno la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, alega la perención de la instancia en virtud de que el ultimo acto realizado por la parte recurrente fue en fecha 10 de Diciembre de 2002, señala que el expediente que nos ocupa estaba siendo tramitado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y tardo un año en este Tribunal sin que la parte recurrente hiciera algo para impulsar el procedimiento, por lo que debe operar la perención en la presente causa. El tribunal fijo el segundo día de despacho para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 14 de Mayo de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa comenzando a leerse desde el folio 26 culminando en fecha 26 de Mayo de 2008, hasta el folio 50; en fecha 07 de Julio de 2008, el Tribunal dicta un auto señalando que por cuanto la presente causa se encuentra paralizada ordena la Notificación de las partes, para la continuación del Juicio. En fecha 17 de Octubre de 2008, luego de notificadas las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del Juicio y vencida como se encuentra la segunda etapa de la relación de la causa, el Tribunal dice vistos y fija un lapso de (30) días de despacho para dictar sentencia, en fecha 10 de Diciembre de 2008, el Tribunal, difiere la sentencia escrita a dictarse por (25) días de despacho.

MOTIVOS PARA DECIDIR

UNICO

Trata la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, intentada por la empresa Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, S.A, contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de fecha 30 de noviembre de 2001, en el expediente No. 196-00, la parte demandada tenemos que es la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

Encuentra en consecuencia este Tribunal de la revisión exhaustiva del presente asunto y del auto de admisión de la demanda la cual corre inserta al folio ciento treinta y siete (137) el juez al momento de notificar a las partes consideró hacerlo sólo al Inspectoría del trabajo del estado Monagas, al tercero interesado y al Fiscal General de la República por medio de oficio y que por cuanto la anulación del acto que se pretende no contiene una pretensión de condena, particularmente de carácter patrimonial, no se hacía necesario la notificación del Procurador General de la República; sin considerar el entonces juzgador de este despacho, que la demandada es la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que por ser un ente que forma parte de la Administración Pública Nacional y no tiene personalidad jurídica propia, la demandada en última instancia es la República Bolivariana de Venezuela, que es el ente que tiene personalidad jurídica.

En la oportunidad en que fue admitido el Recurso, es decir en fecha 23 de Mayo del año 2002, regia para este procedimiento, lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente en su primera parte:

En el auto de admisión el tribunal ordenara notificar el Fiscal General de la Republica y también al Procurador General de la Republica, caso en que la intervención de este en el procedimiento fuese requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto.

Observa este Juzgador que en auto de admisión el tribunal no ordeno la notificación del Procurador General de la Republica, señalando “que por cuanto a la anulación del Acto que se pretende, no contiene una pretensión de condena, particularmente de carácter patrimonial, no se hace necesaria la notificación del Procurador General de la Republica”.

Sin embargo de la lectura de la norma antes transcrita, hay que observar que ella dispone, que la notificación al Procurador General de la Republica, se realizará, en caso de que la intervención de éste, fuese requerida, teniendo en cuenta la naturaleza del acto, y se observa además, que, como se señalo anteriormente, el acto fue dictado por un órgano de la Administración Publica Nacional, órgano éste que no tiene personalidad jurídica diferente a la de la Republica sino que la misma se encuentra inmersa en la personalidad de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que era menester notificar a la Procuraduría General de la Republica como representante Legal del órgano que produjo la decisión Administrativa que se impugna y al no hacerlo , no cumplió éste tribunal con el deber de darle la debida noticia a la persona contra quien obra el recurso, produciendo en consecuencia una violación al derecho a la defensa del órgano que produjo el acto.

Por otra parte de observa que si bien es cierto que en auto de admisión se ordenó la notificación del Fiscal General de la Republica, se observa que no consta dentro del presente expediente que la misma se haya materializado.

La Sala Constitucional Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de Abril del año 2001, interpretó la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en acto de naturaleza cuasi jurisdiccional, cuya calificación le dio la misma Sala y entre los cuales se encuentran los Procedimientos Administrativos sobre Inamovilidades, llevados a cabo sobre las Inspectorias del Trabajo, y en tal sentido señalo:

En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa.

En ese sentido, al no ser notificada la Procuraduría General de la República, se configuró un vicio en el auto de admisión de la demanda, el cual entra dentro de los supuestos, establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, para anular los actos subsiguientes a la notificación y para reponer la causa al estado de que se Notifique válidamente a la Procuradora General de la República, para que de contestación a la demanda, notificación que deberá hacerse en conformidad, con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

SEGUNDO

ANULA todos los actos subsiguientes a la anterior admisión.

TERCERO

SE ORDENA Notificar a la Procuraduría General de la República, en conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria T,

Abg. M.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria-

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