Sentencia nº RC.000342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2012-000581

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio de nulidad de acta de asamblea y consiguiente nulidad de venta seguido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULISES C.A., representada judicialmente por los abogados R.D.T., J.G.T. y A.B., contra las sociedades mercantiles PEDAGRO S.R.L., e INVERSIONES VEBARPIMO C.A., y los ciudadanos E.P.D.D.V., V.D.V., G.P. y J.L.T.O., la primera sin representación judicial acreditada en autos, la segunda, tercero y cuarto representados judicialmente por los abogados N.J.R., J.G.R. y Carmine Romaniello, el quinto representado por el abogado J.C.T., y la última por los abogados A.M.P.R. y J.V.T.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 2 de abril de 2012, declaró: sin lugar la apelación interpuesta por los codemandados Vicenzo De Vecchis, E.P.d.D.V., Inversiones Vebarpimo C.A., y Pedagro S.R.L., con lugar la apelación propuesta por la accionante, con lugar la acción de nulidad de asamblea, con lugar la acción subsidiaria de nulidad de contrato de venta y revocó parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la pretensión de nulidad de asamblea y desechó la pretensión de nulidad de venta.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, los codemandados E.P. y V.D.V. anunciaron recurso de casación, el cual, fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida. No obstante contra esta última decisión, aquéllos recurrieron de hecho, recurso éste que fue declarado con lugar. Posteriormente, fue presentada la formalización, hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

En el caso sub judice, se observa que fueron presentados dos recursos de casación, el primero de fecha 17 de enero de 2013, introducido por la codemandada Inversiones Vebarpimo C.A. (folios 161 al 171 de la Cuarta Pieza), y el segundo de fecha 18 de enero de 2013, propuesto por la codemandada J.L.T.O. (folios 2 al 27 del cuaderno de sustanciación). Al respecto de este último, resulta fundamental hacer referencia al plazo requerido para la presentación tempestiva del escrito de formalización.

Sobre el particular, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

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Asimismo, resulta necesario analizar la norma supra citada en concordancia con el artículo 325 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

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Ahora bien, en el presente, esta Sala, por auto de fecha 12 de abril de 2013, acordó practicar un cómputo en los términos siguientes:

...Practíquese y certifíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en el folio 159 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en los artículos 201 y 315 del Código Procedimiento Civil

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El cómputo que riela al folio 252, cuarta pieza del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de cinco (5) días, comenzó a correr el día 20 de noviembre de 2012, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 17 de enero de 2013

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Por todo lo anterior y visto que la codemandada J.L.T.O. no presentó el correspondiente escrito de formalización dentro del plazo concedido por ley, la Sala declara el efecto previsto en el citado artículo 325 ibidem, por lo tanto, el recurso de casación formulado por la referida codemandada debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, y para soportar su delación argumenta lo siguiente:

Conforme se aprecia de la norma anteriormente transcrita –artículo 436 del Código de Procedimiento Civil-, al ser formulada la solicitud de exhibición por una de las partes, es deber del juez ante quien sea planteado dicho requerimiento, ordenar la intimación del adversario para que exhiba los instrumentos que a tal efecto hubieren sido señalados.

Ahora bien, como se evidencia de las actas que integran el expediente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y con base en lo previsto en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos (ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa) que se intimara a la parte actora para que procediera a la exhibición de diferentes documentales. Dicha petición fue ignorada por el mencionado tribunal, quien omitió pronunciarse sobre el referido planteamiento, ya sea para admitirlo o negarlo.

Tan evidente omisión por parte del tribunal de la causa (que constituye sin lugar a dudas una violación al derecho de defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva), justificó —entre otras razones- el ejercicio del recurso de apelación que planteamos contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con la expectativa (fundada en derecho) de que el tribunal de alzada, es decir, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa corrigiera la violación denunciada y ordenara la reposición de la causa al estado de que se le diera cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ordenar la intimación de la parte actora, a fin de que exhibiera los documentos que fueron solicitados. Sin embargo, en lugar de corregir el vicio, el mencionado tribunal de alzada desestimó la denuncia…

…Omissis…

Adicionalmente creemos oportuno resaltar que en el supuesto de considerar válido, que la promoción de la prueba de exhibición no es en sí misma un alegato que ameritaba de parte del tribunal de la causa, un pronunciamiento cuya omisión generaría el vicio de incongruencia omisiva denunciada (como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa), de cualquier forma, tomando en cuenta que el derecho de promover pruebas es una manifestación del derecho de defensa, en consecuencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al advertir su violación, podía incluso de oficio, corregir tan grave falta y no eludir dicho deber con argumentos meramente formales…

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De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata expresamente el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, por cuanto afirma que en “…el recurso de apelación planteado contra la sentencia de primera instancia se alegó que el juez de la causa no atendió la solicitud de exhibición de instrumentos planteada por el codemandado…”, y el juez superior a quien correspondía “…corregir la violación denunciada”, es decir, “…ordenar la intimación de la parte actora, a fin de que exhibiera los documentos… en lugar de corregir el vicio, lo desestimó…” fundamentado en que “…dicha solicitud estriba en una figura probatoria…” y no “…en un alegato o hecho que deba ser resuelto con la sentencia…”.

Para decidir, la Sala observa:

A propósito de las razones ofrecidas por el formalizante, para soportar su denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, específicamente fundamentada en la infracción de las reglas de la exhibición de documentos contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala con la finalidad de cumplir con su función pedagógica debe explicar el marco regulador del recurso de casación, particularmente: i) la importancia de los requisitos subjetivo que se exigen para proponer un recurso de esta naturaleza, ii) el alcance, contenido y descripción tanto de los errores in procedendo o por defecto de actividad como de infracción de ley, iii) el orden en que deben ser propuestos los vicios de forma y de fondo, e informar sobre iv) las especificaciones de la técnica que debe seguirse en casación so pena de ser declarado perecido el recurso por ausencia absoluta de la referida técnica recursiva.

En este sentido, es preciso destacar en primer término la trascendencia del recurso de casación, por cuanto su finalidad inmediata es precisamente la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Así, por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga el orden, las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios, para la comprensión y conocimiento subsecuente de las denuncias.

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia N° 036 de fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp. 2008-000426 caso: G.P.A. contra Amarylis Hernández de D’onghia y otros se pronunció en relación con el alcance del recurso, la precisión clara y unívoca de las denuncias que se formulen, así como el soporte adecuado de cada una de ellas. Así, dicha sentencia estableció lo siguiente:

...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…

. (Negrillas de la Sala).

En virtud de lo anterior, tales efectos radicales y anulatorios atribuidos al recurso de casación ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Así, se tiene que los vicios contenidos en el ordinal 1° del supra artículo 313 vienen determinados por los errores que puede cometer el juez en el proceso propiamente dicho o en la sentencia objetivamente considerada; así, los primeros se refieren a los quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, esto es, en el modo, lugar y tiempo en que deben ser cumplidos los actos procesales; y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos de ésta previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse, los vicios contenidos en el ordinal 1° del supra artículo 313, son errores estrictamente de forma de la decisión o relativos al proceso y de ninguna manera comportan un examen del material probatorio o sobre el fondo de la controversia. De modo que la labor de la Sala en cuanto a tales vicios de forma, parte de una verificación objetiva de los mismos, por tanto si se trata de una denuncia de subversión del trámite con menoscabo del derecho de defensa, la Sala revisará estrictamente el modo, lugar y tiempo de los actos procesales en principio quebrantados, siempre que tales actos irregulares hayan producido una disminución o afectación del derecho de defensa; mientras que, si se trata de vicios atinentes a la decisión, la Sala deberá proceder a verificar los motivos ofrecidos por el sentenciador, revisión de los alegatos formulados por las partes en las etapas correspondientes, determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, entre otros.

Ahora bien, el ordinal 2° del citado artículo 313, contiene los errores de juzgamiento o de fondo que puede cometer el juez. En estos casos, se desecha a priori, la posibilidad de que pueda ser conocida una denuncia de fondo o de casación sobre los hechos con argumentación propia de un error por defecto de actividad.

Precisamente, para conocer la Sala de los referidos errores de fondo, se exige que la denuncia cumpla con determinada técnica argumentativa que conduzca la labor juzgadora, a evidenciar el vicio delatado. Así, los vicios descritos en el supra ordinal 2° son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Ver sentencia N° 408 de fecha 8 de junio de 2012, Exp. N° 2012-000137, caso: F.A.P.C. contra Lancaster Pineda Carvajal).

En todos los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo. Además deberá precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

Las anteriores consideraciones resultan importantes, por cuanto si la Sala advierte el incumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 317 y 324 del Código de Procedimiento Civil, deberá aplicar el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, cual es, declarar perecido el recurso, sin entrar a conocerlo.

En el presente caso, se observa que el formalizante al amparo de una denuncia por defecto de actividad, específicamente por subversión del trámite denuncia que “…el juez de primera desatendió el alegato de exhibición de diferentes documentos formulado en la contestación…” e insiste en este argumento “…en la apelación y no obstante la alzada desestima tal denuncia…”, de allí el error delatado.

Como puede advertirse, el formalizante desconoce los supuestos de procedencia del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho defensa, lo confunde expresamente con una denuncia de fondo atinente al error que pudiera cometer el juez en el establecimiento de las pruebas, verbigracia la solicitud de exhibición de instrumentos (artículo 436 del Código de Procedimiento Civil contenido en el Capítulo V titulado de la Prueba por escrito), y finalmente califica tal solicitud de exhibición de documento como “…un alegato de hecho formulado en la contestación…”.

Lo anterior denota, una grave confusión por parte del formalizante en relación con los fundamentos adecuados que pudieran soportar una denuncia atinente al establecimiento de una prueba, lo cual deja sin fundamento alguno su denuncia a los efectos de que pueda ser revisado por la Sala.

En todo caso, esta Sala debe aclarar que la subversión del trámite está relacionada con el quebrantamiento de formas procesales srictu sensu; de modo que, cuando se habla de estas últimas, se refieren al modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso; verbigracia el apoderado judicial no ostentaba la representación que se atribuía, o no fue cumplida con la citación de un demandado en casos de litisconsorcio, en estos casos se quebrantan reglas de validez de los actos procesales que pueden transgredir el derecho de defensa y romper el equilibrio procesal. Ahora bien, si lo que se pretende es poner de manifiesto un error en el establecimiento de la prueba de exhibición de documento, la denuncia de ninguna manera constituye un vicio por defecto de actividad, pues el asunto trasciende a las formas, para presentarse como un caso de error de derecho al juzgar los hechos, particularmente en el establecimiento del material probatorio, lo cual influye definitivamente en la resolución de fondo de la causa.

En suma, la Sala aprecia que el formalizante realizó una mezcla indebida de denuncias, confundió las diversas modalidades en que pueden verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo, que determinan la nulidad del fallo recurrido, con los errores in iudicando, todo ello demuestra que el recurrente no está claro en lo que pretende denunciar, en consecuencia, resulta evidente la falta de técnica, al no orientar de manera unívoca, clara y precisa los alegatos sobre un determinado vicio, ni explicó cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción y si esta resulta determinante en la suerte de la controversia, lo cual hace imposible su revisión ante esta Sala al amparo de lo previsto en el citado artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Además, debe entenderse que las normas contenidas en los artículos 317 y 324 del Código de Procedimiento Civil constituyen una carga para el formalizante, el cual no puede quedar eximido de razonar cada una de las infracciones denunciadas en forma clara, precisa y de forma separada, respetando el orden exigido y conforme a los principios y reglas que rigen la casación.

Ciertamente, la Sala no puede suplir la omisión de las reglas de una correcta formalización y la técnica que debe observar el recurrente en casación, pues, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha atemperado la rigidez del cumplimiento de los extremos legales que exige el Código de Procedimiento Civil respecto de la formalización del recurso de casación, ello no significa que tal flexibilización llegue al punto de suprimir por completo la técnica jurídica requerida al respecto, supliendo esta Sala la debida representación y defensa que corresponde ejercer al formalizante.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la presente denuncia de infracción del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia absoluta de la técnica exigida en casación. Así se establece.

II

Al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa, por cuanto afirma que el juez superior consideró “…que en el caso no se materializaron los vicios de suposición falsa y ultrapetita denunciados en el recurso de apelación…”, e inadvirtió lo contradictorio del fallo apelado.

Así, el recurrente para fundamentar su delación sostiene lo siguiente:

…En el escrito por medio del cual expusimos las razones que justificaron el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, expresamente le pedimos al Juzgado Superior… que advirtiera lo contradictorio del fallo apelado, al declarar que ‘la parte actora… no tiene cualidad, por cuanto no es parte en el documento de venta del inmueble, pero extrañamente si tiene cualidad sin ser parte en la asamblea…’ lo cual según sostuvimos en dicha oportunidad- representaba que el sentenciador incurrió en el vicio de ‘suposición falsa’ y ‘ultrapetita’.

…Omissis…

Conforme se aprecia de la anterior cita y si bien el ad quem circunscribió su pronunciamiento a las denuncias que formulamos en dicha oportunidad, esto es ‘suposición falsa’ y ‘ultrapetita’, omitió a.e.a.q.l. dio sustento, a saber lo contradictorio del fallo apelado, al declarar por una parte la falta de cualidad de la actora respecto a la pretensión de nulidad de la venta y simultáneamente con lugar, la acción de nulidad de una asamblea celebrada por mi representada PEDAGRO S.R.L., que es precisamente con ocasión de la cual, fue legalmente realizada la referida operación de compra-venta.

…Omissis…

En este orden de ideas, le pedimos respetuosamente a esta Sala que advierta (como se lo pedimos expresamente al Juzgado Superior… que el Tribunal de Primera Instancia… dictó una sentencia contradictoria… al declarar en el dispositivo, que la demandante carece de cualidad para hacer valer una de las pretensiones exigidas en el libelo y sin embargo, si tiene cualidad para proponer otra de dichas pretensiones, a pesar de que entre ambas existe un vínculo que no hay lugar a escindir.

…Omissis…

Ahora bien, no obstante la evidente contradicción del dispositivo (expresamente advertida al Juzgado Superior… este último la desestimó, con base a considerar que en el caso no se materializaron los vicios de ‘suposición falsa’ y ‘ultrapetita’ denunciados.

Insistimos, la calificación que asignamos al vicio de actividad objeto de la denuncia. No constituía un vínculo insalvable para el tribunal de alzada, el cual podía y debía decidir sobre nuestro alegato de contradicción haciendo abstracción al señalado aspecto (la denominación atribuida). Al no haberlo hecho incurrió en el vicio de incongruencia negativa…

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De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata expresamente el vicio de “incongruencia negativa”, fundamentado en que el juez superior no resolvió el alegato “…de contradicción en la que incurrió el sentenciador de primera instancia al considerar que existía falta de cualidad de la parte actora respecto de la pretensión de nulidad de venta, y simultáneamente con lugar la acción de nulidad de una asamblea celebrada por PEDAGRO, S.R.L...”, a pesar “…de que entre ambas pretensiones existe un vínculo que no hay lugar a escindir…”, de allí que el juez superior “…no obstante haber expresamente indicado que el recurso de apelación… le confirió plena jurisdicción… restringió el análisis de la señalada denuncia a la calificación que de ella propusimos…sin ir más allá –como era su deber- y entrar analizar los motivos que le dieron sustento, por eso incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento…”. En efecto, sostiene el formalizante que en la apelación denunció “la suposición falsa y ultrapetita” sin que el juez ad quem revisara el fundamento de aquellas denuncias, cual es, “…la contradicción per se en que incurrió el juez de primera instancia…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los fundamentos ofrecidos por el formalizante, esta Sala reedita el marco regulador del recurso de casación, así como la importancia de distinguir entre los vicios atinentes a la sentencia de los errores de fondo, máxime si se trata de un asunto de casación sobre los hechos “suposición falsa” que implica el ejercicio de una atribución extraordinaria –recuérdese que la Sala es esencialmente un tribunal de derecho- como es el descenso al examen de las actas que componen el expediente y cuya técnica recursiva es aún más exigente. Asimismo, será importante distinguir entre los vicios de incongruencia y de inmotivación por motivos contradictorios.

Precisamente, toda denuncia de suposición falsa además de las exigencias propias de una denuncia de fondo, debe contener: i) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, f) expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Vid. Sentencia N° 389, de fecha 31 de mayo de 2012, Exp. N° 2011-000658, caso: F.J.L.M. contra SIGMA C.A., reiterada, entre otras, en sentencia N° 758, de fecha 5 de diciembre de 2012, Exp. N° AA20-C-2012-000376, caso: C.D.S. contra L.A.B.F. y otros).

Asimismo, es importante advertir que la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, que las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de un hecho, de ninguna manera pueden constituir el vicio de suposición falsa, pues dichas expresiones son producto del intelecto del sentenciador que sólo pueden controlarse mediante una denuncia de infracción de ley, por tanto nada tienen que ver con el establecimiento de un hecho falso en la recurrida. (Vid. sentencia N° 615 de fecha 27 de septiembre de 2012, caso: J.A.B.R. contra J.M.B.R. y Otro, Exp. N° AA20-C-2012-000174).

Ahora bien, en el presente caso se observa que el formalizante delata el vicio de “…incongruencia omisiva…”, pues en su criterio el juez superior no atendió el alegato relacionado con “….la contradicción en la que incurrió el juez de primera instancia al declarar con lugar una de las pretensiones mientras que la otra la desechó, cuando resulta imposible escindir una pretensión de la otra…”.

Lo anterior evidencia, que el recurrente presenta una grave confusión, en relación con los fundamentos propios de un vicio de incongruencia al punto de no distinguir entre un alegato de hecho o de derecho, ni la comprensión adecuada de la expresión “…los límites del asunto controvertido fijados entre demanda y contestación…” presupuesto del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil.

En todo caso, cabe aclarar que si lo pretendido por el recurrente es delatar particularmente el vicio de contradicción en lo motivos, ha debido distinguir entre los asuntos que atañe a los motivos expresados en la decisión, de la ausencia de pronunciamiento del juez respecto de un alegato fáctico propuesto por las partes durante el contradictorio.

En efecto, el vicio de contradicción en los motivos es una modalidad del vicio de inmotivación, que se produce al evidenciar una contradicción grave e irreconciliable en la parte motiva de la decisión que se recurre, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y con ello a una infracción del numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nro. 16 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Inversiones H.B., C.A (Inherborca), contra Promotora 204, C.A., Exp. Nro. AA20-C- 2012-000452).

Por lo tanto, la Sala advierte que la contradicción a la que alude al formalizante se refiere no un alegato de las partes planteado durante el contradictorio propiamente dicho, es decir, entre la oportunidad de presentar el libelo de demanda y la contestación, sino que se trata de un argumento de derecho planteado fuera de estas etapas y formulado esencialmente contra la decisión dictada por el juez a quo y no contra la sentencia dictada por el juez ad quem, con lo cual deja sin fundamento tal delación.

En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia por inadecuada fundamentación. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Por razones prácticas, esta Sala procederá a acumular en este capítulo las denuncias identificadas como “cuarta, quinta y sexta” del escrito de formalización, por cuanto todas requieren de una observación general en relación con la técnica necesaria para recurrir en casación, especialmente por tratarse de denuncias que atañen al fondo de la causa.

Así se observa que, la cuarta y quinta denuncia se fundamentan en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para soportar específicamente su denuncia de suposición falsa, y la sexta denuncia para sostener el vicio de error de interpretación en el que incurre el juez de la recurrida, bajo la argumentación siguiente:

“…Conforme se evidencia del escrito contentivo de reforma de la demanda (cuyo examen le pedimos a esta Sala) la pretensión que la actora hizo valer fue:

‘PETITORIO… por las razones de hecho y de derecho antes invocadas… es por lo que en nombre de nuestra representada… acudimos ante su competente autoridad, para demandar… la nulidad de la asamblea realizada en fecha 23 de noviembre de 1988… y también para que convengan en la nulidad de venta efectuada… y en consecuencia ordene la NULIDAD ABSOLUTA de los referidos actos”… Como se aprecia, la demandante no planteó una acción principal y otra subsidiaria, la nulidad pretendida comprende tanto la asamblea de fecha 23 de noviembre de 1988, como la venta del inmueble.

…Omissis…

Como se infiere… el planteamiento de pretensión subsidiaria y la eventualidad de su declaratoria de procedencia, atiende a que se hubiere desechado la petición principal, de lo que sigue que no habría lugar a que ambas pretensiones (tanto la principal como la subsidiaria) fueran declaradas procedentes al momento de dictarse la sentencia definitiva, como lo declaró el Juzgado Superior… partiendo de la suposición falsa de considerar que así fueron planteadas por la parte actora…”.

…Omissis…

…Conforme se aprecia, el tribunal superior estableció como un hecho cierto positivo y concreto, que el poder otorgado por la sociedad mercantil demandante a sus representantes judiciales, fue para exigir en su nombre dos pretensiones, esto es, la nulidad de la asamblea y la nulidad de la venta, no obstante que el mencionado poder, sólo fue conferido para demandar la nulidad de la venta….

…Omissis…

Como se aprecia, el poder conferido por Constructora Ulises, C.A., sólo fue para intentar la acción de nulidad de compraventa y sin embargo, en la sentencia contra la cual se plantea el recurso de casación, el juez superior afirma que dicho mandato fue igualmente otorgado para la acción de nulidad de asamblea, lo cual a su vez lo llevó a establecer una conclusión errada…

…Omissis…

Conforme se aprecia, no sólo se debe constatar en documento auténtico la cesión de las cuotas (único aspecto que se cumplió en el caso), sino que dicha operación debe ser inscrita en el Libro de Socios y registrada en el Registro (sic) de Comercio, sin lo cual resulta ineficaz. Siendo así y al no evidenciarse de las actas que integran el expediente el cumplimiento de las dos formalidades mencionadas, el Juzgado Superior… debió concluir que la cesión de cuotas invocadas por el demandante, presuntamente efectuada a su favor por Inversiones Vebarpimo C.A. y el ciudadano G.P., resulta ineficaz y sin valor alguno.

…Omissis…

… no hay lugar a suponer que las formalidades previstas en el artículo 318 del Código de Comercio, se encuentran tácitamente cumplidas por eventos externos distintos a los que contempló el propio legislador…”. (Mayúsculas del recurrente).

De las denuncias cuarta y quinta parcialmente transcritas, se observa que el formalizante fundamentado exclusivamente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, delata el vicio de suposición falsa bajo dos razones, 1° por cuanto afirma “…que el juez superior calificó las pretensiones de la parte actora una como principal y otra como subsidiaria, cuando del libelo se evidencia que la parte no hizo tal distinción…”; y 2° toda vez que, el juez superior comete un error al afirmar que “…el actor estimó la demanda en Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), cuando en realidad la estimó en Dos Millones de Bolívares…”.

Asimismo, se observa de la denuncia sexta ut supra transcrita, que el formalizante delata el error de interpretación del artículo 318 del Código de Comercio, por cuanto afirma que el supuesto conocimiento de una de las demandadas, en relación con la transferencia de acciones y cambio de titular, no es óbice para cumplir con la exigencia de registro de acciones en el Registro respectivo.

Para decidir la Sala observa:

Al respecto de los argumentos empleados por el recurrente para soportar en primer término sus denuncias de casación sobre los hechos, esta Sala insiste en la revisión previa de los requisitos indispensables tanto subjetivos como objetivos que deben cumplir los profesionales del derecho que actúan en casación, y particularmente de las reglas para presentar una denuncia de esta naturaleza.

Precisamente, se advierte una vez más la inadecuada fundamentación en la que incurre el formalizante al momento de formular su cuarta delación. Efectivamente, no sólo desconoce la importancia de la legitimación necesaria para recurrir en casación frente a un argumento propio capaz de producirle un gravamen, sino que, confunde el adecuado tratamiento que merece un desacuerdo respecto de la calificación jurídica y tratamiento de la pretensión dada por el juez con temas de orden fáctico.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia quinta de casación sobre los hechos, fundamentada en que el juez incurre en suposición falsa porque “…la cuantía formulada por la actora es de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) cuando en realidad la estimación fue por Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000;00)…”, esta Sala advierte que se trata de un error material, en cuyo caso no debe olvidarse que la pretensión fundamental es de nulidad de asamblea, sin que tal error material pueda resultar determinante en la controversia o pueda influir en una eventual ejecución de la sentencia.

Finalmente, en relación con la sexta denuncia de error de interpretación del artículo 318 del Código de Comercio, atinente a las formalidades requeridas para que la cesión de cuotas de participación pueda ser oponible frente a terceros, esta Sala observa que el recurrente reduce su argumento a manifestar su desacuerdo respecto de lo decidido por el juez superior, particularmente cuando éste establece que “…ciertamente dispone el artículo 318… que las cesiones que se hagan de las cuotas de participación de una empresa de responsabilidad limitada, aparte de hacerse mediante documento auténtico ésta debe ser registrada para que surta efectos frente a terceros…” sin embargo “…si se demuestra que este tercero tenía perfecto conocimiento de dicha cesión, no puede alegar dicha falta de formalidad… por cuanto la formalidad está dirigida… para que los terceros conozcan de la existencia de la cesión…”.

De manera que tal como se refirió en el capítulo primero de esta decisión las denuncias de infracción de ley, conforme lo dispone en el último aparte del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, deben tratarse de errores de derecho determinantes en la suerte de la controversia, de lo contrario deben ser desestimadas.

Por todo lo anterior, la Sala desecha las denuncias cuarta, quinta y sexta por ausencia absoluta de la técnica exigida para recurrir en casación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO los recursos de casación presentados, tanto por la codemandada Inversiones Vebarpimo C.A., como por la ciudadana J.L.T.O., contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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LUÍS A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000581 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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