Sentencia nº RC.000342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación (Aclaratoria)

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000581

ACLARATORIA

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, en fecha 20 de junio de 2013, por el abogado Carmine Romaniello, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES VEBARPINO C.A., parte demandada en el juicio que por nulidad de acta de asamblea y consiguiente nulidad de venta, fuera intentado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULISES C.A.; solicitó aclaratoria de la decisión publicada por este Alto Tribunal en fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual declaró perecido los recursos de casación presentados, tanto por la codemandada Inversiones VEBARPINO C.A., como por la ciudadana J.L.T.O. contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Para decidir, la Sala observa:

A los fines de proveer sobre lo solicitado, corresponde a esta Sala verificar el contenido del escrito de solicitud de aclaratoria consignado:

…solicito ACLARATORIA de la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 19 de junio de 2013, en razón de que la misma, viola los siguientes artículos constitucionales:

Artículo 21….

Artículo 26 alusivo a la tutela judicial efectiva

Artículo 49.1, relativo al debido proceso

La violación del artículo constitucional 21, relativo a la igualdad entre las partes, está también consagrado en el artículo 15 de nuestro Código… cuando impide a las partes ‘ejercer’ un derecho procesal que le es privativo, según la ley. Derecho este que según la sentencia cuya aclaratoria se solicita, por las violaciones prenombradas, no toma en consideración, el escrito presentado por esta representación, en relación al error judicial, relativo al iuris, que señalaba un día distinto, como oportunidad legal, a la real, en cuanto a la presentación del recurso de casación.

Escrito el nuestro, que hacemos valer en cuanto al hecho cierto, que la información suministrada por la secretaría de la Sala, estaba errada, y así claramente se dejó constancia de ello, en este expediente.

Pero a todas luces, la Sala condena nuestra conducta, sin reflexionar sobre el hecho expuesto, en cuanto al error, de la secretaría en señalar una oportunidad distinta a la real, para el término de la presentación del recurso.

Por lo tanto, nuevamente solicito, se practique el cómputo, con las consideraciones expuestas en este escrito, y en el consignado legal y oportunamente en esta Sala

. (Mayúsculas del solicitante).

Del escrito precedentemente transcrito, esta Sala observa que el solicitante dice solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada en el expediente N° AA20-C2012-000581, publicada en fecha 19 de junio de 2013, y en realidad lo que se desprende de su solicitud es que plantea una revisión del cómputo del lapso de formalización realizado por la Secretaría.

Al respecto esta Sala considera necesario analizar con carácter previo la normativa adjetiva que regula las aclaratorias de sentencia. Así, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Subrayado de la Sala).

Al respecto, cabe destacar la interpretación y aplicación de la anterior normativa que ha venido realizando esta Sala de Casación Civil, así ésta mediante sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: O.J.G.T. y otra contra Banco del Orinoco N.V., estableció lo siguiente:

La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato

. (Negrillas de la Sala).

En este sentido, resulta fundamental hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en cuanto a los supuestos susceptibles de aclaratoria. Sobre el particular, dicha Sala en sentencia N° 3.150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

El anterior criterio fue reiterado, entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1° de agosto de 2011, en los siguientes términos:

…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) ‘la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución’ (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: C.F.P.). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia

. (Negrillas de la Sala y cursivas del texto).

Una vez precisado la normativa adjetiva y la jurisprudencia de este alto Tribunal, esta Sala observa que la solicitud de la aclaratoria presentada no está dirigida a aclarar algún punto dudoso del dispositivo del fallo, salvar omisiones o rectificar errores de estricto orden material como fallas de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que pudiera tener la sentencia atinente al recurso N° AA20-C2012-000581 dictada en fecha 19 de junio de 2013, o la de solicitar alguna ampliación del fallo a los efectos de ejecutar el dispositivo, tal como lo exigen los supuestos de procedencia contenidos en el ut supra artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, lo pretendido por el recurrente es que se realice un nuevo cómputo del lapso de formalización –lo que implica un nuevo pronunciamiento-, toda vez que el efectuado por la secretaría de esta Sala “…está errado…” pues existe “…un error en señalar una oportunidad distinta a la real, para el término de la presentación el recurso”.

A propósito del contenido de la solicitud de aclaratoria, esta Sala debe señalar que la misma resulta improcedente por tres razones: 1° Por cuanto el fundamento invocado por el formalizante objetivamente considerado excede de rectificar algún error de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o de exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que se presente ambiguo u oscuro a los efectos de la dispositiva, o de delimitar el alcance de un punto determinado de la sentencia, tal como lo exige el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia invocada, visto que la aclaratoria se aparta de estos supuestos, lo cual determina de entrada la improcedencia de tal solicitud; 2° Por cuanto en el caso del recurso de casación propuesto por el abogado Carmine Romaniello en la misma oportunidad que la Sala resolvió y lo declaró perecido no por ser extemporánea la presentación del escrito de formalización del recurso sino por aplicación del segundo supuesto de la norma contenida en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por ausencia absoluta de la técnica exigida en casación; y, 3° Por cuanto en el caso del recurso de casación propuesto por la codemandada L.T.O., observa esta Sala que ella cuenta con una representación judicial propia- en este caso si fue declarado perecido por extemporáneo el recurso al verificar la Sala el cómputo realizado por secretaría, se ajusta a los lapsos legalmente establecidos -artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se pudo constatar que posterior a la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto por la codemandada, dicho plazo para la formalización comenzó a contarse a partir del día siguiente, luego de que constará en autos la notificación de todos los codemandados, es decir, el 19 de noviembre de 2012, por lo que dicho lapso de cuarenta días más el término de la distancia –de cinco días- venció el 17 de enero de 2013, de allí que el escrito presentado el 18 de enero de 2013 por la ciudadana L.T.O. es extemporáneo y así fue declarado.

Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que la solicitud de aclaratoria se apoyó literalmente en que “…la información suministrada por la secretaría de la Sala, estaba errada, y así claramente se dejó constancia de ello en el expediente…”, Al efecto de tal aseveración, esta Sala considera necesario sostener que para resolver los recursos de casación propuestos se realiza un estudio exhaustivo de todas las actas del expediente y su pronunciamiento se apoya en las mismas, por lo que resulta forzoso establecer que tal afirmación constituye una aseveración falsa que no se corresponde objetivamente con las actas insertas en el expediente, particularmente las que le atribuyó a la Secretaría de la Sala lo cual denota una conducta procesal reprochable. En consecuencia, se exhorta al solicitante a reflexionar sobre el uso razonable de las vías procesales que la ley provee a las partes para resolver sus controversias, los cuales deben estar orientados a permitir la fluidez del proceso y en definitiva a una objetiva y transparente administración de justicia.

En virtud de todo lo anterior, la aclaratoria debe ser declarada improcedente. Así decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMprocedente la aclaratoria solicitada por la sociedad mercantil Inversiones Vebarpino C.A., mediante escrito de fecha 20 de junio de 2013.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000581 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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