Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: J.G.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.061.985

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.379.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA UMBRO, C.A. empresa de este domicilio, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de mayo de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 539-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados I.R. BENNETT, ANVELINA R.D.M., A.A.D.O., N.M. PADRON, YBETT V.G. y L.D.R.D.S., venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.882, 25.043, 51.105, 20.453, 107.219 y 129.962, respectivamente.-

PARTE CO DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 8 de octubre de 19980, bajo el Nº 209, Tomo 209-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA CO DEMANDADA: Abogados L.F.A.D.L.A., L.E.A.D.L., G.E.S.C., G.A.T., R.C.A., VICTOR DURAN NEGRETE Y A.G.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 7.101, 115.262, 50.567, 21.102, 28.763, 51.163 y 14.760, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1736-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadano J.G.L.V., titular de la cédula de identidad N° 11.061.985, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA UMBRO, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa, quien en fecha 17 de diciembre de 2.009, admite la demanda.- Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2010, la representación de la parte demandada consigno escrito mediante el cual solicita la intervención como Terceros a la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. e INTEVEP, C.A.” siendo admitidas como tercería forzada.Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 03 de Noviembre de 2.010 comparecen las partes y el tercero MARSHALL Y ASOCIADOS, y se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil INTEVEP, C.A., la cual por las prerrogativas procesales de que goza por ser empresa del estado, no se le aplicó la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar los comparecientes consignan las pruebas que pretenden hacer valer en juicio y luego de varias prolongaciones, en fecha 17 de diciembre de 2.010, se da por terminada la misma, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin al proceso, incorporando las pruebas al expediente y una vez dada la contestación de la demanda, se remitió el expediente al Juez de Juicio. Correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 20 de junio de 2.011 dicta sentencia declarando solidariamente responsables a las Sociedades Mercantiles “CONSTRUCTORA UMBRO, C.A.” y “MARSHALL & ASOCIADOS, C.A y parcialmente con lugar la demanda, contra dicho fallo, la parte demandante y la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A, apelan de la decisión subiendo a este Juzgado las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano J.G.L.V., titular de la cédula de identidad N° 11.061.985; para exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de haber culminado injustificadamente relación laboral que mantenía con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA UMBRO, C.A. en su cargo de cabillero de primera.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se procede a contrastar el libelo de la demanda, con la contestación de la misma, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Se debe establecer, si la tercería planteada es procedente o no y como consecuencia de ello la existencia de la solidaridad entre las co-demandadas Constructora Umbro C.A., Marshall y Asociados C.A. y PDVSA-INTEVEP a los fines de extender o no los efectos de tal declaratoria, ya que esta aceptada la prestación del servicio, establecer los derechos laborales procedentes, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos y sometida a control por las partes, realizando los cálculos respectivos, estableciendo la vigencia de la relación laboral, cual fue el salario utilizado para efectuar los mismos; con plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 22 de junio de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la representación judicial del tercero interviniente Marshall y Asociados C.A. ejerció el recurso de apelación de la sentencia, asimismo en fecha 28 de junio de 2.011 la parte demandante, ejerció el recurso de apelación, oyéndose las mismas en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte co demandada apelante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante también apelante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, y los generales de ley, se le concedió el derecho para su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas argumentó: El fundamento de la apelación es que la Juez solo aplicó la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los conceptos demandados, pero la empresa es una constructora, el trabajador es cabillero y los únicos que contratan cabilleros son las constructoras y este tipo de trabajadores esta regido por la Convención Colectiva de la construcción, por lo que solicito a esta alzada considere su aplicación, porque en el procedimiento de reenganche se declaro el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, la juez dice que se debe pagar dichos salarios hasta el momento de la notificación de la empresa, cosa que no debe ser así ya que existe la inamovilidad decretada por el presidente, por lo que solicitamos que se paguen los salarios caídos desde el momento del despido hasta que la empresa pague y me baso en la cláusula 47 de la Convención Colectiva y también debe pagar las utilidades, cesta ticket y las vacaciones hasta el 31 de diciembre de 2.011 que es cuando vence la inamovilidad y al ultimo salario que es lo pautado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo la clausula 40 establece un aumento en el mes de mayo del 25% tanto para los años 2.010 y 2.011 lo que incrementa al salario y que debe ser aplicado al trabajador, la Convención Colectiva es aplicable ya que la misma empresa lo reconoce en la contestación de la demanda cuando dice en el vuelto de la pagina 61 del expediente que se debe aplicar el pago de las vacaciones con sesenta y tres días y el disfrute de 17 días y si esto es así no sabemos porque el Juez de juicio no consideró la aplicación de la Convención Colectiva, por lo que solicito se realicen los cálculos de conformidad con la Convención Colectiva y el pago de los salarios caídos hasta el pago definitivo de todas las acreencias laborales. Es todo.

Se otorga el derecho de palabra a la representación del tercero apelante quien expuso: El problema radica en que no hay un vinculo que una a Intevep con las demás demandadas, por lo que hay que declarar sin lugar la tercería con respecto a Intevep y con lugar la tercería con respecto a Marshall y el tribunal no dice como emerge la tercería con respecto a Marshall y porque es solidariamente responsable no fundamentó ni siquiera en la norma o un artículo vago por lo que es indeterminada la decisión, aparte el Tribunal es incongruente ya que no considera las defensas que nosotros producimos en la contestación de la demanda, cuando alegamos que Intevep es el beneficiario de la obra, nosotros Marshall contratista Umbro sub contratista y el señor León el trabajador contratado por esta ultima lo cual no esta controvertido, así las cosas no hay una solidaridad entre la contratista y la sub contratista respecto de sus trabajadores no hay ley que lo establezca y tampoco hay pacto expreso que lo establezca, la Ley Orgánica del Trabajo lo que establece es la responsabilidad del beneficiario de la obra respecto a la contratista y sub contratista si la obra fuere inherente o conexa, pero no dice nada con respecto a la solidaridad del contratista o sub contratista y eso no puede suponerse ni asumirse, el legislador no quiso que hubiera una cadena de responsabilidad de todos los que intervenían en la obra, lo que quería era que cada patrón respondiera para con su trabajador y solo el beneficiario ultimo es responsable si es inherente o conexa, pero no hay una serie de responsabilidades solidarias, entonces no existe razón legal alguna que establezca que Marshall es solidariamente responsable de las obligaciones de la subcontratista con respecto a sus trabajadores, si así fuera lo que se propicia es la irresponsabilidad de uno o de cualquier sub contratista, porque se diluiría en toda la cadena esa responsabilidad y eso no es lo que pretendía el legislador, entonces no habiendo norma que establezca la responsabilidad de Marshall respecto a los trabajadores de Umbro, esta cita debía ser declarada improcedente, y en el supuesto negado de que fuere solidaria la demanda no es común entonces no debía haber sido citado y no es común porque la solidaridad, no implica una mancomunidad, como dice el Profesor R.A.G. la solidaridad lo que implica es una serie de deudas independientes y autónomas, el actor podía demandar a cualquiera de los acreedores o a todos, entonces el actor optó por demanda a Umbro, es decir, no podía Umbro decir que había un litisconsorcio pasivo necesario y por ello había que llamar a la contratista Marshall y en la contestación, cito jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional al respecto Nº 369 del año 2001, entonces Marshall, no es solidaria responsable ni podía llamarse a juicio por la parte demandada, además el demandante renunció 2 veces a la solidaridad la primera cuando hace su exposición en la Audiencia de Juicio cuando dice que pretende el pago de Umbro no de Umbro y Marshall y después en la declaración de parte por lo que hay una renuncia de la solidaridad, a todo evento la solidaridad esta referida a los términos de la relación laboral pero no así no puede tener responsabilidad con respecto a los salarios caídos ya que son daños y perjuicios al patrono por su injusto despedir y en eso ya no tiene intervención Marshall, inclusive termino la relación entre Marshall y Umbro, lo cual tampoco lo resolvió juicio, ya que si Marshall es solidaria y responsable es solo sobre las obligaciones laborales mantenidas pero no de una indemnización fijado por Ley al patrono demandado, además en el procedimiento de reenganche y salarios caídos no se llama a Marshall. Con respecto a la sentencia hubo una ultrapetita ya que se fijo el término de la relación laboral para agosto de 2.008 y los cálculos se hacen hasta esa fecha, pero el sentenciador los calcula hasta octubre de 2.009 aplicando una decisión jurisprudencial indicando que esa fecha fue que se termino la efectuó el despido, más alla de que esa norma no es aplicable y porque es incongruente y ultrapetita, porque esto no estaba fijado en la demanda, se autoriza al juez a dar más de lo pedido, pero si se alega en juicio y esto no fue discutido en juicio por lo que las prestaciones sociales eran hasta el 8 de agosto y se utiliza un salario de 67 cuando en la demanda dice 62, alega que se salario fue del procedimiento administrativo, pero no fue alegado en la demanda ni en el juicio incurriendo en ultrapetita, el ultimo punto es una incongruencia en cuanto a la condena en costas ya que la demanda fue parcial con lugar y se demuestra cuando se demandan 3.000 Bs hasta diciembre de 2.009 y el Juez acuerda 28 acordados hasta octubre de 2.009, es decir 2 meses menos, es decir si no se le concedió todo lo pedido y mal puede condenarse en costas, también en la motiva se declara parcialmente con lugar y en la definitiva con lugar, pero en cualquier caso debe ser declarada parcialmente con lugar exonerando las costas y si se demanda por 62 y se acuerda 67 los conceptos no son otorgados totalmente, con respecto a los alegatos de la apelación del actor los mismos no fueron solicitados ni discutidos en juicio ya que los días para pagar los salarios caídos no fueron alegados hasta l pago y lo hace en esta oportunidad siendo improcedentes, es por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se declare con lugar la apelación. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Considera oportuno la alzada realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso esta reconocida la prestación del servicio, correspondiendo a la parte demandada demostrar el salario y el pago liberatorio de todos los conceptos y derechos que se derivan de la relación laboral y si es procedente la intervención del tercero y su responsabilidad solidaria en la presente causa. Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

ANALISIS, EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “B”, copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques – Estado Miranda, signado con el Nº 039-2006-01-00456, inserto a los folios 13 al 114 de la primera pieza del expediente, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido, que se declaró con lugar mediante p.a. Nº 19-2009, de fecha 25 de febrero de 2009, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del actor, desde la fecha en que fue despedido 08 de agosto de 2008, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, debiéndose cancelar los salarios caídos sobre la base de Bs. 67,14 diarios, por ser documento público administrativo tiene pleno valor probatorio y así se establece.-

Promovió documental marcada “A” original de constancia de trabajo a nombre del actor, de fecha 15 de febrero de 2008, emitida con el logo de la empresa co-demandada Constructora Umbro C.A., y suscrita por el ciudadano P.R. inserta al folio 56 de la segunda pieza del expediente, no impugnada por las co-demandadas, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor para la referida fecha se desempeñaba en el cargo de cabillero, desde el 24 de enero de 2008, devengando un salario diario de Bs. 46,29 y así se establece.-

Promovió documental marcada “B”, obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor inserta al folio 57 de la segunda pieza del expediente, no impugnada en su oportunidad, por tratarse de una documental extraída de una pagina web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en la cual se reflejan los datos del accionante y de la co-accionada Constructora Umbro C.A., en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fechas de egreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados y así se establece.-

Promovió documental marcada “C” referida a copia simple de registro de asegurado forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserta al folio 58 de la segunda pieza del expediente, no impugnada en su oportunidad, se deja evidenciado que es una documental administrativa, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende la inscripción del trabajador en dicho organismo, con el cargo de cabillero y el salario semanal de Bs. 324,03 y así se establece.-

Promovió documentales marcados “D” referidos a originales de recibos de pago, correspondiente a los meses que van desde enero hasta agosto de 2008, respectivamente, emitidos por la co-demandada Constructora Umbro C.A., a nombre del actor inserto a los folios 42 al 55 de la segunda pieza del expediente, no fueron impugnados, en consecuencia, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la referida co-demandada cancelaba semanalmente al accionante las cantidades de Bs. 470,04; Bs. 527,11; Bs. 460,04; Bs. 231,78; Bs. 383,82, respectivamente, por concepto de salario y así se establece.-

Promovió documental marcado “E” en original referido a carnet de identificación a nombre del actor inserto al folio 41 de la segunda pieza del expediente, emitido por la sociedad mercantil Marshall y Asociados C.A., no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que el actor se acreditaba como trabajador de la co-demandada Marshall y Asociados C.A., con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2008 y así se establece.-

TESTIMONIALES:

Solicitó la declaración de testigos de los ciudadanos J.M. y K.M., los cuales no comparecieron a rendir declaración, en este sentido esta alzada no tiene materia que analizar y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcados “1” y “2”, la primera en original, referida a una solicitud de pago y la segunda una copia al carbón de comprobante de egreso, de fecha 23 de julio de 2008, emitidos y aprobados por la co-demandada Marshall y Asociados C.A., a favor de la co-demandada Constructora Umbro C.A., inserto a los folios 174 y 175 de la primera pieza del expediente, no impugnados en su oportunidad, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencia que la co-demandada Constructora Umbro C.A., recibió la cantidad de Bs. 58.000,00, por concepto de Anticipo Especial para Contrato de Trabajo, proyecto 472-INTEVEPy así se establece.-

Promovió documental marcado “3” referido a original de memorándum emitido por la empresa Marshall y Asociados C.A., y dirigido a la co-demandada Constructora Umbro C.A., de fecha 08 de octubre de 2008, inserta al folio 176 de la primera pieza del expediente, no impugnada en su oportunidad, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la co-accionada Marshall y Asociados C.A., le notifica a la Constructora Umbro C.A., que por comunicación enviada por PDVSA-INTEVEP carta N° 2008-PEPFI-INSP-020, se hacen referencia de las especificaciones que se deberán cumplir en el CEI y así se establece.-

Promovió documental marcados “4” referida a copia fotostática de hoja de control de asistencia con logo de la empresa Marshall y Asociados C.A., con fecha 02 de mayo de 2008, inserta al folio 177 de la primera pieza del expediente, no impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el accionante aparece reflejado en la nomina de la referida co-demandada, como cabillero y así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques; cuyas resultas rielan al folio 107 de la segunda pieza del expediente, no desconocida por la actora en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que existe un procedimiento por Reenganche y Salarios Caídos, por ante este Despacho, la cual fue declarada Con Lugar, con fecha 25 de febrero de 2009 y bajo el N° 019-2009, igualmente, existe un informe contentivo de la notificación y verificación de cumplimiento de la p.a., donde se dejó constancia del no acatamiento de la orden de reenganche y así se establece.-

Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, al momento de ser evacuada en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban a los autos, y el haber desistido su promovente de dicha prueba, este Juzgador no tiene materia objeto de análisis y así se establece.-

PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:

DECLARACION DE PARTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio consideró necesaria la realización de la declaración de parte.

En primer lugar fue interrogado el ciudadano J.G.L.V., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la co-demandada Constructora Umbro, C.A. Que tenía el carnet de Marshall y Asociados, porque Intevep contrata a Marshall y Marshall contrata a Constructora Umbro y ésta contrata a los trabajadores y para que los trabajadores pudieran entrar a las instalaciones de INTEVEP, los vigilantes solo reconocen a los trabajadores de Marshall y Asociados y el carnet se los entregaban a través de Constructora Umbro, C.A.-

Por su parte la empresa co-demandada Constructora Umbro C.A., rindió su declaración de parte a través de su Presidente P.R..-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que tiene vinculación con Marshall Y Asociados por una obra específicamente una escuela para INTEVEP. Que Marshall contrato inicialmente a una empresa llamada Arthur y esta a su vez subcontrató a Constructora Umbro, C.A., y según A.M. no podía subcontratar la obra; que luego Marshall retira de la obra a la empresa Arthur. Que Marshall le solicitó a su representada que culminara la obra pero que ellos se encargarían de liquidar al personal que trabajó para Arthur. Que actor tuvo un problema en INTEVEP y luego se desapareció de la obra y no regresó nunca a cobrar sus prestaciones sociales. Que ellos le solicitaban a Marshall dinero para pagar las prestaciones sociales incluso de trabajadores de Arthur que se desapareció. Que ante el procedimiento por Inspectoría del Trabajo no llamo como tercero a Marshall por desconocimiento y no tenían la asesoría de un abogado.-

Por su parte la empresa co-demandada Marshall y Asociados C.A., en su condición de tercero interviniente rindió su declaración de parte a través de su representante judicial ciudadano V.A.D., quien en respuesta al interrogatorio expresó que PDVSA-INTEVEP contrató a Marshall Y Asociados y está contrató a Constructora Umbro C.A., por su parte Constructora Umbro, C.A., contrato al actor. Que el llamado a tercería es indeterminado, ya que no sabe como lo traen si es como contratista o subcontratista. Que la vigilancia que tenía su representada con Constructora Umbro era de carácter civil. Que hubo una renuncia a la solidaridad cuando el apoderado judicial del actor dijo expresamente en la primera audiencia que demandaba era a Constructora Umbro.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Para decidir el presente asunto, debe hacerlo esta superioridad en sujeción a los puntos alegados por las partes en su apelación, analizados en forma individual para mejor entendimiento de la presente decisión.

Comenzamos por las afirmaciones de la parte actora, por lo cual debe acotar esta alzada, que tanto por el exámen de las pruebas como de la declaración de parte, está reconocida la prestación del servicio del trabajador con la empresa Constructora Umbro C.A..

La representación de la parte demandante apelante solicita en su exposición, que se aplique los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción para la cuantificación de los conceptos solicitados por el trabajador en su libelo, con motivo de la terminación de la relación laboral por motivos injustificados, y referidos a las prestaciones sociales debidas por las partes co demandadas; para resolver este punto, primero debe dejar establecido esta superioridad que la aplicación de la Convención Colectiva pertenece al conocimiento del derecho por el Juez por el principio del iura novit curia, por lo que la aplicación de la misma queda supeditada a esta actividad jurisdiccional, así las cosas, observa esta alzada que la Convención Colectiva por mandato de Ley debe aplicarse a todos los patronos que fueron convocados para la Reunión Normativa Laboral, a fin de la discusión de la misma ante el órgano administrativo respectivo; en el presente caso, se produjo la Convención Colectiva de la Construcción en el marco de una Reunión Normativa laboral, a la cual se solicitó la extensión obligatoria para todos los trabajadores de la rama de la construcción.

Ahora bien, para que dicha Convención Colectiva se aplique al presente caso debe existir convocatoria del patrono a la Reunión Normativa laboral para la discusión de la Convención Colectiva o debe existir la declaratoria de extensión obligatoria, la cual debe cumplir una serie de requisitos establecidos en los artículos 555 y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cuales establecen textualmente:

Artículo 555. Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:

  1. Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda al patrono o patronos, o sindicato de patronos que, a juicio del Ministerio del ramo, represente la mayoría de los patronos de la rama de actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados en ella;

  2. Que comprenda al sindicato, sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del ramo, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate;

  3. Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patronos o sindicatos de patronos, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos, sindicato o federación sindical de trabajadores, que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación del Aviso Oficial; y

  4. Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del ramo, por improcedentes o inmotivadas.

A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio del ramo la notificará a los interesados y abrirá una articulación de diez (10) días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación. Vencido el término, el Despacho decidirá definitivamente sobre la oposición. Si ésta fuere desechada, el Ministerio propondrá al Ejecutivo Nacional que expida Decreto declarando la extensión de la convención o laudo. El Decreto podrá fijar condiciones de trabajo peculiares a la empresa, explotación o establecimiento afectado, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la rama de actividad respectiva.

Parágrafo Único: Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el Ministerio del ramo procurará avenir a las partes sometiéndoles las modificaciones necesarias de acuerdo con los fundamentos de la oposición y, si éstas fueren aprobadas por las partes interesadas, la convención colectiva o laudo será declarada obligatoria para quienes formularon oposición, haciéndose constar expresamente en el Decreto de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo.

Artículo 556. El Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en C.d.M., previo informe razonado del Ministro del ramo.

De la transcripción a los artículos se evidencia que para que opere la extensión obligatoria o fuerza expansiva de determinada Convención Colectiva a todos los patronos o todas las empresas no convocadas, debe existir la aprobación del ejecutivo Nacional en C.d.M. y la misma debe estar publicada en Gaceta Oficial, requisitos estos que en el presente caso no se han cumplido, razón por la cual debe considerarse improcedente la solicitud y por ende la apelación de la parte demandante y a toda su solicitud en vista de que los mismos están todos referidos a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción y así se decide.

Con respecto a la apelación del tercero llamado a juicio Marshall y Asociados C.A., condenado solidariamente en la primera instancia y que en la Audiencia de Apelación solicitó que se excluyera de la condenatoria de solidaridad, ya que esta empresa es contratista de el beneficiario de la obra Intevep y que la demandada es Constructora Umbro C.A, fue sub contratada porque la Ley solo condena al demandado y al beneficiario de la obra y en ninguna parte establece la solidaridad con respecto a la contratista y más aún no debió ser citada ni llamada por la demandad al presente juicio. Para resolver este asunto debemos inexorablemente hacer referencia al artículo de la Ley Orgánica del Trabajo que los regulan como lo son el artículo 54 que se transcriben textualmente:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

En el presente caso, se reconoce la responsabilidad solidaria del intermediario, que tal como lo reconoce la misma representación del apelante cuando dijo: que Marshall es contratista de Intevep, quien subcontrató a Umbro por lo que se considera intermediario, entre la beneficiaria de la obra y la subcontratista, estableciéndose lo que encaja en los supuestos de hecho del artículo transcrito en la solidaridad, además, existe otra solidaridad anexa como lo es la establecida para los terceros prevista en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establecen textualmente:

Artículo 52: Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

Artículo 54: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

De la transcripción a los artículos se puede evidenciar que la cita de terceros es perfecta cuando se hace antes de la Audiencia Preliminar, la cual en el presente caso esta solicitada en el lapso previsto en la Ley, asimismo, la causa de su llamada es porque la demandada considera que este tercero le debe afectar las resultas del presente juicio, y a todas luces, debe comparecer a la Audiencia Preliminar y por la relación sustancial con el demandado, con los mismos derechos, deberes y cargas procesales que el demandado.

En este orden de ideas, llamado el tercero a juicio debe exonerarse de su responsabilidad adherida por la empresa demandada, al proceso está perfectamente demostrado en autos la relación que existía entre las empresas Constructora Umbro C.A. y la empresa Marshall y Asociados C.A., esta última era intermediario entre la empresa Intevep y la empresa Constructora Umbro, para una causa en común, que era la construcción de una edificación donde funcionaría un instituto de educación inicial para la empresa Intevep, la demandada directa era subcontratista y la segunda era contratista del beneficiario directo que era Intevep, por lo que la inherencia es perfecta al tener la misma naturaleza centrada en el objetivo que era la construcción de la edificación de un Instituto de educación inicial y así aparece demostrado en las actas del proceso, así las cosas es inherente para la Ley Orgánica del Trabajo los siguientes sujetos, establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

De la anterior transcripción se evidencia que la solidaridad es perfecta tanto por ser intermediario como por la inherencia que existe entre las empresa llamadas a juicio considerando la procedencia de la solidaridad por esta alzada, debe transcribir la sentencia de la la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 294 del 13 de noviembre de 2001, que estableció:

De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer limites a la referida solidaridad laboral, que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral

La anterior transcripción, establece que por el hecho social del trabajo y demostrada en autos la solidaridad y tercerización, las empresas deben responder indistintamente de su posición procesal y así se decide.

Con respecto a la ultrapetita que alega la representación de Marshall y Asociados C.A., con respecto a que otorgó más de lo solicitado por el actor cuando aplicó una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para acordar el pago de mas salarios caídos y mayor tiempo de la relación laboral; para esta alzada el termino ultrapetita se debe entender por dar lo que realmente le corresponde al trabajador sin que este fundamentado, así la doctrina de la Sala de Casación Social para estos casos análogos ha establecido lo que se debe pagar al trabajador con motivo del principio del orden público e irrenunciabilidad de los derechos, y en vista de que en el presente caso, se accionó un procedimiento administrativo por inamovilidad, debe tenerse por válido y firme al no haber sido atacado, por ello es menester traer la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que se pronunció al respecto, la cual se transcribe íntegramente lo establecido en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el cual establecido con carácter vinculante el siguiente criterio jurisprudencial:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

De tal forma que por la aplicación de este criterio jurisprudencial, se debe tomar como lapso de vigencia de la relación laboral, el tiempo que fue consumido en el procedimiento de estabilidad laboral.

Otro solicitud de la parte demandada en la Audiencia de Apelación es la condenatoria en costas, alude dicha representación que al actor no se le otorgó todo lo solicitado ya que se demuestra que los montos condenados no son los mismos que los solicitados por el actor en su libelo, es decir si no se le concedió todo lo pedido, mal puede condenarse en costas.- Para resolver este punto debe esta alzada dejar sentado que la parte totalmente vencida debe ser condenada en costas, cuando se considera totalmente vencida, significa que al demandante se le otorgó todos los conceptos y derechos procedentes, sin que sean idénticos a los montos que se establecen en el libelo, constituyendo obligación del Juez establecer los montos que derivan de la procedencia de los conceptos legales demandados, por ende, si los conceptos solicitados por el actor fueron declarados procedentes, los montos solo quedan sujetos a los cálculos matemáticos por el Tribunal, por lo que la disimilitud de los mismos, en la sentencia comparados con el libelo no modifica el hecho del vencimiento total y la procedencia de la condena en costas y así se decide

En virtud de los razonamientos y argumentos antes expuestos, donde se dejó establecida la relación laboral entre las partes y en vista de que las partes no apelaron de los montos establecidos en la sentencia del A Quo, pasa esta alzada a ratificar los cálculos, en virtud de que los mismos no fueron objeto de apelación, los cuales pasa a revisar esta alzada y los transcribe íntegramente de la siguiente forma:

Para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales debe tomarse en consideración el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral y como quiera que en el caso sub-litis se activo un procedimiento de estabilidad laboral, independientemente que se haya efectuado en sede administrativa, deberá tomarse en cuenta dicha lapso, a los fines de calcularle al actor las prestaciones sociales así como los demás conceptos de carácter laboral que han de generarse, con ocasión de la relación laboral y del despido injustificado; por tanto la terminación de la relación laboral del actor finalizo el día 06 de octubre de 2009, fecha esta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la co-demandada Constructora Umbro, C.A. (folio 109, de la primera pieza del expediente) en la que se negó a reenganchar al actor. En consideración a los fines dela determinación de los derechos, este sentenciador deja establecido que la relación laboral se inicio en fecha 24 de enero de 2008 y terminó el 06 de octubre de 2009, para un tiempo de servicio de un (1) año, ocho (8) meses y doce (12) días

Pasa esta alzada a establecer los derechos que se le deben otorgar al trabajador y el cálculo de los mismos, para lo cual debemos dejar establecido lo siguiente:

INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 24/01/2.008

CULMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL: 06/10/2.009

TIEMPO DE LA RELACIÓN LABORAL: 1 AÑOS, 8 MESES Y 12 DIAS

MOTIVO DE LA TERMINACION DESPIDO INJUSTIFICADO

La antigüedad se calculará con el salario alegado por el trabajador en su libelo, y los demás derechos serán calculados por esta alzada, con observancia a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se reflejará en los siguientes recuadros:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de este concepto debe hacerse en base al salario integral, el cual esta compuesto del salario normal, más la alícuota de bono vacacional y de utilidades, multiplicado por 5 días por mes después del tercer mes de labores.- Asimismo se debe adicionar 2 días de salario integral por cada año de Trabajo después del primer año, o fracción superior a 6 meses, lo cual pasamos a detallar de la siguiente forma:

Periodo salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Feb. 2008 1.388,70 - - - - - - -

Mar. 2008 1.448,70 - - - - - - -

Abr. 2008 1.448,70 - - - - - - -

May. 2008 1.738,50 57,95 33,80 72,44 1.844,74 61,49 5 307,46

Jun. 2008 1.738,50 57,95 33,80 72,44 1.844,74 61,49 5 307,46

Jul. 2008 1.738,50 57,95 33,80 72,44 1.844,74 61,49 5 307,46

Ago. 2008 2.014,20 67,14 39,17 83,93 2.137,29 71,24 5 356,22

Sep. 2008 2.014,20 67,14 39,17 83,93 2.137,29 71,24 5 356,22

Oct. 2008 2.014,20 67,14 39,17 83,93 2.137,29 71,24 5 356,22

Nov. 2008 2.014,20 67,14 39,17 83,93 2.137,29 71,24 5 356,22

Dic. 2008 2.014,20 67,14 39,17 83,93 2.137,29 71,24 5 356,22

Ene. 2009 2.014,20 67,14 39,17 83,93 2.137,29 71,24 5 356,22

Feb. 2009 2.014,20 67,14 44,76 83,93 2.142,89 71,43 5 357,15

Mar. 2009 2.014,20 67,14 44,76 83,93 2.142,89 71,43 5 357,15

Abr. 2009 2.014,20 67,14 44,76 83,93 2.142,89 71,43 5 357,15

May. 2009 2.014,20 67,14 44,76 83,93 2.142,89 71,43 5 357,15

Jun. 2009 2.014,20 67,14 44,76 83,93 2.142,89 71,43 5 357,15

Jul. 2009 2.014,20 67,14 44,76 83,93 2.142,89 71,43 5 357,15

Ago. 2009 2.014,20 67,14 44,76 83,93 2.142,89 71,43 5 357,15

Sep. 2009 2.014,20 67,14 44,76 83,93 2.142,89 71,43 7 500,01

87 6.059,70

Se condena a la parte demandada al pago de la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 6.059,70 y así se decide.

SALARIOS CAIDOS:

Con respecto al pago de los salarios caídos debe esta alzada hacer referencia a la P.A. Nº 019-2009, de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor desde la fecha del despido 08 de agosto de 2008, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, y en vista de que la accionada Constructora Umbro, C.A., no reincorporó al trabajador a su puesto de trabajo, el calculo de los salarios caídos deberá efectuarse desde la fecha de su despido (08-08-2009), hasta la notificación de la demandada por parte de la referida Inspectoría, el cual se llevo a efecto el día 06 de octubre de 2009, acta levantada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo y que corre inserta al folio 109, de la primera pieza del expediente, en la cual la accionada se negó a reenganchar al actora, por lo cual, debe calcularse desde el 08-08-2008 hasta el 06-10-2009, dando un total de 423 días de salarios caídos, con el salario indicado en la p.a. sobre la base de Bs. 67,14 lo que genera la cantidad de Bs. 28.400,22 (423 x 67,14 = 28.400,22) monto este que se condena a cancelar a las señaladas demandadas por concepto de salarios caídos al actor, y así se decide.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede esta alzada a la determinación de los mismas y su fracción, lo cual se refleja en el presente recuadro:

Vacaciones

Periodo (Año) Dias Salario Total

24-01-08 al 24-01-09 15 67,14 1.007,10

24-01-09 al 06-10-09 10,66 67,14 716,16

Total Vacaciones

1.723,26

Bono Vacacional

Periodo (Año) Dias Salario Total

24-01-08 al 24-01-09 7 67,14 469,98

24-01-09 al 06-10-09 5,33 67,14 358,08

Total Bono Vacacional

828.06

Por lo que se condena a la parte demandada al pago de las vacaciones en la cantidad de Bs 1.723,26 y al pago del bono vacacional no cancelados por la cantidad de 828,06 y así se decide

UTILIDADES:

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de utilidades o su fracción, calculados al salario normal en los meses anteriores a los que nació el derecho, tal como se evidencia del presente recuadro:

Utilidades

Periodo (Año) Dias Salario Total

24-01-08 al 31-12-08 13,75 67,14 923,17

01-01-09 al 06-10-09 11,25 67,14 755,33

Total utilidades 1.678,50

Se condena a la empresa demandada al pago de Bs. 1.678,50 por concepto de utilidades no pagadas durante la relación laboral y así se decide.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

(Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto de la p.a. se demostró que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 45 días a razón del salario real integral diario Bs. 71,43 lo que genera un monto de Bs. 3.214,35 cantidad esta que se condena a pagar a la demandada y así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

(Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto de la p.a. se demostró que el despido fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario Bs. 71,43 lo que genera un monto de Bs. 4.285,80 monto este que se condena a la demandada

En tal forma, de acuerdo ha todo lo antes expuesto en este fallo judicial tenemos el siguiente resumen: En definitiva las cantidades a pagar por la parte demandada se reflejan en el siguiente recuadro:

RESUMEN GENERAL

CONCEPTO Monto Bs

Antigüedad 6.059,70

Vacaciones 1.723,26

  1. vacación 828,06

Utilidades 1.678,50

Sal caidos 28.400,22

Indem. 125 7.500,15

Total a Pagar 46.189,89

En cuanto a la exclusión del proceso del tercero llamado PDVSA-INTEVEP, esta alzada lo deja establecido, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a no haber responsabilidad del beneficiario de la obra, con los trabajadores que han sido contratados por el contratista, cuando no existe inherencia o conexidad entre el beneficiario de la obra y el contratante, y así se deja establecido en la presente resolución judicial

Se condena a la demandada al pago de intereses sobre prestaciones sociales, calculados mes por mes, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, el cual será calculado por el juez a quien corresponda la ejecución.

Sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y derechos laborales, deben cancelarse los intereses de mora, desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, las cuales se determinarán por el Tribunal de ejecución.

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de ejecución, lo cual se hará desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo deberán calcularse estos conceptos hasta el pago efectivo de los mismos de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.954 contra la decisión de fecha 20 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte co demandada sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., abogado L.A.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.262 contra la decisión de fecha 20 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y SIN LUGAR el llamado como tercero forzoso a la sociedad mercantil PDVSA-INTEVEP- TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.G.L.V., titular de la cédula de identidad N° 11.061.985, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA UMBRO C.A. y MARSHALL Y ASOCIADOS C.A., en consecuencia se condena a dichas empresas al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Intereses sobre prestación de antiguedad, bono vacacional, vacaciones y utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la oportunidad de la notificación de la demandada CONSTRUCTORA UMBRO C.A. es decir desde la fecha 8 de agosto de 2.008 hasta el 6 de octubre de 2.009, montos que se discriminarán en el texto íntegro de la sentencia, se condena al pago de intereses de mora desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, de estos últimos tres conceptos los cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución. CUARTO:SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques- QUINTO:NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por la naturaleza del fallo SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS C.A. por haber quedado totalmente vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día primero (01) del mes de Agosto del año 2011. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1736-11

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