Decisión nº 0270 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de febrero de 2005

194° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0270

El 01 de noviembre de 2004 el ciudadano C.A.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.142.425, en su carácter de administrador de la empresa CONSTRUCTORA URAPAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 06 de febrero de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 5-A, e inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07589997-0, domiciliada al final de la Avenida Universidad, Centro Comercial Villas del Norte, local Nº 17, Municipio Naguanagua Estado Carabobo y debidamente asistido por el ciudadano Á.F.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.274, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº H-092-2004 del 16 de marzo de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

El 04 de noviembre de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0250 a dicho expediente ordenándose las respectivas notificaciones.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho siguiente al de hoy.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0250

JAYG/ms/yg

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