Decisión nº PJ0842009000073 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 198° y 150°

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-001140

PARTE ACTORA: J.E.V., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.247.496.

ABOGADO PARTE ACTORA: J.G.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.550.

PARTE DEMANDADA: PARTE DEMANDADA: 1) CONSTRUCTORA URIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 46-A., con modificación de la Junta Directiva según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de abril de 2007 bajo el Nº 22, Tomo 22-A., y 2) HISPANIA GRECO H.G., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo 32-A, de fecha 18 de abril de 2005, reformada en fecha 18 de enero de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 5-A

ABOGADO PARTE DEMANDADA: ENMANUELA G.D.M. y M.B.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.254 y 114.872. Respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

__________________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 27 de mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 19 de noviembre de 2008 (folio 33), prolongándose la misma hasta en fecha 19 de enero de 2009,llegada la fecha para la prolongación de la misma el Juez Segundo de Sustanciación dejó constancia en esa oportunidad de la incomparecencia de la codemandada HISPANIA GRECO H.G., C.A., por lo que se le declaró incursa en la admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 23 de enero de 2009 se declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de hecho en cuanto a la referida empresa. Lo cual las partes acuerdan prolongar la misma hasta el en fecha 25 de febrero de 2009, llegada la fecha se dio por terminada la Audiencia Preliminar por lo que se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes a los fine de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio.

En fecha 26 de marzo de 2009, es recibido el presente asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 110). En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 05 de mayo de 2009, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

Llegado el día para la celebración de la audiencia de juicio (05/05/2009), las partes manifestaron la voluntad de llegar a un acuerdo amistoso y solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio.

Llegado el día de la prolongación de la audiencia de juicio (20/05/2009), las partes nuevamente manifestaron la voluntad de llegar a un acuerdo amistoso y solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (26-06-2009 a las 11:00 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró admisión de hechos.

Con fundamento en lo anterior, este Juzgador observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde a este Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, en los siguientes términos.

II

De la Pretensión

El actor en el libelo señaló que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil codemandada CONSTRUCTORA URIAS, C.A, en fecha 09 de abril de 2007 hasta el 28 de diciembre del 2007, fecha en que renunció voluntariamente al cargo que desempeñó para la sociedad mercantil codemandada.

En este orden de ideas, el actor indicó que desempeñó el cargo de Albañil en la Construcción del Edificio “El Alcázar”, en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y que devengó un salario semanal por la cantidad de (Bs. 450.000), lo que equivalía a (Bs. 1.800.000) mensual.

Ahora bien, manifestó que hasta la presente fecha el pago de sus prestaciones sociales no se había hecho efectivo, por lo que procedió a reclamar el mismo de la siguiente manera:

  1. Antigüedad (Cláusula 45)……………………………Bs. 2.574.450,00

  2. Vacaciones (Cláusula 42)…………………………….Bs. 2.116.380,00

  3. Utilidades (Cláusula 43)…………………….……….Bs. 2.949.600,00

  4. Botas y Bragas (Cláusula 56)……………………….Bs. 700.000,00

    lo cual arroja la suma total de Bs. 8.340.430, 00

    III

    La Contestación

    Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor:

    La sociedad civil codemandada CONSTRUCTORA URIAS C.A. en la oportunidad de contestar la demandada negó el salario alegado por el actor y señaló que el mismo devengó la cantidad de Bsf. 324,03 semanales equivalente a Bs. 1.388,70 mensuales.

    Finalmente, la codemandada CONSTRUCTORA URIAS C.A. negó pormenorizadamente cada uno de los co0nceptos y cantidades demandadas por el actor y negó que al mismo le correspondieran las indemnizaciones prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    La codemandada HISPANIA GRECO H.G., C.A., no dio contestación a la demanda, puesto que no acudió a la apertura de la audiencia preliminar, a pesar de estar legalmente notificada de conformidad con la Ley.

    En sintonía, con lo anterior y con el objeto de determinar la veracidad de los hechos alegados por la actora, este Juzgador pasa a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    IV

    Pruebas del accionante.

    Las Partes a la luz del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofertaron los siguientes medios de prueba.

    Invoco el mérito de los autos el cual no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad. Por lo que se declara Improcedente. Así se decide.

    En vista del escrito de promoción de pruebas ofertado por la parte demandante del mismo se pude verificar que no riela en autos ningún medio de prueba como tal, en razón a lo anterior este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    IV

    Pruebas del Accionado

    Invoco el mérito de los autos el cual no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad. Por lo que se declara Improcedente. Así se decide.

    Ratifica como valor probatorio del contenido de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción, similares, y conexos de Venezuela, el tribunal niega la admisión de la misma en razón de que las Convenciones Colectivas no son medios probatorios en razón de que tienen su origen a través de acuerdos de voluntades, sumado al hecho de que el mismo se trata de derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.-

    DOCUMENTALES:

    AL FOLIO SESENTA Y CINCO (65): cursa original de hoja de liquidación emanada del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Lara, de fecha 29 de enero de 2008, la cual se encuentra a nombre del actor ciudadano VARGAS RIVERO J.E.. A pesar de que tal documental no fue impugnado de formal legal en la audiencia de juicio por la demandada, sus dichos no le resultan oponibles al Juzgador por cuanto la misma emana de las codemandadas y no cumple los extremos del artículo 86 del Texto Adjetivo del Trabajo, en consecuencia se desecha de carril probatorio no otorgándole valor probatorio alguno. Así se establece.

    En cuanto a las Testimoniales De los ciudadanos:

  5. A.I.p., titular de la cédula de identidad número 13.083.465

  6. C.A.P., titular de la cédula de identidad número 11.880.785

  7. J.C.C.A.; titular de la cédula de identidad número 11.882.337.-

    En cuanto a las testimoniales tenemos que se declara de manera forzada desiertos por no hacer acto de comparecencia los ciudadanos: A.I.p., titular de la cédula de identidad número 13.083.465, C.A.P., titular de la cédula de identidad número 11.880.785, J.C.C.A.; titular de la cédula de identidad número 11.882.337. Este Juzgador desecha del acervo probatorio dichos testigos, por cuanto no fueron evacuados, no hallando materia sobre la cual valorar. Así se establece.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Aprecia quien aquí juzga que el punto medular del asunto radica en determinar la obligación que tienen las accionadas para con el demandante, quien entre otras cosas aduce que aquel le adeuda sus prestaciones sociales. Observa este Juzgador, que ciertamente corre en autos acta a la cual la Unidad administrativa de la Inspectoría del Trabajo la denominó “Acta rechazada” la misma riela a los folio sesenta y seis (66), en original solicitud de reclamo emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 27 de febrero del 2008, de la cual se evidencia el reclamo formulado por el actor contra la sociedad mercantil codemandada HISPANIA Y GRECO, Aprecia quien juzga que tal documental no fue impugnada de forma legal por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que la sociedad mercantil in comento fue demandada en el presente asunto solidariamente por ser la contratante y beneficiaria de los servicios prestados por CONSTRUCTORA URIAS C.A. y este hecho no ha sido desvirtuado ni por esta documental ni por ningún otro. Tomando en cuenta este juzgador la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la codemandada HISPANIA GRECO H.G. C.A. se le declara solidariamente responsable a tenor de lo previsto en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del trabajo, puesto que al existir la admisión de los hechos, pues automáticamente debieron desvirtuar la pretensión del actor, carga procesal la cual no evidenciado, razones forzadas por las que este Juzgador debe declarar la solidaridad entre ambas accionadas. Así se decide.-

    En sintonía con lo anterior, observa este Juzgador, que ciertamente corre en autos al folio siete (7) Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), tal documental contempla los beneficios que le corresponden gozar a los trabajadores que se dediquen a la industria de la construcción. A pesar de que la codemandada señaló en la contestación que la Convención Colectiva in comento no le era aplicable al actor, tal argumento no fue desvirtuado por la misma de forma legal en la audiencia de Juicio. En vista a la contestación presentada por la codemandada CONSTRUCTORA URIAS le correspondía a ésta la carga probatoria a tenor de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se deja constancia que la misma no promovió medio de prueba alguno, que desvirtuara la pretensión del actor, a pesar de estar legalmente notificada al igual que la codemandada. Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno. Es por lo cual es Juzgador de manera forzada debe condenar solidariamente a las codemandadas, por cuanto las mismas no desvirtuaron la pretensión del actor como carga procesal y probatoria impuesta por mandato imperativo del texto adjetivo del trabajo. Así se decide.

    En base a lo anterior, y a los efectos de cálculo de la presente sentencia, se tiene como cierto el salario libelado por el actor, el cargo, así como las fechas de ingreso y egreso de la faena de trabajo. Así las cosas, se tiene que el actor desde el 09 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad CONSTRUCTORA URIAS, C.A. quien a su vez fungía como subcontratista de la empresa HISPANIA GRECO H.G; como albañil, hasta el día 28 de diciembre de 2007, fecha en la que renunció voluntariamente. Que el actor percibió un último salario de Bs. 1.800,00 mensuales; y que cumplía un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta la 5:00 p.m. Así se decide.-

    En consecuencia se declaran procedentes los conceptos demandados por:

    Antigüedad de acuerdo a lo establecido en la (Cláusula 45) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela.

    Vacaciones de acuerdo a lo establecido en la (Cláusula 42) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela.

    Utilidades de acuerdo a lo establecido en la (Cláusula 43) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela.

    Botas y Bragas. Improcedentes, por cuanto las mismas solo son una obligación de dar del empleador que guardan relación con el higiene y seguridad del trabajador.

    Intereses moratorio.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

    Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la codemandada CONSTRUCTORA URIAS C.A. a pagar al actor los siguientes conceptos antigüedad; vacaciones y utilidades conforme la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO

Se declara solidariamente responsable a la codemandada HISPANIA GRECO H.G. C.A., conforme el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo..

TERCERO

no hay condenatoria en costas a las codemandadas por que no hay vencimiento total de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 03 de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. R.J.M.A.

Juez

Secretaria.

Abg. Rosalux Galíndez

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:00 p.m.

Abg. R.J.M.A.

Juez

Secretaria.

Abg. Rosalux Galíndez

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