Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 06-1361

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 13 de enero de 2006, se recibió del Juzgado Superior Segundo (Sede Distribuidora) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el abogado M.A.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A. (CNV), inscrita y domiciliada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de enero de 1970, bajo el Nro. 36 del Tomo 100-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados mediante documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil Primero, el 22 de marzo de 1994, bajo el Número 31 del Tomo 68-A Pro., contra las Providencias Administrativas que culminaron los procedimientos sustanciados en los expedientes identificados bajo los Nros. 1026-2003, 1027-2003, 1028-2003, 1031-2003, 1033-2003, 1037-2003, 1064-2003, 1036-2003, 1011-2003, 1152-2003, 1165-2003, 1166-2003, 1170-2003, 1203-2003, 1029-2003, 1076-2003, 1077-2003, 1017-2003, 1020-2003, 1025-2003, 1074-2003, 1089-2003, 1018-2003, 1153-2003, 1155-2003, 1214-2003, 1012-2003, 1149-2003, 1213-2003, 1223-2003, 1023-2003, 1160-2003, 1021-2003, 1159-2003, 1022-2003, 1083-2003, 1087-2003, 1211-2003, 1086-2003, 1161-2003, 964-2003, 1014-2003, 1010-2003, 1080-2003, 1091-2003 llevados por la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Guicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, incoados por los ciudadanos J.P., C.B., R.C., J.F., Mora Marino, C.L., J.D., H.C., F.P., J.G., J.Q., A.B., L.Z., E.G., F.E., J.M., Horly Yánez, José Casillas, A.L., N.R., J.R., A.G., J.L., R.C., J.R., L.H., D.P., F.F., Quejar Prieto, T.C., J.R., N.H., E.M., C.B., M.V., J.P., Y.P., L.M., C.N., L.Q., D.H., J.S., U.V., J.G., por unas supuestas desmejoras en sus condiciones de trabajo.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2006, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio previa notificación de la parte actora.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que debido a un paro o huelga que logró paralizar las actividades administrativas, productivas y comerciales de las empresas del país, se vió obligada a cesar sus actividades a partir del 09 de diciembre de 2002, y en esa misma fecha la administración de la empresa le notificó a sus trabajadores que por causa de fuerza mayor ajenas a su voluntad, surgió la necesidad de suspender sus actividades hasta que terminara el paro.

Indica que el 20 de enero de 2003 se realizó una inspección judicial extralitem, practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal, de donde se evidencia que a pesar de encontrarse suspendidas las actividades comerciales normales desde el 09 de diciembre de 2002, no fue posible cobrar diversas facturas de plazo vencido giradas contra PDVSA, ni tampoco entregar otras tantas que se encontraban pendientes y adicionalmente, quedó patente que en virtud del paro de gran espectro, ya no habían insumos suficientes para continuar fabricando el principal producto que comercializa.

Manifiesta que en vista de las circunstancias, se vio obligada a plantearles el problema a los trabajadores y a proponerles el establecimiento de un régimen de suspensión laboral, pero como no hubo receptividad a los efectos del pliego conciliatorio del régimen de suspensión, entonces les plantearon la necesidad de una justa revisión de las condiciones derivadas del contrato colectivo.

Alega que surgió una situación en la que un grupo de trabajadores se opuso a cualquier planteamiento hecho, y dieron inicio a diecisiete (17) pliegos conciliatorios acompañados con solicitudes por desmejora intentadas por los extrabajadores en fechas 4, 14, 18, 24 y 27 de febrero y 5 de marzo de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que dieron origen a muchas reuniones conciliatorias en las que constantemente los trabajadores se aseguraban de hacer solicitudes que no pudieran ser aceptadas.

Sostiene que hizo en diferentes oportunidades, diversas ofertas dirigidas a alcanzar un acuerdo con sus trabajadores, pero la intransigencia de ellos fue apoyada por el entonces Inspector del Trabajo, quien además de no proveer ni decidir las solicitudes por supuesta desmejora, en todo momento los conminaba a radicalizar las posiciones.

Señala que nunca se negó a honrar todos y cada uno de los conceptos que, como pasivos laborales, le correspondieran en justicia a los trabajadores reclamantes.

Indica que los procedimientos administrativos que por supuestas desmejoras intentaron los extrabajadores, fueron decididos por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a favor de los trabajadores ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, y asimismo procedió a librar un cartel de notificación espurio con el propósito de colocarla a derecho de los procedimientos decididos.

Manifiesta que dichas Providencias Administrativas se produjeron fuera de los lapsos establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual fue necesario proceder a la notificación de dichos actos administrativos.

Señala que ya cesado el paro, comenzó a organizar el reinicio de las operaciones productivas y comerciales, pero cuando el grupo de trabajadores agraviantes se percató de que se iban a reanudar las actividades, se opusieron a ello y en fecha 15 de mayo de 2003, entraron violentamente a las instalaciones de la planta de producción y la ocuparon con la finalidad de tomar ilegalmente la propiedad privada de la empresa e impedir que ésta última pudiera iniciar sus labores ordinarias.

Manifiesta que con dicha ocupación se le ha impedido el ejercicio de su derecho de propiedad y su libertad económica o empresarial.

Indica que en fecha 30 de junio de 2003 formalizó una Acción de A.C. a fin de lograr la restitución de su derecho de propiedad y el derecho de libre empresa que le han sido conculcados.

Señala que en fecha 05 de agosto de 2003 acudió a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a solicitar la calificación de falta incurrida por los- hasta esa fecha- trabajadores, a los fines de dar por absolutamente culminada la relación de trabajo que les vinculaba, argumentando que la conducta ilegítima, delictiva e ilegal de los extrabajadores se subsume planamente en los supuestos de hecho establecidos en los literales “a”, “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal cual fuera planteada en las cartas de despido agregadas al escrito de solicitud de calificación de faltas antes aludido.

Manifiesta que hasta la fecha, la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda ha omitido sustanciar el procedimiento contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo dispuesto para los casos en los cuales el patrono pretenda el despido o aplicar desmejoras a trabajadores amparados bajo ciertos fueros especiales que afectan el criterio de inamovilidad relativa de todos los trabajadores, establecido en el artículo 112 de la antes mencionada Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que las providencias administrativas impugnadas son nulas de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, debido a que existe violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de su derecho a la propiedad privada.

Indica que también existen vicios de nulidad absoluta por razones de ilegalidad, debido a la omisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en sustanciar las incidencias relativas a la tacha de falsedad de instrumentos públicos cursantes en los expedientes administrativos, así como la omisión en la apertura de la incidencia de la exhibición propuesta y de la negativa del Inspector del Trabajo a sustanciar la recusación propuesta.

Alega vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto hubo error en la apreciación y valoración de las pruebas abonadas al procedimiento administrativo, lo que conllevan a la falta de motivación, siendo elementos constitutivos y esenciales para la existencia y validez de los actos administrativos.

Asimismo aduce que existen otros falsos supuestos, por cuanto existe una errónea interpretación del supuesto de hecho contenido en al artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, al afirmar la necesidad de la prueba indubitable de las razones económicas que plantea el patrono para la revisión de las normas del contrato colectivo.

Manifiesta que en ningún momento ha ejercido actuaciones que alteren la progresividad de los derechos de sus extrabajadores, sino todo lo contrario, el ejercicio de las peticiones conciliatorias para la disminución de las condiciones de trabajo no fue la aplicación unilateral de su voluntad, como bien lo reseñan las providencias impugnadas, sino por el contrario, de los múltiples pliegos conciliatorios solo puede evidenciarse la necesidad de lograr un acuerdo entre las partes para, por una parte, garantizar los puestos de trabajo y por otra, evitar el exceso en las reducciones del contrato colectivo en resguardo de los derechos de cada extrabajador.

Por otro lado señala que hubo errónea interpretación y valoración de las cargas probatorias y las pruebas abonadas en los expedientes, debido a que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro invirtió los principios fundamentales probatorios al pretender que se probara la existencia de la negativa de las supuestas desmejoras invocadas por los extrabajadores.

Considera que la Administración creó una carga probatoria en su cabeza, que legalmente no le está atribuida, lo que implicaría suplir las deficiencias probatorias de su contraparte, vulnerando así de manera directa el principio y el derecho de igualdad entre las partes en cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional.

Manifiesta que existe imposible e ilegal ejecución de las providencias administrativas impugnadas de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la ejecución de las mismas resultan imposibles por varias causas, la primera de ellas es que actualmente los extrabajadores se encuentran aún ocupando sus instalaciones, con lo cual resulta absolutamente imposible acceder a su propiedad, a pesar de la existencia de un mandamiento de a.c. que fuera acordado a su favor.

Asimismo señala que el desacato a la ejecución del mandamiento de a.c. ha hecho imposible que cualquier trabajador distinto a los tomistas, pueda ingresar a las instalaciones de la planta a realizar las actividades normales de la empresa.

Alega que la intención de ejecutar un supuesto reenganche, es absolutamente imposible, ya que si no puede ejercer las actividades que normalmente le corresponden, estando además privado del acceso a su propiedad, pero a su vez, es el supuesto trabajador que debe ser reenganchado el que impide el normal desenvolvimiento de su actividad comercial, siendo imposible la ejecución de un eventual y negado reenganche hasta tanto no cese la toma delictiva, ilegal e inconstitucional de las instalaciones de su propiedad.

Paralelamente indica que es ilegal la ejecución de las providencias administrativas impugnadas, por cuanto deviene de la actitud delictiva de los extrabajadores que pretenden hacer valer unos actos administrativos que ordenan unos reenganches y pagos de salarios caídos y no puede acceder a la ejecución de dichas providencias por cuanto ello resultaría la renuncia tácita de los derechos que le han sido reconocidos por un Juzgado de la República actuando en sede constitucional.

Considera que en un supuesto negado que consintiese la ejecución de las referidas providencias administrativas en las actuales condiciones, no sólo estaría renunciando tácitamente al reconocimiento por autoridad judicial de sus derechos constitucionales, sino que también estaría convirtiéndose de manera indirecta en cómplice de una actuación delictiva por parte de los extrabajadores por el desacato en el cumplimiento del mandamiento de a.c..

Aduce que existe vicios en el cartel de notificación de las providencias administrativas impugnadas, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no agregó el texto íntegro del acto que notificaba, lo cual evidencia que el mismo no cumple suficientemente con el cartel que previene la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal observa:

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que desde el 15 de febrero de 2006, fecha en la cual se notificó a la parte actora del abocamiento al conocimiento de la causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por si ni por medio de apoderado judicial alguno a instar la causa para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procesal, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el abogado M.A.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A. (CNV), inscrita y domiciliada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de enero de 1970, bajo el Nro. 36 del Tomo 100-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados mediante documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil Primero, el 22 de marzo de 1994, bajo el Número 31 del Tomo 68-A Pro, contra las Providencias Administrativas que culminaron los procedimientos sustanciados en los expedientes identificados bajo los Nros. 1026-2003, 1027-2003, 1028-2003, 1031-2003, 1033-2003, 1037-2003, 1064-2003, 1036-2003, 1011-2003, 1152-2003, 1165-2003, 1166-2003, 1170-2003, 1203-2003, 1029-2003, 1076-2003, 1077-2003, 1017-2003, 1020-2003, 1025-2003, 1074-2003, 1089-2003, 1018-2003, 1153-2003, 1155-2003, 1214-2003, 1012-2003, 1149-2003, 1213-2003, 1223-2003, 1023-2003, 1160-2003, 1021-2003, 1159-2003, 1022-2003, 1083-2003, 1087-2003, 1211-2003, 1086-2003, 1161-2003, 964-2003, 1014-2003, 1010-2003, 1080-2003, 1091-2003 llevados por la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Guicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, incoados por los ciudadanos J.P., C.B., R.C., J.F., Mora Marino, C.L., J.D., H.C., F.P., J.G., J.Q., A.B., L.Z., E.G., F.E., J.M., Horly Yánez, José Casillas, A.L., N.R., J.R., A.G., J.L., R.C., J.R., L.H., D.P., F.F., Quejar Prieto, T.C., J.R., N.H., E.M., C.B., M.V., J.P., Y.P., L.M., C.N., L.Q., D.H., J.S., U.V., J.G., por unas supuestas desmejoras en sus condiciones de trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

En el mismo día, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

EXP. 06-1361

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