Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP: 03-5119

Parte Accionante: CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., (CNV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1970, bajo el No. 36, Tomo 100-A, y reformados sus Estatutos Sociales por documento inscrito ante la misma Oficina de Registro, en fecha 22 de marzo de 1994, bajo el No. 31, Tomo 68-A Pro, representada por el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 4.234.150.

Apoderados Judiciales de la Accionante: Abogados T.R.R. y N.L.Á., Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.996 y 43.363, respectivamente.

Parte Accionada: Ciudadanos y Ciudadanas E.M., E.E. GRANADILLO, R.C., J.A.S., N.O. HERRERA P., N.R., CRISANTO ALBARRAN L., L.A. HUÉRFANO, J.E.L., L.H., J.A.C.P., ANTONIO GALVIZ V., J.F.R.A., F.G.F.A., R.A.A.B., J.G.S., J.P., J.J. DIAZ M., HOLRY A.Y., H.J. VELLORÍN G., J.A. MORONTA, J.M.G.L., J.H.C.O., T.R. COLINA, L.A. PINEDA ESPINOZA, D.A. POLANCO, J.I. RONDON V., UBENCIO VALERO R., J.L.C., C.J., D.A.H., J.L.L.H., R.M. A., LEONALDO VILLA S., A.I.L.S., J.L.G., J.L. PAREDES R., WUILMAN J. SALAS C., F.J.E., F.J. PIÑERO, GUEJAR A. PRIETO, C.R.M.A., R.A., C.B., M.V., MARINO MORA C., P.C., R.C., J.E.G.V., J.G.F.D., J.R.R., J.P., L.M., CRUZ BELLO, ARIYED FAMIGLIETTI, L.S., J.Q., A.B., A.M.R. y L.Q., Venezolanos y titulares de la C.I. Nos. 12.080.672, 7.691.458, 12.059.567, 11.044.831, 11.036.541, 13.727.597, 5.203,954, 4.212.442, 10.278.990, 11.315.793, 6.456.759, 3.196.348, 12.654.875, 6.950.555, 12.457.423, 15.512.982, 10.318.295, 3.569.417, 11.819.945, 8.180.870, 10.279.531, 13.202.558, 17.532.040, 11.179.998, 11.820.359, 13.560.120, 10.910.020, 8.001.757, 13.983.105, 13.600.384, 10.279.259, 10.580.315, 3.381.828, 9.163.293, 3.496.718, 10.283.369, 10.836.063, 9.095.920, 5.010.181, 6.870.009, 10.278.664, 5.450.692, 10.281.246, 6.836.455, 9.172.228, 9.219.309, 12.630.614, 10.284.902, 6.842.584, 8.683.188, 6.874.875, 11.041.237, 13.233.731, 6.464.771, 12.416.703, 10.361.871, 12.416.502, 4.935.846, 6.877.485 y 11.025.625, venezolanos y mayores de edad respectivamente.

Apoderados judiciales de la Parte Accionada: Abogados J.E. VALVERDE G., SUSANA RINCÓN A., O.D.G., M.F. ORDÓÑEZ, JENNIT MORENO, E.A.R.O., E.F.M., MARBYS E. R.G., MIGMARY MORA, N.G., OXALIDA MARRERO B., J.G., G.G., A.L., W.R., RICHERT GONZÁLEZ, C.G. V. y M.H. CUEVAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.983, 52.393, 82.018, 52.250, 45.893, 76.109, 32.574, 68.435, 51.500, 86.733, 69.045, 2.116, 49.464, 78.711, 83.880, 42.819, 79.417, 91.659, respectivamente; con el carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores.

Terceros Adhesivos: Ciudadanos y Ciudadanas S.H., A.D.R.A.d.P., J.D., M.E.V.R., C.A. SOLTILLO M., L.A.P.R., A.A., X.R., C.M., W.A.G.T., R.A., W.D.C.A. y L.C., titulares de la C.I. Nos. 4.851.977, 4.845.935, 5.533.163, 4.501.913, 4.796.705, 11.099.170, 6.463.342, 4.846.491, 10.312.779, 6.873.473, 621.320, 6.877.202 y E- 81.267.348, respectivamente.

Apoderados Judiciales de los Terceros Adhesivos; Abogados R.T. y M.Á.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.044 y 98.541, respectivamente.

ASUNTO: A.C.

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el Abogado E.R.F.M., identificado ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A., contra los ciudadanos: E.M., E.E. GRANADILLO, R.C., J.A.S., N.O. HERRERA P., N.R., CRISANTO ALBARRAN L., L.A. HUÉRFANO, J.E.L., L.H., J.A.C.P., ANTONIO GALVIZ V., J.F.R.A., F.G.F.A., R.A.A.B., J.G.S., J.P., J.J. DIAZ M., HOLRY A.Y., H.J. VELLORÍN G., J.A. MORONTA, J.M.G.L., J.H.C.O., T.R. COLINA, L.A. PINEDA ESPINOZA, D.A. POLANCO, J.I. RONDON V., UBENCIO VALERO R., J.L.C., C.J., D.A.H., J.L.L.H., R.M. A., LEONALDO VILLA S., A.I.L.S., J.L.G., J.L. PAREDES R., WUILMAN J. SALAS C., F.J.E., F.J. PIÑERO, GUEJAR A. PRIETO, C.R.M.A., R.A., C.B., M.V., MARINO MORA C., P.C., R.C., J.E.G.V., J.G.F.D., J.R.R., J.P., L.M., CRUZ BELLO, ARIYED FAMIGLIETTI, L.S., J.Q., A.B., A.M.R. y L.Q., todos identificados supra.

La tutela jurídico constitucional del Estado fue instada por el ciudadano R.M., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A. (CNV), asistido por los abogados T.R.R.G. y N.L.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.996 y 43.363, respectivamente, contra los ciudadanos antes mencionados, quien aduce en su solicitud de amparo lo siguiente:

Manifiesta que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., (CNV), es una empresa cuya principal y única actividad comercial es suministrar bienes y servicios a la industria petrolera, y tiene como su principal cliente a Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA); siendo el caso que a raíz de la paralización de las actividades de la referida empresa petrolera en diciembre de 2002, también fueron paralizadas sus actividades comerciales a partir del 09 de diciembre de 2002.

Así mismo alega, que para el desarrollo de sus actividades utiliza unas instalaciones ubicadas en la Carretera Carrizal San Diego, colindante con la Urbanización La Llovizna y los vecinos en el Municipio Carrizal, estado Miranda, las cuales le pertenecen según documento de compra protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1978, bajo el No.63, protocolo primero, tomo 10 de los libros de registro llevados por dicha oficina.

Manifiesta que en la misma fecha 09 de diciembre de 2002, en que paralizo sus actividades, notifico a sus trabajadores que, por causas de fuerzas mayores y ajenas a la voluntad de la empresa, se vio en la obligación de suspender las actividades hasta tanto no cesaran las causas de la misma. Siendo el caso que al notificar a los trabajadores, se les insistió en que la suspensión de actividades se debió estrictamente a causas de fuerza mayor, y nunca por decisión de la empresa en solidaridad con el paro.

En este orden de ideas, plantea que lo señalado anteriormente fue ratificado mediante la evacuación de una inspección ocular extralitem practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 20 de enero del 2003, la cual consignó en original para su devolución previa certificación en autos.

Continúa su narración aduciendo que, de la evacuación de la inspección judicial anterior, se evidenció que a pesar de encontrarse suspendidas sus actividades comerciales desde el 09 de diciembre de 2002, para la fecha de su evacuación, es decir 20 de enero de 2003 (un mes y once días posteriores a la paralización por causas de fuerza mayor), no fue posible en dicho lapso cobrar facturas que se encontraban de plazo vencido giradas a favor de PDVSA; así como tampoco entregar otras que se encontraban pendientes por válvulas ya fabricadas, aunado a que no habían insumos suficientes para continuar fabricando el producto principal comercializado por la accionante. Siendo que la falta de insumos, y la demora en el cobro efectivo de las cuentas por cobrar, constituyen circunstancias que justificaron a la empresa accionante a suspender sus actividades comerciales, hasta que se restablecieran las operaciones ordinarias.

Argumenta igualmente la quejosa que en fecha 13 de febrero de 2003, practicó nueva inspección judicial, a los fines de dejar constancia de que se encontraban vigentes las mismas condiciones encontradas en la anterior inspección.

Que en fecha 15 de mayo de 2003, aproximadamente a las 6:00 de mañana, un grupo de trabajadores decidió entrar por la fuerza a la empresa, y de manera violenta, saltaron las rejas, colocaron cadenas y candados a las puertas, para evitar el acceso a la planta de ninguna otra persona o vehículo. Alegando éstas personas, que tal acción la hacían porque se les habían violado derechos laborales, y la empresa debía pagarles todos los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal circunstancia, el presidente de la accionante, intentó persuadir a los trabajadores de que desocuparan las instalaciones de la planta, y que en caso de que existiera algún conflicto o deuda laboral, se encontraban en todo el derecho de acudir a las instancias jurisdiccionales y administrativas, para ejercer las acciones pertinentes.

Manifiesta que en fecha 16 de mayo del presente año, nuevamente trataron de negociar con los agraviantes, quienes insistieron en impedir el acceso de personas y vehículos a la empresa, persistiendo la situación violenta de ocupación inconstitucional de las propiedades de la empresa accionante del presente Amparo, conculcando de manera flagrante el derecho constitucional de propiedad de la parte agraviada.

En fecha 25 de junio de 2003, fue evacuada una nueva inspección judicial, por el Juzgado del Municipio Carrizal del estado Miranda; en la cual se dejó constancia de que la única puerta de acceso a la empresa se encontraba cerrada con candados, impidiendo el paso de personas y vehículos; que en la puerta habían colocados carteles, en los cuales se reclamaba el pago de prestaciones sociales y el número de horas de toma de la planta; y que en el interior de la empresa, hacia la entrada de la misma, se encuentran instaladas aproximadamente cinco (5) carpas.

Manifiesta la parte accionante, que la toma ilegal e inconstitucional continúa, no permitiéndose a ningún trabajador —diferente a los agraviantes—, ni a ninguno de los administradores de la empresa, regresar a sus actividades comerciales normales, siendo imposible hasta la fecha de la interposición del Amparo, la reanudación de dichas actividades; con lo cual se violenta el derecho de propiedad, así como el derecho a la libertad económica consagrados en los Artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó la acción en los Artículos antes mencionados, así como en el Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el Artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, relativos al Derecho a la Propiedad Privada.

Alega igualmente, que es una empresa que durante más de (33) años en el mercado, siempre ha mantenido las mejores relaciones comerciales, con clientes, proveedores, instituciones financieras y bancarias, Fisco Nacional y trabajadores; que el incumplimiento de sus deberes comerciales debido a una ocupación violenta, ilegal e inconstitucional por parte de los agraviantes, puede causarle una situación financiera peor a la actual, que afectaría su credibilidad, honor, reputación y confianza en el mercado.

Solicita: (i) el reconocimiento de la violación al derecho constitucional de la propiedad privada, por el hecho lesivo de la ocupación inconstitucional, violenta e ilegal de sus instalaciones; (ii) el reconocimiento de la limitación y obstrucción al libre y pleno ejercicio del derecho constitucional a la libertad económica de la empresa; (iii) se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, con la desocupación inmediata de las instalaciones propiedad de la accionante; (iv) se haga entrega inmediata de las instalaciones propiedad de la parte agraviada, libre de bienes, de personas y de cosas que no sean de su exclusiva propiedad; por aplicación del Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se imponga a los agraviantes un plazo de (3) días contados a partir de la publicación del fallo, para dar cumplimiento voluntario al mandamiento de a.c.; y en caso de incumplimiento, se ordene la ejecución forzosa del mandamiento de Amparo conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, con expresa condenatoria en costas.

Admitida la acción de a.c. en fecha 4 de julio de 2003, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de julio de 2003, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia, en la cual dejó constancia de las actuaciones practicadas a los fines de notificar a los accionados, y al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha, el Abogado N.L.Á., solicitó al Tribunal, librara un Cartel de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 2003, se agregó a los autos el oficio recibido de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el cual se participa al a quo, la designación para este procedimiento del Fiscal Auxiliar Tercero.

En fecha 15 de julio de 2003, la parte accionante consignó escrito en el cual reproduce los alegatos expuestos en la solicitud que encabeza este expediente; y con fundamento en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en base a criterios doctrinarios y jurisprudenciales que explana en el mismo escrito, solicitó medida cautelar innominada de acceso a las instalaciones de la Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (CNV).

En fecha 15 de julio de 2003, el a quo acordó de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Cartel de Notificación, a fin de hacerle saber a los presuntos agraviantes, que en el cuarto día hábil siguiente a la constancia en autos de la publicación del mismo, a las 2:00 p.m., tendría lugar la Audiencia Pública y Oral en el presente procedimiento.

En fecha 17 de julio de 2003, la parte accionante consignó la publicación del cartel de notificación antes mencionado.

Celebrada la audiencia constitucional oral y publica en fecha 25 de julio de 2003, comparecieron los Abogados N.L.Á.M. y T.R.R. y el ciudadano R.M., los dos primeros nombrados en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante, y el último en su condición de Presidente de la misma, respectivamente; también comparecieron los ciudadanos J.L.C.P., J.E.L.G., Y.A.P.V., E.A.M.S., A.J.G.V., J.G.P.T., R.A.C.A., Horly A.Y. Rodríguez, C.A.L., U.d.C.V.R., J.L.G.A., J.G.Q.H., N.R.R.A., M.A.M.C., L.M.Q.G., F.G.F.A., L.H., L.M., J.F., C.M., Wuilman Salas, N.H., J.C., J.G., A.L., L.H., R.M. y C.A.J., como accionados en este procedimiento y asistidos por el Abogado E.F.M., en su carácter de Procurador del Trabajo de la Procuraduría de Charallave, estado Miranda. Igualmente se hicieron presentes como Terceros Adhesivos Coadyuvantes, los Abogados R.F.T.C. y M.A.D.F.., en su carácter de apoderados judiciales de los trabajadores de la empresa accionante ciudadanos S.H., A.A., J.D., M.V., C.S., L.P., A.A., X.R., C.M., W.G., R.A., W.C. y L.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.851.977, 4.845.935, 5.533.163, 4505.913, 4.796.705, 11099.170, 6463.342, 4.846.491, 10.312.779, 6.873.473, 621.320, 6.877.202, y 81.267.348, respectivamente, conforme consta del instrumento poder que consignaron en el mismo acto. En dicho acto, las partes y los terceros adhesivos, expusieron en forma oral lo que consideraron pertinente y consignaron escritos y anexos, los cuales fueron agregados a los autos respectivos. En resumen, la parte accionante en su exposición opuso la falta de cualidad del Procurador del Trabajo que asiste a los accionados, para comparecer en este juicio, asistiendo a dichos ciudadanos; tal falta de cualidad la fundamentó en los Artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Artículo 42 del Estatuto de la Función Pública, Artículo 33 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Artículo 346, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, impugnando dicha representación; así mismo alegó que el presente A.C. se interpuso en virtud de la violación al derecho de propiedad que le asiste a la parte accionante, por la ocupación ilegal e inconstitucional por parte de los agraviantes de las instalaciones que le pertenecen. Seguidamente el Abogado F.M., en su carácter de Procurador del Trabajo, explicó que asiste a dichos ciudadanos por cuanto es quien los representa en otros casos ante la Inspectoría del Trabajo y alegó que los trabajadores no tienen tomada la fábrica de la empresa sino que están ubicados en la entrada de la misma. Al respecto, el a quo le hizo saber a las partes, que la incidencia de falta de cualidad, sería resuelta por el Tribunal en la sentencia definitiva. Seguidamente la parte accionada expuso lo que consideró pertinente, y en su exposición alegó la falta de competencia del Tribunal para conocer la presente causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, porque consideraba que se estaba en presencia de un problema de índole laboral. A continuación los apoderados judiciales de los Terceros Adhesivos hicieron su exposición, en la cual manifestaron actuar en representación de trabajadores de la empresa accionante, quienes se consideran afectados por la actitud de los agraviantes, ya que quieren y necesitan trabajar pero no han podido reincorporarse a sus puestos de trabajo en virtud de la toma violenta de las instalaciones que hicieron dichos ciudadanos. En la oportunidad de la réplica, cada parte así como los Terceros Adhesivos, hicieron su exposición. Concluida la misma, se ordenó agregar a los autos los recaudos consignados por las partes, y por los Terceros Adhesivos. Concluida la Audiencia Oral y Pública, el a quo le hizo saber a las partes, que motivado a la complejidad del caso, la sentencia definitiva sería dictada en el lapso de cinco (5) días siguientes hábiles a ésa fecha.

La parte accionante en la misma oportunidad de la Audiencia Pública Oral, consignó original de Inspección Judicial practicada en fecha 25 de junio de 2003, por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción y sede en Carrizal, en las afueras de la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., en la cual quedó constancia que, desde la parte externa de la empresa, se observó a un grupo de veinte (20) personas aproximadamente, a quienes no fue posible identificar; que la única puerta de acceso a la empresa se encuentra cerrada con candados desde la parte de adentro, impidiendo el paso de personas y de vehículos; así mismo dejó constancia el Tribunal que en la puerta de acceso a la empresa, se observan unos cartelones, entre los cuales hay uno que se refiere al reclamo de prestaciones sociales, y otro con el número de horas que lleva tomada la empresa; también dejó constancia el Tribunal que en el área interna de entrada de la empresa se encuentran instaladas aproximadamente cinco (5) carpas.

En el escrito consignado por los Terceros, expusieron lo siguiente: que en su condición de trabajadores de la empresa se hicieron parte en este procedimiento, por considerarse afectados en cuanto al derecho y el deber constitucional al trabajo, consagrado en el Artículo 87 de la Carta Magna; por cuanto, a raíz de la paralización de las actividades de la industria petrolera en el mes de diciembre de 2002, que paralizó igualmente las actividades de la accionante, los trabajadores fueron informados que la CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A., (CNV), debía paralizar sus actividades por una causa de fuerza mayor, y en consecuencia les fueron otorgadas las vacaciones colectivas, desde el día 9 de diciembre de 2002, hasta el día 6 de enero de 2003; fecha en la cual acudieron a sus puestos de trabajo, y les fue informado por el Presidente de la empresa, que persistían las condiciones de fuerza mayor existentes para el mes de diciembre, motivo por el cual era imposible la reanudación de faena. Que frente a tal situación, entre ambas partes se convino en una suspensión temporal de la relación de trabajo, tiempo en el cual la empresa pagaría los salarios básicos a todos los trabajadores, aun cuando no existían condiciones suficientes para normalizar las actividades. Posteriormente cuando la empresa estaba en disposición de reiniciar actividades, los agraviantes en fecha 15 de mayo de 2003, procedieron a tomar la empresa de manera violenta, colocando cadenas y candados a las puertas de la misma, evitando el acceso a la planta y dejando a los terceros en la imposibilidad material de reincorporarse a sus labores.

Alegaron así mismo los terceros, que intervinieron en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 01/02/2000 y 12/05/2003; en virtud de que el acto lesivo ejecutado por los agraviantes incide en forma directa sobre sus intereses patrimoniales, impidiéndoles el libre ejercicio de su derecho al trabajo; que luego de la ocupación inconstitucional de los agraviantes, la empresa suspendió los pagos de salarios básicos que venía ejecutando desde la suspensión convenida, lo que significa que si permanecen cerradas las instalaciones de la accionante, los terceros no tendrán ningún trabajo, y por ende tampoco tendrán sustento económico para ellos y sus familiares, ni los beneficios del contrato colectivo que los ampara. Que además de los derechos constitucionales a la propiedad privada, y a la libertad de empresa, probados por la agraviada, a ellos se les ha conculcado el derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia directa de la ocupación ilegal e inconstitucional de los agraviantes, y mientras no haya prestación del servicios contratado, no tiene obligación el patrono de pagar el salario y demás beneficios derivados de la Ley. Por las razones expuestas, ratificaron los pedimentos de la CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., así mismo solicitaron se declare expresamente la violación al derecho constitucional al trabajo de los terceros, y la violación al derecho constitucional a la propiedad privada de la empresa mencionada; se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, mediante la instrucción de desocupación inmediata de las instalaciones propiedad de la agraviada, y se les permita reanudar sus labores; igualmente solicitaron la condenatoria en costas de los agraviantes.

En la oportunidad de la Audiencia Pública y Oral, la parte accionante, consignó escrito en el cual expuso los siguientes argumentos: que mediante el presente A.C., se denuncia la violación al derecho de propiedad y de libertad económica, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contenidos en los Artículos 115 y 112 respectivamente, por parte de los ciudadanos identificados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones; quienes han materializado hechos que lesionan los derechos constitucionales de la accionante, que tales hechos de violencia se materializaron en fecha 15 de mayo de 2003, cuando los agraviantes violentaron las rejas de la entrada principal de la empresa, y se instalaron dentro de la propiedad de la empresa, impidiendo el acceso a la misma de cualquier persona que no sea de las del grupo de los agraviantes. Que a medida que ha transcurrido el tiempo, la perturbación y la lesión al derecho de propiedad a la accionante, ha aumentado, y los agraviantes tienen el control total de la empresa, colocaron toldos, sillas, mesas y carpas en la entrada principal de las instalaciones, para obstaculizar el acceso a la planta. Que tales hechos constan en la Inspección Judicial evacuada en fecha 25 de junio de 2003, por el Juzgado del Municipio Carrizal del estado Miranda.- Finalmente solicitaron en su escrito, los apoderados de la accionante, que ordene a los accionados el cese de la perturbación, o lesión del derecho de propiedad, y la entrega inmediata de las instalaciones propiedad de la agraviada ya mencionada.

En fecha 25 de julio de 2003, los accionados comparecientes a la Audiencia Pública y Oral, confirieron poder Apud-Acta a los Abogados que mencionan, todos Procuradores Especiales de Trabajadores, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Y en el escrito consignado en la misma oportunidad, por el Abogado E.R.F.M., actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, y apoderado judicial de los trabajadores de la CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., alegó lo siguiente: negó, rechazó y contradijo la acción de amparo interpuesta, por cuanto consideraba que no se había infringido ningún derecho constitucional a la empresa; que fue un hecho público y notorio que el ciudadano A.S.P., accionista mayoritario de la empresa, se unió al paro convocado por la CTV y FEDECAMARAS, en el mes de diciembre pasado, sin tomar en cuenta que los trabajadores quedaran en la calle; alegó la falta de competencia de este Tribunal para conocer la acción, ya que entre las partes existe una relación laboral; manifestó que por ante la Inspectoría del Trabajo hay (63) recursos de reenganche y pago de salarios caídos, que no han sido decididos, con lo cual se prueba la relación laboral alegada. Finalmente solicitó se declare sin lugar el amparo, por cuanto los trabajadores están protegidos por inamovilidad laboral, sin que se le hayan pagado sus derechos provenientes de la referida relación laboral; que los terceros que se presentaron, no son parte del procedimiento, que en el caso negado de que no prosperara la falta de competencia, los trabajadores tienen derecho a la defensa, es decir, no pueden quedar indefensos.

En la misma fecha 25 de julio de 2003, los apoderados de la parte accionante, estamparon diligencia en la cual, solicitaron al a quo, que haga constar expresamente que los asistentes a la audiencia constitucional, no consignaron escrito de informes; que en caso de no declararlos confesos a todos los agraviantes que asistieron a la Audiencia, por no estar debidamente representados o asistidos, solicitaron se declare expresamente la confesión ficta de todos los agraviantes que fueron notificados y no comparecieron a la Audiencia y que los agraviantes que no asistieron, han admitido los hechos y el derecho alegados por la accionante.

En fecha 28 de julio de 2003, el co-apoderado de los terceros intervinientes, presentó escrito en el cual solicitó se declare con lugar, en la sentencia definitiva, la impugnación de la representación del Abogado F.M., como asistente y apoderado judicial de los agraviantes; que se declare la incompetencia del Procurador del Trabajo, para ejercer la representación de los agraviantes en este caso; que se declare la falta de comparecencia de los agraviantes a la Audiencia Constitucional y que se declare expresamente la admisión de los hechos por los agraviantes.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

PUNTOS PREVIOS

DE LA COMPETENCIA

Los apoderados judiciales de los presuntos agraviantes opusieron la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción de a.c., aduciendo que conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente para conocer de la acción es un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por ser de naturaleza laboral el problema planteado, al respecto debe esta juzgadora señalar:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 7° Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...

.

Observa este Tribunal que la presente acción de a.c., fue incoada por los presuntos agraviados, invocando la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos artículos establecen lo siguiente:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En el presente caso se denuncia como violados: el derecho de propiedad, y el derecho a la libertad económica consagrados en los Artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que debe analizarse la situación jurídica en que se inserta el derecho de propiedad y libertad económica, denunciados como violados, para determinar luego el vínculo existente entre los hechos perpetrados y los derechos que se denuncian conculcados.

Ahora bien, comparte esta alzada el criterio expuesto por el Juzgado a quo, relativo a la competencia para conocer, al afirmar que la violación de derechos constitucionales denunciados, se subsumen a los consagrados en los mencionados artículos constitucionales, es decir el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, y al derecho de propiedad, por lo que tratándose de violación de derechos que derivan de la propiedad y actividad comercial del accionante, independientemente de la naturaleza de la o las reclamaciones laborales que tengan o puedan tener los presuntos agraviantes, la misma corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. En fin, los hechos y los derechos que dan fundamento y causa a la acción de amparo pretendida por la accionante, son materia claramente afín a la competencia de los Juzgados Civiles; razón por la cual ésta alzada debe confirmar la competencia declarada, en los términos expuestos, por el Tribunal a quo. Y Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES.

Los apoderados judiciales de los presuntos agraviados, alegaron la falta de cualidad del profesional del derecho que asistió a los presuntos agraviantes en la audiencia oral y pública llevada a cabo en la presente acción; invocan a tal fin, los Artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Artículo 42 del Estatuto de la Función Pública, Artículo 33 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Artículo 346, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por lo que al respecto el Juzgado a quo declaro: “Ahora bien, observa este Tribunal que las normas que a decir del accionante, impiden la asistencia jurídica del Procurador del Trabajo en la presente acción, no pueden contrariar lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, relativo a los derechos a tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a que el proceso constituya un instrumento fundamental de la justicia, con lo cual, independientemente de la cualidad de funcionario público con facultades o no para asistir a los accionados, la misma debe tenerse como válida, toda vez que corresponde innegablemente a éstos, el derecho a estar asistidos de abogado en este o cualquier otro proceso, en consecuencia de lo anterior, este Tribunal Constitucional declara improcedente la solicitud hecha por la representación judicial de la accionante respecto a la faltas de cualidad del abogado asistente de los presuntos agraviantes, así como de la alegada confesión de los presuntos agraviantes. Así se decide”.

De lo anterior forzosamente esta juzgadora debe concluir que efectivamente lo alegado por el accionante en dicha audiencia es contrario a los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual igualmente se confirma la representación ejercida por el referido profesional del derecho, y así se decide.

DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

Con relación a este particular señaló el a quo:

En la oportunidad procesal de efectuar la audiencia oral, se hacen presentes en la misma, los ciudadanos S.H., A.D.R.A.D.P., J.D., M.E.V.R., C.A. SOLTILLO M., L.A.P.R., A.A., X.R., C.M., W.A.G.T., R.A., W.D.C.A. y L.C., antes identificados, quienes manifiestan ser terceros adhesivos a la accionante, para lo cual invocan su condición de trabajadores de la presunta agraviada, manifiestan presentarse en la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, para sostener las razones de la accionante por cuanto en su decir, se le violan -a los terceros- el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional.

En este sentido, se observa que los hechos aquí denunciados como violatorios de normas de rango constitucional, por parte de la accionante, consiste en la presunta toma ilegal de las instalaciones físicas de la demandada, instalaciones éstas donde también manifiestan los terceros laborar, en consecuencia, y por cuanto tal cualidad no ha sido negada por la accionante, debe tenerse como cierta y por lo tanto procedente su intervención en el presente juicio. Así se decide.

Al respecto debe esta alzada advertir que la participación de los terceros en el p.d.a. constitucional ha sido regulada en la sentencia No.7, de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), según la cual: “Las partes del juicio donde se dicto el fallo impugnado podrán hacerse parte, en el p.d.a., antes y aun dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legitimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia publica”.

Ahora bien, al constatarse de los autos que los ciudadanos y ciudadanas S.H., A.d.R.A.d.P., J.D., M.E.V.R., C.A.S.M., L.A.P.R., A.A., X.R., C.M., W.A.G.T., R.A., W.D.C.A. y L.C., no demostraron su interés legitimo y directo para intervenir en el presente p.d.a. antes del 25 de julio de 2003, fecha en que se celebró la audiencia oral y publica, forzosamente su intervención no debió ser admitida por el a quo. Y así se decide.

Así las cosas analizados y decididos como han sido los puntos previos a la decisión de fondo en la presente causa, entra esta Juzgadora a realizar el siguiente análisis:

El accionante ha denunciado la violación del derecho de propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En la citada norma el constituyente ha consagrado el derecho real de La Propiedad, y como elementos intrínsecos a éste el derecho de uso, goce, disfrute y disposición.

Para que proceda un a.c. en materia de derecho de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad, en otros términos esta debe ser inobjetable.

Tenemos pues, que los accionados reconocieron el hecho de la invasión y toma de la planta física de la empresa, lo cual, conforme a lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ilegal e inconstitucional. Al mismo tiempo, como no permiten a ningún trabajador —diferente a los agraviantes—, ni a ninguno de los administradores de la empresa, ingresar para realizar sus labores ordinarias en la misma, constituye una violación del derecho constitucional a la libertad económica; más aun, toda vez que en éstas condiciones no es posible que la empresa reanude sus actividades; y estos son derechos consagrados en los Artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En efecto, de la revisión de las actas procesales puede deducirse la ocupación de hecho de las instalaciones propiedad de la agraviada por los accionados lo cual evidentemente conlleva a la imposibilidad de que dicho derecho tenga vigencia plena y libre de apremio, tal como lo consagra expresamente nuestra Carta Magna.

Dentro de éste orden de ideas, aclara esta operadora jurídica que, no es aceptable la idea de que el impedimento de acceso al inmueble no afecte el derecho de propiedad, pues, de ser así, de qué manera el propietario ejercería el uso, goce, disfrute y disposición del mismo, por lo que determinada como ha sido la situación jurídica infringida, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho en la presente acción de a.c., y en atención al derecho de propiedad conculcado, es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los accionados agraviantes y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el a quo mediante la cual declaro con lugar la presente acción de amparo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.R.F.M., identificado ut supra, contra la sentencia de fecha 1º de agosto de 2003, dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y en consecuencia se queda igualmente confirmado el mandamiento de a.c. acordado, mediante el cual se ordena se proceda a la entrega material de las instalaciones propiedad de la accionante agraviada y que asi cesen todas las perturbaciones al ejercicio de sus derechos constitucionales de propiedad y libre empresa.

Tercero

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los diez y nueve (19) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza

Dra. M.G.M..

La Secretaria,

Abg. X.C..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.)

La Secretaria,

Abg. X.C..

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