Decisión nº KP02-N-2002-000220 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-N-2002-000220

PARTE RECURRENTE: "CONSTRUCTORA R.C.A." representada legalmente por LIXON RAMIREZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° 9.400.381 y domiciliado en Guanare, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.F.Z., abogado en ejercicio, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 9.406.091, inscrito en el Inpreabogado bajo el N2 46.728 con domicilio procesal en como domicilio procesal del demandante la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Contable Zambrano, G.G. & Asociados, ubicado en la Carrera 7 entre Calles 14 y 15 N° 3, Guanare, estado Portuguesa y la abogada C.F.P., venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad N° 15.230.780 y de este domicilio inscrita en el IPSA bajo el número 90.497.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP) representación acreditada en instrumento Poder que me fue conferido por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales, del -Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 19 de Octubre del 2.001, bajo el N2 610, tomo VII, el cual anexo marcado con la letra "A"; ante Ud., respetuosamente ocurro y expongo:

LOS HECHOS

El 30 de Marzo del año 2.000, la empresa que represento suscribió con el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP) un contrato identificado con el número 20300-05-052-2000 para la Ejecución de la Obra Pública: CONSTRUCCION DE TERRAPLEN ENTRE C.R. Y CASERIO CHIRIGUARE, MUNICIPIO GUANARITO, por un monto total de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 29.999.999,28).

En el mencionado documento principal se estableció que el contrato se regiría por lo allí establecido, por las condiciones particulares del contrato y por las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto Presidencial N° 1.417, de fecha 31-07-1996 .

Asimismo, se estableció un lapso de inicio de la obra de Diez (10) días y un lapso de terminación de treinta (30 días), estableciéndose además que mi representada pagaría una multa de Bs. 25.974,03 por cada día de retraso. Igualmente se acordó la constitución de una fianza de fiel cumplimiento equivalente al diez por ciento (10%) del monto total de la obra es decir por un monto de Bs. 2.597.402,54.

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

Tal y como fue acordado, el inicio de la obra se realizó dentro del lapso establecido en el documento principal, al comenzar mi representada a ejecutar los trabajos el 3 de Abril del 2.000, hecho que esta plenamente evidenciado en ACTA DE INICIO suscrita por el Ingeniero Inspector, el Ingeniero Residente y el representante legal de mi poderdante.

Conforme a lo establecido en el texto del documento contractual los trabajos fueron ejecutados dentro del lapso de treinta (30) días continuos y así quedo evidenciado en ACTA DE TERMINACIÓN , por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 29.999.999,00). Una vez conformada dicha Valuación por el Ingeniero Inspector, fue tramitada, verificada y aprobada por los funcionarios competentes de INVITRAP, tal y como está previsto en los artículos 57 y 57 del mencionado Decreto 1.417. Pero tal es el caso, ciudadano Juez, que dicha valuación no fue cancelada ni dentro de los 30 días que establece el citado artículo 57, ni dentro de los otro 30 días que estipula el artículo 58 ejusdem, informándosele a mi representada que tenía que esperar ya que no, había disponibilidad presupuestaria para cancelar dicha obligación.

Asimismo, fue tramitada por INVITRAP, SOLICITUD A PAGO DE CUENTA , que es un instrumento en el cual se especifica y certifica el monto de la deuda, objeto y otros elementos, donde además la empresa contratista, el Ingeniero Inspector, el Gerente de Ingeniería y el Gerente de Administración, certifican la existencia de la Valuación la cual reposa en la División de Contratos, de que la misma es correcta, así como que existe una obligación que cancelar de plazo ya vencido.

Después de numerosas reuniones con los funcionarios de INVITRAP se le informó a mi poderdante que el pago de dicha Valuación se haría en dos partes, es decir un primer pago de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.999.999,64) en el mes de Agosto del año 2.000 y el otro pago por la misma cantidad en el mes de Septiembre de ese mismo año.

Ciudadano Juez, en efecto, el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP) canceló en Agosto a mi representada CONSTRUCTORA RAMIREZ C.A., la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.999.999,64), quedando pendiente por pagar la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.999.999,64).

Siguiendo con el procedimiento contractual acogido para regir la presente relación se procedió a la RECEPCIÓN PROVISIONAL de la obra ... (Omisiss)...

DE LA PRETENSIÓN

Ahora bien ciudadano Juez, han sido infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para que le sea cancelado la cantidad de dinero debida por el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA a mi representada, siendo por ello que encontrándome debidamente autorizado por el instrumento poder mencionado supra, que procedo por esta vía a demandar, como en efecto lo hago a través del presente escrito al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP), para que sea condenado por este tribunal a cancelarle a mi representada CONSTRUCTORA RAMIREZ C.A., la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.999.999,64), que le adeuda de acuerdo a lo relatado anteriormente.

Así mismo, demando el pago de Intereses de Mora a partir del 1° de Septiembre del año 2.000 hasta la fecha del pago, calculados de la manera prevista en el artículo 58 de la Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, ya que la contratación y ejecución de la obra objeto del contrato, estaba previsto en el Presupuesto vigente para el Ejercicio Fiscal del año 2.000 y así se evidencia del documento principal o carátula del contrato, al observarse sello húmedo de la Contraloría Interna y firma del funcionario sobre la Codificación e Imputación Presupuestaria, así como de la Gerencia de Administración de INVITRAP.

Subsidiariamente pido, que si en un supuesto negado, el Tribunal considere que no procede el pago de lo intereses de la forma anteriormente solicitada, los mismos sean calculados desde el 1-O de Septiembre del 2.000 hasta la fecha del pago, a la tasa corriente del mercado.

Demando además que sea condenado el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP), a cancelar la cantidad que corresponda por concepto de Ajuste Monetario o Indexación como consecuencia de la depreciación de la moneda desde el 1° de Septiembre del año , 2.000 hasta la fecha del pago.

Solicito honorable Juez, que el calculo de los intereses generados , así como del ajuste o corrección monetaria por concepto de Inflación sea realizado por medio de experticia complementaria del fallo , de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...”

Este tribunal declinó inicialmente la competencia y el tribunal declinado, planteó conflicto negativo para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, de fecha 28/01/2003 estableció que este era el tribunal competente en sentencia cuya parte pertinente establece:

...De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el ente contratante Instituto de la Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP), es una persona pública perteneciente a la Administración Pública Descentraliza.R., y el objeto del contrato de obra pública, cual es la construcción de un terraplen entre C.R. y Caserío Chiriguare, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, está constituido por la prestación de un servicio público, por lo que evidentemente estamos en presencia de un contrato administrativo.

Establecido lo anterior, el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:

"Es de la competencia de la Corte como más Alto Tribunal de la República:

14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades ". (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versan sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.

Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido.

Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.

En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley "el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador" (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas tiene la jurisdicción contencioso administrativa, por tener implícito un interés público, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, su conocimiento corresponderá a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva Circunscripción Judicial.

De lo expuesto se evidencia, que la situación planteada no se ajusta al supuesto de hecho de la norma adjetiva mencionada, por cuanto el Instituto Autónomo demandado, es una persona jurídica de carácter no territorial, con personalidad jurídica y patrimonio distinto a la del Estado Portuguesa, a cuya Gobernación se encuentra adscrito, tal y como lo establecen los artículos l ° y 2° de la Ley del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado, N° 1909 Extraordinaria, del 18 de febrero de 1997.

Por tanto, al demandarse en el presente caso el cobro de bolívares derivados de un contrato administrativo, celebrado por una entidad regional distinta a las citadas en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidentemente, el Tribunal ante el cual se propuso la demanda, esto es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, era competente para conocer de la misma, en virtud del fuero atrayente que sobre dichas causas tiene la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide...

Posteriormente la apoderada consignó poder, para luego renunciar a el, lo que obligó a este tribunal a notificar de tal renuncia a las partes, lo que se efectuó, mediante comisión, no obstante ello, el ente demandado no dió contestación a la demanda, lo que implica que ella se tiene por contradicha, dado que el artículo 3 de su Ley de creación, le otorga los mismos privilegios que se le otorga al Estado en la Ley Orgánica de Hacienda, aunado, y quizas, esto es más importante, a las previsiones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que otorga a los Institutos Autónomos, los mismos privilegios que por Ley, corresponda al ente de adscripción, que en el caso sub lite, es el estado Portuguesa, en consecuencia, al contestarse la demanda, esta se entiende contradicha, por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados por reenvio del artículo 33 de la Ley Organica de Descentralizacion, Delimitacion y Transferencia de Competencias del Poder Publico, al igual que el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en consecuencia este tribunal declara que la demanda se encuentra contradicha y así se decide.

Al folio 20 del expediente corre inserto el contrato de obra que se aprecia como documento público administrativo, con el valor que confiere el artículo 1.359 del Código Civil y al folio 21 corre inserto copia fotostática del documento autenticado de la recepción de obra, que tiene el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide, probando ambos instrumentos que se efectuó el contrato de obra narrado en la demanda y que la parte contratante, recibió conforme la misma, lo que aunado al acta de inicio y al acta de terminación, con sus respectivas actas de recepción providional y recepción definitiva, que tienen el valor probatorio que confiere el artículo 1.363 del Código Civil por no haber sido desconocido, complementan lo antes establecido y así se decide.

Ello así, y visto parte del expediente administrativo consignado en pruebas, por la parte actora, única en hacer uso de tal derecho, se evidencia que el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP) adeuda a la contratista CONSTRUCTORA R.C.A., la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.999.999,64) más los intereses de mora calculados a partir del 1° de Septiembre del año 2.000 hasta la fecha en que se solicite la ejecución voluntaria del fallo, calculados de la manera prevista en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según publicación en Gaceta Oficial del 16/09/1996 Gaceta Extraordinaria N° 5.096, cuyo artículo 58 establece:

Cuando los pagos de las valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por éste, o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o tesorería, según sea el caso y a disposición del Contratista. Los intereses se calcularán utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, el Ente Contratante sólo le dará curso a la solicitud de pago de intereses de mora, cuando fuere presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el pago de la Valuación que genere los intereses se encuentre en caja. Para que proceda el pago de los intereses aquí estipulados se requerirá, además, que el monto de la valuación que los origina esté debidamente previsto en el presupuesto vigente del Ente Contratante, para el momento de la presentación de dicha valuación. A tales efectos se deberá tomar en cuenta el cronograma de pago vigente elaborado por el Ente Contratante y el Contratista, en el cual se habrán indicado, el o los ejercicios presupuestarios en que se pagará la obra, con señalamiento expreso de la cantidad asignada a ese fin en cada uno de esos ejercicios. El referido cronograma de pago, debidamente firmado por los Contratantes, forma parte del contrato. A los fines de la cancelación de los referidos intereses de (mora, el Ente Contratante tomará las previsiones en el presupuesto o de los ejercicios fiscales siguientes, según el caso. Si al verificarse la revisión de las valuaciones en la forma establecida en el articulo 57 se encontrare que éstas presentan irregularidades o errores, el plazo antes señalados para comenzar a computarse los intereses, no comenzará a correr hasta que hayan sido presentadas nuevamente las valuaciones debidamente corregidas

.

Este juzgador considera cumplidos los requisitos establecidos en la normativa anterior, por cuanto la deuda al contratista se encuentra reconocida con la recepción definitiva de la obra y desde dicha fecha que lo fue 30/03/2000, según evidencia el folio 28 del expediente, a la fecha de interposición de la demanda, que lo fue 03/10/2003, transcurrió con creces, el lapso de sesenta días a que se refiere la normativa citada y, es de presumir, que dicha obra, estaba presupuestada, y de no estarlo, ello era carga probatoria del ente contratante y, no de la contratista, pero como se ha de presumir la buena fe, es menester inferir conforme al artículo 1.399 del Código Civil, que cuando se contrató la obra, existía previsión presupuestaria para ello, dado que caso contrario, daria origen a un delito de salvaguarda, para la época, por otra parte en el texto del contrato que riela al folio veinte (20) del expediente, se desprende que el cronograma de pagos, se estableció para efectuarlo en al año 2000, todo en concordancia con las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en consecuencia este tribunal, ordena se calculen los intereses de mora desde el 01/09/00 hasta la fecha en que se solicite la ejecución voluntaria del fallo, en la forma determinada por el mencionado artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y para ello, se ordena que dicho cálculo, sea efectuado mediante una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta, los parámetros anteriores y la suma adeudada de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.999.999,64) y así se decide.

Este juzgador niega la indización solicitada, por cuanto el principio nominalístico se opone a ello. En efecto, se esta frente a una deuda de dinero, que debe regirse por el principio jurídico que quien debe una determinada cantidad, se libera de ella, pagando la suma estipulada con los intereses de mora, si hubiere lugar a ellos, cual se dejó sentado supra y, en tal sentido se niega el pedimento de indización peticionado libelarmente, pero como este petitorio fue solicitado en forma subsidiaria, no afecta la declaratoria de CON LUGAR de la presente acción y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta por "CONSTRUCTORA R.C.A." representada legalmente por LIXON RAMIREZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° 9.400.381 y domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, mediante sus apoderados J.F.Z., abogado en ejercicio, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 9.406.091, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.728 con domicilio procesal en la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Contable Zambrano, G.G. & Asociados, ubicado en la Carrera 7 entre Calles 14 y 15 N° 3, Guanare, Estado Portuguesa y la abogada C.F.P., venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad N° 15.230.780 y de este domicilio inscrita en el IPSA bajo el número 90.497, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP)

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