Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de mayo de 2009 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Thaidee Coromoto Guevara Guevara, Inpreabogado N° 99.059, actuando como apoderada judicial de la compañía CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, contra la P.A. N° 099-09 dictada en fecha 11 de Marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.” con sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano V.F.M., titular de la cédula de identidad N° 5.515.328, contra la mencionada compañía.

En fecha 26 de mayo de 2009 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.” con sede en Guatire estado Miranda a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08 de junio de 2009 la apoderada judicial de la empresa recurrente consignó complemento del recurso contencioso Administrativo de nulidad.

En fecha 06 de agosto de 2009 este Tribunal ordenó oficiar al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que por su intermedio se remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la aludida Inspectoría del Trabajo que dictara el acto. De ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de noviembre de 2009 este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que por su intermedio se remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la aludida Inspectoría del Trabajo que dictara el acto. De ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de diciembre de 2009 recibido el oficio Nº 977-09 de fecha 15 de julio de 2009 emanado de la Inspectora del Trabajo “José R.N.T.” con sede en Guatire estado Miranda, mediante el cual se remitió copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes.

En fecha 24 de mayo de 2010 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, y se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo “José R.N.T.” con sede en Guatire estado Miranda y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano V.F.M., titular de la cédula de identidad N° 5.515.328, en su condición de beneficiado por la P.A. recurrida. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir a medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

En fecha 02 de junio de 2010 se dejó constancia que la parte querellante no había consignado las copias que habían de anexarse a las compulsas tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2010. Asimismo se dejó constancia que las copias consignadas para la apertura del cuaderno separado se encontraban incompletas.

En fecha 11 de noviembre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó las copias simples faltantes a los efectos de que se procediera a la elaboración de las compulsas y a la apertura del cuaderno separado.

En fecha 18 de noviembre de 2010, este Juzgado en razón de que el presente recurso fue admitido de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y sus citaciones y notificaciones se libraron conforme a lo previsto en la mencionada ley; y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que en el presente caso las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso no se pudieron verificar en razón del incumplimiento de la parte recurrente al no consignar en su debida oportunidad las copias requeridas para la certificación de las compulsas, este Juzgado ordenó librar las citaciones y notificaciones correspondientes de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se ordenó notificar a la ciudadana Inspectora del Trabajo “José R.N.T., con Sede en Guatire estado Miranda, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano V.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.515.328, en su condición de beneficiado por la P.A. recurrida. Asimismo se dejó entendido que a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedería a fijar la audiencia de juicio en el presente proceso dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, previa notificación de las partes. Igualmente se dejó establecido que dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Finalmente se acordó que con relación al Cartel ordenado en la admisión del recurso, de conformidad con el segundo aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no era necesario expedirlo, por tratarse de un acto de efectos particulares.

En fecha 24 de noviembre de 2010 la apoderada judicial de la parte querellante consignó las copias requeridas para la compulsa.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de fecha 18 de noviembre de 2010. Asimismo, en esa misma fecha se dejó constancia que la parte actora no había consignado las copias requeridas para la apertura del cuaderno separado, ordenadas en el auto de fecha 24 de mayo de 2010.

En fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal fijó en el presente recurso la celebración de la audiencia de juicio dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el onceavo (11º) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m) de la mañana.

En fecha 04 de febrero de 2011, este Tribunal en razón de que la persona que dijo recibir la notificación dirigida al ciudadano C.V.F.M. en su condición de Beneficiado por la P.A. impugnada, no se identificó correctamente indicando su número de cédula de identidad, ni bajo que condición recibía dicha notificación, revocó el auto de fecha 19 de enero de 2011 y repuso la causa al estado de notificar al ciudadano Beneficiado por la P.A. impugnada.

En fecha 18 de mayo de 2011 el abogado Yorbis M.A., Inpreabogado Nº 160.547, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a este Tribunal pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos, a tal efecto consignó las copias simples requeridas en el auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2009 a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado.

En fecha 23 de mayo de 2011 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Alega la apoderada judicial de la parte recurrente que en fecha 10 de enero de 2007, el ciudadano V.F.M., interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del estado Miranda con sede en Caucagua, alegando que era empleado de la mencionada sociedad mercantil, ocupando el cargo de Chofer de Camiones, devengando un salario semanal de doscientos diecisiete mil bolívares (Bs. 217.000,00) lo que ahora en bolívares fuertes sería Doscientos diecisiete bolívares (Bs.F. 217,00), siendo despedido en fecha 11 de diciembre de 2006, a pesar de estar amparado por Inamovilidad Laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, en fecha 11 de marzo de 2009 la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T. con Sede en Guatire estado Miranda, dictó la P.A.N.. 099-2009 (hoy recurrida), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano V.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.515.328, contra la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A.

Que la P.A. impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar falsamente que los montos pagados al solicitante por su representada a través de la liquidación promovida por esa representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral, configurándose dicho vicio cuando la Inspectora del Trabajo en su Providencia, hace dicha afirmación, justificándola en que no hay forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, estableciendo que su representada no logró desvirtuar lo alegado por el accionante.

Que la Inspectora del Trabajo otorga valor probatorio a la referida Liquidación, estableciendo primariamente que de la misma se desprende que el solicitante cobró efectivamente sus prestaciones sociales, sin embargo, posteriormente establece la recurrida que la referida Liquidación es un adelanto de prestaciones sociales, indicando como motivo para dicho razonamiento el hecho de que no se logró demostrar el tipo de relación laboral que mantuvo el solicitante con su representada, es decir, si fue por obra determinada o por tiempo indeterminado.

Que, no consta en todo el texto de la P.A. motivación diferente a la expresada en base a la cual la Administración establezca que la Liquidación es un anticipo de prestaciones sociales, así como tampoco consta la promoción o evacuación de prueba alguna en la que se pueda avalar dicha afirmación de la Administración.

Que, el presupuesto necesario para que la referida liquidación fuera considerada un anticipo, es que a partir del momento de su entrega haya habido continuidad laboral, es decir, que su representada haya entregado la cantidad de dinero reflejada en la Liquidación y el trabajador haya seguido laborando para su representada y que se le haya seguido pagando el salario, hecho que no se encuentra demostrado en el procedimiento de Reenganche; de lo contrario debe considerarse que la aceptación del pago de prestaciones por parte del solicitante es una aceptación tácita de la terminación de la relación de trabajo.

Que, el solicitante aceptó tácitamente la terminación de la relación laboral mantenida entre las partes, independientemente de que el contrato laboral celebrado entre las mismas haya sido por obra determinada o por tiempo indefinido, ya que ello no es un presupuesto necesario o determinante para considerar que la Liquidación aceptada por el solicitante y cobrada efectivamente, tal como se demuestra de la prueba de informes, es un anticipo de prestaciones sociales y que tampoco se demuestra el acerbo probatorio, ni motiva la administración en hecho alguno debidamente demostrado en autos la continuidad de la relación laboral.

Que, la P.A. impugnada incurre en el vicio de incongruencia configurado en el hecho de haber decidido la Inspectora del Trabajo que la Liquidación es un anticipo de prestaciones.

Que, la Inspectora del Trabajo suple los alegatos de las partes, al considerar que la Liquidación pagada por su representada constituye un adelanto de prestaciones por no haberse podido determinar si la relación laboral que existió entre su representada y el solicitante fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, ya que, independientemente de la relación laboral mantenida entre las partes, ninguna alegó la existencia de un anticipo de prestaciones ni tampoco fue alegado por el actor ni demostrada en autos la continuidad de la relación laboral mantenida entre las partes.

Que, el anticipo al cual hace referencia la Inspectora del Trabajo, debió haber sido alegado por la parte actora o en su defecto debió haber sido motivado por la Inspectora, a través del análisis de una prueba pertinente y concreta, pues no resulta suficiente la indeterminación respecto a la naturaleza, de una relación laboral para establecer que una liquidación es un anticipo, por lo que considera que la Inspectora del Trabajo sobrepasa lo solicitado por las partes, configurándose así el vicio de incongruencia.

Que, un adelanto de prestaciones se solicita y otorga de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo dichas circunstancias o presupuestos de hechos establecidos en dicha normativa no fueron alegadas ni acreditadas en autos a través de prueba alguna, con lo cual la Inspectora del Trabajo ocurre además de la delatada incongruencia, en un falso supuesto de hecho que vicia nuevamente la causa del acto administrativo.

Que, la P.A. impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en cuanto a la valoración de la prueba de informes, por no haber subsumido la administración el hecho demostrado a través de la referida prueba en la norma jurídica correspondiente, ello por cuanto a pesar de que constan en autos las resultas de la prueba de informes respecto al depósito del monto por concepto de las prestaciones sociales detalladas en la Liquidación, la P.A. señala que no se demuestra la causa del despido con dicha prueba, obviando el objeto con el que la referida prueba de informes fue promovida, que no fue demostrar la causa del despido si no el cobro de prestaciones sociales.

II

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se decida el proceso principal (recurso de nulidad), de conformidad con el párrafo vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la P.A. recurrida menoscaba derechos elementales de su representado, y su ejecución causaría daños y perjuicios de difícil e imposible reparación.

Señala que a los fines de establecer la concurrencia del primer requisito denominado “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho, hace valer todas las denuncias de violación a la legalidad que ha formulado a través de su escrito, por otra parte en cuanto a la determinación del “periculum in mora” requisito que exige en forma expresa la citada norma para lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicita a este Tribunal que tenga en cuenta lo siguiente: 1) La dificultad en que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufre su representada, al tener que recurrir un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos y 2) La extrema dificultad en que quedaría situado su representada si tuviera que recuperar del trabajador una cantidad exigida, sin contar los intereses que éstos generan.

Que en caso de que este Tribunal declare con lugar el recurso de nulidad ejercido por su representada, sería en extremo difícil reestablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial, y ello se debe a que una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por si misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador.

Asimismo sostiene que no es reparable el daño en la sentencia definitiva ya que los criterios expuestos ponen de manifiesto el “periculum in mora” razón por la cual solicita se tomen en cuenta a los fines de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, igualmente manifiesta la voluntad de su representada de otorgar fianza suficiente por el monto que prudencialmente estime el despacho.

III

MOTIVACIÓN

Antes de entrar a analizar sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Juzgado observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de mayo de 2009, de allí que la misma esté fundamentada artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para la época), pero es el caso que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en su artículo 104, los mismos requisitos exigidos antes de la entrada en vigencia de ésta para decretar una medida de suspensión de efectos, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y añade en el artículo 4 que el Juez contencioso administrativo está investido de las mas amplias potestades cautelares. En este sentido, este Tribunal revisará la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos aquí solicitada, atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la actualmente vigente y aplicable para el caso en concreto, y así se decide.

De inmediato, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante o solicitante de la medida, que en el fondo pudiera resultar favorecido. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Para decidir al respecto observa este Tribunal, apegándose al fallo Nº 00512, dictado en fecha 18 de marzo de 2002 por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 19 de marzo de 2002, (Caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA -C.A.N.T.V.-), mediante la cual se estableció:

…En tal sentido, la situación actual que se genera con la discusión de una convención colectiva desde el punto de vista de la estabilidad laboral (inamovilidad), no puede amparar a aquellos trabajadores que nunca han debido ser reenganchados, esto es, no puede beneficiar a trabajadores cuya relación o vínculo laboral ha cesado jurídicamente con antelación, aún cuando excepcionalmente y por error judicial no imputable al patrono, ellos hayan prestado servicios. Situación ésta última que de forma clara y diáfana se desprende de la parte motiva y dispositiva de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, cuando expresó que la decisión de fecha 17 de julio de 2001 mantenía plenos efectos jurídicos, siendo que ésta última, estableció en los puntos b) y c) del Tercer Dispositivo que:

b) Los trabajadores amparados por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche pero se encuentren jubilados, no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologarles sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos.

c) No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Subrayado nuestro)

En ese mismo orden de ideas resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 02762 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2001, en la que se dejó sentado lo siguiente:

Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…

.

También ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al particular, mediante sentencia N° 0017, de fecha 03 de febrero de 2009, lo siguiente:

… la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.. (…)

.

Considera este Órgano Jurisdiccional, que sin que se tenga como pronunciamiento de fondo, que de los documentos consignados por la parte actora, específicamente la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 07 de diciembre de 2006, que cursa al folio cuarenta y cuatro (44), del expediente administrativo, surge la presunción grave de que el ciudadano V.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.515.328, efectivamente aceptó el pago de las prestaciones sociales efectuado por la sociedad mercantil recurrente, en consecuencia estima este Juzgado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto existen indicios graves que llevan a configurar la existencia de la presunción del buen derecho, consistente esa presunción en el hecho de que el ciudadano V.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.515.328, dio por culminada o extinguida la relación de trabajo que lo unía con la recurrente sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA al haber recibido, se reitera presuntamente, el pago de sus prestaciones sociales. En virtud de ello este Juzgado, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, declara la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. N° 099-09 dictada en fecha 11 de Marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.” con sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano V.F.M., titular de la cédula de identidad N° 5.515.328, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la abogada la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, Inpreabogado Nº 99.059, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la P.A. N° 099-09 dictada en fecha 11 de Marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.” con sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano V.F.M., titular de la cédula de identidad N° 5.515.328, contra la mencionada sociedad mercantil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp. 09-2487/A.B

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