Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de agosto de 2009 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Thaidee Coromoto Guevara Guevara, Inpreabogado N° 99.059, actuando como apoderada judicial de la compañía CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, contra la P.A. N° 185-2009 dictada en fecha 23 de Marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano S.E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.839.952, contra la mencionada compañía.

En fecha 13 de agosto de 2010 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de noviembre de 2009 la Inspectora del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 02 de diciembre de 2009 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes.

En fecha 15 de diciembre de 2009 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, y se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano S.E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.839.952, en su condición de beneficiado por la P.A. recurrida. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir a medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 16 de julio de 2010 se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 15 de Diciembre de 2009, y se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Alega el apoderado judicial de la parte recurrente que el acto administrativo adolece de vicios de nulidad absoluta, toda vez que en el mismo se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, debido a que la inspectoría erróneamente estableció que el pago de los salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue supuestamente despedido el accionante, ello a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que el pago de los salarios caídos se efectuará a partir del momento en que es notificada la accionada del procedimiento de reenganche y salarios caídos.

Alega el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Inspectoría estableció que el salario base para calcular el pago de los salarios caídos al solicitante, es el alegado por el mimo en la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, sin tomar en cuenta el valor probatorio otorgado a la Liquidación y los recibos de pagos promovidos por mi representada, correspondientes al último mes de trabajo del solicitante, los cuales arrojan el salario real en base al cual deberá de ser calculado dicho pago.

II

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se decida el proceso principal (recurso de nulidad), de conformidad con el párrafo vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la P.A. recurrida menoscaba derechos elementales de su representado, y su ejecución causaría daños y perjuicios de difícil e imposible reparación.

Señala que a los fines de establecer la concurrencia del primer requisito denominado “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho, hace valer todas las denuncias de violación a la legalidad que ha formulado a través de su escrito, por otra parte en cuanto a la determinación del “periculum in mora” requisito que exige en forma expresa la citada norma para lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicita a este Tribunal que tenga en cuenta lo siguiente: 1) La dificultad en que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufre su representada, al tener que recurrir un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos y 2) La extrema dificultad en que quedaría situado su representada si tuviera que recuperar del trabajador una cantidad exigida, sin contar los intereses que éstos generan.

Que en caso de que este Tribunal declare con lugar el recurso de nulidad ejercido por su representada, sería en extremo difícil reestablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial, Y ello se debe a que una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por si misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador.

Asimismo sostiene que no es reparable el daño en la sentencia definitiva ya que los criterios expuestos ponen de manifiesto el “periculum in mora” razón por la cual solicita se tomen en cuenta a los fines de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, igualmente manifiesta la voluntad de su representada de otorgar fianza suficiente por el monto que prudencialmente estime el despacho.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocados (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba aportados por el solicitante de la medida con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, y a la ausencia de alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones de la empresa recurrente referidas a la violación de derechos elementales y a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, que se causarían con el cumplimiento de la P.A. impugnada; por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la abogada Thaidee Coromoto Guevara Guevara, Inpreabogado N° 99.059, actuando como apoderada judicial de la compañía CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, contra la P.A. N° 185-2009 dictada en fecha 23 de MARZO de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 28 días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp. 09-2557/A.B

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