Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 23 de octubre de 2.009, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Solmerys I.C.R., Inpreabogado N° 98.403, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la P.A. N° 253-2009 dictada en fecha 06 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano N.A.H., titular de la cédula de identidad N° 14.098.478, contra la mencionada sociedad mercantil.

En fecha 27 de octubre de 2009 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03 de mayo de 2.010, se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la aludida Inspectoría que dictara el acto.

En fecha 09 de agosto de 2.010, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó copia simple del poder que la acredita y solicitó a este Tribunal procediera a emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso.

En fecha 11 de agosto 2010, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y si lo estimasen pertinente pudieran ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano N.A.H. , titular de la cédula de identidad N° 14.098.478, en su condición de beneficiado por la P.A. recurrida. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

En fecha 20 de enero de 2.011, se dejó constancia que vista la consignación de las copias simples requeridas, se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión del recurso.

En fecha 09 de febrero de 2.011, se dejó constancia de que la parte recurrente no había suministrado hasta esa fecha la dirección del beneficiado para realizar la respectiva notificación ordenada en el auto de admisión.

En fecha 18 de mayo de 2011 el abogado Yorbis Melo, Inpreabogado Nº 160.547, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, consignó los recaudos pertinentes a objeto de que este Tribunal se pronunciara sobre la medida de suspensión de efectos y solicitó a este Órgano Jurisdiccional hiciera dicho pronunciamiento.

En fecha 23 de mayo de 2.011, este Juzgado abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte recurrente alega que, en fecha 06 de abril de 2.009, la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con Sede en Guatire Estado Miranda, dictó P.A.N.. 253-2.009, mediante la cual se declaro “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano N.A.H., antes identificado.

Que, cuando se aprecia la ilegalidad de un acto administrativo, es necesario conocer su “causa” es decir los motivos del acto o cuales son las razones que se tienen para dictar dicho acto, solo por ello se dice que hay un vicio en la causa o motivos del acto, si aparece que el acto que procede de un error del derecho, o de un error en la calificación jurídica de los hechos o un error de hecho.

Que, existe el vicio de falso supuesto de hecho por considerar que los montos pagados al solicitante por su representada a través de la liquidación promovida por esa representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de una relación laboral.

Que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en el presente caso cuando la Inspectora en su Providencia, hace dicha afirmación, justificándolo en que no hay forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por un tiempo indeterminado, estableciendo que su representada no logró desvirtuar lo alegado por el accionante.

Arguye que, la Inspectora otorga valor probatorio a la referida Liquidación estableciendo primariamente, que de la misma se desprende que el solicitante cobró efectivamente sus prestaciones sociales, sin embargo, posteriormente establece la recurrida que la referida liquidación es un adelanto de prestaciones sociales, indicando como motivo para dicho razonamiento el hecho de que no se logró demostrar el tipo de relación laboral, que mantuvo el solicitante con su representada es decir, si fue por obra determinada o por tiempo indeterminado.

Que, a pesar de que no se demostró que el solicitante cobró sus prestaciones sociales y por ende aceptó la terminación de la relación de trabajo independientemente del tipo de despido, no consta en todo el texto de la Providencia motivación diferente a la expresada en base a la cual la Administración establezca que la Liquidación es un anticipo de prestaciones sociales.

Señala que, tampoco consta en el expediente la promoción de prueba alguna en la que se pueda avalar dicha afirmación de la administración.

Que, es menester resaltar que el presupuesto necesario para que la referida liquidación fuera considerada un anticipo, desde el punto de vista de la Inspectoría en el sentido de reparar en el tipo de contrato laboral por obra o a tiempo indeterminado, es que a partir de su entrega haya habido continuidad laboral, es decir que su representada haya entregado la cantidad de dinero reflejada en la liquidación y que el trabajador haya seguido laborando para su representada y ésta le haya seguido pagando el salario hecho que ni está demostrado en el procedimiento de Reenganche.

Que, debe considerarse que la aceptación del pago de prestaciones por parte del solicitante es una aceptación tácita de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia vinculante en materia laboral, cual es el contenido del acto administrativo que se recurre.

Que, el solicitante aceptó tácitamente la terminación de la relación laboral mantenida entre las partes, independientemente de que el contrato laboral celebrando entre las mismas haya sido por una obra determinada o por tiempo indefinido, ya que ello no es un presupuesto necesario o determinante para considerar que la liquidación aceptada por el solicitante y cobrada efectivamente tal como se demuestra de la prueba de informes, es un anticipo de prestaciones sociales y que tampoco se demuestra del acerbo probatorio, ni motiva la administración en hecho alguno debidamente demostrado en autos, la continuidad de la relación laboral.

Que, es falso que el trabajador haya recibido el pago final como anticipo como lo indica el acto administrativo. Claramente consta en autos que recibió su liquidación y pago de prestaciones. Es por ello que la administración por Órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda, incurre en los vicios de falso supuesto de hecho e incongruencia, viciando la causa de la Providencia e incurriendo en abuso de poder.

Que se incurre en incongruencia entonces, cuando no se resuelve de manera expresa positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión y todas las defensas interpuestas por el demandado en su contestación.

Que la Inspectoría suple los alegatos de las partes al considerar que la Liquidación pagada por su representada constituye un adelanto de prestaciones por no haberse podido determinar si la relación laboral que existió entre su representada y el solicitante fue para una obra determinada o por tiempo determinado, ya que independientemente del tipo de relación laboral mantenida entre las partes ninguna alegó la existencia de un anticipo de prestaciones ni tampoco fue alegado por el actor ni demostrada en autos la continuidad de la relación laboral mantenida entre las partes, que es un presupuesto necesario para que la referida liquidación pueda considerarse un adelanto de prestaciones.

Sostiene que, el anticipo referido por la Inspectora debió haber sido alegado por la parte actora o en su defecto debió haber sido motivado por la Inspectora a través del análisis de una prueba pertinente y concreta, por lo que se considera que lo decidido por la misma sobrepasa lo solicitado por las partes en la presente causa, configurándose de esa forma el vicio delatado.

Que, el adelanto de prestaciones se solicita y otorga de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo dichas circunstancias o presupuestos de hechos establecidos en dicha normativa no fueron alegadas ni acreditadas en autos a través de prueba alguna con lo cual la Inspectora ocurre además de la delatada incongruencia, en un falso supuesto de hecho que vicia nuevamente la causa del acto administrativo (Providencia).

Que, la jurisprudencia vinculante ha establecido que para considerarse que un pago es un adelanto de prestaciones, se deben considerar varios aspectos entre otros la solicitud del mismo por parte del trabajador motivada en algunos de los supuestos que contempla la Ley.

Que, de considerarse alegada la existencia del referido anticipo por la parte actora, la carga de la prueba no corresponde a mi representada por tratarse de un hecho extraordinario, que excede los pagos ordinarios y obligaciones normales del patrono cuya carga corresponde al trabajador conteste con la jurisprudencia que regula el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en el que se presume se basa la Inspectora en la mencionada Providencia para establecer la carga de la prueba en cabeza de su representada.

Que, por la falsa aplicación de la Administración de la normativa que regula la carga de la prueba, ya que establece la recurrida que su representada no logró desvirtuar los alegatos del solicitante y por lo tanto procede al reenganche del mismo.

Que, del acerbo probatorio costa la liquidación de prestaciones sociales de fecha 08-12-2.006, donde el solicitante acepta la fecha del inicio y de vigencia de la relación laboral sostenida con su representada así como la fecha establecida en la Liquidación como fecha de terminación de la relación laboral sostenida con la misma .

Que, quedó evidenciado de la prueba de informes que el solicitante cobró el monto total establecido en la Liquidación y por ende recibió sus prestaciones sociales por concepto de terminación de la relación de trabajo sostenida con su representada y aceptó la terminación de la misma en la fecha establecida en la Liquidación o en su defecto en la referida fecha de cobro efectivo de la liquidación, evidenciada en la prueba de informes.

Que, presuntamente se demuestra que contrariamente a lo que establece la recurrida, su representada, quien tenía la carga de la prueba de la fecha del despido o terminación de la relación laboral mantenida entre el solicitante y la misma, ya que alega en su contestación que no fue despedido sino que se produjo la terminación de la relación laboral mantenida entre los mismos, logra demostrar la terminación de la misma en la fecha establecida en la Liquidación o en su defecto en la fecha de cobro o recibo de las cantidades expresadas en la misma, establecida en el mencionado informe.

Alega el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que la inspectora estableció erróneamente que el pago de los salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue supuestamente despedido el accionante, omitiendo de esta manera la jurisprudencia reiterada y predominante que regula la materia, la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento en que es notificada la accionada del procedimiento de reenganche y salarios caídos.

Arguye que, se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por establecer la Inspectoría que el salario base para calcular el pago de los salarios caídos al solicitante es el alegado por el mismo en la solicitud de Reenganche y Salarios caídos, sin tomar en cuenta el valor probatorio otorgado a la Liquidación y los recibos de pagos promovidos por su representada, correspondientes al último mes de trabajo del solicitante, los cuales arrojan el salario real en base al cual debe ser calculado dicho pago.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

El apoderado judicial de la empresa recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que a los fines de establecer la concurrencia del primer requisito denominado “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho hace valer todas las denuncias de violación a la legalidad que ha formulado a través de su escrito. Por otra parte en cuanto a la determinación del “periculum in mora” requisito que exige en forma expresa la citada norma para lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicita a este Tribunal que tenga en cuenta lo siguiente: 1) La dificultad en que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufre su representada, al tener que recurrir un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos y 2) La extrema dificultad en que quedaría situado su representada si tuviera que recuperar del ex trabajador una cantidad exigida, sin contar los intereses que éstos generan.

Que en caso de que este Tribunal declare con lugar el recurso de nulidad ejercido por su representada, sería en extremo difícil reestablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial, y ello se debe a que una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por si misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador.

Asimismo sostiene que en todos aquellos casos en los cuales el recurrente tiene una presunción del buen derecho a su favor, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva impone la suspensión de los efectos al acto administrativo que obliga al recurrente a pagar una cantidad de dinero, pues los daños que dicho pago produciría al particular son de “difícil reparación”. En definitiva los criterios expuestos ponen de manifiesto el “periculum in mora” razón por la cual solicita se tomen en cuenta a los fines de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, igualmente manifiesta la voluntad de otorgar fianza suficiente por el monto que prudencialmente estime el despacho.

III

MOTIVACIÓN

Antes de entrar a analizar sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Juzgado observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de octubre de 2009, de allí que la misma esté fundamentada en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para la época), pero es el caso que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en su artículo 104, los mismos requisitos exigidos antes de la entrada en vigencia de ésta para decretar una medida de suspensión de efectos, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y añade en el artículo 4 que el Juez contencioso administrativo está investido de las mas amplias potestades cautelares. En este sentido, este Tribunal revisará la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos aquí solicitada, atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la actualmente vigente y aplicable para el caso en concreto, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el Juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida que el fallo del fondo pudiere favorecerlo. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Ahora bien, si bien es cierto que de la P.A. se desprende, que la Inspectoría al momento de hacer el análisis de las pruebas cursantes en el expediente administrativo que se sustanciara en dicha sede, concluyó que el pago que se le hiciera al beneficiario de la P.A. constituye un adelanto a sus prestaciones sociales y no el pago propiamente dicho de éstas, no se desprende de los autos que el empleador o recurrente haya realizado tal pago, obligación que correspondía a éste.

Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba aportados por el solicitante de la medida con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, y a la ausencia de medios probatorios preliminares que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones de la sociedad mercantil recurrente referidas a la violación de derechos elementales y a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, que se causarían con el cumplimiento de la P.A. impugnada, toda vez que si bien señaló que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como se manifestara ut supra ningún elemento trajo a los autos que hiciera presumir tal pago; por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

Por tales razones la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Solmerys I.C.R., Inpreabogado N° 98.403, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la P.A. N° 253-2009 dictada en fecha 06 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano N.A.H., titular de la cédula de identidad N° 14.098.478, contra la mencionada sociedad mercantil.

Publíquese y regístrese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) día del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.Q.

En esta misma fecha treinta (30) de mayo de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.Q.

Exp: 09-2613/*.

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