Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

Exp. 09-2585

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 02 de agosto de 2010, este Juzgado admitió la presente acción y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, una vez fuesen provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la acción de nulidad interpuesta por la abogada SOLMERYS I.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.403, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA VIALPA ”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Fedral y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nro. 33, Tomo 27-A, contra la P.A.N.. 186-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano J.C., portador de la cédula de identidad Nro. 12.294.998.

I

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

La accionante solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el proceso principal, con fundamento en el párrafo vigésimo Primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiesta que aún cuando dicha disposición no consagra en forma expresa el requisito denominado “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho, en la práctica jurisprudencial es menester determinar tal aspecto para la procedencia de cualquier medida cautelar. De allí que a los fines de establecer la concurrencia de este primer requisito, hace valer todas las denuncias de violación a la legalidad que ha formulado a través del escrito libelar.

Alega respecto a la determinación del “periculum in mora”, se tenga en cuenta que la dificultad en la que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufre la accionante, al tener que recurrir un acto de la administración en franca violación de sus derechos, y la extrema dificultad en la que quedaría situado si tuviera que recuperar del extrabajador una cantidad indebidamente exigida, sin contar los intereses que éstos generan.

Esgrime que, en caso que este Tribunal declarare con lugar la acción de nulidad ejercida, sería en extremo difícil reestablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, de forma anticipada a la decisión judicial, y ello se debe a que una eventual decalaratoria con lugar de la presente acción no aparejaría, por sí misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador.

Aduce que en aquellos casos en los cuales el recurrente tiene una presunción de buen derecho a su favor, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva impone la suspensión de los efectos del acto administrativo que obliga al recurrente a pagar una cantidad de dinero, pues los daños que dicho pago produciría al particular son de “difícil reparación” al no poder éste obtener la devolución del pago efectuado por virtud de la decisión judicial que declara su recurso con lugar.

Finalmente solicita sean tomados en cuenta los criterios expuestos a los fines de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende una presunción sobre la posible irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el acto, y siendo que el referido acto es objeto de impugnación, éste, podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, por lo que se hace necesario declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

En atención a ello y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspenden los efectos del acto administrativo Nro. 186-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano J.C., portador de la cédula de identidad Nro. 12.294.998, mientras dure el presente juicio, y así se decide. Líbrese oficio a la referida Inspectoría, sobre la medida de suspensión de efectos acordada por este Tribunal.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada en la acción de nulidad interpuesta por la abogada SOLMERYS I.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.403, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA VIALPA ”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Fedral y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nro. 33, Tomo 27-A, contra la P.A.N.. 186-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano J.C., portador de la cédula de identidad Nro. 12.294.998.

En consecuencia:

  1. - Se suspenden los efectos del acto administrativo Nro. 186-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano J.C., portador de la cédula de identidad Nro. 12.294.998, mientras dure el presente juicio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.

EXP. 09-2585

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR