Decisión nº 150-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1218-09

El 4 de junio de 2009, fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por la abogada Thaidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.059, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., contra la P.A.N.. 463-2008, del 15 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda.

Mediante sentencia Nro. 137-12 de fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal declinó la competencia para conocer de la presente causa en los tribunales especializados en materia laboral, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) “de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas”.

Realizado el estudio del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

I

De la lectura realizada a las actas procesales, este Tribunal pudo apreciar que en la parte motiva del mencionado fallo Nro. 137-12, este Órgano Jurisdiccional señaló lo siguiente:

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y por tanto, debe declinarla en los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, concretamente, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se declara. -

Igualmente en la parte dispositiva del mencionado fallo, se indicó lo que se transcribe a continuación:

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

(…omissis…)

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución (sic) y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas.

De las anteriores transcripciones se puede apreciar que, luego de las consideraciones jurídicas efectuadas por este Tribunal para declarar su incompetencia por la materia, se ordenó tanto en la parte motiva como en la dispositiva de la sentencia, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas. Sin embargo, quien aquí decide observó de los autos que el acto objeto de impugnación fue dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del estado Bolivariano de Mirada, con sede en Guatire.

Ahora bien, aún cuando estuvo claramente establecido en la sentencia el lugar en el cual fue dictado el acto administrativo objeto de impugnación, este Tribunal erróneamente declaró la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas, cuando lo correcto era haber indicado, en razón del territorio, que la competencia debía ser atribuida al Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, razón por la cual corresponde a.l.p.d. que este Tribunal corrija de oficio el anotado error material.

Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Político Administrativa ha establecido la posibilidad de hacerse correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: (i) las aclaratorias, (ii) salvar las omisiones, (iii) rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia y (iv) las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, sin que estas correcciones puedan modificarla. (Vid. Sentencia Nros. 186 de fecha 17 de febrero de 2000, 02676 de fecha 14 de noviembre de 2001, 00621 de fecha 10 de junio de 2004 y 00461 del 20 de marzo de 2007, entre otras).

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 dispone que “El Juez es el director del proceso (…)”, y a su vez los artículos 11 y 27 en su parte in fine, aplicables a supuestos como el presente, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

Artículo 11.- En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. (…)

Artículo 27.- (…)

Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.

Las disposiciones adjetivas antes transcritas, establecen con claridad la facultad oficiosa del Juez en el proceso, en resguardo del orden público, siempre que no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, todo lo cual tiene fundamento constitucional en el deber del Estado de garantizar una justicia responsable.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. (Vid. Sentencias Nros. 956 del 21 de mayo de 2002, caso: G.J.S. (Vda.) de Carmona; 2327 del 01 de octubre de 2004, caso: I.A.M.; 1044 del 23 de julio de 2009, caso: Consorcio UNIQUE y 1210 del 25 de julio de 2011, caso: M.A.G.C.).

En el caso bajo análisis, tal como se precisó supra, se observa que en la sentencia Nro.137-12 dictada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2012, se indicó en la parte motiva y en la parte dispositiva, que el expediente debía ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas, debiendo haber señalado que el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por la abogada Thaidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.059, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., contra la P.A.N.. 463-2008, del 15 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda, debe ser remitido al Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Así se declara para la debida corrección de la identificada sentencia.

Por último, considérese este fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 11 de octubre de 2012, distinguida con el Nro. 137-12. Así se declara.-

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se CORRIGE de oficio la sentencia Nro. 137-12 del 11 de octubre de 2012, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse en la parte motiva como se indica a continuación: “Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y por tanto, debe declinarla en los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, concretamente, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se declara. -”

  2. - Se CORRIGE de oficio la sentencia Nro. 137-12 del 11 de octubre de 2012, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse en la parte dispositiva como se indica a continuación: “DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.”

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión rectificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 150-12.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. Nro. 1218-12/ AAGG/GB

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