Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

Exp Nº 2472-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

201° Y 152°

Recurrente: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059.

Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO J.R.N.T. CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Visto el escrito presentado por el Abogado YORBIS M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.547, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (04) de marzo de 1974, anotado bajo el Nº 33, tomo 27-A, mediante el cual solicitan nuevamente MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la P.A. N° 426-2008, de fecha 04 de diciembre del 2008, de la INSPECTORA DEL TRABAJO J.R.N.T. CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano O.D.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.682.713.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), fue recibido por éste Juzgado previa distribución el Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo incoado por la abogada TAHIDEEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059.

En fecha 08 de octubre de 2009 se admitió el presente recurso, se NEGO la medida de Suspensión de Efectos del Acto impugnado.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la nueva solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-I-

DE LA NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En relación al Fumus B.I., y el Periculum In Mora alega que riela en el folio 42 del expediente administrativo de su representada la liquidación final del contrato de trabajo, (prestaciones sociales), emitida por su representada a favor del ciudadano, O.S.G., en fecha 01 de diciembre de 2006, por un monto de seis mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (6.868,59).

Se evidencia en el expediente administrativo inserto en los folios 90 al 94, consta prueba de cotejo de firma, realizada por el Experto Grafotécnico Itamalk Guedez del Castillo en fecha 09 de septiembre de 2007, donde a su decir se determino el ex trabajador firmo planilla donde consta el pago de las prestaciones sociales y por ende la aceptación de la terminación laboral que mantenía con su representada.

Se evidencia en el expediente administrativo inserto en los folios 95 al 101, resultas emanadas del Banco Banesco, bajo el oficio Nº 553-07, de fecha 03 de septiembre de 2007, donde se indico los movimientos bancarios de la cuenta nomina aperturada a favor del ex trabajador, y se demostró el deposito correspondiente al pago de las prestaciones sociales y la disposición del ex trabajador de tal cantidad.

Expone que el trabajador cobro sus prestaciones sociales correspondientes, renunciado tácitamente al derecho que tenia de ser reenganchado, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y la sentencia Nº 0874, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA60-S-2006-000040, con ponencia en el Magistrado Luís Eduardo Franceschi, las cuales establecen que cuando un trabajador recibe el pago de la terminación laboral, bien sea este pago efectuado de manera sencilla de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o computando lo preceptuado en el articulo 125 ejusdem; este pierde el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento especial de la inamovilidad laboral, por cuanto recibió su representado el pago de los conceptos laborales, acepto tácitamente la ruptura de la relación de trabajo, y solo podría demandar en caso de inconformidad con el monto.

Que a su decir sería en extremo difícil restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial, debido a que en una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por si misma, la devolución de la cantidad pagada por conceptos de salarios caídos y demás conceptos laborales que pasaría al patrimonio del trabajador, en virtud de la dificultad de recuperar dichas cantidades, sino también por que para el momento en que pueda recuperarse, se pudieses haber producido variaciones en la moneda y por tanto resultaría irrita la cantidad reclamada.

Alega que los daños efectuados por su representada al trabajador serian de difícil reparación al no poder obtener la devolución del pago efectuado, en virtud que en una eventual decisión con lugar emanada del Tribunal ordenaría la nulidad del acto, mas no la devolución de cantidades de dinero entregadas al ex trabajador por concepto de pago de prestaciones sociales.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSENSION DE LOS EFECTOS SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa pronunciarse sobre la nueva solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. Nº 426-2008, de fecha 04 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO J.R.N.T. CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.

Ahora bien la representación judicial de la parte recurrente afirma que los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos se evidencia de los siguientes elementos probatorios:

Liquidación final del contrato de trabajo, (prestaciones sociales), emitida por su representada a favor del ciudadano, O.S.G., en fecha 01 de diciembre de 2006, por un monto de seis mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (6.868,59), que cursa en el folio 42 del expediente administrativo.

Prueba de cotejo de firma, realizada por el Experto Grafotécnico Itamalk Guedez del Castillo que demostró que el ex trabajador firmo planilla donde consta el pago de las prestaciones sociales y por ende acepto la terminación laboral que mantenía con su representada, en fecha 09 de septiembre de 2007, inserto en los folios 90 al 94 del expediente administrativo.

Resultas emanadas del Banco Banesco, donde se indico los movimientos bancarios de la cuenta nomina aperturada a favor del ex trabajador, que demuestra que su representada deposito la cantidad correspondiente al pago de las prestaciones sociales y que el ex trabajador dispuso de tal cantidad, bajo el oficio Nº 553-07, de fecha 03 de septiembre de 2007, inserto en los folios 95 al 101 expediente administrativo.

Para sustentar la solicitud expone que el trabajador cobro sus prestaciones sociales correspondientes, renunciando tácitamente al derecho de reenganche por los efectos de la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y la sentencia Nº 0874, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA60-S-2006-000040, con ponencia en el Magistrado Luís Eduardo Franceschi, las cuales establecen que cuando un trabajador recibe el pago de la terminación laboral, bien sea este pago efectuado de manera sencilla de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o computando lo preceptuado en el articulo 125 ejusdem; este pierde el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento especial de la inamovilidad laboral, por cuanto recibió su representado el pago de los conceptos laborales, acepto tácitamente la ruptura de la relación de trabajo, y solo podría demandar en caso de inconformidad con el monto.

La dificultad extrema de restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial, debido a que una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por si misma, la devolución de la cantidad pagada por conceptos de salarios caídos y demás conceptos laborales que pasaría al patrimonio del trabajador, que además resultaría irrita por las variaciones que pudiese sufrir la moneda.

En base a esto ratifica los daños de difícil reparación al no poder obtener la devolución del pago efectuado, que se ocasionaría a la empresa por la imposibilidad de devolución del pago efectuado en virtud que de una eventual decisión con lugar emanada del Tribunal que solo ordenaría la nulidad del acto, mas no la devolución de cantidades de dinero entregadas al ex trabajador por concepto de pago de prestaciones sociales.

Ahora bien, con atención a la Tutela Judicial Efectiva pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares y la potestad cautelar otorgada al juez para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en distintas oportunidades ha establecido la posibilidad de realizar un análisis previo del asunto planteado, establecer la existencia del requisito del Fumus B.I., con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable al solicitante, dicho análisis no prejuzga sobre el merito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo.

Del criterio Ut Supra citado se colige el deber que tienen los jueces de entrar a conocer las solicitudes de medidas cautelares realizadas con ocasión a un procedimiento Judicial; y que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implican prejuzgar sobre el fondo den el caso concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

Tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que este se puede revocar en cualquier grado de la causa, en caso que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.

De seguidas, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar contrastada con los alegatos de la parte recurrente, a tales efectos observa:

Que el requisito del Fumus B.I., pudiera en principio tenerse verificado en virtud que el trabajador cobro sus prestaciones sociales correspondientes, renunciando tácitamente al derecho que tenia de ser reenganchado, y se evidencia en el expediente administrativo prueba de cotejo de firma, realizada por el Experto Grafotécnico Itamalk Guedez del Castillo en fecha 09 de septiembre de 2007; las resultas emanadas del Banco Banesco, bajo el oficio Nº 553-07, de fecha 03 de septiembre de 2007, donde se indico los movimientos bancarios de la cuenta nomina aperturada a favor del ex trabajador, en la cual su representada deposito la cantidad correspondiente al pago de las prestaciones sociales y que el ex trabajador dispuso de tal cantidad, y el requisito del Periculum In Mora, pudiera tenerse verificado debido a que en una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por si misma, la devolución de la cantidad pagada por conceptos de salarios caídos y demás conceptos laborales que pasaría al patrimonio del trabajador, en virtud que no solo por la dificultad de recuperar dichas cantidades, sino también por que para el momento en que pueda recuperarse, se pudieses haber producido variaciones en la moneda y por tanto resultaría irrita la cantidad reclamada.

Sin embargo considera esta Juzgadora que dichas pretensiones fueron alegadas simultáneamente en la defensa del fondo de la controversia y que en todo caso no otorga suficientes meritos para que este Tribunal realice un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión.

En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado forzosamente negar la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos en el Presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada TAHIDEEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (04) de marzo de 1974, anotado bajo el Nº 33, tomo 27-A, contra la P.A. N° 426-2008, de fecha 04 de diciembre del 2008, de fecha emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO J.R.N.T. CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano O.D.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.682.713.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE NIEGA la medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte demandante

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ.,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

T.G..

Exp.2472-09/-FC/TG/ gg

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