Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

201° Y 153º

N° DE EXPEDIENTE: 424-11

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogada M.S.P., y YORBIS M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.150 y 160.547, respectivamente

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.

MOTIVO:

RECURSO DE NULIDAD P.A. Nº 00210 DE FECHA DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2010 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, EN EL EXPEDIENTE N° 017-2010-01-00415

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

NO CONSTA EN AUTOS LA COMPRARECENCIA DE ALGUN REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de Noviembre de 2010, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

En fecha 25 de Enero de 2010, el Juez que me antecedió en el conocimiento de la presente causa Dr. P.L.F. procedió a admitir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01 de Abril de 2011, me avoqué al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes haciéndoles saber del referido avocamiento, para que tuviera lugar la recusación de haber motivo para ello.

En fecha 13 de Mayo de 2011, este Juzgado procedió a librar boleta de notificación dirigida al ciudadano L.O.U.P., titular de la cédula de identidad No. 9.824.033, para que se hiciera parte en el presente proceso, de conformidad con la decisión de fecha 11 de julio de 2008, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

En fecha 30/06/2011, a razón de que no fue posible materializar la notificación dirigida al ciudadano L.O.U.P., titular de la cédula de identidad No. 9.824.033, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al referido ciudadano mediante cartel de emplazamiento publicado en el diario La Voz.

Una vez practicadas las referidas notificaciones, este Juzgado mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2011, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 26 de Octubre de 2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 31 de Octubre de 2011 se celebró audiencia de juicio oral y pública; se dejó constancia de la comparecencia del abogado YORBIS M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.547, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, así como de la incomparecencia de algún representante del Ministerio Público

Mediante auto de fecha 08 de Noviembre, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se providenciaron las pruebas consignadas en su oportunidad.

En fecha 08 de julio se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de Enero de 2012 se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días más, de conformidad con lo tipificado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la P.A. signada con el Nº 00210 dictada en fecha 17de Mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos desde el despido hasta la total y efectiva reincorporación del trabajador ciudadano L.O.U.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.824.033, a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado (ACTA PROVIDENCIA) emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 17 de Mayo de 2010 signada con el Nº 00210 contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00415 fue dictado bajo un vicio en el procedimiento, consistente en la omisión del trámite relacionado a la apertura del lapso probatorio correspondiente, establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en la oportunidad de la contestación del Procedimiento Sancionatorio, incoado por el ciudadano L.O.U.P., la representación judicial de la hoy recurrente, negó que el referido ciudadano haya sido desmejorado, trasladado o despedido de su cargo, situación ésta que da lugar a que se considere controvertida la reposición del solicitante, razón por la cual la Administración ha debido abrir el lapso establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no aplicar el último párrafo del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la desmejora no fue reconocida

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

Este Tribunal en la oportunidad emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, fundamentó el mismo sobre la base del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que confiere al Juez las más amplias facultades para decretar o no dichas medidas, así como para ejecutarlas para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes.

En este orden de ideas, el Tribunal consideró que a razón de que la P.A. impugnada, en ningún momento produce un daño de difícil e imposible reparación, puesto que dicha providencia obliga a la recurrente es a la realización de una obligación de hacer, esto es, la restitución del ciudadano O.U.P., a su puesto de trabajo, y visto la ausencia de alegatos que fundamentaran la extrema dificultad a la que quedaría situada la empresa recurrente al acatar la P.A. impugnada, en tal sentido a razón de la inexistencia de elementos suficientes que llevasen a este Juzgado a determinar la presunción del daño que podría generar el cumplimiento del acto impugnado, se estimó IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos solicitada.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 31 de Octubre de 2011 por ante la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el abogado YORBIS M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.547, en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., promovió las pruebas que consideró pertinentes y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

Se recurre contra la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, 00210 de fecha 17/05/2010 por adolecer del vicio de procedimiento ya que el ciudadano trabajador interpone una solicitud de reenganche por Desmejora. En fecha 17 de mayo que es la fecha en la cual se tiene que hacer la contestación a la solicitud de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que mi representada no ha desmejorada al trabajador, siendo así, que quedó contradicho lo alegado por el trabajador y de conformidad con el artículo 455 se debió aperturar un lapso probatorio; ya que había incongruencia entre lo alegado por el trabajador y lo contestado por mi representada; no obstante, la Inspectoría en esa misma acta declara que mi representada incurrió efectivamente en la desmejora y por ende la obliga a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo a quien nunca se había desmejorad. Es por ello que a mi representada se le violó el derecho a la defensa ya que no pudo demostrar que efectivamente no había desmejorado al trabajador (…) en vista de ello se está recurriendo la providencia por vicio de procedimiento que no fue aperturado y se solicita la nulidad de la providencia que está ocasionando un gravamen irreparable a mi representada…

De igual manera durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Pruebas de la Recurrente:

  1. - Marcado con la letra “B”, constante de 24 folios útiles, copia certificada del expediente identificado con el No. 017-2010-06-00256, contentivo del procedimiento de Multa llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la empresa recurrente, sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., las cuales rielan a los folios 32 al 56 del presente expediente.

    Ahora bien, de las referidas documentales se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, aperturó un procedimiento sancionatorio en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., por no cumplir dicha empresa el contenido de la p.a.N.. 00210, de fecha 17/05/2010; procedimiento sancionatorio que culminó con las p.a.N.. 151/2010 de fecha 30/06/2010 que declaró Infractora a la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., y le impuso Multa equivalente a dos (02) salarios mínimos; en tal sentido, siendo que dichas documentales son instrumentos públicos de carácter administrativos se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Cursante al folio 36, Acta P.N.. 210 de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

    En lo concerniente a la referida documentales, se observa que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda cursó procedimiento con motivo de la solicitud de Desmejora, incoada por el ciudadano L.O.U.P., titular de la cédula de identidad No. 9.824.033, y que la referida Inspectoría mediante P.A.N.. 00210 de fecha 17/05/2010 procedió a declarar CON LUGAR dicha solicitud de DESMEJORA, ordenando a la empresa recurrente CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., a restituir al ciudadano L.O.U.P., a su puesto de trabajo. En tal sentido, siendo la P.A. antes mencionada, un documento Público de carácter administrativo, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA OPINIÓN FISCAL

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no compareció representante alguno del Ministerio Publico.

    DE LOS INFORMES.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la representación judicial de la parte recurrente procedió a consignar su respectivo escrito de informes (f. 146 al 148) en el cual señala:

    En franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 17 de mayo de 2010, dictó providencia que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche por desmejora interpuesta por el ciudadano L.U. en contra de mi representada, ordenándose a esta última reenganchar a su anterior puesto de trabajo al solicitante. Ahora ben, en fecha 17 de mayo de 2010, fecha establecida para que tuviera lugar la contestación de dicha solicitud, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la administración interrogó sobre lo siguientes: “…a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa). Lo cual mi representada Contestó: Si presta servicios. Es todo. B) ¿ si reconoce la inamovilidad del solicitante?. La cual nuestra respuesta fue: Si reconozco la inamovilidad pero no resulta aplicable al trabajador por los motivos que invoca en el presente reclamo. Es todo. y C) ¿ Si se efectúo la desmejora invocada por el solicitante?: Mi representada contesto: No se ha realizado el despido, desmejora o traslado del puesto de trabajo que actualmente desempeña el trabajador. Es todo” Quedando de esta manera controvertida lo solicitado y alegado por el trabajador.

    Ahora bien, visto que del interrogatorio quedó controvertida la situación y condición del trabajador, la Administración de manera irrita no aperturó el lapso probatorio tipificado en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario ordenó un reenganche por desmejora, incurriendo en irregularidad en la instrucción del artículo antes mencionado, ya que la Administración estaba en la obligación de aperturar la articulación probatoria, para así corroborar lo alegado por las partes y de acuerdo a ello dictar la decisión (…)

    En este sentido, dicha omisión en la apertura del lapso probatorio, n solo constituye una causal de anulación (reposición) sino que además es una causal de nulidad absoluta, ya que al incidir en el fondo del asunto, causa una disminución real y trascendente de las garantías procesales de mí representada, violentándole el derecho a la defensa (…) por lo que dicho acto debe ser anulado, por no cumplir con los requisitos indispensables establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como en nuestra Constitución en el artículo 49, y así solicitamos sea declarado…

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la parte actora recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 017-2010-01-00415 referido a la P.A.N.. 00210 dictada en fecha 17 de Mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy que declaró Con Lugar la Solicitud de Desmejora interpuesta por el ciudadano L.O.U.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.824.033, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sobre la base de que la misma fue dictada con vicio en el procedimiento, al omitirse la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el vicio denunciado, y en tal sentido, se procede a analizar en qué consiste en VICIO EN EL PROCEDIMIENTO, y a tal efecto, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones, así tenemos:

    En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los vicios de los actos administrativos se distinguen entre, los que producen la nulidad absoluta de los mismos, y los que hacen simplemente anulables a los actos administrativos; así, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 19 de la ley in commento, es causa de nulidad absoluta, “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el alcance y el contenido del vicio en el procedimiento, en tal sentido, se ha establecido que un acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, en lo que respecta al vicio en el procedimiento, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/05/2003)

    Así mismo, la Sala Político Administrativa ha reiterado su criterio en lo referente al vicio en el procedimiento, cuando en sentencia Nº 0752 del 02 de junio de 2011, estableció:

    (…) el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado.

    Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario.

    Ahora bien, procede este Tribunal a la revisión del acto administrativo impugnado a los efectos de determinar la procedencia del vicio de denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., en tal sentido se observa que el acto impugnado señala:

    “…En este estado el funcionario que presencia el acto pasa a interrogar a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: “Si actualmente presta servicios para mi representada, es todo. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTO: “Si reconozco la inamovilidad pero la misma no le resulta aplicable al trabajador por los motivos que invoca en el presente reclamo,” es todo. c) ¿Si se efectuó el despido, traslado o la desmejora invocada por el solicitante? CONTESTO: Mi representada no ha realizado despido desmejora ni traslado del puesto de trabajo que actualmente desempeña situación esta que será demostrada dentro de la oportunidad legal probatoria en el presente procedimiento, es todo. En este estado El Inspector del Trabajo Visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar fiel cumplimiento del decreto ejecutivo nacional 7.154, Gaceta Oficial Nro. 39.334 prorrogada en fecha 23 de diciembre de 2009, en virtud que ha quedado reconocida la condición del trabajador, la inamovilidad laboral, y No haber efectuado la desmejora, esta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, en uso de las atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DESMEJORA, interpuesta por el ciudadano L.O.U.P., titular de la cédula de identidad No. 9.824.033 en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A….”

    De lo anterior se desprende que en la oportunidad de la contestación del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, la representación judicial de la parte recurrente, reconoció la condición de trabajador del ciudadano L.O.U.P., reconoció la inamovilidad, y negó que se hubiera realizado el despido, la desmejora o traslado del referido ciudadano.

    Así las cosas, se observa que en el presente caso, la parte recurrente denuncia un vicio en el procedimiento, pues considera que el acto administrativo vulnera directamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la Inspectoría ha debido aperturar el lapso probatorio previsto en el artículo 455 eiusdem, y no pasar directamente a ordenar la restitución

    Al respecto, esta Juzgadora observa que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

    Artículo 454.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    b) Si reconoce la inamovilidad; y

    c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

    . .

    Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación

    Del contenido de las normas anteriormente transcritas, se colige que el Inspector del Trabajo interrogará al patrono para verificar sobre la procedencia de lo solicitado, es decir, procederá a interrogarlo sobre: 1) si existió un vínculo laboral; 2) si la extinción del mismo se debió a causa de despido, u ocurrió desmejora o traslado, y 3) si el trabajador gozaba de inamovilidad para la fecha en la que ocurrió la terminación de la relación de trabajo.

    Dependiendo del resultado de este interrogatorio, el Inspector debe actuar de la siguiente manera:

Primero

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, vale decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y la inamovilidad del trabajador, el Inspector del Trabajo deberá ordenar inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Segundo

Si en el interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere el caso, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Tercero

Cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, o el despido o desmejora, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente reconoció la condición de trabajador del ciudadano L.O.U.P., así como su inamovilidad, pero desconoció la desmejora alegada por el referido ciudadano, solicitando expresamente se abriera a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo se observa que la Inspectoría del Trabajo procedió en ese mismo acto a declarar con lugar la solicitud interpuesta, sin abrir el respectivo lapso probatorio, lo cual se considera una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, pues la empresa no pudo demostrar en la oportunidad correspondiente que dicha desmejora no se efectuó en ningún momento.

Ahora bien, resulta oportuno para este Juzgado señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05 de Sala de fecha 24/01/2001, mediante la cual estableció:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

(Resaltado de este Juzgado)

Así mismo, más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, en referencia al debido proceso, señaló:

En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

(Resaltado de este Juzgado)

Conforme a lo anterior, sin duda alguna, si de las respuestas del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono reconoce la condición de trabajador y la inamovilidad, pero niega pura y simplemente la ocurrencia del despido o desmejora, se crea una contención o contradictorio, es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo prevé la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en nuestra Carta Magna (artículo 49), para permitir a las partes en dicho procedimiento administrativo, el goce o ejercicio de tales derechos, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal como se evidencia de la p.a. Nº 00210, que riela inserta al folio 36 del presente expediente, toda vez que en la misma no se aperturó el lapso probatorio, establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, estaba en la obligación legal de aperturarlo por resultar controvertido la ocurrencia de la desmejora; motivo por el cual se configura un vicio procedimental que es sustancial, pues influyó en la resolución de la solicitud interpuesta por el ciudadano L.O.U.P., al no permitir a la hoy recurrente, probar que no ocurrió la desmejora alegada por el ciudadano L.O.U.P.; en consecuencia se declara procedente el vicio en el procedimiento denunciado por la representación judicial de la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, es de impermitible necesidad para esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. En tal sentido, siendo que la p.a. impugnada, transgredió el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la p.a. Nº 00210 de fecha 17/05/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE:

Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y a razón de que el acto administrativo impugnado incurrió en un vicio en el procedimiento, pues transgredió, al no aperturar el lapso probatorio, una fase del procedimiento que constituye una garantía fundamental para el administrado, (Derecho a la Defensa y Debido Proceso), este Juzgado con fundamento a lo dispuesto en el numeral quinto (5to) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, en consecuencia declara, CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 17 de Mayo de 2010 signado con el Nº 00210 contenido en el expediente Nº 017-2010-01-00415, que declaró con lugar el procedimiento de desmejora, intentado por el ciudadano L.O.U.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.824.033. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada, M.S.P., inscrita en el Inpreabogado Nº 67.150, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. contra la P.A.N.. 00210 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de mayo de 2010, en el expediente Nro. 017-2010-01-00415, que declaró Con Lugar la solicitud de Desmejora interpuesta por el ciudadano L.O.U.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.824.033. Tercero: Firme como quede la presente decisión será notificada a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

De conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión, las cuales serán acompañadas a la notificación ordenada; igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 eiusdem, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los nueve (09) día del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°

DRA. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. MERCEDESJOSÉ PERES LANZA

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 01:52 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

TRS/MPL/Ito.-

Sentencia N° 19-12

Exp. 424-11

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