Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha el Veintidós (22) de J.d.D.M.D. (2010), por el Abogado J.A.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.336.852, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1997, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 23-A del Protocolo Primero, modificados posteriormente sus estatutos conforme al Acta de Asamblea de fecha 21 de julio de 2004, quedando anotada bajo el N° 2, Tomo 47-A, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), interpone demanda de nulidad conjuntamente con acción de a.c.c. y de manera subsidiaria la suspensión de efectos contra la P.A. N° 00010/10 de fecha 19 de mayo de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante el cual declaro SIN LUGAR las excepciones opuestas por la empresa CONSTRUCTORA VIMAR C.A. y como consecuencia de esto la empresa se encuentra obligada a discutir el proyecto de Acuerdo Colectivo presentado por la colisión de trabajadores.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 22 de julio de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 14 de julio de 2010, signado bajo el Nº 2831-10

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

Expone que en fecha 28 de abril de 2010, fue presentado ante la Sala de Contratos, conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda un acuerdo colectivo por parte de una coalición de trabajadores, para ser discutido con la empresa CONSTRUCTORA VIMAR C.A..

Que admitido el acuerdo colectivo en fecha 03 de mayo de 2010, por la referida Inspectoría se procedió a la notificación de su mandante.

Que en fecha 10 de mayo de 2010, se celebró la primera discusión del acuerdo colectivo presentado por los trabajadores, en esa oportunidad de conformidad con el 519 de la Ley Orgánica del Trabajo su mandante ejerció las excepciones y defensas en relación al acuerdo colectivo presentado.

Destaca que mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2010, la referida Inspectoría dictó P.A. N° 00010/, que declaró Sin Lugar las excepciones y defensas opuestas y que como consecuencia de ello, el acto administrativo estableció la obligación de discutir el Proyecto de acuerdo colectivo, presentado por una coalición de trabajadores que a su decir no goza del apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa.

Que en virtud del contendido del artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta evidente la falta de representatividad de la Coalición de Trabajadores, ya que no cuenta con la mayoría absoluta de los trabajadores que prestan servicios en la empresa.

Que tal falta de representatividad puede constatarse de dos ángulos, en primer lugar para el nacimiento, creación y constitución de la coalición de trabajadores y en segundo lugar para la aprobación del acuerdo colectivo, que se aspira negociar, ya que a su decir para ninguna de estas situaciones se contó con la mitad más uno de los trabajadores al servicio de su representada.

Acotó la empresa CONTRUCTORA VIMAR C.A, cuenta con 62 trabajadores activos y que tan solo 27 trabajadores apoyaron y respaldaron la creación de la coalición de trabajadores y el acuerdo colectivo, razón por la cual no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que establece la mayoría absoluta, es decir la mitad mas una.

Que la mayoría absoluta de 62 trabajadores da la cantidad de 32 trabajadores y no 27, que fue el número de trabajadores que constituyeron la coalición de trabajadores.

Afirma que con tal operación aritmética, a su decir se comprueba que la excepción y defensa de la empresa presentada ante la Inspectoría del Trabajo no agrupa la mayoría absoluta de los trabajadores al servicio de la empresa que hoy recurre, por lo tanto la Inspectoría mal puede obligar a su representada a negociar y suscribir un acuerdo colectivo.

En cuanto a la primera defensa y excepción opuesta por la empresa relativa a la falta de representatividad de la coalición de trabajadores, tanto para constituir una coalición de trabajadores y para negociar y aprobar un proyecto colectivo, en virtud de no agrupar la mayoría absoluta, destaca la representación judicial que la decisión de la Inspectoría no señaló cuántos empleados son de dirección y cuantos de confianza a juicio de la Inspectoría, los argumentos esgrimidos por la empresa “no generaron elementos de convicción suficiente, por no poseer datos que se ajuste a la realidad”

En relación a ello aducen que la Inspectoría del Trabajo, tomó su decisión en hechos inexistentes y falsos por cuanto en la nómina de los trabajadores no se evidencia prueba alguna de que alguno de ellos sean representantes patronales o que participen directamente en la toma de decisiones de la empresa.

Esgrime y ratifica que la decisión administrativa adolece del vicio de inmotivación, en virtud que la Inspectoría no tomó en cuenta las circunstancia y las situaciones de hecho y de derecho que apoyó su decisión, por lo cual concluye la representación judicial de la parte recurrente que la decisión cuya nulidad se solicita carece de los requisitos del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues carece de motivación legal, ya que los supuestos de hecho no se ajustaron con la norma, y que a su decir el fallo dictado se encuentra carente del requisito de fondo que debe contener todo acto administrativo. Por tal motivo solicita la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Inspectoría, sustrajo elementos de convicción fuera de los autos, pues la sede administrativa “depuro” la nómina de trabajadores de la empresa.

En cuanto a la segunda defensa esgrimida por la empresa su mandante manifestó que el proyecto colectivo presentado por la coalición de trabajadores, sobrepasa los términos de un acuerdo colectivo para convertirse en un proyecto de convención colectiva, y que a su decir Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectoría incurrió en la falsa aplicación del 514 y 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de distorsionar el alcance y la significación de un acuerdo colectivo sobre condiciones de trabajo debido a que se equipara con una convención colectiva.

Que el artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la suscripción de un acuerdo colectivo tiene que versar exclusivamente sobre condiciones de trabajo, en relación a ello expone la empresa recurrente que el proyecto sobrepasa los términos del acuerdo y pasa a ser un proyecto de convención colectiva, incurriendo igualmente en el vicio de inmotivación ya que la Inspectoría no razonó jurídicamente su decisión en cuanto a la segunda defensa propuesta por la hoy recurrente.

Que el ente administrativo otorgó y elevó un proyecto de acuerdo colectivo al carácter de convención colectiva de trabajo y que tal equiparación desvirtúa las normas adjetivas relativas al objeto y fundamento de un contrato colectivo, y que genera desviación de los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica del Trabajo y genera un conflicto entre coalición de trabajadores y organización sindical.

Que tales situaciones descritas violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 23 y 49 de la Constitución, ya que la Inspectoría no puede obligar a la empresa CONSTRUCTORA VIGIMAR C.A a negociar y suscribir un proyecto de convención colectiva de trabajo, ocultado bajo acuerdo colectivo.

Como último alegato y excepción opuesta por la empresa, se refiere a los vicios que poseen las actas y los demás recaudos presentados por la coalición de trabajadores que fueron desechado igualmente por la Administración sin previa motivación y fundamento legal alguno, lo que conllevo a la falsa apreciación de los hechos y trajo como consecuencia la falta de aplicación de los artículos 432 y 516 de la Ley Orgánica del Trabajo y así solicita que sea declarado.

Que la decisión dictada por el ente esta viciado de falso supuesto de hecho ya que a decir de la parte recurrente no existieron pruebas que determinaran la decisión de la Inspectoría.

Por los argumentos expuestos la representación judicial del recurrente solicita que se declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad.

-II-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de a.c.c. a los fines que se suspendan los efectos de la Providencia N° 00010/10. de fecha 19 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, debido a la evidente violación en forma directa, flagrante, inmediata y grosera de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 numerales 1°, 2°. 3° y 4°.

Manifiesta que la finalidad de la acción de a.c. es proteger los derechos y garantías constitucionales.

Que la Administración del Trabajo, a su decir, incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y que tal situación coloco en indefensión a su representada.

Aduce que la Inspectoría del Trabajo desestimó las defensas y excepciones opuestas por su mandante en la oportunidad legal para ello, referente a la falta de representatividad de la coalición de trabajadores por no agrupar a la mayoría absoluta de los trabajadores exigida en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Reglamento de la referida Ley.

Expone que la Inspectoría quebrantó el derecho al debido proceso al no aplicar el procedimiento legalmente establecido en el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el referedum para constatar la representatividad de los trabajadores.

Que para la procedencia del a.c. debe cumplir con el Fumus B.I. la representación judicial del recurrente esgrime que este requisito se encuentra inmerso en la P.A. N° 00010/10 de fecha 19 de mayo de 2010, donde se puede verificar la constatación de los derechos constitucionales vulnerados, y el Periculum In Mora.

Finamente solicita que se decrete la medida de a.c. y acuerde la suspensión de los efectos de acto administrativo.

-III-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINDA SOLICITADA

De manera subsidiaria solicita que se decrete medida cautelar innominada y se ordene la suspensión de los efectos de la P.A. N° 00010/10 de fecha 19 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, solicita la presente medida con fundamento con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la presunción del buen derecho, manifiesta que se encuentra inmerso en la P.A. N° 00010/10 de fecha 19 de mayo de 2010, debidamente concatenado con las denuncias de violación a la garantías y derechos constitucionales.

En relación al periculum in mora, la Administración conminó a su representada a discutir y aprobar un acuerdo colectivo, por lo que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que existe un peligro inminente en virtud que la Inspectoría del Trabajo sigue convocando a su representada para que inicie discusiones y aprobaciones de las cláusulas lo que conlleva a una lesión grave para su representado.

Que la empresa tendría que convenir con una coalición de trabajadores que no tiene la representación, en cláusulas de tipo económica y social por lo que causaría un enriquecimiento ilícito e injusto a terceros.

Por todas las razones que anteceden solicita que se otorgada la medida cautelar innominada mientras se sustancie la acción interpuesta.

Finalmente expreso que su representada se dedica a la prestación confiable de servicio de agua potable.

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con A.C.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

A.C..

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado con el fin de que se suspendan los efectos de la Providencia N° 00010/10. de fecha 19 de mayo de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante el cual declaro SIN LUGAR las excepciones opuestas por la empresa CONSTRUCTORA VIMAR C.A. y en consecuencia, y como consecuencia de esto la empresa se encuentra obligada a discutir el proyecto de Acuerdo Colectivo presentado por la colisión de trabajadores.

A tal respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 103 estableció que los Amparos Cautelares se regirán por el procedimiento de las medidas cautelares contemplado en el Capitulo V de la mencionada Ley.

Ahora bien la parte demandante en la oportunidad de sustentar su pedimento señaló que es evidente violación en forma directa, flagrante, inmediata y grosera de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 numerales 1°, 2°. 3° y 4°.

Manifiesta que la finalidad de la acción de a.c. es para proteger los derechos y garantías constitucionales.

Que la Administración del Trabajo, a su decir, incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y que tal situación coloco en indefensión a su representada.

Aduce que la Inspectoría del Trabajo desestimó las defensas y excepciones opuestas por su mandante en la oportunidad legal para ello, referente a la falta de representatividad de la coalición de trabajadores por no agrupar a la mayoría absoluta de los trabajadores exigida en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Reglamento de la referida Ley.

Expone que la Inspectoría quebrantó el derecho al debido proceso al no aplicar el procedimiento legalmente establecido en el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el referedum para constatar la representatividad de los trabajadores.

Que para la procedencia del a.c. debe cumplir con el Fumus B.I. la representación judicial del recurrente esgrime que este requisito se encuentra inmerso en la P.A. N° 00010/10 de fecha 19 de mayo de 2010, donde se puede verificar la constatación de los derechos constitucionales vulnerados, y el Periculum In Mora.

Ahora bien de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente alega que en el presente caso se esta en presencia de violaciones de derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso e igualmente indica que la Inspectoría del Trabajo desestimó las defensas y excepciones opuestas por su mandante en la oportunidad legal para ello, referente a la falta de representatividad de la coalición de trabajadores por no agrupar a la mayoría absoluta de los trabajadores exigida en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Reglamento de la referida Ley, alegatos que se encuentran fundamentado en el recurso principal,

Se observa entonces que, la medida de a.c. solicitada fue sustentada con similares términos que la acción principal y de manera genérica, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de a.c.c. solicitada, y así se decide.

-VI-

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la representación de la parte recurrente.

A través de la misma solicita la suspensión de los efectos de la P.A. N° 00010/10 de fecha 19 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con fundamento a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la presunción del buen derecho, manifiesta que se encuentra inmerso en la P.A. N° 00010/10 de fecha 19 de mayo de 2010, debidamente concatenado con las denuncias de violación a la garantías y derechos constitucionales.

Para fundamentar el periculum in mora expone que la Administración conminó a su representada a discutir y aprobar un acuerdo colectivo, por lo que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que existe un peligro inminente en virtud que la Inspectoría del Trabajo sigue convocando a su representada para que inicie discusiones y aprobaciones de las cláusulas lo que conlleva a una lesión grave para su representado.

Que la empresa tendría que convenir con una coalición de trabajadores que no tiene la representación, en cláusulas de tipo económica y social por lo que causaría un enriquecimiento ilícito en injusto a terceros.

Por todas las razones que anteceden solicita que se otorgada mientras se sustancie de la acción interpuesta

Ahora bien para resolver lo solicitado se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Medida constituidos por el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, el Periculum In Mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo sustentado con un medio probatorio que constituya presunción grave de ésta circunstancia y el derecho que se reclama y el periculum in damni constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Es el caso que al realizar un análisis de la medida cautelar innominada se evidencia que la parte recurrente se limitó a argumentar el requisito del Fumus B.I. y el Periculun In Mora pero no así el Periculum In Damni, razón por la cual al no estar cubiertos los requisitos concurrentes del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente negarse la Medida Innominada de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.

Ahora bien, con atención a la Tutela Judicial Efectiva pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares y la potestad cautelar otorgada al juez para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Al a.l.r.d. procedencia se evidencia que el recurrente argumento que el requisito del fumus b.i., constituido por el buen derecho invocado, se encuentra inmerso en la P.A. N° 00010/10 de fecha 19 de mayo de 2010.

Una vez revisados los alegatos de la parte actora, y los elementos probatorios cursantes en autos se pudo determinar la titularidad del actor para ejercer la acción por cuanto el acto impugnado fue dictado contra la empresa que representa, en razón de lo cual debe considerarse configurado este requisito.

En cuanto al requisito del periculum in mora debe considerarse que también se configura en virtud de los efectos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del los actos administrativos que hacen que los actos sean ejecutoriables y ejecutables desde el momento de su notificación, en este caso se evidencia en el acto impugnado una declaratoria contra la empresa que constituye la prueba fundamental de este requisito, cuya ejecutividad y ejecutoriedad puede ser activada por parte del organismo que dictó el acto impugnado, el cual se encuentra facultado para ejecutar actos por imperio de los principios del derecho administrativo.

Verificados como se encuentran los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se suspenden los efectos de la Providencia N° 00010/10. de fecha 19 de mayo de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. SE DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de A.C.C. solicitado por la parte recurrente.

  2. SE NIEGA la Medida Cautelar Innominada.

  3. SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia N° 00010/10. de fecha 19 de mayo de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante el cual declaro SIN LUGAR las excepciones opuestas por la empresa CONSTRUCTORA VIMAR C.A., de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON

En esta misma fecha 03-08-2010, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON

Exp. Nº 2831-10/FC/TG/PAPR.

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