Decisión de Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Municipio
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Exp. N° 06-3753.-

PARTE ACTORA: CONSTRUCTURA VIMAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1997, bajo el No. 11, Tomo 23-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.369.

PARTE DEMANDADA: ITALVENEZUELA R.L, Cooperativa inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el No. 30, Tomo 23, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.R., abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.681.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A

Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por la representación judicial de la parte actora, Abogado J.C., Inpreabogado N° 99.369, en el cual procede a demandar a la Sociedad ITALVENEZUELA, R.L por acción de RESOLUCION DE CONTRATO.-Alega el Apoderado Judicial de la parte actora, que en fecha 08/07/2.005, la Sociedad Mercantil LOPCO DE VENEZUELA, C.A. en su carácter de propietario de un inmueble constituido por la Oficina 121, ubicada en el piso 12 de la Torre Provincial, situada en la Avenida F.d.M., Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, dio en arrendamiento a tiempo determinado el mencionado inmueble a la Sociedad ITALVENEZUELA, R.L. según se evidencia de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual anexó al libelo de demanda marcado B; Posteriormente en fecha 15/11/2.005 dicho inmueble fue vendido a su representada CONSTRUCTORA VIMAR, C.A. tal y como se desprende de Documento de Venta protocolizado en esa misma fecha ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero de los Libros llevados por el referido registro; y previa a dicha venta LOPCO DE VENEZUELA, C.A. le había cedido los derechos del mencionado arrendamiento a CONSTRUCTORA VIMAR, C.A. en el marco de la negociación de compra, lo cual le fue notificado al arrendatario ITALVENEZUELA, R.L., tal y como se evidencia de Notificación practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08/11/2.005, con lo cual quedaba absolutamente claro para el arrendatario que el arrendador había pasado a ser CONSTRUCTORA VIMAR, C.A. por lo que los deberes legales y contractuales de la relación locativa debían ser cumplidos a su representada. Ahora bien, manifestó la representación judicial de la parte actora, que desde que el contrato de arrendamiento fue cedido a su representada, la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento y el pago de los recibos de condominio, a pesar de haber sido requerido el pago por medio de comunicaciones, no obteniendo pago alguno, incumpliendo el contrato celebrado con LOPCO DE VENEZUELA, C.A., el cual ha sido respetado de manera íntegra por su representada, razones por las cuales procedió a solicitar la resolución del mismo. Igualmente manifestó la representación judicial de la parte actora que en dicho contrato se estableció en su cláusula vigésima que la arrendataria debía instalar en el inmueble los detectores y alarmas que sean necesarios de acuerdo a los requerimientos del Cuerpo de Bomberos, así como conectar los mismos a los lazos de conexión del panel central del edificio, e instalar lámparas de emergencia, extintores y red de rociadores que sean necesarias que estipule el Cuerpo de Bomberos, los cuales no han sido instalados, con lo cual se corre un riesgo bastante grande de que el inmueble en caso de incendio sufra daños irreparables conjuntamente con los bienes pertenecientes a la arrendataria.- Por tales razones procedió a demandar en nombre y representación de la parte actora, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., a la arrendataria, Sociedad ITALVENEZUELA, R.L., ya identificada, para que conviniera o de lo contrario fuese condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por la Oficina 121, ubicada en el piso 12 de la Torre Provincial, situada en la Avenida F.d.M., Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda; Segundo: A pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) por los daños causados por el incumplimiento en las cláusulas contractuales.- Estimo su acción en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00).- Fundamenta la presente acción en el Artículo 882 del Código de Procedimiento Civil; 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En fecha 5 de abril de 2006 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda al Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-

Estando válidamente citada la parte demandada en la oportunidad de la práctica de la medida, dentro de la oportunidad legal compareció a dar contestación a la demanda, procediendo a ello, no oponiendo cuestiones previas.-

Dentro del lapso probatorio ambas partes las promovieron.-

En fecha 06/11/2.006 se recibió el presente expediente luego de cumplido el procedimiento de distribución de causas, como consecuencia de la recusación planteada por la representación de la parte demandada, dándosele entrada por auto dictado en fecha 13/11/2.006.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO

DE LA DEMANDA

La parte actora sostiene en su libelo:

- Que en fecha 8 de julio de 2005 la sociedad mercantil LOPCO DE VENEZUELA, C.A., en su condición de propietaria de un inmueble identificado como la oficina distinguida con el No. 121, ubicada en el Piso 12 de la Torre Provincial, situada en la Avenida F.d.M., Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capita cedió dicho inmueble en arrendamiento a la demandada.

- Que el contrato de arrendamiento en cuestión fue cedido a la actora, quien además posteriormente adquirió en compra el antes identificado inmueble, lo cual fue notificado mediante Notaría Pública a la demandada.

- Que a pesar de enviar comunicaciones a la arrendataria notificando su incumplimiento en relación a la obligación principal del pago de las pensiones de arrendamiento, la demandada no ha dado cumplimiento a los pagos de los cánones de arrendamiento que se disponen en las correspondencias que invoca.

- De igual modo alega que la arrendataria no ha dada cumplimiento a la obligación establecida en la cláusula Cuarta del contrato en la cual se obligó a pagar las cuotas de condominio.

- Que también ha incumplido lo pactado en la cláusula Vigésima en la cual se estipuló que la arrendataria debía instalar detectores y alarmas necesarios según los requerimientos del Cuerpo de Bomberos, así como conectar dichos detectores y alarmas a los “lazos de conexión del panel central” del edificio.

En virtud de los incumplimientos antes articulados procedió a demandar la resolución del contrato.

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

- Convino en la celebración del contrato de arrendamiento por el inmueble antes identificado con la sociedad mercantil LOPCO DE VENEZUELA, C.A.

- Que la demanda resulta “fraudulenta” y los incumplimientos imputados falsos.

- Que el canon de arrendamiento comenzó a regir según lo pactado en el Parágrafo Tercero de la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento a partir de los 30 días siguientes a la celebración del contrato, esto es, a partir del 10 de agosto de 2005.

- Que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2005 fueron pagados a LOPCO DE VENEZUELA, C.A., así como las cuotas de condominio de julio, agosto y septiembre de 2005, al serles presentado para su cobro.

- Que en el mes de octubre la indicada empresa envió el recibo para su cobró pero luego se negó a recibir el pago, devolviendo el cheque No. 74000483 del Total Bank de fecha 6 de octubre de 2005 por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 3.810.741,27), así como devolvió el cheque No. 15000292 contra el mismo banco por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.230.755,88) con el cual se pagaba la cuota de condominio del mes de noviembre de 2006.

- En relación a las comunicaciones que sostiene la actora remitió a la demandada, señala que el ciudadano L.D. no representa a la demandada, sino la Presidenta Dra. V.R., a quien no se le notificó “ni la venta ni las presuntas gestiones de cobro de los cánones de arrendamiento y el pago de condominio de la oficina 12-2 de la Torre Provincial B.

- En cuanto al incumplimiento de las normas de seguridad, alega que LOPCO DE VENEZUELA, C.A. “no cumplió con el contrato de arrendamiento ofrecido de la Oficina 121, ubicada en el Piso 12, Torre Provincial B, sino que prometió que la complementaría y que la terminaría de acondicionar en unos 30 días, o sea que habían prometido que antes del 10 de agosto de 2005, estaría totalmente acondicionada y cumpliendo con todas las exigencia de la mencionada CLAUSULA VIGÉSIMA, estableciéndose en el contrato en su Cláusula Cuarta, Parágrafo Tercero un período de gracia por 30 días mientas se culminaban los trabajos de acondicionamiento de la mencionada Oficina 121 arrendada.”

- Que la mencionada obligación no fue cumplida por la arrendadora, por lo que provisionalmente se le entregó un pequeño espacio de la oficina 121, señalado con el No. 12-2, siendo que hasta la fecha no se ha cumplido con la entrega de la oficina en su totalidad.

- Que la actora no puede asumir la postura de arrendadora de la Oficina 121, pues la misma está ocupada por CONSTRUCTURA VIMAR, C.A. desde octubre de 2005, pretendiendo que la demandada pague un canon por un inmueble que no ocupa.

- Que se le cobra un alquiler y condominio de una oficina que no ocupa, reservándose las acciones civiles y penales.

- Invocó a su favor lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, pues sostiene que sí el arrendador no cumple con la entrega del bien arrendado el arrendatario no está obligado a pagar ningún canon de arrendamiento.

Por lo que solicitó que la demandada fuera declarada sin lugar.

TERCERO

DE LAS PRUEBAS:

La parte actora con el libelo de demanda produjo:

- Instrumento Poder Original, el cual no fue impugnado por la parte demandada, quedando firme y que legitima la actuación del apoderado judicial actuante en el presente juicio, del cual se emerge todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil .

- Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito por la Oficina 12-2, ubicada en el Piso 12 de la Torre Provincial B, situada en la Avenida F.d.M., Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital, el cual quedó expresamente reconocido por las partes. Observándose que el mismo es a tiempo determinado, según lo pautado en la cláusula Tercera y que en su cláusula Cuarta se estipuló que “El canon mensual de arrendamiento por la totalidad de EL INMUEBLE es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 77/100 CENTAVOS (US$1.554,77), el cual será aplicable sólo durante los primeros DOCE (12) MESES de vigencia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…LA ARRENDATARIA se obliga a pagar dicho canon mensual, o la fracción correspondiente si fuere el caso, por mensualidades adelantadas con toda puntualidad dentro de los primeros CINCO (5) DÍAS de cada mes en las oficinas de LA ARRENDADORA, en moneda de los Estados Unidos de América, como moneda de cuenta. Adicionalmente LA ARRENDATARIA deberá pagar los gastos de condominio que pertenezcan a EL INMUEBLE objeto del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, según la alícuota que les corresponde de acuerdo al Documento de Condominio del edificio denominado. LA ARRENDADORA se reserva el derecho de indicar a LA ARRENDATARIA en cualquier momento y oportunidad de la vigencia de este CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, o de cualquiera de sus prórrogas que pudiera sufrir, la persona jurídica a nombre de la cual deberá ser emitido el cheque o a cuya cuenta deberá ser depositado el pago de los cánones de arrendamiento que se causen por este concepto, en el entendido que esta notificación será realizada en los términos y condiciones indicados en la Cláusula VIGESIMA OCTACA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO...”, la cual no fue impugnada, tachada, ni desconocida, emergiendo de ella todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, en su Parágrafo Segundo, se establece que la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento dentro de los 15 días siguientes a su vencimiento sería causa de resolución del contrato y en el Parágrafo Tercero, se concedió un período de gracia de 30 días para que comenzará a regir el canon de arrendamiento, esto es a partir del 10 de agosto de 2005, no así la cuota correspondiente al condominio.

En la cláusula Vigésima se dispone lo relativo a la obligación de la arrendataria de instalar detectores y alarmas necesarios según los requerimientos del Cuerpo de Bomberos, así como conectar dichos detectores y alarmas a los “lazos de conexión del panel central “ del edificio.

En la cláusula Vigésima Primera se establece que cualquier incumplimiento de las obligaciones a cargo de la arrendataria daría lugar a exigir la desocupación del inmueble.

Y por último la cláusula Vigésimo Octava, prevé que las notificaciones deberán realizarse por correo certificado, telegrama con acuse de recibo, entrega personal o facsímil telefónico, indicando las direcciones y para el caso de la arrendataria la Oficina 2, de la Torre Provincial B, Piso 12.

Dicho contrato locativo se aprecia en todo su valor probatorio por haber sido expresamente reconocido por las partes.

- Comunicaciones privadas en copias simples, de fechas 17 de octubre de 2005 y 08 de diciembre de 2005, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, por lo que emerge de ellas todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Notificación practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la Oficina 121, Piso 12, Torre Provincial B, donde se participa a la arrendataria de la cesión del contrato y de la venta de la Oficina antes identificada, la cual fue practicada en la persona de A.M., y consignada en copia fotostática, pero que al no haber sido impugnada se valora en aplicación de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia Simple del documento de propiedad a favor de la actora, que no fue impugnado y se aprecia, desprendiéndose del mismo la condición y cualidad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso probatorio la actora promovió:

- Hizo valer el mérito favorable de los autos.

- Inspección judicial a evacuarse en el Piso 12, Torre Provincial B.

- Y prueba de Informes al Fondo de Valores Inmobiliarios (F.V.I.) S.A.C.A. para que informe sobre la venta a la parte actora del inmueble identificado como oficina 121, Piso 12 de la Torre Provincial B, la fecha de la operación, sí el inmueble estaba arrendado y a quien, sí hubo cesión del contrato de arrendamiento y fue notificada a la arrendataria con indicación de la persona, sí existen división de áreas en la oficina, quienes ocupan las distintas áreas del piso, sí ha recibido pago alguno o manifestación de la demandada: concepto y oportunidad.

Posteriormente hizo valer la confesión de la parte demandada al reconocer el contrato y que el pago del mes de octubre de 2005 no se realizó.

La parte demandada al comparecer a dar contestación a la demanda, produjo:

- Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa ITALVENEZUELA R.L., donde consta las facultades de la compareciente como Presidente de la misma, quien además es abogada, instrumento que no fue impugnado, tachado, ni desconocido; y por ende merece pleno valor probatorio a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia Simple del documento de condominio de la Torre Provincial y modificación del mismo, que por ser documentos públicos, y no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido, ésta Sentenciadora valora, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copias de los recibos presentados previa su certificación con los originales a ad efectum videndi por la Secretaría del Tribunal discriminados así: julio (donde se lee que el porcentaje de la alícuota de condominio está malo, agosto, septiembre de 2005, y corresponde a condominio; agosto 2005 emitido por LOPCO DE VENEZUELA, C.A., donde se lee anulado resolución al 30/9/05 y otro por el mismo mes pero donde se indica que la oficina es B12,a sí como mes de septiembre correspondiente a canon, todos del 2005, los cuales no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos, el Tribunal les da pleno valor probatorio, a efectos de éste juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copias Simples de cheques articulados fueron emitidos para pagar el canon de octubre y condominio de noviembre de 2005, los cuales no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados, emergiendo de ellos todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Fotografías que a pesar de que nuestro sistema permite la promoción de pruebas libres, dichas fotos no constan donde fueron tomadas, no están garantizadas con el control de la prueba de ambas partes y la forma de su promoción no garantiza el debido proceso ni derecho a la defensa de la parte contraria, razón por la cual se desechan.

Dentro del lapso probatorio promovió:

- Hizo valer el mérito favorable de los autos.

- Inspección judicial a evacuarse en el Piso 12 de la Torre Provincial B.

Admitidas las pruebas, se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por ambas partes, y en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

Se constituyó en la Oficina 12-2, notificando a la Secretaria ciudadana A.P.; de la existencia de la antes indicada oficina 12-2 en el Piso 12 de la Torre Provincial B; que la misma está ocupada por Italvenezuela; de la existencia de otra oficina aledaña sin identificación; de la existencia de la Oficina 121 en el mismo piso y Torre, ocupada por la Gobernación de Carabobo, que la oficina ocupada por ellos es la 12-1 y la aledaña 12-2, pero que siempre se han identificado 12-B, lo que el notificado manifestó a traído problemas con la electricidad; que no se observaron escaleras de incendios. Al trasladarse a la Planta Baja del Edificio dejó constancia que en el directorio se publica que en el piso 2 funciona la Jefatura de Operaciones y el Fondo de Valores Inmobiliarios y en el piso 12, cuatro números sin identificación. Al trasladarse al piso 2, se observó una puerta con logotipo del Fondo de Valores no dando respuesta persona alguna. Que el recepcionista de Planta Baja puso a la vista una carpeta contentiva de una hoja con la identificación del piso y oficina, donde se observa que en el piso 12, oficina 121 se lee a maquina y a manuscrito gobernación del Estado Carabobo y de igual modo oficina 122 Italvenezuela R.L.; que las áreas de acceso común del piso 12 son los 4 ascensores, un pasillo de acceso y una escalera de emergencia; que la oficina 12-2 se encuentra distribuida por un solo espacio, existiendo un cubículo dividido y un baño.

La referida inspección se valora plenamente por haber sido evacuada con total sujeción a las disposiciones que rigen dicha prueba.

CUARTO

MOTIVACION:

La litis trabada en la presente causa resulta plagada de imprecisiones que impiden una efectiva labor del juzgador, pues ambas partes incurrieron en faltas de índole procesal.

En primer término se observa que el objeto del contrato de arrendamiento no está precisado, al contrario resulta indeterminado, siendo de suma importancia tal determinación, pues en definitiva la ejecución del fallo recaerá sobre el inmueble.

En el libelo se indica que el bien arrendado lo fue la Oficina 121, Piso 12, Torre Provincial; en el contrato la Oficina 12-2, en el mismo piso y Edificio.

Se alega que el inmueble fue vendido, y cedido el contrato de arrendamiento a la actora y en el documento de venta el inmueble vendido lo fue la oficina 121 de la citada Torre.

De igual modo la notificación de la cesión y venta se realizó en la oficina 121, no estableciéndose por demás en dicha notificación una dirección o domicilio a los efectos de la realización del pago de la pensión de arrendamiento distinta a la inicial y convencionalmente pactada, constando en autos que la nueva propietaria está domiciliada en el Estado Zulia, cuando las partes acordaron como antes se expresó al analizar el contrato de arrendamiento que cualquier modificación en relación a la modalidad y lugar de pago debía hacerse notificando según lo pactado.

Consta de autos que el inmueble arrendado y efectivamente ocupado por la demandada es la Oficina 12-2 del Piso 12 de la Torre Provincial B.

En el libelo de demanda no se articuló cuáles meses adeuda la demandada, ni cual es el monto del cánon de arrendamiento.

Por su parte la demandada tampoco ejerció una defensa técnica, pues debió alegar cuestiones previas tendientes a subsanar las fallas e imprecisiones, o al menos alegar la falta de cualidad para sostener el presente juicio, pues el objeto del contrato de arrendamiento es distinto al que le fuera arrendado a ella, así como el bien vendido fue otro al contemplado en el contrato de arrendamiento.Por tanto, siendo que en la presente causa como quedó asentado, no consta de autos cual es el objeto del contrato, pero sí existe plena prueba de que efectivamente existe una divergencia entre lo articulado en el libelo, el contrato de arrendamiento y el documento de propiedad, así como los meses que se imputan como insolutos, este Tribunal no puede entrar a conocer y decidir la controversia en los términos planteados, pues las partes no sometieron a su consideración las defensas apropiadas, pero sí puede en uso de sus competencias, en aplicación del principio indubio pro reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, previo el análisis de las actas procesales determinar que la presente demanda resulta IMPROCEDENTE y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A. contra la Sociedad ITALVENEZUELA, R.L., ambas partes suficientemente identificadas en los autos.- En consecuencia, se SUSPENDE la Medida de Secuestro decretada en fecha 21/04/2.006 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º y 147º.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.

En esta misma fecha y siendo la 10:30 minutos de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.

IPB/MA/arturo.- Exp. Nº 06-3753.-

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