Decisión nº 028 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, siete (07) de marzo de 2012

201° y 153°

ASUNTO: NP11-R-2012-000003

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000772

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CONSTRUCTORA VIPA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de junio de 2004, quedando anotada bajo el numero 75, tomo A-7, representada por los abogados O.C. y Yulimar Sifontes inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.15.662 y 58.184, en su orden.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): L.A.M.S. y A.I., venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cédulas de Identidades Nº V-11.516.416 y 5.468.002 respectivamente, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio E.J.O., C.A.F., H.J.B. y E.J. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.851, 68.119, 92.843 y 132.525.

PARTE TERCERA (RECURRENTE): PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 60, tomo 193-A-Sgdo, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el Nº J-001123072-6, representada por los abogados B.A., S.T., Maribeny Rojas y N.D. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.659, 101.325, 49.323 y 84.643.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de enero de 2012, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 05 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada, por motivo de pago de otros conceptos e indemnizaciones provenientes de la aplicación de la convención colectiva petrolera que incoara los ciudadanos L.A.M.S. y A.I., contra la empresa Constructora Vipa, C.A.

En fecha miércoles 22 de febrero del presente año se procede a celebrar la audiencia oral y pública a las 2:30 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la fecha y hora indicada, comparecen a dicho acto las partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, cada uno de ellos expuso los alegatos que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus representados de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Que la controversia se centra en dos puntos, el primer punto es el reclamo de uno de los trabajadores de la indemnización por el retardo del pago por convención colectiva petrolera, retardo que no puede reclamar el actor por el incumplimiento de pago de PDVSA a su representada por la situación económica y el segundo punto es por el pago de unos meses por concepto de la TEA y que en la declaración de parte el trabajador declaró que lo que se le adeuda no es toda la TEA que declaró en la demanda, mas bien aclara, que lo que se le adeuda es media TEA por parte de PDVSA, por lo tanto solicita sea declarada con lugar el presente recurso de apelación.

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO LLAMADO AL PROCESO

Aclara a esta alzada que en la presente demanda, PDVSA PETROLEO, S.A., no fue demandada sino que fue llamada como tercero, alega la falta de cualidad en la presente acción, sin embargo, la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio señala que existe una paridad de contrataciones entre la empresa demandada con su representada, de igual forma nunca se probó que la principal fuente de ingreso de la empresa sea a través de los contratos con PDVSA PETROLEO, S.A., no existiendo en actas procesales la permanencia de la demandada con su representada, con ello la Jueza incurrió en una falsa aplicación de la Ley en cuanto a la solidaridad con la empresa a quien representa.

De igual forma señala que en cuanto a lo alegado por el apoderado de la empresa demandada declara, que cuando las empresas licitan con PDVSA PETROLEO, S.A., ellos consignan una documentación en la cual reflejan su solvencia económica para contratar con el estado, es por ello que no puede quien los contrata asumir las deudas que no le competen.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

Que los alegatos expuestos por el representante de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., no puede establecerse la no condenación de los conceptos condenados, por ser tercero, por cuanto la conexidad e inherencia se demuestra cuando no solamente sea su única fuente de lucro, si no que sea su mayor fuente de lucro, en este caso la empresa VIPA, C.A., tenia varias fuentes de lucro pero la que mayor suma le acreditaba era PDVSA PETROLEO, S.A., que en lo que respecta a la declaración hecha por el representante de la empresa CONSTRUCCIONES VIPA, C.A., no puede alegar que no pudo cancelar las prestaciones sociales por que PDVSA PETROLEO, S.A., no les cancelaba sus trabajos, situación esta que nunca fue probada y aparte al momento se licitar con la PDVSA la misma se declara como solvente para ejecutar obras, de acuerdo a los documentos consignados al momento de licitar.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Vistos los argumentos esgrimidos por las partes, es menester, revisar parte la fundamentación de la sentencia recurrida, que se indica a continuación:

(Omissis)…”en el caso de marras, se evidencian suficientes elementos de pruebas que denotan que hubo variedad de Contrataciones, a parte del Contrato y Obra denominada MEJORAMIENTO y RECUPERACIÓN DE CRUDOS PROVENIENTES DE FOSAD DE DESECHOS (INT-MECS), contrato N° 4600025622, ello en virtud del testimonio de la ciudadana YEILING TINEO, la cual en reiteradas ocasiones señaló que tenían varias acreencias con PDVSA y que generalmente ejecutan Obras para la misma, al igual que para otros empresas privadas o públicas, de las documentales y aplicando la equidad y la sana crítica, dado el objeto de la empresa demandada la misma ha estado vinculada a través de diferentes Contrataciones con la Estatal Petrolera; en consecuencia, teniendo la carga probatoria la demandada VIPA, C.A. de contrariar los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, y no aportan a los autos elementos de convicción que demuestren sus dichos, además se observa de las documentales “recibos y liquidaciones”, algunos conceptos conforme a la CCP, traídos a los autos tanto en original consignados por la parte demandada, así como en copia simple consignados por la parte demandante, con pleno valor probatorio, todo lo cual abona en méritos a favor de la INHERENCIA O CONEXIDAD de las actividades ejecutadas por la empresa VIPA, C.A., para con la empresa PETROLEO DE VENEZUELA (PDVSA), y que por lo tanto los actores eran beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Así se decide. …” (Omissis)

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos compete el apoderado judicial de la parte demandada, alega ante esta alzada que PDVSA PETROLEO S.A., tiene que cubrir con los gastos en relación a la mora en retardo del pago de las prestaciones sociales a sus extrabajadores, por cuanto al momento del reclamo la empresa no se encontraba solvente para cumplir con esos compromisos, por la razón de que la empresa petrolera le adeudaba ciertos pagos que por motivo de la crisis económica, según sus dichos, le imposibilitaba tales pago.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia específicamente al folio (186), en el contrato celebrado entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la Constructora Vipa, c.a., en la cual en la cláusula octava- declaraciones de la contratista numeral 9, ambas partes convienen en lo siguiente:

9. Es una empresa independiente que presta al público en general servicios semejantes a los cubiertos por el CONTRATO y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. LA CONTRATISTA es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley de Seguro Social y su reglamento, la Ley del INCE y su Reglamento y cualquier otra ley, reglamento, decreto, resolución u ordenanza emanada de autoridad competente y en virtud de los contratos individuales o colectivos que haya celebrado con su personal. Asimismo, será por cuenta y riesgo de LA CONTRATISTA la antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal no cubierto por la consiguiente, serán en todo momento de la única y exclusiva responsabilidad de LA CONTRATISTA los reclamos por dichos conceptos.

(Subrayado de esta Sala)

De lo anteriormente trascrito, se aprecia la responsabilidad y obligación que tiene la contratista, en este caso Constructora Vipa, C.A. para con sus trabajadores en materia laboral, siendo la misma, la única responsable como patrono, del cumplimiento de los beneficios que le corresponde a sus trabajadores. Igualmente es bien sabido que la celebración de contratos entre las empresas privadas con organismos del Estado, se realizan mediante licitaciones, la cual se encuentra debidamente reguladas mediante una Ley de Contrataciones Públicas, en ella las empresas licitan con el fin de concursar para la obtención de contratos de trabajos, ya sean de construcción, mantenimiento, suministros, servicios entre otros, de esta forma quien contrata exige a las empresas concursantes ciertos requisitos de solvencias y documentación para tales fines, e incluso solicitan saber el capital que poseen como forma de fianza en caso de algún imprevisto en la ejecución de obras o servicios.

Al conocer la magnitud de la obra en ejecución y el monto por el cual fue realizada, es inverosímil que la empresa hoy recurrente, Constructora Vipa, C.A., pretenda que las deudas de sus trabajadores (hoy demandantes), la asuma PDVSA PETRÓLEO, C.A., por cuanto al ganar la licitación, se debe dar por entendido que la contratista está solvente económicamente para solventar las deudas laborales, que por obligación le corresponde; y por cuanto de los alegatos esgrimido por la representación judicial de la demandada, se evidencia que no canceló en la oportunidad correspondiente por cuanto no tenia solvencia económica y PDVSA PETROLEO, S.A., no le había cancelado, resultando dicho alegato improcedente, pues no puede estar sujeto el pago de las Prestaciones Sociales de los trabajadores a un acontecimiento futuro e incierto, como sería el pago que pudiera adeudarle PDVSA PETROLEO, S.A.

Asimismo, debe señalarse que en el caso de autos la existencia del hecho invocado por la representación judicial de la demandada no determina que la causa es común al tercero (PDVSA PETROLEO, S.A.), y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, considerando quien decide ,que siendo la pretensión demandada la Mora en el pago de Prestaciones Sociales, concepto éste exigible posterior a la terminación de la relación laboral, no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., de tal manera, que la Jueza del a quo debió declarar IMPROCEDENTE, el llamado como tercero interviniente a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A.

Establecido lo anterior, para que sea procedente el pago de la mora contractual establecida a favor de los trabajadores el único requisito es el cumplimiento del supuesto de hecho de la penalidad, esto es, la falta del pago inmediato a la terminación de la relación de trabajo de las prestaciones sociales adeudada a los trabajadores, y no existiendo en autos comprobación de la existencia de una situación, hecho o circunstancia, que haga inimputable a la demandada la demora en el cumplimiento de la obligación de pago inmediato, considera esta Alzada que es procedente el pago de la mora.

Ahora bien, tomando en consideración, que la relación de trabajo culminó el 16 de junio de 2009 y la empresa canceló parte de las prestaciones sociales en fecha 29 de septiembre de 2009, contractualmente y en justicia procede el pago de la mora reclamada, es decir, 103 días los cuales deben a su vez multiplicarse por 3 días de salario normal, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

En atención a lo anterior se establece que al ciudadano L.A.M.S., le corresponden 103 por 3 días a razón del salario normal que es de Bs. 66,61 Bs, lo que resulta la cantidad de Bs. 20.582,49 y para el ciudadano A.I., le corresponden 103 por 3 días a razón del salario normal que es de Bs. 65,71, lo que resulta la cantidad de Bs. 20.304,39. La suma de las cantidades anteriores da el total de Bs. 40.886,88.

En cuanto a la TEA, en la declaración de parte de fecha 10 de agosto de 2011, la parte actora, señala que solo le queda pendiente para que le cancelen el último mes o la mitad de la TEA, ante esta duda, esta Alzada, acuerda que la parte demandada cancele a los demandantes la cantidad correspondiente a un mes de la Tarjeta electrónica de alimentación a razón de Bs. 950,oo, a cada demandante, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, correspondiéndole a los co-demandantes, por los conceptos anteriores; la mora en el pago de las prestaciones sociales y diferencia de la TEA, al ciudadano A.M.S., Bs. 21.532,49 y al ciudadano A.I., la cantidad de Bs. 21.254,39. La sumatoria de dichas cantidades da el total de Bs. 42.786,80.

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.; en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Así se establece.-

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesta por la empresa demandada CONSTRUCTORA VIPA, C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia recurrida publicada en fecha 05 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, en consecuencia la empresa CONSTRUCTORA VIPA, C.A., debe pagar a los trabajadores en total la cantidad total de Cuarenta y dos mil setecientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 42.786,80), discriminados en la parte motiva. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a siete (07) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2012-000003

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000772

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR