Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

Exp. Nº 4147-2002

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES VIRISMA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Agosto de 1998, bajo el N° 39, Tomo 373-A-SGDO., modificados sus Estatutos Sociales por última vez según Asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 18 de Agosto de 2000, bajo el N° 66, Tomo 192-A-SGDO, con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADA JUDICIAL: Abogada D.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 13.194.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.158.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, el día Martes 22 de Octubre de 2002, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por declinación de competencia, contentivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Abogada D.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 13.194.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.158, con el carácter de Representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES VIRISMA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Agosto de 1998, bajo el N° 39, Tomo 373-A-SGDO., modificados sus Estatutos Sociales por última vez según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 18 de Agosto de 2000, bajo el N° 66, Tomo 192-A-SGDO., con domicilio en la ciudad de Caracas, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 24 de Enero de 2002, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, notificado a la recurrente el 25 de Febrero de 2002, mediante notificación N° 60-02.

Alega la apoderada actora en el escrito libelar que el día 25 de Febrero de 2002, la ciudadana C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.319.238, Ingeniero civil, domiciliada en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, fue notificada en condición de representante de “CONSTRUCTORA VIRISMA C.A.”, de la Resolución N° 10 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en fecha 24 de Enero de 2002, en la que se ordenaba el reenganche del ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.558.481, que el fundamento de la decisión es que la parte patronal, fue notificada y no hizo acto de presencia, que por tal razón se procedió a ordenar el reenganche.

Continúa exponiendo la parte recurrente que el ciudadano J.M., efectivamente era un trabajador de su representada, como Obrero de la Construcción en la obra ejecutada por ésta, denominada Desarrollo Urbanístico Colinas del Llano, ubicada en la carretera Nacional vía San Silvestre, kilómetro 4, Troncal 5, Barinas Estado Barinas, que la fecha de su ingreso es el 16 de Julio de 2001, siendo despedido por su representada el día 28 de Septiembre de 2001; que es totalmente falso que haya sido despedido el 10 de octubre de 2001, señalando que lo expuesto se evidencia de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales emitidas por la empresa que representa, firmada por el ciudadano J.M., que en la misma se indican las fechas reales de ingreso y de retiro del trabajador, 16 de julio de 2001 y 28 de septiembre de 2001, respectivamente, que por lo tanto es falso, que el trabajador haya sido despedido violando el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, el cual entró en vigencia el día 5 de octubre de 2001.

Que los anteriores argumentos no fueron tomados en cuenta por el Inspector del Trabajo, aún cuando constaban en autos las fechas de ingreso y egreso del trabajador, por cuanto había consignado una copia del cheque recibido y el comprobante de egresos N° 006295, firmado en señal de haber recibido conforme el dinero de su liquidación, en los que se indica la fecha de ingreso y egreso; que el Inspector del Trabajo, ordenó el reenganche del trabajador sin verificar la procedencia de la inamovilidad, que de la fecha de egreso del trabajador, se evidenciaba que la inamovilidad no procedía, que además no tomó en cuenta que el trabajador había decidido conforme el dinero que le correspondía por sus prestaciones sociales.

Seguidamente alega el vicio en la causa o motivo del acto administrativo de efectos particulares, aduciendo que el mismo se refiere a la necesaria congruencia o correspondencia que debe existir entre el hecho o las circunstancias de hecho, que efectivamente han acaecido en la realidad, y el supuesto de hecho de la norma; que consiste asimismo en la falta de demostración o prueba de los hechos que funcionan como presupuesto de la actuación administrativa; que es necesario que la administración demuestre que los hechos ocurridos son los previstos en la norma, que cuando esa prueba es inexistente o insuficiente, se dice que hay abuso o exceso de poder, por cuanto el sujeto administrativo dictó el acto sin razón o causa; que al dictar el acto impugnado, el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta la realidad de los hechos, basándose sólo en la información suministrada por el trabajador, quien alegó falsamente que había sido despedido el día 10 de Octubre de 2001, consignando un supuesto recibo de pago de salario por la semana comprendida entre el 01 y el 07 de Octubre de 2001, con fecha del 10 de octubre de 2001, que dicho recibo fue presentado sin ningún tipo de identificación relacionada con la empresa, que sólo aparecen datos del trabajador, su salario, la semana comprendida, pero de dicho recibo no se desprende que haya sido emitido por “CONSTRUCTORA VIRISMA, C.A.”, que por tal razón no puede servir de prueba para ordenar un reenganche; que además el ente administrativo, no valoró un escrito presentado por la Ing. C.M.G., Gerente de ”CONSTRUCTORA VIRISMA C.A.”, en fecha 19 de Noviembre de 2002, a las 4:00 p.m., en el que se indicaban las fechas de ingreso y egreso del trabajador y al que se acompaña además una copia del comprobante de egresos N° 006295, y una copia de la planilla de liquidación emitida por mi representado, firmada en señal de conformidad por el ciudadano J.M..

Afirma que el Inspector del Trabajo ha debido contrastar el presupuesto de hecho de la norma con los hechos que constan en el expediente, que se pretende aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto o presupuesto de hecho, no coincide con el hecho o los hechos que se han presentado en la realidad, que la administración está obligada por el principio probatorio, que probar la causa del acto administrativo comporta para la Administración una operación intelectual, que se desarrolla en las fases actividad de constancia, la actividad probatoria “strictu sensu”, y la actividad de calificación; que dichas fases no fueron cumplidas en el presente caso, por cuanto no era cierto que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al ser despedido antes de entrar en vigencia el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral.

Alega igualmente el vicio en la forma de manifestación del acto, invocando el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y señalando que el acto administrativo impugnado no llena estos requisitos, que no expresa su fundamento legal, viciando de nulidad el Acto Administrativo.

Solicita, con fundamento en los Artículos 18 y 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, solicita asimismo como medida preventiva la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado

En fecha 29 de Octubre de 2002, se acordó solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, librándose al efecto, el correspondiente oficio al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS; en fecha 02 de Diciembre de 2002, se admitió el presente recurso y en la misma fecha se ordenó librar cartel de emplazamiento; en fecha 18 de diciembre de 2002, la Abogada D.C.R., apoderada judicial de la parte recurrente, consignó ejemplar del Diario El Universal, de fecha 14 de Diciembre de 2002, en el que aparece Publicado el Cartel de emplazamiento.

En la oportunidad para la promoción de pruebas, la Abogada D.C.R., promovió el mérito favorable de los autos, principalmente la copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de todo el expediente llevado en dicho despacho, en el que constan todas las actuaciones; promovió además el mérito favorable de notificación de fecha 25 de Febrero de 2002, a la ciudadana C.M.G., en su condición de Representante de “CONSTRUCTORA VIRISMA C.A.”, por el Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; la solicitud formulada por el trabajador como parte integrante de la copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo, señalando que de la misma se evidencia que el trabajador no indicó la fecha de ingreso y egreso a la empresa, siendo despedido antes de la entrada en vigencia del decreto de inamovilidad; planilla de Liquidación de Prestaciones emitidas por su representada, firmada por el ciudadano J.M., en el que se indican las fechas reales de ingreso y retiro del trabajador; sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2001, inserta bajo el folio 39; copia simple del cheque y comprobante de egreso N° 006295 emitido por la empresa “CONSTRUCTORA VIRISMA, C.A.” y firmado en señal de recibo por parte del trabajador J.M., los cuales corren insertos en el expediente bajo los folios 15 y 25, respectivamente, señalando que con ambos documentos se comprueba la fecha de ingreso y egreso y además que efectivamente el trabajador recibió el pago por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En fecha 19 de Febrero de 2004, mediante auto se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el 07 de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró que este Tribunal Superior, es el competente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad, y ordenó la remisión del expediente, al cual se le dio reingreso y el curso legal correspondiente el 19 de mayo de 2006.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, declarándose competente el Tribunal para seguir conociendo y admitiéndose las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 21 de Febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación en el presente juicio; el 01 de Marzo de 2007 se fijó el noveno día de despacho siguiente, para el Acto de Informes.

En fecha 09 de Abril de 2007, la ciudadana jueza, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, en la misma fecha se dictó el iter procedimental, ordenándose notificar a las partes; el 25 de Julio de 2008, se fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes, al cual no comparecieron, dándose por concluido el mismo; el 17 de Septiembre de 2008, empezó a correr la segunda etapa de la relación, con una duración de Veinte (20) días de despacho, vencida la segunda etapa de la relación el 22 de Octubre de 2008, venció la segunda etapa de la relación, se dijo “VISTOS”el 23 de Octubre de 2008 y se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar decisión. En fecha 12 de enero de 2009, se dictó auto de diferimiento de la decisión.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar decisión, este Tribunal Superior, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones: la Abogada D.C.R., apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES VIRISMA C.A.”, interpuso formal recurso de nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 24 de Enero de 2002, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, alegando que el ciudadano J.M., era un trabajador de su representada, como Obrero de la Construcción, que la fecha de su ingreso es el 16 de Julio de 2001, siendo despedido por su representada el día 28 de Septiembre de 2001; que es totalmente falso que haya sido despedido el 10 de octubre de 2001, señalando que lo expuesto se evidencia de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales emitidas por la empresa, firmada por el ciudadano J.M., que en la misma se indican las fechas reales de ingreso y de retiro del trabajador, 16 de julio de 2001 y 28 de septiembre de 2001, respectivamente, que por lo tanto es falso, que el trabajador haya sido despedido violando el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, el cual entró en vigencia el día 5 de octubre de 2001, señalando que los anteriores argumentos no fueron tomados en cuenta por el Inspector del Trabajo, aún cuando constaban en autos las fechas de ingreso y egreso del trabajador, ordenó el reenganche del trabajador sin verificar la procedencia de la inamovilidad, que de la fecha de egreso del trabajador, se evidenciaba que la inamovilidad no procedía, que además no tomó en cuenta que el trabajador había decidido el dinero que le correspondía por sus prestaciones sociales.

Alega el vicio en la causa o motivo del acto administrativo de efectos particulares, aduciendo que al dictar el acto impugnado, el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta la realidad de los hechos, basándose sólo en la información suministrada por el trabajador, que se pretende aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto o presupuesto de hecho no coincide con el hecho o los hechos que se han presentado en la realidad, y el vicio en la forma de manifestación del acto, invocando el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y señalando que el acto administrativo impugnado no llena estos requisitos, que no expresa su fundamento legal, viciando de nulidad el Acto Administrativo.

Promovió la recurrente, el mérito favorable de la copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de todo el expediente llevado en dicho despacho, en el que constan todas las actuaciones; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto el mismo no ha sido impugnado en oportunidad alguna.

Promovió igualmente la recurrente, la notificación de fecha 25 de Febrero de 2002, a la ciudadana C.M.G., en su condición de Representante de “CONSTRUCTORA VIRISMA C.A.” por el Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; se valora el mismo como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la parte recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado, el 25 de febrero de 2002.

Respecto a la solicitud formulada por el trabajador como parte integrante de la copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo, promovida por la actora señalando que de la misma se evidencia que el trabajador no indicó la fecha de ingreso y egreso a la empresa; se le otorga valor probatorio como documento privado, evidenciándose de la misma, el objeto de su promoción, como es la no indicación, por parte del trabajador, de la fecha de ingreso y egreso a la empresa.

Asimismo promovió, planilla de Liquidación de Prestaciones emitidas por su representada, firmada por el ciudadano J.M., en el que se indican las fechas reales de ingreso y retiro del trabajador, copia simple del cheque y comprobante de egreso N° 006295 emitido por la empresa “CONSTRUCTORA VIRISMA, C.A.” y firmado en señal de recibo por parte del trabajador J.M.; se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnados en oportunidad alguna, evidenciándose de los mismos que en efecto el trabajador fue despedido el 28 de septiembre de 2001, recibiendo conforme, en esa misma fecha, el pago de sus prestaciones sociales.

Se desestima la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2001, promovida por la actora, por cuanto la misma no constituye elemento probatorio alguno.

Ahora bien, al folio 34 del presente expediente corre inserta la Resolución Nº 10 de fecha 24 de enero de 2002, mediante la cual el Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano J.M. contra la empresa CONSTRUCTORA VIRISMA C.A., de la siguiente manera:

… omissis …

.. en fecha 25 – 10 – 2.001, el despacho libró notificación conciliatoria a la empresa en cuestión para que en atención a lo previsto en el decreto Nº 1472 de fecha 05 – 10 – 2.001, Reenganchara a sus labores habituales al referido Trabajador.

En fecha 19 – 11 – 2.001, este despacho previo (sic) notificación de las partes, y ante la negativa patronal de conciliatoriamente Reenganche al trabajador, realizó formal acto de Reenganche donde la parte patronal no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, sí estu(v)o presente el trabajador J.M..

En fecha 19 – 11 – 2.001, se recibe escrito dirigido a este despacho por la ciudadana Ingeniero C.M., Gerente de Construcción (…) el cual se recibió y agregó al expediente, sin que este despacho entre a valorar su contenido ya que la oportunidad procesal para efectuar los alegatos pertinentes fue en la fecha de consignación del escrito pero a las 3.00 de la tarde

.

Tal como se desprende del acto administrativo parcialmente transcrito, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, omitió total y absolutamente los fundamentos de derecho que motivaron la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano J.M.; es decir, no expresa el fundamento de derecho, ni las circunstancias de hecho en las cuales basa su decisión, en tal sentido los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen obligatoriedad de que la administración dicte sus actos con expresa motivación de las razones de hecho y fundamentos legales de la decisión.

Se observa del acto que narra los actos realizados durante el procedimiento administrativo; sin exponer los hechos, ni los fundamentos legales de su decisión; tampoco se evidencia del expediente administrativo del caso, el cual cursa en los autos en copia certificada, que de los actos de sustanciación del procedimiento se puedan desprender los fundamentos legales de la decisión impugnada; circunstancia de la cual se deriva el vicio de inmotivación del acto, lo cual acarrea su nulidad, pues el administrado tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, tal como lo exigen los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo del año 2000, caso: C.A.U.F., lo siguiente:

… omissis ….

(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

(…)

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto

.

Lo anterior demuestra que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivacion alegado por la actora, por lo que, siendo la motivación del acto un requisito esencial para su validez, el cual consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, lo que acarrea su nulidad. Así se decide.

En razón de las consideraciones ya expuestas; este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados; y considera procedente la declaratoria con lugar del presente recurso de Nulidad. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por Abogada D.C.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.194.007 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.158, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRISMA C.A.”, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 10 de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x__. Conste.-

Scria. Fdo

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