Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoResolución De Contrato De Obra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 5 de agosto de 1980, bajo el Nº 27, Tomo 162-A Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: J.S., ANNERIS J.L.Q. y L.E. LOPÈZ QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 4.760, 45.163 y 56.277, respectivamente.

DEMANDADA: MULTISERVICIOS B.L.H., firma personal de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 25 de agosto de 1995, bajo el Nº 59, Tomo 29-B Segundo.

APODERADA DE LA DEMANDADA: S.E.G.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.037.

MOTIVO DE LA CAUSA ORIGINARIA: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº 996-00.

MOTIVO DE LA CAUSA ACUMULADA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº 969-00.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 09 de marzo de 2000, por la representación judicial de la empresa demandante mediante la cual, por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo y que serán expresadas con detalle posteriormente, demandan la RESOLUCION del contrato de obras celebrado con la demandada para la reparación de una máquina retroexcavadora propiedad de la actora, la restitución de la suma de dinero pagada como contraprestación de los servicios contratados y la consecuencial entrega de la máquina en las condiciones originarias en que ingresó a la sede de al demandada, así como también el cobro de los daños que el supuesto incumplimiento de la firma demandada le ha originado, y que estima en la cantidad CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo).

Por su parte, la firma personal MULTISERVICIOS B.L.H., mediante libelo presentado en fecha 18 de enero de 2000, y reformado el 31 de enero del mismo año, reclama por parte de la empresa CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A. el cumplimiento del contrato de obras celebrado, y en razón del supuesto incumplimiento de la última en suministrar los repuestos para la reparación de la máquina retroexcavadora, pide el pago de los gastos que se habían generado hasta el momento, tales como: Estacionamiento u ocupación del área de trabajo; Diagnóstico o presupuesto técnico; mano de obra para el desarme de la máquina; gastos por asistencia a procedimiento ante el INDECU. Asimismo reclama el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados por el tiempo transcurrido sin que se haya procedido al retiro de la máquina, los cuales estima en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).

Las acciones fueron admitidas por autos de fechas 16 de marzo y 02 de febrero de 2000, respectivamente, ordenándose al efecto el emplazamiento de las correspondientes demandadas para el acto de la litis contestación.

En la demanda por Resolución de contrato, luego de realizada la citación de la firma personal demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en lugar de hacerlo promovió cuestiones previas, que fueron resueltas por el Tribunal por decisión de fecha 03 de octubre de 2000, en la que se declararon SIN LUGAR las mismas.

De otro lado, en la demanda por Cumplimiento de Contrato, luego que la demandada se diera expresamente por citada por intermedio de su representación judicial, y estando dentro de la oportunidad procesal para ello, en lugar de dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la acumulación de ambos procesos por razones de conexión entre ellos.

Por auto del 24 de octubre de 2000, el Tribunal acordó la acumulación solicitada por lo que ambos procesos continuaron en un solo expediente.

Notificadas como fueron las partes de la acumulación ordenada, y dentro de la oportunidad para ello, en fecha 02 de noviembre de 2000 ambas partes dieron contestación a las respectivas pretensiones.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron pertinentes, que será objeto de análisis en orden a la motivación del fallo.

Sólo la representación de la empresa CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A. presentó informes en la oportunidad correspondiente a dicho acto.

En fecha 04 de agosto de 2003, el Juez titular de este Tribunal, quien con tal carácter suscribe este fallo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes del avocamiento del nuevo Juez.

Notificadas como fueron las partes, no habiendo ningún impedimento subjetivo en el sentenciador y siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

La litis quedó trabada de la siguiente manera:

La representación de la empresa CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A. plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que el 10 de marzo de 1995, su representada envió al taller de la firma MULTISERVICIOS B.L.H., una máquina de su propiedad marca J.D., Modelo JD-510-D, por intermedio del ciudadano J.R., operario que labora para ésta.

  2. Que la misma es llevada para REVISION por presentar la máquina una fuga de aceite.

  3. Que la firma personal que demanda recibió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de revisión y reparación.

  4. Que la firma demandada, procedió a desarmar completamente la maquinaria sin autorización de su representada, manifestando posteriormente que presentaba una serie de innumerables desperfectos y pretendiendo que su representada le llevara una serie de repuestos para repararla.

  5. Que la firma demandada no ha efectuado ningún acto de reparación y manifiesta que para volver a armar la máquina deben cancelarle la mano de obra, lo cual originó la intervención, a solicitud de su representada, de la Oficina Municipal para la Defensa y Protección del Consumidor y el Usuario (OMDECU) de Guatire.

  6. Que su representada le ha solicitado a la firma demandada la devolución de la maquinaria en el estado en que ingresó a sus talleres, y que ésta haciendo caso omiso a su solicitud, no ha reparado la maquinaria ni ha querido armarla nuevamente para dejarla en el estado en que la recibió.

  7. Que ante la infructuosidad de las gestiones para obtener la devolución de la maquinaria, procede a ocurrir a la vía jurisdiccional para demandar la resolución del referido contrato de obras, y en consecuencia la firma personal demandada restituya a su representada la cantidad pagada a ésta como contraprestación por el trabajo incumplido, le entregue en forma inmediata la maquinaria pesada en las condiciones originarias en que ingresó al taller, le pague la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500,.000,oo) en que estima los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento voluntario del contrato de obras, que genera –según su decir- pérdidas incuantificables debido a la paralización de la productividad de la maquinaria.

    Por su parte, la representación judicial de la firma personal MULTISERVICIOS B.L.H., expresa en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:

  8. Que la firma personal que representa cuyo objeto comercial es la reparación, mecánica y mantenimiento de maquinaria pesada, funciona en un local arrendado ubicado en la Carretera Nacional Guarenas Guatire, sector El Marqués, segunda calle, Parcela 3.

  9. Que según consta de autorización Nº 0006 de fecha 10 de mayo de 1995, otorgada por la empresa demandada, celebraron contrato verbal para la revisión y reparación de una MAQUINARIA PESADA, cuyas características describe en detalle, llevada al taller de su representada y dejada por el ciudadano J.R., empleado de ésta última.

  10. Que luego del diagnóstico previo se determinó la reparación de cilindros hidráulicos, parte del sistema hidráulico, caja de velocidades y diferencial, bomba de carga, clouche, desgaste en piezas, dificultad en el sistema eléctrico y el arranque, varias mangueras con fugas.

  11. Que el 25 de mayo de 1995 su representada recibió un abono de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), y en ese mismo acto entregó al ciudadano G.P.I. una lista de repuestos para la reparación de la máquina, la cual acompaña al libelo constante de tres (3) páginas.

  12. Que dicho ciudadano ordenó a un vendedor de nombre J.M.B. llevar al taller tales repuestos, los cuales permanecieron allí por varios días y luego retirados por el vendedor por no haber sido cancelados, lo cual fue participado al propietario de la máquina sin obtener respuesta de su parte.

  13. Que como inicio del trabajo se llevó una pieza a la empresa TORNERIA NICO, S. A., para su reparación el 26 de julio de 1995.

  14. Que la máquina permaneció desarmada sin que el propietario hubiere ordenado su reparación, hasta 1997 cuando manifestó su deseo de repararla solicitando un nuevo presupuesto de repuestos requeridos, el cual fue gestionado con la empresa MAQUINARIAS ACO, S. A. y participado al propietario, de quien nuevamente no se obtuvo respuesta.

  15. Que desde que la maquinaria ingresó al taller, la propietaria, CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A., no ha ordenado la reparación de la misma, ni ha procedido - en caso de no estar de acuerdo con el presupuesto – a cancelar el trabajo previo de diagnóstico técnico y otros gastos generados, o en su defecto retirar la máquina.

  16. Realiza además una serie de señalamientos respecto de la conducta desplegada por las apoderadas de la empresa CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A., y del procedimiento que se le instauró a su representada ante el INDECU; igualmente señala que después de haber asistido a la citación del ente antes mencionado, el representante de la propietaria de la maquinaria ordenó la realización de un nuevo presupuesto y una relación de repuesto, lo cual le entregó el 06 de mayo de 1999, comenzando de nuevo el ciclo de espera que se ha prolongado hasta la fecha de interposición de la demanda.

  17. Que resulta evidente el incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato verbal por parte de la empresa CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A., y que en razón de ello ocurre a la vía jurisdiccional a demandarla para que pague los gastos que se han generado por concepto de Estacionamiento, Diagnóstico o Presupuesto Técnico, desarme con mano de obra, gastos por asistencia en el procedimiento ante el INDECU. Además reclama se le indemnicen los daños y perjuicios causados luego del tiempo que ha transcurrido sin que ocurra el retiro de la máquina, lo cual estima en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).

SEGUNDO

En la contestación de las respectivas demandas las partes adujeron, en términos generales, lo siguiente:

La representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS B.L.H., C. A., alegó:

  1. Rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada.

  2. Que su representada cumplió con la obligación que el contrato de obras le imponía como era pagar el precio, pero la otra parte no cumplió la suya que era reparar la maquinaria.

  3. Que la demanda incoada es improcedente porque el demandante no pretende la ejecución de las obligaciones esenciales, claras, explícitas, intrínsecas, propias y características del contrato verbal de obras, sino que aludiendo como premisa un supuesto cumplimiento de contrato, se proceda a cancelar cantidades de dinero correspondientes a estacionamiento, Diagnóstico o Presupuesto Técnico, desarme con mano de obra y gastos por asistencia en el procedimiento ante el INDECU.

  4. Que las circunstancias de hecho narradas en su libelo no pueden subsumirse en el derecho que invoca, toda vez que el cumplimiento de los contratos debe exigirse de acuerdo a las obligaciones estrictamente contraídas entre las partes, y su representada jamás contrató por los conceptos que el actor reclama.

  5. Que la firma MULTISERVICIOS B.L.H.L.H., ha acumulado al libelo dos pretensiones que son incompatibles para que sean resueltas en forma subsidiaria, de manera que dicha pretensión será resuelta en la medida que fracase la pretensión anterior. Que de acuerdo a lo expresado, su contraparte estima que entre el supuesto daño y los supuestos incumplimientos en que habría incurrido su representada no existe relación de causalidad, toda vez que no fueron demandados como provenientes del incumplimiento. En ese caso su adversaria debió especificar en que consistían dichos daños, sus causas y determinarlos específicamente.

  6. Que no habiendo incumplido su representada con ninguna de las obligaciones que le imponía el contrato de obra verbal celebrado, y como quiera que los hechos narrados no se concatenan con el derecho invocado ya que en ningún caso la acción persigue el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, la misma resulta improcedente.

  7. Opone la excepción de contrato no cumplido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil. Al respecto manifiesta que su representada pagó el precio, no estando obligada a pagar alguna otra cantidad ya que su adversaria no había cumplido su obligación fundamental, es decir, no había reparado la máquina con lo que no se puede establecer la existencia de algún remanente.

Por su parte, el representante legal de la firma personal MULTISERVICIOS B.L.H.L.H., debidamente asistido de abogado, en primer lugar realiza una serie de disertaciones respecto de la extinción del proceso, alegada en su momento. Seguidamente rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, en forma genérica.

TERCERO

Las partes aportaron el siguiente material probatorio:

PRUEBAS DE CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A.:

  1. Acompaña al libelo contrato autentico de venta que acredita la titularidad de la propiedad de la máquina objeto del contrato, cuya resolución y cumplimiento se pide, a favor de dicha empresa. Dicho contrato es un instrumento autenticado y por ende debe valorarse conforme lo dispone el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

  2. Copia certificada de la denuncia interpuesta por la empresa contra su demandada por los mismos hechos a los que se refiere la demanda. Dicha copia, aún cuando se encuentra certificada por la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario, no se convierte en un instrumento público. La certificación sólo hace fe de que dicho instrumento privado corre inserto en un expediente que reposa en los archivos de esa oficina. Por tratarse de un instrumento privado que emana sólo de la parte demandante, sólo hace prueba respecto de las confesiones hechas por la representación de ésta. ASI SE DECIDE.

  3. Copia fotostática del registro de comercio de la empresa CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A., y del acta de la Asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa de fecha 26 de marzo de 1990 en la que se designa como Presidente a I.G.P.. Dicha copia emana de un instrumento público y por ende, al no haber sido impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna de su original, y emerge de autos con el valor probatorio que el instrumento público posee. ASI SE DECLARA.

  4. Copia certificada, emanada de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario, Guatire, correspondiente a instrumento privado emanado de MULTISERVICIOS B.L.H. denominado INFORME SOBRE LA MAQUINA J.D., MODELO JD-510-D, SERIAL 251399-T. Aunque dicha copia fue certificada por el organismo indicado, esto no convierte al instrumento del que dimana en instrumento público. Por el contrario, la certificación sólo da fe de la existencia del instrumento privado en su forma original en los archivos de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario. Así, del mismo consta la existencia de una firma que no se opone como emanada de alguna de las partes. Por consiguiente el instrumento carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  5. Al folio 19 del expediente corre inserta copia fotostática de un instrumento, que aún cuando se alega corresponde a un acta levantada ante la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario, la misma no puede ser valorada como tal por no poseer el sello que le daría autenticidad al instrumento administrativo. En consecuencia se tiene como un simple instrumento privado cuya copia carece de valor por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  6. Copia certificada, emanada de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario, Guatire, correspondiente al Acta Informe Nº 4, levantada con motivo de la comparecencia de las partes involucradas en este proceso ante dicho Organismo en fecha 23 de marzo de 1999. Dicho instrumento corresponde a un instrumento autentico administrativo que da fe de las personas comparecientes al acto y las afirmaciones dadas por éstas en el mismo, y con tal carácter las aprecia este Juzgador. ASI SE DECLARA.

  7. Copia certificada, emanada de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario, Guatire, correspondiente al Registro Mercantil de la firma personal MULTISERVICIOS B.L.H.. Dicha copia, por sí sola y por emanar de un instrumento público, debe tenerse por fidedigna al no haber sido impugnada por ninguna de las partes, conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  8. Copia certificada, emanada de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario, Guatire, correspondiente a instrumento privado emanado de MULTISERVICIOS B.L.H. correspondiente a autorización suscrita por J.R., signada con el Nº 0006, de fecha 10 de mayo de 1995. Aunque dicha copia fue certificada por el organismo indicado, esto no convierte al instrumento del que dimana, en un instrumento público. Por el contrario, la certificación sólo da fe de la existencia del instrumento privado en su forma original en los archivos de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario. Así, dicho instrumento aparece emanado de la firma MULTISERVICIOS B.L.H., según se evidencia del logotipo impreso en él, pero suscrito por una persona llamada J.R., Cédula de Identidad Nº 3.762.892, que se corresponde con el testigo promovido por CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A., cuya deposición será analizada con posterioridad, y por tanto causante de ésta a los efectos de dicho instrumento. Por ende, se tiene como legalmente reconocido y con la fuerza probatoria que emana de las menciones contenidas en el mismo. ASI SE DECIDE.

  9. Copia certificada, emanada de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario, Guatire, correspondiente a instrumento privado que consiste en factura signada con el Nº 2949, emanada de TORNERÍA NICO, S. A. tercero ajeno a la presente causa. Aunque dicha copia fue certificada por el organismo indicado, esto no convierte al instrumento del que dimana en instrumento público. Por el contrario, la certificación sólo da fe de la existencia del instrumento privado en su forma original en los archivos de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario. Así, como quiera que emana de una tercera persona ajena a la litis, debió ser ratificado en juicio por el tercero, conforme la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testifical, lo cual no ocurrió. Por consiguiente carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  10. Copia certificada, emanada de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario, Guatire, correspondiente a instrumento privado que consiste en recibo suscrito – según se aduce – por B.L.H., propietario de la firma MULTISERVICIOS B.L.H., a favor de CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de “A CUENTA DE REPARACION DE LA JD 510”, fechado el 25 de mayo de 1995, signado con el Nº 0923. Aunque dicha copia fue certificada por el organismo indicado, esto no convierte al instrumento del que dimana en instrumento público. Por el contrario, la certificación sólo da fe de la existencia del instrumento privado en su forma original en los archivos de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario. Así, del mismo consta la existencia de una firma que se opone como emanada de la demandada MULTISERVICIOS B.L.H., y al no haber sido desconocido – en atención a los postulados del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil – se tiene como reconocida y se aprecia el instrumento con todo el valor probatorio que del mismo pueda desprenderse. ASI SE DECIDE.

  11. A los folios del 28 al 31 del expediente, corren insertas copias certificadas, emanadas de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario, Guatire, correspondientes a instrumentos privados que poseen el membrete de MULTISERVICIOS B.L.H.. Aunque dichas copias fueron certificadas por el organismo indicado, esto no convierte a los instrumentos de los que provienen en instrumentos públicos. Por el contrario, la certificación sólo da fe de la existencia de los instrumentos privados en su forma original en los archivos de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario. Como quiera que tales instrumentos carecen de firma de la persona de la que se dice provienen, carecen de valor probatorio como en efecto ASI SE DECLARA.

  12. Copia certificada, emanada de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario, Guatire, correspondiente a instrumento privado con membrete de MULTISERVICIOS B.L.H. denominado INFORMACION DE REPUESTOS, con una firma y una fecha de recibido. Aunque dicha copia fue certificada por el organismo indicado, esto no convierte al instrumento del que dimana en instrumento público. Por el contrario, la certificación sólo da fe de la existencia del instrumento privado en su forma original en los archivos de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario. Así, del mismo consta la existencia de una firma que no se opone como emanada de alguna de las partes, por lo que carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  13. Al folio 34 del expediente, corre inserta copia certificada, emanada de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario, Guatire, correspondiente a un instrumento privado denominado acta Nº 4, levantada aparentemente con motivo de la comparecencia de la Dra. L.L. respecto del asunto en litigio en este proceso, ante dicho Organismo en fecha 03 de marzo de 1999. Sin embargo, carece de valor por no poseer la rúbrica de la persona de la cual supuestamente emana, ni sello de autenticidad del organismo. ASI SE DECLARA.

  14. Copias certificadas, emanadas de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario, Guatire, cursantes a los folios 35 y 36 del expediente, correspondientes a instrumentos privados con membrete de MULTISERVICIOS B.L.H. denominados PRESUPUESTO, con una firma y una fecha de recibido. Aunque dichas copias fueron certificadas por el organismo indicado, esto no convierte a los instrumentos de los que dimanan en instrumentos públicos. Por el contrario, la certificación sólo da fe de la existencia de los instrumentos privados en su forma original en los archivos de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario. Así, de los mismos consta la existencia de una firma que no se opone como emanada de alguna de las partes, de manera tal que carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  15. Copia certificada, emanada de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario, Guatire, correspondiente a la Patente de Industria y Comercio signada con el Nº 4074, expedida por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. a MULTISERVICIOS B.L.H. en 1998. Aunque dicha copia fue certificada por el organismo indicado, por sí mismo resulta un instrumento público administrativo, que da autenticidad de los actos contenidos en él por tener el sello del Organismo que lo expide y debe dársele el valor probatorio que le otorga el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

  16. Al folio 38 del expediente, riela copia certificada, emanada de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario, Guatire, correspondiente a un instrumento denominado acta, levantada aparentemente con motivo de la comparecencia de la Dra. L.L. respecto del asunto en litigio en este proceso, ante dicho Organismo en fecha 06 de abril de 1999. Sin embargo, carece de valor pues aún cuando posee la rúbrica de una las personas de la cual supuestamente emana, no tiene la firma del funcionario que oyó las declaraciones de las partes ni el sello de autenticidad del organismo. ASI SE DECLARA.

  17. A los folios 39, 40, 41, 42 y 43 del expediente corren insertas copias certificadas, emanadas de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario, Guatire, correspondientes a las actuaciones realizadas en el expediente – que se encuentra en los archivos de ese Organismo – por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora, en relación con la denuncia formulada por CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A. por los hechos que originaron este proceso, y que consisten en el auto de apertura del expediente, citación a las partes, y acta levantada con motivo del acto de comparecencia al que asistió sólo la denunciante por intermedio de su representación judicial. Aunque dichas copias fueron certificadas por el organismo indicado, por sí mismas resultan instrumentos públicos administrativos, que d.f.d. los actos contenidos en ellos por tener el sello del Organismo que los autentica y debe dárseles el valor probatorio que les otorga el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

  18. Al folio 44 del expediente riela copia certificada, emanada de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario, Guatire, correspondiente a la solicitud de inspección ocular formulada ante dicha oficina por la representante judicial de la empresa CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A. Aunque dicha copia fue certificada por el organismo indicado, esto no convierte al instrumento del que dimana en instrumento público. Por el contrario, la certificación sólo da fe de la existencia del instrumento privado, que emana de la demandante, en su forma original, en los archivos de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario. ASI SE DECIDE.

  19. Sendas Copias certificadas del mismo tenor, emanadas de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario, Guatire, y de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora, correspondientes a la inspección ocular realizada por la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora en fecha 21 de mayo de 1999, en el taller de la firma personal MULTISERVICIOS B.L.H., con motivo de los hechos denunciados que originaron la presente acción. Aunque dicha copia fue certificada por el organismo indicado, por sí mismo resulta un instrumento público administrativo, que da autenticidad de los actos contenidos en él por tener el sello del Organismo que lo expide y debe dársele el valor probatorio que le otorga el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

  20. A los folios 46, 47 y 48 del expediente corren insertas copias certificadas, emanadas de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario, Guatire, correspondientes a solicitudes formuladas ante dicha oficina por las partes. Aunque dichas copias fueron certificadas por el organismo indicado, esto no convierte a los instrumentos de los que dimanan en instrumentos públicos. Por el contrario, la certificación sólo da fe de la existencia de los instrumentos privados, que emanan de las partes, en su forma original, en los archivos de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario, y cuyo contenido no aporta ningún elemento de convicción a la litis. ASI SE DECIDE.

  21. A los folios 49, 50 y 51 del expediente rielan copias fotostáticas de instrumentos privados que, por aplicación en contrario de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, y ASI SE DECLARA.

  22. Promovió la empresa CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A., la testimonial del ciudadano J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.762.892, quien rindió su deposición el día 19 de diciembre de 2000, con la presencia e intervención de la representación judicial de MULTISERVICIOS B.L.H., quien ejerció su derecho de repreguntar al testigo. Ahora bien, este Tribunal considera que su testimonio merece fe en razón que el operador de maquinaria pesada de 46 años de edad fue el responsable, según lo declararon ambas partes, de llevar la máquina retroexcavadora a reparar al taller de la firma personal MULTISERVICIOS B.L.H.. No encuentra este Tribunal ningún tipo de contradicción en la declaración del testigo, por el contrario, manifestó los motivos por los cuales fue llevada la máquina la revisión, a saber: botes de aceite en varias mangueras hidráulicas y para darle presión a la válvula de la pala retroexcavadora, explicando que la máquina en cuestión tenía un consumo anormal de aceite en los sistemas hidráulicos. Manifestó no saber exactamente los seriales de la máquina, lo que a criterio de este Juzgador no constituye ninguna contradicción con su respuesta a la primera pregunta. Resulta obvio que el otrora operador de la máquina que ha originado la controversia judicial, al ser llamado a declarar respecto de su actuación, al oír la marca y el modelo de la máquina en dicha pregunta, entienda que se están refiriendo a aquella retroexcavadora propiedad de la empresa CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A., sin entrar en mayores disquisiciones respecto del serial. Contradictorio resultaría que un operador de maquinaria pesada, que ha manejado un sin número de éstas con posterioridad a los hechos que se denuncian en esta acción, recuerde a ciencia cierta un serial específico. En consecuencia, se aprecia la declaración del testigo. ASI SE DECLARA.

  23. Igualmente, fue promovida inspección judicial en el Taller de MULTISERVICIOS B.L.H., a los fines de constatar, con la asistencia de práctico, el estado en que se encuentra la retroexcavadora propiedad de CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A. Dicha inspección fue evacuada el 15 de diciembre de 2000, con la presencia de ambas partes. Efectivamente, de dicha actuación judicial se desprende la existencia en el patio de dicho lugar, de la retroexcavadora objeto de este proceso la cual se encuentra desarmada y con cierto grado de oxidación debido a encontrarse sus piezas sometidas a la intemperie. El Tribunal aprecia el contenido de dicha inspección con excepción de los dichos del práctico respecto del deterioro de la misma, o del nivel de oxidación, toda vez que dicho análisis es materia de una experticia. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE MULTISERVICIOS B.L.H.:

  24. Promueve junto a su escrito libelar copia fotostática del documento constitutivo de la firma personal, registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, las cuales, por emanar de instrumento público y no haber sido impugnadas conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, y de tal manera las aprecia este Juzgador. ASI SE DECIDE.

  25. A los folios del 148 al 161, y del 163 al 167, todos inclusive, rielan copias fotostáticas de instrumentos privados acompañadas al escrito libelar, las cuales, por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio y por ende se desestiman. ASI SE DECLARA.

  26. Al folio 162, corre inserta copia fotostática de lo que pareciere un instrumento público administrativo, que consiste en una boleta de citación librada por M.A., Coordinadora Oficina Indecu, que carece de sello del organismo, y además resulta ilegible su contenido. Por consiguiente este Tribunal no le otorga ningún tipo de valor probatorio y mucho menos el carácter de instrumento público. ASI SE DECLARA.

  27. Promovió posiciones juradas y se comprometió a absolverlas recíprocamente. En fecha 07 de diciembre de 2000 se dictó auto de admisión de las pruebas. Sin embargo, observa este Juzgador que al fijar las posiciones de la empresa CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A., el Tribunal omitió la fijación de la oportunidad correspondiente. Así he dicho auto se desprende lo siguiente: “…a las 9:00a m. y 10:00a.m., de la mañana respectivamente, siguiente a su citación, a objeto de que absuelvan las posiciones juradas…” Dicha indeterminación resulta fatal a los efectos de establecer en qué momento debía comparecer la representación de dicha empresa, lo cual no fue advertido por su adversario ni solicitada su enmienda. Por consiguiente, resulta contrario a derecho el pedimento formulado por la representación judicial de MULTISERVICIOS B.L.H. en fecha 14 de diciembre de 2000, respecto de estampar las posiciones a la abogada L.E.L.Q.. Se desechan dichas posiciones. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Vista la forma como quedó trabada la litis, estima este Juzgador que la sentencia definitiva se circunscribe a determinar, de un lado, la naturaleza del contrato verbal celebrado, las obligaciones accesorias asumidas por las partes, y del otro, el incumplimiento de tales obligaciones; para ello resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Como punto previo, este Tribunal debe resolver la solicitud de la representación de la firma MULTISERVICIOS B.L.H., respecto de la supuesta extinción del proceso ocurrida luego de haber sido promovidas las cuestiones previas.

Al respecto observa:

Aduce la representación judicial de la firma personal antes mencionada, que su contraparte, luego de alegadas las cuestiones previas, pretendió contestarlas y subsanarlas, lo cual hizo de forma extemporánea y sin esperar pronunciamiento del Tribunal.

Conforme lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la parte actora podrá subsanar las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. Sin embargo, de no hacerlo así, el efecto legal de dicha abstención – o en el caso que nos ocupa su subsanación tardía – es el previsto en el artículo 352 eiusdem: la apertura de la articulación probatoria y la decisión del Juez respecto de las cuestiones previas promovidas.

Ahora bien, resulta que, independientemente de la tempestividad de la pretendida subsanación, el Tribunal, en fecha 03 de octubre de 2000, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas, con lo cual abrió la etapa procesal subsiguiente, es decir, la contestación de la demanda, que tuvo lugar luego de notificadas las partes respecto de la acumulación ordenada.

Por consiguiente la denuncia de EXTINCIÓN DEL PROCESO formulada por la representación judicial de la firma MULTISERVICIOS B.L.H. carece de asidero jurídico, y este Tribunal la desestima. ASI SE DECIDE.

SEGUNDA CONSIDERACION: Ambas partes se encuentran contestes en haber celebrado un contrato verbal de obras o servicios, lo cual acoge este Tribunal por resultar cierta la existencia de tal convención verbal. ASI SE DECLARA.

En efecto, el contrato de obras, tal y como lo define la ley, ex artículo 1630 del Código Civil – es “…aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle…”

Así pues, de dicha norma se desprenden las obligaciones principales tanto para el contratista como para el comitente.

Resultan obligaciones principales para el contratista: a) la ejecución de la obra; b) entregar la obra. Sin embargo, de lado de ellas pueden existir obligaciones accesorias o secundarias que propenden a la realización de las principales. Entre ellas podría citarse, entre otras, la obligación de suministrar los materiales.

Las obligaciones principales del comitente son: a) recibir la obra; b) pagar el precio convenido. Al igual que en el caso del contratista, pueden surgir de la convención misma, obligaciones secundarias para el comitente, que coadyuvan a la mejor realización de las obligaciones del contratista, como el caso de la provisión de los materiales necesarios, si así hubiere sido estipulado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACION: Tratándose la convención celebrada entre las partes de uno verbal, se tienen tácitamente como asumidas las obligaciones principales que se derivan de la norma supra comentada, más no así alguna secundaria, cuya existencia, de ser invocado su incumplimiento, debe ser probada conforme las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

De tal manera que a los fines de dilucidar la litis que se ha trabado debe proceder este Juzgador a determinar con meridiana claridad cuales obligaciones se denuncian incumplidas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

La empresa CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A. manifiesta que su adversaria incumplió sus obligaciones principales ya que luego de desarmar la retroexcavadora sin autorización, ni la ha reparado, ni la ha entregado.

Por consiguiente pide la resolución del contrato celebrado y se le restituya la máquina en el estado en que la entregó para su reparación, además de la restitución de la cantidad pagada como contraprestación del servicio y el pago de una suma por concepto de daños y perjuicios por no haber podido usar la máquina durante el tiempo que ha permanecido en el taller.

En ese sentido, la susodicha empresa sólo manifiesta el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato de obras.

Por su parte, la representación judicial de la firma personal MULTISERVICIOS B.L.H., manifiesta incumplimiento por parte de la empresa CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A. de suministrar los repuestos para la reparación y de autorizar la reparación de la máquina, y en caso de no haber estado de acuerdo, cancelar el trabajo previo de diagnóstico técnico y otros gastos generados, y a retirar la máquina del taller, condiciones que – a su decir – fueron establecidas en el contrato verbal.

En razón de los supuestos incumplimientos contractuales demanda la ejecución del contrato, y pide se le paguen los gastos que se han generado por concepto de Estacionamiento, Diagnóstico o Presupuesto Técnico, desarme con mano de obra, gastos por asistencia en el procedimiento ante el INDECU. Además reclama se le indemnicen los daños y perjuicios causados luego del tiempo que ha transcurrido sin que ocurra el retiro de la máquina.

Todas las obligaciones cuyo incumplimiento se atribuye a CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A., resultan – a la vista de este Juzgador – obligaciones secundarias, cuya existencia – dada la naturaleza del contrato - debe ser probada. ASI SE DECIDE.

CUARTA CONSIDERACION: En autos han quedado demostrados con meridiana claridad los siguientes hechos:

  1. Que el 10 de marzo de 1995 la empresa CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A. llevó a los talleres de MULTISERVICIOS B.L.H., para la reparación de algunas anomalías en el sistema hidráulico, la máquina retroexcavadora propiedad de la primera, cuyas características son las siguientes: Marca: J.D., Modelo JD-510-D, serial Nº 251399-T.

  2. Que dicha máquina fue llevada hasta la sede de dichos talleres en pleno funcionamiento por el operario ciudadano J.R..

  3. Que la empresa CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A. pagó como anticipo a cuenta de la revisión y reparación la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).

  4. Que efectivamente la máquina retroexcavadora ingresó a los talleres de MULTISERVICIOS B.L.H. para reparación de cilindros hidráulicos y sistema hidráulico.

Lo anterior demuestra que efectivamente quedó configurado un contrato de obras o servicios, en el que la comitente CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A., encargó la reparación de la máquina retroexcavadora de su propiedad, a la contratista MULTISERVICIOS B.L.H., a cambio del pago de una suma que no fue definida, de la que se dio un anticipo, por lo que concluye este Juzgador que el saldo debía pagarse una vez ejecutadas las obligaciones principales por parte de la contratista, para las cuales no se estipuló término, y luego de conocerse el importe de mano de obra y repuestos empleados.

No existe en el expediente elemento alguno que permita concluir que la empresa CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A. estuviere obligada a aportar los materiales necesarios, en este caso los repuestos, para la realización de la obra.

Sin embargo, la firma personal MULTISERVICIOS B.L.H., en su escrito libelar confiesa haber iniciado los trabajos de reparación mediante el envío, el 26 de julio de 1995, de una pieza – bomba hidráulica - a un taller de tornería, sufragando los gastos que se erogaron, por lo que dicha conducta hace presumir que los materiales debían ser aportados por la contratista. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, no fue probada la supuesta obligación de la comitente CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A. de aportar los repuestos necesarios, y mucho menos la condición suspensiva de que la contratista requiriera de la autorización previa para dar inicio a los trabajos encargados. ASI SE DECLARA.

Tampoco existe prueba alguna que haga siquiera presumir que se hubiere pactado, como obligación de la comitente, el pago autónomo de algún trabajo previo de diagnóstico o presupuesto técnico.

En consecuencia, sólo subsisten las obligaciones principales del contrato verbal, que para la comitente era el pago del importe por la reparación y el retiro de la máquina, ambas con una condición que hace se mantenga en suspenso la ejecución de las mismas, como lo es que se verifique la reparación, objeto del contrato.

Habida cuenta de lo anterior, no observa este Juzgador en la conducta de la empresa CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A. incumplimiento alguno de sus obligaciones principales en lo que al contrato verbal de obras respecta, y por ende la acción incoada en su contra no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

QUINTA CONSIDERACION: Debe detenerse este Juzgador en el análisis de la pretensión de la firma MULTISERVICIOS B.L.H., toda vez que efectivamente, la acción para pedir la ejecución de las obligaciones del contrato de marras, sólo puede abarcar las obligaciones principales, a menos que se hubiere probado la existencia de alguna secundaria, cosa que no ocurrió en el presente caso.

No hay prueba de la obligación de dicha empresa de pagar importe alguno por concepto de estacionamiento de la máquina, y menos aún si la misma ha permanecido en los talleres de MULTISERVICIOS B.L.H. en razón del incumplimiento de ésta. Menos aún consta la existencia de la obligación de la empresa CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A. de pagar los gastos que se dicen incurrió MULTISERVICIOS B.L.H. por la asistencia al procedimiento administrativo instaurado ante la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario, lo cual correspondería – en cualquiera de los casos – a una condena de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones principales.

Igualmente, para que procediera la reclamación de supuestos daños y perjuicios, debe haberse demostrado el incumplimiento culposo de la parte a quien se imputen, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa. Por consiguiente, la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO debe sucumbir, como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

SEXTA CONSIDERACION: Muy por el contrario de lo expresado con anterioridad, de los elementos probatorios analizados con detenimiento y de las propias confesiones de las partes contenidas en los escritos presentados en esta instancia, se evidencia que efectivamente la firma personal MULTISERVICIOS B.L.H. incumplió con las obligaciones principales que le imponía el contrato verbal de obras celebrado con CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A., que eran reparar el sistema hidráulico de la máquina retroexcavadora para corregir las fugas de aceite y darle presión a la válvula de la pala retroexcavadora y entregarla operativa, una vez corregidas dichas fallas.

Contrariamente, ha quedado debidamente demostrado que no sólo incumplió con sus obligaciones principales, sino que además mantiene la máquina objeto del contrato desarmada en las instalaciones del taller de su propiedad, con las piezas a la intemperie, y sometidas a la oxidación y el deterioro, pretendiendo para entregarla se le pague una suma de dinero no pactada en el contrato tantas veces mencionado.

A los ojos de este Juzgador, dicho incumplimiento de la contratista MULTISERVICIOS B.L.H. debe reputarse culposo toda vez que no existe ningún elemento que permita determinar que la inejecución proviene de la comitente, y por consiguiente se hace responsable de daños y perjuicios, tal y como le fueron reclamados, por inejecución de la obligación, lo que consecuencialmente da lugar a la declaratoria de resolución solicitada y a la restitución de la máquina en estado operativo tal y como quedó demostrado ingresó al taller, y como será ordenado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A., contra la firma MULTISERVICIOS B.L.H., ambas plenamente identificadas en autos. Asimismo, se declara SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la última de las mencionadas contra la primera de ellas. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara RESUELTO el contrato verbal de OBRAS celebrado entre las partes en fecha 10 de marzo de 1995.

SEGUNDO

Se condena a la firma personal MULTISERVICIOS B.L.H. a restituir a la empresa CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A. la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) que le fueron pagados como anticipo a cuenta del precio pactado para la reparación de la máquina retroexcavadora objeto del contrato.

TERCERO

Se condena a MULTISERVICIOS B.L.H. a restituir en forma inmediata a CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A. la máquina retroexcavadora objeto del contrato, propiedad de ésta última, cuyas características son las siguientes: Marca: J.D., Modelo JD-510-D, serial Nº 251399-T, en las condiciones en que fue recibida para la reparación del sistema hidráulico, es decir, completamente armada y en funcionamiento.

CUARTO

Se condena a MULTISERVICIOS B.L.H. a pagar a CONSTRUCTORA VOLTURNO, C. A., la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) por concepto del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de la máquina objeto del contrato durante todo el tiempo que ha `permanecido desarmada en el taller de la primera.

QUINTO

Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM.

EXP. 996-00.

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