Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, trece de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2011-000591

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, es interpuesta por una sociedad mercantil, contra otra sociedad mercantil, es por lo que este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Establece el contenido del artículo 200 del código de Comercio, lo siguiente:

Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil. (,…)

Por su parte, el contenido del artículo 2 ejusdem, establece lo siguiente:

Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente;

1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hecha con el ánimo de venderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.(…)

Artículo 3º ejusdem:

Se reputan, además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Así las cosas, de las normas antes citadas se observa que todo contrato y obligaciones establecidas entre sociedades y compañías se consideran actos de comercio a excepción de los contratos u obligaciones de naturaleza esencialmente civiles, y siendo que las partes en la presente causa son ambas sociedades mercantiles, y la demandante lo que pretende es un Cobro de Bolívares, resulta forzoso para esta alzada concluir que efectivamente la naturaleza de la presente acción constituye un acto de comercio entre las partes, cuya materia corresponde a la materia mercantil.- Y así se declara.-

Dicho, esto, se hace necesario para este Tribunal citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)

Por su parte, preveé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Así las cosas, y en atención a las normas antes señaladas, en concordancia con los hechos antes expuestos, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente recurso de apelación en razón de la materia, debiendo por ende declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como en efecto.- Así se declara.-

En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO RIOS BARRIOS Y R.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 4.660 y 26.627 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la CONSTRUCTORA EL QUIAMAREÑO C.A, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-

La Juez.,

Dra. M.M. y Rubí Y Spósito.-

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

CZ.-

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