Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 19 DE NOVIEMBRE DE 2009.-

199º y 150º

Mediante escrito consignado ante este Juzgado Superior el día 17 de noviembre de 2008, la abogada YUSSRA YOSMAILY CONTRERAS BARRUETA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.005, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.971, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAMAR C.A. (COZAMARZA), representada por el ciudadano L.E.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.895, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra el acto administrativo contenido en el Decreto S/N, de fecha 13 de mayo de 2008, suscrito por el ciudadano R.J.B.L.C., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de esta misma fecha (19/11/2009), este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de resolver la medida cautelar solicitada.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La apoderada judicial de la Empresa recurrente señala en su escrito libelar, que “cuando el acto adolece de vicios transcendentes en su formación sustancial, es necesario salvaguardar los derechos subjetivos de los particulares afectados, más aún cuando de su ejecución se haga irreversible la satisfacción del derecho y la restitución del bien jurídico afectado”; que “esto ocurriría cuando se afecta la esencia, el objeto fundamental de (su) representada COZAMARCA, cuya finalidad es la construcción de obras públicas y civiles de importante envergadura, ya que su actividad habitual es la contratación pública, la cual tiene un importante y fructífero historial que ha sido manchado y afectado por las actuaciones ilegítimas y constantes del Ejecutivo del Estado Táchira…”.

Que, el acto administrativo recurrido, “impone una sanción indemnizatoria, con la imposición del pago de una cantidad respetable de dinero, pero esta lesión aunque afecte patrimonialmente a la empresa es subsanable, la decisión que perjudica notable y sensiblemente su esencia y objeto es la cancelación de la inscripción en el Registro de Contratista del Ejecutivo del Estado Táchira, por un periodo (sic) que oscila de seis (06) a doce (12) meses, donde no podrá contratar la ejecución de obras públicas con la entidad federal”.

Que, la empresa recurrente, “actualmente esta concursando para varios proyectos y que esto redunda en la capacidad de ofrecer fuentes de trabajo y bienestar (…)”; que la ejecución de la decisión administrativa que ordena la cancelación del registro de contratista, afectaría la existencia de la empresa y su estabilidad económica, no siendo factible la restitución del daño infringido.

Solicita, se suspenda la medida de cancelación de la inscripción de la Sociedad Mercantil COZAMARCA del Registro de Contratistas del Estado Táchira, ordenando a la entidad estadal abstenerse de realizar cualquier acto que comporte perturbar o desacatar la medida, o actuación discriminatoria, persecutoria y lesiva para contratar con el Estado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.

Que, “es notoria la necesidad de medida en el presente caso, al estar claramente involucrado los derechos sociales patrimoniales, de libertad económica, de igualdad”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:

1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).

2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:

(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra

.

Corresponde ahora a esta Juzgadora verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos concurrentes para acordar la medida cautelar innominada; al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la parte recurrente después de exponer los alegatos y fundamentos del recurso de nulidad, solicita sea decretada medida cautelar consistente en suspender la medida de cancelación de la inscripción de la Sociedad Mercantil COZAMARCA, del Registro de Contratistas del Estado Táchira, ordenando a la mencionada Entidad Estadal, abstenerse de realizar cualquier acto que comporte perturbar o desacatar la medida, o actuación discriminatoria, persecutoria y lesiva para contratar con el Estado. Ahora bien, considera esta Juzgadora que en el caso de autos la apoderada judicial de la empresa recurrente no ha presentado justificaciones fehacientes ni argumentativas, para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, pues se limita a señalar, que el acto administrativo impugnado afecta el objeto fundamental de su representada, por cuanto su actividad habitual es la contratación pública; que la decisión que perjudica a su representada es la cancelación de la inscripción en el Registro de Contratista del Ejecutivo del Estado Táchira, por un período de 06 a 12 meses, en el que no podrá contratar la ejecución de obras públicas con la Entidad Federal; que actualmente esta concursando para varios proyectos y que esto redunda en la capacidad de ofrecer fuentes de trabajo y bienestar; que la ejecución del acto administrativo recurrido afectaría la existencia de la empresa y su estabilidad económica, no siendo factible la restitución del daño infringido; que es notoria la necesidad de medida solicitada, toda vez que se encuentran involucrados derechos sociales patrimoniales, de libertad económica y de igualdad. Aunado a lo anterior, tenemos que no existen elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho, y como consecuencia de ello el fundado temor de un daño inminente que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; en razón de lo cual debe declararse improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la abogada Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.971, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAMAR C.A. (COZAMARZA), representada por el ciudadano L.E.Z.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.157.895, contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto S/N, de fecha 13 de mayo de 2008, suscrito por el ciudadano R.J.B.L.C., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA

FDO

DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

MRP/gm.-

Exp. Nº 7272-08

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