Decisión nº 141 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO. VP01-R-2008-00474

Maracaibo, Martes dieciséis (16) de septiembre de 2.008

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: E.G., venezolano, mayor de

edad, casado, titular de la cédula de identidad

Nº 10.192.602, domiciliado en esta ciudad y

Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: MAZEROSKY PORTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 120.268.

PARTE CO- DEMANDADA: CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 1978, bajo el N° 36, Tomo 15-A.

PARTE CO-DEMANDADA: CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 28 de Octubre de 1997, bajo el Nº 52, Tomo 79-A, cuyo cambio de denominación social quedó registrado en el referido Registro Mercantil, en fecha 21 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LAS CODEMANDADAS: DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA) LOS PROFESIONALES DEL DERECHO H.H.R., M.H.V., L.H.A., D.V.F., M.P. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 29.095, 91.397, 90.522, 103.287 respectivamente; y de la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, los abogados en ejercicio N.A.F., M.H.V., L.H.A., y D.V.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 89.979, 29.095, 91.397 y 90.522, respectivamente. Deja constancia esta Juzgadora que los apoderados judiciales de la codemandada CHEVRON sustituyeron el poder en la persona de los apoderados judiciales de la empresa codemandada CEICA.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO, en el presente procedimiento; en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano E.G., en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandante intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte actora ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad No. 10.192.602 representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 120.268, de este domicilio; por la parte co-demandada CEICA estuvo presente la abogada en ejercicio M.P., inscrita en el INPREABOGAGO bajo el Nº 103.287. Seguidamente la parte demandante a través de su apoderado judicial expuso sus alegatos indicando que la decisión dictada por el Juzgado Aquo, perdió de vista los derechos irrenunciables del trabajador. Que el documento de la supuesta transacción, no constituyó tal transacción, sino un pago, pues no hubo una relación circunstanciada de los hechos, que viola el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por lo que denuncia la falta de aplicación de tales normas, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, que no supo apreciar las pruebas, pues hizo dos valoraciones de las pruebas y nada dijo sobre que el actor laboró hasta el 31 de julio de 2006, que trabajó 1 año, 1 mes y 12 días. Que para celebrar una transacción se necesita un poder, y la representante de la empresa que firmó, ciudadana Maribel, no tenía capacidad para transigir. Que trajo el documento la empresa y el Inspector del Trabajo lo tomó como un pago no como una transacción. Que en los últimos sobres de pago se lee: “Enfermedad Profesional”. Que la ciudadana Juez quo perdió de vista los derechos del trabajador. Que el Inspector no homologó la transacción. Que se acoge a la sentencia No. 281 del 07 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Que violó la codemandada CEICA el principio de alteridad de la prueba con un supuesto contrato que trajo a las actas procesales; solicitando en consecuencia, se revoque la decisión de primera instancia, se condene a ambas empresas, se declare sin lugar la falta de cualidad que opuso CHEVRON, y la defensa de cosa juzgada que opuso CEICA. La empresa co-demandada CEICA, alegó que la decisión de primera instancia está apegada a derecho, que en el momento oportuno de la transacción no se hizo ningún ataque a pesar de no estar homologada, que ésta constituye un contrato negocial según lo señaló la Juez Aquo. Que fue celebrada ante el Inspector del Trabajo de la ciudad de Cabimas donde él aprobó la transacción. Que el actor pretende atacar si tenía o no poder en el momento oportuno, que el actor para el momento de haber firmado la transacción el 31 de julio de 2006 había terminado la relación laboral, porque de las pruebas se desprende un reintegro del Seguro Social emanado de la parte actora. Que la falta de cualidad opuesta y sentenciada está ajustada a derecho en vista de que la empresa no era la beneficiaria de la obra donde el actor prestaba los servicios. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda incoada y se ratifique el fallo de Primera Instancia.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Adujo la parte actora que comenzó a laborar para la empresa codemandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (CEICA) en la obra ESTACION FLUJO Z8 2A, contratista ésta que a su vez prestaba servicios, según su decir, para la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. Que comenzó a prestar sus servicios para las referidas empresas, en fecha 20-06-2005, hasta el día 31-07-2006, desempeñando el cargo de Armador de Tuberías “A”, cumpliendo con las siguientes actividades: Montaje y desmontaje de tuberías, montaje y desmontaje de estructuras metálicas pesadas, vaciados de concretos, entre otros. Que laboró en un horario de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., laborando en varias oportunidades horas extras diurnas y nocturnas. Que la demandada durante el inicio de la relación de trabajo, estaba obligada a realizar los exámenes pre-empleo, los cuales le fueron realizados por la empresa CEICA, que presume arrojó como resultado que estaba apto para el trabajo, porque fue contratado para ambas empresas. Asimismo, señala que no le permitieron el acceso a los exámenes. Que las codemandadas en el mes de marzo de 2006 decidieron prescindir o dar por terminado el contrato, sin que hubiese culminado la obra antes señalada, para la cual había sido contratado. Que el 07-10-2005, aproximadamente en horas del mediodía, se encontraba en su sitio de trabajo, y ese día estaba lloviendo en la zona de Campo Boscán y se encontraba en el área del comedor y en eso llegó un camión 350 con una pipa de gasoil, la cual estaba rota y le dieron la orden de bajarla y descargarla, y en ese momento le indicó el ciudadano A.C., operador de equipo de izamiento que tomara la retroexcavadora y pusiera la pala (de la retroexcavadora) al mismo nivel de la plataforma del camión para de esta forma bajar la pipa del camión, que cuando intentó empujar la pipa hasta la pala, debido a la humedad y al gasoil, se resbaló cayendo de rodillas al mismo nivel de la plataforma, que ello fue ocasionado porque la pipa se encontraba rota, porque ya venía rota sobre el camión, el gasoil se derramó sobre la plataforma y al intentar empujar la pipa, fue cuando se resbaló, por causa del gasoil y como ese día había llovido, la plataforma estaba mojada y le fue imposible distinguir si era gasoil o era agua. Que luego del incidente sintió un intenso dolor en la rodilla, en las piernas y en la espalda como un lumbago. Que en fecha 10-10-2005 acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde lo suspendieron. Que en fecha 15-11-2005 se practicó los exámenes respectivos en el Centro Clínico La S.F., donde se concluyó que tenía discopatía degenerativa incipiente L4-L5, L5-S1, pequeño prolapso discal L4-L5, posterior centro lateral y sub forminal izquierda, pequeña protusión discal posterior L5-S1, siendo atendido en el IVSS, por el médico neurocirujano J.C., quien lo suspendió hasta el día 28-07-2006, fecha donde dejó de asistir al IVSS, porque la empresa le había hecho un ofrecimiento de pago, el cual alcanzó la cantidad de Bs. 73.573.850,20. Que en fecha 28-12-2008 acudió al INPSASEL, donde le hicieron historia médica y le diagnosticaron que el padecimiento de una enfermedad ocupacional. Señala que las codemandadas reconocieron la enfermedad profesional. Que en fecha 31-07-2006 una vez culminada la contratación existente entre las codemandadas, decidieron poner fin a la relación de trabajo, y ante esta situación procedieron a presentar en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la orden de pago o contrato de pago No. 449, que este pago una vez visto por la autoridad administrativa de Cabimas fue aprobado por esta autoridad. Niega lo alegado por la patronal, en el sentido que en la Inspectoría del Trabajo de Cabimas se realizaron transacciones y no pagos, encontrándose en la simulación de contratos de transacción, presentados ante un funcionario público que jamás les dio el carácter de tal. Que la empresa realizó los exámenes post empleo o post terminación sin tener acceso a los resultados. Alega la existencia de inherencia y conexidad entre las codemandadas, según contrato No. C3644, mediante el cual la Empresa CEICA se comprometía a ejecutar la construcción de la Estación Flujo Z8 2 A, propiedad de Chevrontexaco, y de terminar las tareas que ésta le encomendara a aquella. Que CHEVRONTEXACO es la responsable principal y directa, pues durante la relación de trabajo fue que le ocurrió la respectiva enfermedad profesional. Que jamás le brindaron instrucción y capacitación de forma periódica, apenas en el momento de ingresar, una charla de inducción, pero no las instrucciones necesarias cuando las condiciones de trabajo fueron modificadas (rescisión de contrato entre CEICA y CHEVRONTEXACO) resultando perjudicado por ambas empresas. Por todo lo antes expuesto, es que demandó a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA) y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, a objeto de que le pagaran la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 415.421.152,40), lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 415.421,15), por los conceptos de daño emergente, lucro cesante, daño moral, reajuste de salarios, comisariato, paro forzoso, reajuste bono vacacional, indemnización LOPCYMAT, indemnización L.O.T., que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A. (CEICA): CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La empresa codemandada CEICA como punto previo opuso al actor la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada, por cuanto –según adujo- el demandante suscribió un contrato de transacción con la empresa, por ante el funcionario público competente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 31-07-2006 CEICA y el actor suscribieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas un contrato de transacción, en el cual zanjaron todas las diferencias habidas con motivo de la relación laboral que existió entre las partes, por lo tanto, no entiende como el actor pretende indemnizaciones derivadas por diferencias de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional, cuando es obvio que sobre ella existe cosa juzgada, según su decir. Que dicho contrato de transacción fue aprobado por el funcionario público competente, es decir, el Inspector del Trabajo, en cumplimiento de todas las previsiones contenidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprobación ésta que no sólo consta en el instrumento contentivo del contrato, sino que además fue aceptado por la parte demandante. Que en el supuesto negado que este Tribunal determine que no ha operado la cosa juzgada, la ausencia de responsabilidad con respecto a la enfermedad profesional que padeció el actor, por lo tanto, niega lo narrado por el actor en su escrito libelar en relación al supuesto incidente que sufrió, en consecuencia, no existe culpa y mucho menos nexo causal entre la enfermedad que padeció el actor y la conducta de la empresa, lo que no deja margen de dudas que no es posible condenarla ni siquiera por la responsabilidad objetiva derivada del riesgo profesional contenida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mucho menos por hecho ilícito (responsabilidad subjetiva) contenida en las normas de la LOPCYMAT, e imposible por el Código Civil. Que existiría una concausa que minimiza la responsabilidad de la empresa, y no alcanzaría a la cantidad de Bs. 58.131.384,50, que se cancelaron para evitar cualquier litigio. Que al momento de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con CEICA, el actor se encontraba apto para el trabajo y que no padecía de ninguna enfermedad, porque no tenía orden de reintegro, y por lo tanto, para esa fecha 31-07-2006, cualquier eventual y negado daño que se hubiese producido, cesó debido a la recuperación de la salud del trabajador y es evidente que la cantidad de Bs. 58.131.348,50, que se le pagó al momento de suscribir el contrato de transacción, cubre los que supuestamente se pudieron producir hasta dicha fecha. En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 415.421.152,40), lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 415.421,15), por los conceptos, que se encuentran especificados en su libelo de demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En primer lugar, opuso la codemandada como punto previo la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva para haber sido llamada a este juicio en calidad de codemandada, ya que no fue beneficiaria de la obra que señala el actor en su escrito libelar, sino la empresa estatal PDVSA. Opuso igualmente la excepción de cosa juzgada, a su favor, con respecto a la pretensión del demandante, en virtud de que el actor suscribió con la empresa CEICA, un contrato de transacción el día 31-07-2006, ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, por ante el funcionario del trabajo competente, y que además de causar cosa juzgada, tiene el carácter de documento público. Niega que CHEVRON hubiese contratado exámenes médicos de ingresos, que el actor iniciara su prestación de servicio con dicha empresa, que no permitiera el acceso al demandante al examen de ingreso y que le negara su derecho a conocer su estado de salud, que tuviera alguna responsabilidad en lo que supuestamente le ocurrió el día 07-10-2005, que haya reconocido la existencia de una enfermedad profesional del demandante, que tenga el mayor grado de responsabilidad en la supuesta enfermedad profesional determinada al accionante, es decir, niega enfáticamente todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda. Niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades especificadas en su escrito libelar.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial MAZEROSKY PORTILLO, Con Lugar la defensa de fondo de cosa juzgada opuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES (CEICA) y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICE COMPANY, Con Lugar la de defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por la co-demandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICE COMPANY y Sin Lugar la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano E.G. en contra de las referidas empresas CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES (CEICA) y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICE COMPANY; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y la fecha de terminación de la relación laboral; quedando controvertidos los hechos siguientes: la relación causal entre el daño ocasionado y la labor desempeñada, los conceptos y las cantidades demandadas, así como la validez de la transacción laboral celebrada entre las partes; por lo que, establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para luego resolver como PUNTO PREVIO la defensa de cosa juzgada opuesta a la parte actora por las empresas co-demandadas, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - Pruebas Documentales:

    - Promovió en cuarenta (40) folios útiles copias de sobres de pagos. Estas documéntales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, las cuales rielan desde el folio (108) al (147) (ambos inclusive), sin embargo esta Juzgadora no las valora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que quedó admitida la prestación del servicio, el cargo desempeñado y la fecha de inicio. Así se decide.

    - Consignó en copia simple Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) del Centro Hospitalario M.N.T.. Estas documentales que corren insertas desde el folio (229) al (235) fueron impugnadas por la parte co-demandada CEICA en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, en virtud de constituir documentos públicos administrativos, debió la parte demandada atacante, consignar documento fehaciente para desvirtuar su validez, y no lo hizo, razón por la que se tienen como válidas tales documentales, sólo en cuanto a la incapacidad declarada a la parte actora. Así se decide.

    - Hoja de consulta referencia en original contentiva de (01) folio útil, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Dr. M.N.T.. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Informe Médico en original contentivo de un (01) folio útil emitido por el Centro Clínico La S.F. en fecha 15 de noviembre de 2005 referente al p.E.G., contentivo del estudio RM DE COLUMNA LUMBAR. Esta documental que riela al folio (237) del presente expediente fue impugnada por la parte co-demandada CEICA en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, insistiendo en su valor la parte promovente; desechándose del proceso en virtud de no haber sido ratificada por el tercero que la emitió. Así decide.

    - Informe Médico emitido por el médico tratante neurocirujano J.C. del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Copia Certificada del Expediente No. 042-2006-03-03683 llevado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, constante de (23) folios útiles. Esta documental que riela a los folios del (201) al (224) ambos inclusive, no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia Certificada de Historia Médica constante de (11) folios útiles que reposa desde el día 28 de diciembre de 2005, en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, signado con el No. 4.768. Esta documental que riela desde el folio (190) al (200) ambos inclusive, fue reconocida por la parte co-demandada CEICA, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado los exámenes a que fue sometido el actor por el referido instituto. Así se decide.

    - Copia Certificada del Contrato de pago de adelanto de Prestaciones Sociales o simple relación de derechos, celebrado por ante la Inspectoria del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia. Esta documental que riela desde el folio (175) al (181) ambos inclusive fue reconocida por la parte co-demandada CEICA, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; sin embargo, sobre su validez acerca de si constituyó una transacción o simplemente un adelanto de pago se pronunciará esta Juzgadora una vez culmine con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    - Copia simple de oficio emanado del Sindicato Unión Profesional de Trabajadores de la Industria Petrolera del Estado Z.S. afiliado a SINUTRAPETROL, dirigido a representantes de CHEVRON, por el ciudadano J.R. NAVA, titular de la cédula de identidad No. 7.891.570, funcionario sindical. Esta instrumental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia Simple de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas contentiva de (7) folios útiles, de fechas 05 de enero de 2005 y 31 de marzo de 2006, respectivamente, celebradas por la Empresa Constructores Eléctricos e Industriales C.A. CEICA. Esta documental que riela al folio (182) del presente expediente se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de tres (03) folios útiles originales pertenecientes al trabajador de las formas 14-02 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales identifica una con el número patronal: Z04001196 de fecha 05 de diciembre de 1995, otra con el número patronal: Z14020368, de fecha 28 de junio de 2004 y la última con el número patronal: Z14020368, de fecha 27 de junio de 2005. Estas documentales que rielan desde el folio (149) al (151) ambos inclusive fueron reconocidas por la parte co-demandada CEICA en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó constante de cuatro (04) folios útiles planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales obtenidas a través de la página web: www.ivss.gov.ve, relativas al estado de cuenta patronal o situación actual de la patronal Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA). Dichas documentales que rielan desde el folio (152) al (155) ambos inclusive, son desechadas del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de (19) folios útiles copia simple de Inspección realizada por la Unidad del Trabajo del Ministerio del Trabajo así como de la propuesta de sanción de fecha 20 de febrero de 2006. Ésta documental que riela desde el folio (156) al (174) fue impugnada por la parte co-demandada CEICA en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte promovente insistió en su validez; por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desvirtuado su valor con otra prueba consignada en las actas por parte de la demandada. Así se decide.

    - Consignó recibo de Caja contentivo de (01) folio útil emitido por el Centro Clínico La S.F., con el No. 347343 de fecha 15/11/05 por la cantidad de Bs. 200.873. Esta instrumental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Artículo de prensa titulado “Profundizando La Lucha”, publicado en el Diario PANORAMA, el día miércoles 03 de enero de 2007, escrito por el ciudadano H.H.R., Presidente de CEICA, constante de (1) folio útil. Esta instrumental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de dos (02) folios útiles, páginas 15, 16, 17 y 18 del semanario QUINTO DÍA, de fecha 25 de agosto al 01 de septiembre de 2006, en cuya página 18, se desprende sendo artículo “EL EMPRESARIO PAGARÁ TODO” y “CÓMO GANARLE AL ESTADO”, en el cual interviene opinión del escritorio jurídico Empresarial Anzola, Rafalli, Rodríguez. Esta instrumental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Constante de (18) folios útiles compendio de Jurisprudencia Laboral Enero-Diciembre 2005, emanada de Escritorio Jurídico Anzola Rafalli Rodríguez. Estas documentales se desechan del proceso en virtud del razonamiento efectuado ut supra. Así se decide.

    - Constante de (35) folios útiles sentencia No. 777 de fecha 28 de abril de 2006 en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso, HARRYS A.P.O. contra SERVICIOS PICARDI C.A. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó constante (31) folios útiles sentencia No. 722 de fecha 02 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones C.A. y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. A esta instrumental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó constante de (13) folios útiles, sentencia No. 693 de fecha 06 de abril de 2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, en el caso P.F. contra Transporte Vigal C.A. A esta instrumental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó constante de (23) folios útiles sentencia No. 697 de fecha 20 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en el caso G.H. contra Servicios Halliburton de Venezuela C.A. A esta instrumental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Constante de (20) folios sentencia No. 849 de fecha 16 de mayo de 2006 con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras en el caso J.R.E.Q. contra PANAMCO DE VENEZUELA C.A. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó constante de catorce (14) folios útiles sentencia No. 698 de fecha 20 de Abril de 2006 con ponencia del Magistrado Juan Perdomo en el caso F.C. contra Panamco de Venezuela, S.A. hoy COCA COLA FEMSA S.A. A esta instrumental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

  3. - Prueba de Informes: Solicitó se oficiara a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas en el Estado Zulia, a los fines de que remitiera auto No. 449 emanado por ese Despacho en fecha 04 de agosto de 2006. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, sus resultas no se encuentran agregadas a las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    - Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la persona de su Directora Z.F.D.. D.P., a los fines de que informara si existe un procedimiento administrativo, aperturado al ciudadano E.G. desde el mes de diciembre de 2005. En respuesta al oficio librado en fecha 28 de abril de 2008 la cual riela desde el folio (626) al (628) ambos inclusive, se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que fue examinado el actor por dicha institución pública. Así se decide.

    - Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la persona de su Directora Z.F.D.. D.P., a los fines de que informara si entre los días 07 y 08 de octubre de 2005 en el transcurso de las 24 horas de ocurrido, la empresa CEICA, notificó de la ocurrencia de una Accidente de Trabajo en el sector conocido como Campo Boscán, el cual ocurrió el día 07 de octubre de 2005, aproximadamente en horas del mediodía en perjuicio del ciudadano actor. Se recibió en fecha 04 de junio de 2008 respuesta indicando que: “no reposan en los archivos de ésta Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, declaración de accidente de trabajo…”; por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la codemandada CEICA no notificó a dicha institución los hechos acontecidos. Así se decide.

    - Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, a la Unidad de Trabajo del Ministerio del Trabajo a los fines de que remitiera copia certificada e informe de Propuesta de Sanción, Declaración de Accidente, así como de cualquier otro documento que reposara en la referida unidad del Trabajo. No consta en las actas procesales respuesta alguna, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    - Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia a la Unidad del Trabajo del Ministerio del Trabajo a los fines de que informara si en fecha 03 de febrero de 2006 la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad No. 7.873.275 en representación de CEICA, consignó documentos contentivos de notificaciones de riesgos, plan de emergencia soportes de adiestramiento en S.S.T, y si fueron recibidos por la T.S.U. E.L., adscrita a la Unidad de Supervisión. No consta en las actas procesales respuesta a dicho requerimiento, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    - Banco Occidental de Descuento ubicado en su sede principal, av. 5 de julio, a los fines de solicitar los estados de cuenta de la cuenta nómina que tenía aperturada la empresa CEICA, a favor del actor. La respuesta a dicho requerimiento fue recibida en fecha 11 de marzo de 2008, sin embargo esta Alzada la desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - A la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas en el Estado Zulia, a los fines de que remitiera copia certificada del auto de fecha 04 de agosto de 2006 e informara si los días 31 de julio, 01, 02, 03 y 04 de agosto, de 2006 fueron días hábiles o de despacho para esa autoridad administrativa del Trabajo de Cabimas. Se recibió en fecha 07 de enero de 2008 respuesta referida a documento bajo el No. De Oficio 672, las cuales rielan desde el folio (579) al (586) ambos inclusive; sin embargo se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Caja Regional ubicada en la Av. Delicias frente al elevado de Delicias, para que remitiera constancias de Incapacidad emitidas por el referido órgano referente al actor. No consta en las actas procesales respuesta a dicho requerimiento, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    - A la Organización Sindical FETRAHIDROCARBUROS, ubicada en Reducto a Glorieta, Residencias San Benito, Mezzanina, teléfono 0212-4810761, Caracas; a los fines de que informara si las co-demandadas notificaron un accidente de trabajo. No consta en las actas procesales respuesta a dicho requerimiento.

    - A la Organización sindical FEDEPETROL, ubicada en la Avenida Este 2, Edificio FEDEPETROL, Los CAOBOS, Caracas a los fines de que informara si las co-demandadas entre los días 8 y 9 de octubre de 2005 notificaron a esa Federación acerca de un accidente de trabajo ocurrido al actor. No consta en las actas procesales respuesta a dicho requerimiento.

    - A la Coordinación del Ministerio del Trabajo en el Estado Zulia, Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, Unidad de Registro a los fines de que informara si las co-demandadas se encuentran actualmente registradas y si cuentan con la solvencia laboral. No consta en las actas procesales respuesta a dicho requerimiento.

    - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional a los fines de que informara si la empresa CEICA, se encuentra inscrita. No forma parte de los hechos controvertidos, por ello se desecha del proceso. Así se decide.

    - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional Av. 15 Delicias, a los fines de que informara si el actor llegó a cobrar lo referido a paro forzoso a partir del 31 de julio de 2006 y otros particulares especificados en el escrito. Se recibió respuesta en fecha 15 de enero de 2008 la cual riela al folio (594) donde se indicó que: “a) El ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.192.602, estuvo inscrito ante esa institución, por la empresa CEICA, con un Estatus de Asegurado Cesante, según información por nuestra Pág. Web www.ivss.gov.ve....”, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio en relación a los particulares que fueron indicados e informados. Así se decide.

    - Al Hospital Dr. M.N.T., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la av. Principal de la Urbanización San Felipe, en el Municipio San F.d.E.Z., a los fines de que remitiera copia certificada de la Historia Médica del actor. En respuesta al oficio librado por el Juzgado Aquo fue recibida copia certificada de dicha historia, la cual riela desde el folio (548) al (569) ambos inclusive, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Al Centro Clínico La S.F. ubicado en la av. principal de Amparo diagonal a pompas fúnebres Amparo en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de verificar si reposa historia clínica del actor y otros particulares indicados. No consta en las actas procesales respuesta a dicho requerimiento.

    - Policlínica San Francisco ubicada en la av. Principal de San Francisco, a los fines de que informara si reposa historia clínica del actor y otros particulares indicados. En fecha 27 de junio de 2008 se recibió respuesta al oficio librado indicando que: “EN ESTA INSTITUCION NO REPOSA HISTORIA MEDICA DEL CIUDADANO E.G.…”, por lo que esta Alzada la desecha del proceso. Así se decide.

    - Al Dr. R.R., Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA, ubicado en el Distrito Capital, a los fines de que informara sobre los particulares formulados. No consta en las actas procesales respuesta a dicho requerimiento.

    - A la Doctora G.G., Procuradora General de la República de Venezuela a los fines de que informara sobre los particulares formulados. No consta en las actas procesales respuesta a tal requerimiento.

    - Al Dr. J.V.M., Superintendente Nacional del SENIAT, a los fines de que informara sobre los particulares allí formulados. No consta en las actas procesales respuesta a tal requerimiento.

    - Al ciudadano H.C.F., Presidente Constitucional y legítimo de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informara sobre los particulares allí formulados. No consta en las actas procesales respuesta a tal requerimiento.

  4. - Exhibición de Documentos:

    Promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines de que la co-demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A. CEICA y CHEVRONTEXACO, exhibieran los siguientes documentos:

    - Resultados de los Exámenes Pre-empleo, así como todos y cada uno de los exámenes médicos realizados.

    - Acuse de recibo del actor, donde se deja constancia por escrito por parte del médico ocupacional de la Empresa, todos los resultados de los exámenes pre-empleo que se realizaron en su momento.

    - La Autorización a realizarse los exámenes pre-empleo antes del inicio de las actividades así como el post-empleo, al finalizar la relación de trabajo.

    Deja expresa constancia esta Juzgadora que los resultados de los exámenes post-empleo o post terminación, fueron presentados en copia simple en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, los cuales fueron impugnados, razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    - Acuse de recibo del actor, donde se deja constancia por escrito por parte del médico ocupacional de la Empresa. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Contrato de Trabajo celebrado entre el actor y las empresas co-demandadas. La parte co-demandada CEICA indicó que no lo posee, no forma parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Notificación o documento o carta de notificación de riesgos ocupacionales, a los cuales sería sometido el trabajador. Dichas documéntales rielan a los folios (516) y (517) ambos inclusive, impugnando el contenido la parte codemandada, e insistiendo en su valor el actor.

    - Sobres contentivos de cancelaciones de pago realizados semanalmente al actor. Se desecha este medio de prueba en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Relaciones o sobres de pagos y el contrato No. 303644 (C3634), suscrito entre las co-demandadas donde fue contratado el actor por ambas empresas. No forma parte de los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se decide.

    - C.d.I. o Capacitación que recibió el trabajador. Estas documentales rielan en actas en los folios del (574) al (634) ambos inclusive.

    - Resonancia Magnética pre y post empleo. La parte co-demandada CEICA no presentó ninguna documental.

    Este medio de prueba está previsto por el legislador en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La exhibición, ha dicho la doctrina no es propiamente una prueba, sino una forma, un mecanismo, un sistema, un método probatorio. Esta prueba de exhibición a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.

    Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero, además, que se demuestre mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en el caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

    La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

    Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono. En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.

    Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador, audiencia de juicio, y no probara aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de ocurrir esto, -no exhibir y no probar que no se hallaba en su poder- el Juez tendrá como exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba. Por lo que esta Alzada desecha esta prueba en virtud de no aportar elementos que diriman la controversia toda vez que lo que se pretende probar no es un hecho controvertido. Así se decide.

  5. - Promovió Prueba de Inspección Judicial a los fines de que el Juzgado de la causa se trasladara a las instalaciones de la co-demandada CEICA, y dejara constancia sobre los particulares referidos a expediente personal del actor o cualquier otro expediente que guarde relación directa con esta causa. Asimismo, a la co-demandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, ubicada en Maracaibo Estado Zulia, sobre el expediente personal del actor o cualquier otro expediente que guarde relación directa con esta causa.

    A las instalaciones de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, ubicada en el casco central de la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    A las instalaciones de la obra Z8 A2, CONSTRUCCION OBRA Z8 2A, PERTENECIENTE A CHEVRONTEXACO, y ejecutadas entre otra por CEICA y últimamente por LATICON, quien finalizó su parte de la obra aparentemente en fecha 22 de diciembre de 2006 ubicado en Campo Boscán, sector petrolero perteneciente a PETROBOSCAN.

    Admitida dicho medio probatorio cuanto ha lugar en derecho, sin embargo fue desistido por la parte promovente, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  6. - Prueba de Experticia: Solicitó designar, nombrar y juramentar a un médico neurocirujano a los fines de practicar Experticia Judicial sobre el cuerpo y la anatomía del actor; y un médico ocupacional o experto en medicina del trabajo, preferiblemente un médico ocupacional adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La evacuación de dicha prueba no consta en el expediente, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA):

  7. - Pruebas Documentales:

    - Consignó documento original constante de tres (03) folios útiles contentivo de transacción celebrada en fecha 31 de julio de 2006 ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas Estado Zulia, entre la co-demandada y el ciudadano E.G.. Dicha documental que riela desde el folio (502) al (507) ambos inclusive, sin embargo, será objeto de análisis una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y establezca las conclusiones al respecto, toda vez que las codemandadas opusieron como defensa previa al fondo la cosa juzgada. Así se decide.

    - Documento constante de ocho (08) folios útiles emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 11 de enero de 2007. Esta documental que riela a los folios del (508) al (515) ambos inclusive la parte actora los impugnó en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, no consignó prueba fehaciente capaz de desvirtuar su veracidad, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Documento original constante de un (01) folio útil contentivo de la liquidación de prestaciones sociales del actor E.G., donde se indica el motivo de la finalización de su relación de trabajo. Esta documental fue se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que el actor reconoció expresamente haber recibido esta cantidad. Así se decide.

    - Original constante de un (01) folio útil notificación de riesgos de fecha 20 de junio de 2005. Se valora esta documental en virtud de no haber sido atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, donde queda demostrado que el actor fue debidamente instruido sobre los riesgos en el cargo que ocupó dentro de la empresa. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil Notificación de Divulgación de Programa de Riesgos compartidos en materia de Seguridad de fecha 20 de junio de 2005. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil Asignación de Implementos de Seguridad, de fecha 06 de octubre de 2005. Esta documental que riela al folio (518) fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, que el actor durante su relación laboral fue dotado de los implementos de seguridad requeridos para el cargo desempeñado dentro de la empresa. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil Orden de Asistencia Médica para realizar examen médico pre-retiro, donde se evidencia que el actor rehusó a practicarse dicho examen. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil Notificación de Riesgos y Principios de Excelencia Operativa de fecha 20 de junio de 2005. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Documentos constante de un (01) folio útil, cada uno, recibos por DIFERENCIA DE PAGO en el salario de las semanas:

    * 10- al 23-10-2005

    * 17 al 23-10-2005

    * 24 al 30-10-2005

    * 31-10 al 06-11-2005

    * 07 al 13-11-2005

    * 14 al 20-11-2005

    * 21 al 27-11-2005

    * 28-11 al 04-12-2005

    * 05 al 11-12-2005

    * 12 al 18-12-2005

    * 19 al 25-12-2005

    * 26-12 al 01-01-2006

    * 02 al 08-01-2006

    * 16 al 22-01-2006

    * 23 al 29-01-2006

    - Documentos constante de dos (02) folios útiles, cada uno, contentivo de soporte de cheque y recibo de salario de las semanas

    * 27-03-2006 al 02-04-2006

    * 03 al 09-04-2006

    * 10 al 16-04-2006

    * 01 al 07-05-2006

    * 08- al 14-05-2006

    * 15 al 21-05-2006

    * 22 al 28-05-2006

    * 29-05 al 04-06-2006

    * 05 al 11-06-2006

    * 12 al 16-2006

    * 19 al 25-06-2006

    * 26-06 al 02-07-06

    * 03 al 09-07-2006

    * 10 al 16-07-2006

    * 17 al 23-07-06

    Estas documentales que rielan desde el folio (521) al (566) ambos son desechadas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Documento constante de un (01) folio útil, contentivo de charla diaria de divulgación de Análisis de Riesgos en el Trabajo (A.R.T.) de fechas 20-21-22-23-27-28 de junio de 2005; 01-04-06-07-08-11-12-1315-18-1920-21-25-26 y 27 de julio de 2005; 01-02-04-05-08-10-11-15-17-18-20-22-23-24-26-29-30-31 de agosto de 2005; 01-02-05-06-07-08-09-13-14-15-16-19-20-26-28-29 de septiembre de 2005; y, 03-04-07 de octubre de 2005. Estas documentales que rielan desde el folio (574) al (634) las desecha esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el médico J.C. titular de la cédula de identidad número V- 7.736.102.

    - Consignó constante de un (01) folio útil comunicación dirigida al actor en fecha 23 de enero de 2006, solicitando igualmente conforme lo dispone el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su ratificación. Esta documental que riela al folio (567) del presente expediente se desecha del proceso, por no haber sido ratificada por el tercero. Así se decide.

  8. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos D.L., M.L., M.G., E.G., A.I., J.H., A.C., F.M., N.G., J.Q., JESÚS PETIT Y JOSMEN MENDOZA; sin embargo, desistió de las mismas, en consecuencia, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  9. - Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Inspectoria del Trabajo adscrita al Ministerio del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, ubicado en la avenida principal de Cabimas número 130 frente al Banco Occidental de Descuento; al Banco Occidental de Descuento en la Torre Financiera en la Banca Corporativa ubicada en la avenida 5 de julio, sexto piso; y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. No consta en las actas procesales las resultas de esta prueba informativa, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY:

  10. - Prueba Documental:

    - Consignó en original constante de treinta (36) folios útiles, Contrato de la Construcción, celebrado en fecha 27 de diciembre de 2004 entre CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A., a los fines de evidenciar su falta de cualidad pasiva, ya que la obra realizada por la empresa CEICA tiene como única y exclusiva beneficiaria a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por tanto es solidariamente responsable conforme el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta documental que riela desde el folio (460) al (495) ambos inclusive, fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, ratificando su valor la parte promovente; sin embargo esta Alzada la desecha en virtud de no haber indicado un interprete publico correspondiente a los fines de traducir dicha documental y lograr su traducción en el idioma oficial. Así se decide.

  11. - Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara a la codemandada ubicada en la Avenida La Limpia, edificio Miranda frente a Makro en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha respuesta no consta en el expediente por lo que esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    De conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado de la causa hizo uso de dicha facultad, interrogando al ciudadano actor E.G. quien contestó que no es el primer contrato que trabaja con CEICA, desde el año 95, en esta forma, con su peso, contextura, nunca le hicieron esa observación, que el accidente sucedió en la estación 82-CHEVRON CAMPO BOSCAN, donde tienen un personal de confianza, todo material había que descargarlo, que todo el mundo estaba en el comedor, llego el camión, le ordenó al Sr. A.C., que fue el que le ayudó cuando le ordenó que pusiera la retro para empujar la pipa, pero que esta tenía una fisura, y cuando la empujó se resbaló y le produjo un dolor en la rodilla y en la espalda, que eso ocurrió el 07 de octubre de 2005, donde le aplicaron los primeros auxilios, por lo que sí existe un informe, y el sr. Douglas lo hizo, y otro señor lo llevó a la casa, llegó a la farmacia, que el día lunes fue al seguro social, lo mandaron a un neurocirujano, posteriormente lo siguieron suspendiendo, luego se dirigió a la empresa CEICA, donde lo atendió el jefe de recurso Humanos J.L.H.. Que las placas no se las daba el seguro social, que luego fue al INPSASEL donde puso su denuncia, le dijeron que fuera a CHEVRONTEXACO, Km. 2, lo atendió L.R., luego llamó por teléfono a la Jefe de Recursos Humanos Sra. Juli, le informó que había ocurrido un leve incidente y le preguntó que si había un informe. Que le dijo que se quedara en su casa, que luego lo llamaban, que después lo buscaron y lo llevaron para la estación, lo interrogaron varios inspectores de seguridad, que la empresa Chevron condenó a CEICA a una categoría menor por el incidente, de allí, CEICA lo presionó y le dijeron que le pagaban cuando ellos quisieran. Que tiene una familia con hijos. Que sabe que tiene que bajar de peso. Que el Dr. del sindicato le dijo para que firmaran en Cabimas, que no llevó abogado sino que lo puso la empresa. Que hizo eso sin conocimiento, que lo llevaron a Cabimas, que recibió 73 millones y pico, que su cargo era armador de tubería, encargado de montaje de tubería, estar pendiente de todo lo que llegara, saliera, armar tubería, montar válvulas, soportes, separadores, concretera, armadas en Campo, sus herramientas eran llaves, palas, picos, eran una cuadrilla de trabajadores, dirigidos por el supervisor de mecánica O.C.. Que nunca le hicieron exámenes para entrar a la empresa, ni al entrar, ni al salir, ni la resonancia. Que ellos no lo llevaron a ninguna Clínica sino a Cabimas. Que nunca le dijeron que estaba un médico. Que no era una cosa degenerativa, por lo que quiere sus indemnizaciones.

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, cree procedente esta Juzgadora resolver como PUNTO PREVIO la defensa de cosa juzgada opuesta al actor por la parte demandada y en tal sentido tenemos:

    PUNTO PREVIO:

    La parte demandada conformada por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) y LA SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY opusieron al actor la defensa relativa a la COSA JUZGADA. En tal sentido, solicitaron se declare extinguida la presente acción judicial, por ser contraria a derecho y violatoria de la garantía a la seguridad jurídica en su vertiente de la garantía del derecho a la defensa. Adujeron que el actor ha incurrido en una conducta fraudulenta al omitir en su libelo de demanda la celebración de una transacción laboral con la empresa, que puso fin a la demanda incoada contra CEICA, y que reposa en el expediente signado con el número No. 042-2006-03-03683 llevado por la Inspectoria del Trabajo Estado Zulia, por los mismos conceptos que actualmente reclama.

    En tal sentido, es importante destacar que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, principio recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente en materia de los derechos laborales se ha establecido una amplia intervención del Estado, tal y como lo ha reseñado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1447 de fecha 03 de Junio de 2003, con vista a que la República se ha constituido, según la Ley fundamental vigente, como un estado social, de derecho y de justicia.

    Así tenemos que, consta en las actas procesales, transacción celebrada entre el actor y la co-demandada CEICA, debidamente firmada ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, donde recibió el actor el pago por los conceptos suficientemente discriminados tales como la cantidad de Bs. 58.131.348,50, que le pagaron al momento de suscribir el contrato de transacción, cubriendo así los que supuestamente se pudieron producir hasta dicha fecha esto es, el día 31 de julio de 2006, quedando archivada ante la Inspectoria del Trabajo; siendo debidamente consignada por la sociedad mercantil CEICA, en original, y posteriormente recibida en copia certificada de la misma Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a través de la Prueba Informativa solicitada por la parte demandante.

    A continuación pasa esta Juzgadora a transcribir un extracto de la referida acta transacción: “…En Cabimas a los 31 días del mes de Julio del año 2006, en horas hábiles, presentes ante la Inspectoria de Trabajo, la ciudadana M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.11.251.873, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (CEICA), sociedad mercantil anónima, domiciliada en Maracaibo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primerote la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Junio de 1978, bajo el No. 36, Tomo 15-A, según consta de copia certificada de documento poder que a efecto videndi acompaña en éste acto, quien para los efectos del presente contrato de transacción se denominara “LA EMPRESA” por una parte, y por la otra el ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.192.602asistido por la abogada M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105440, quien a los iguales efectos contractuales se denominara “EL TRABAAJDOR” se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar el presente contrato de transacción de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica vigente y a tenor de las siguientes cláusulas: PRIMERA: Las partes, tanto “LA EMPRESA” como “EL TRABAJADOR” convienen en celebrar el presente contrato de transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución vigente, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil. SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” comenzó a prestar sus servicios para “LA EMPRESA” el día 20 DE JUNIO DE 2005, hasta el día 31 DE JULIO DE 2006, motivado a la finalización del contrato de servicios identificado con el número C3644 suscrito entre LA EMPRESA y la sociedad mercantil CHEVRON donde estaba asignado EL TRABAJADOR desempeñándose como Armador de Tuberías, y en consecuencia por voluntad ajena a ambas partes ha finalizado la relación de trabajo. EL TRABAJADOR, devengó un salario diario de 32.0090,oo bolívares, ha gozado y le han sido cancelados todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Contrato Colectivo Petrolero y demás leyes y Decretos conexos aplicables, beneficios y derecho que ratifica en esta acta le han sido cancelados conforme. TERCERO: “EL TRABAJADOR” en virtud de la terminación del contrato de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA” reclama por vía de transacción de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los siguientes conceptos: UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS, PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; ANTIGÜEDAD ADICIONAL; UTILIDADES (33,33%), INDEMNIZACION LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO 1/91 (INC UTIL EN ANTIGUED), INDEMNIZACIÓN AJUSTE DE BONO VACACIONAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, EXAMEN PRE-RETIRO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACION POR DESPIDO (ART. 125 L.O.T.), DÍAS FERIADOS, DESCANSO SEMANAL, 1404 SEMANAS DE SUSPENSION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL. La suma de las cantidades reclamadas y por los conceptos discriminados asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000, oo). Asimismo, reclama horas extras diurnas y nocturnas, bonos nocturnos, viáticos, aumento de salario, bonos, comidas, gastos de vehículos, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguro Social, su Reglamento y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). CUARTA: “LA EMPRESA” rechaza que se le deban a “EL TRABAAJDOR” las cantidades reclamadas en la cláusula tercera del presente contrato de transacción, por cuanto el motivo de la finalización del contrato de trabajo no se debió a despido injustificado sino causa ajena a la voluntad de ambas partes, los días de descanso y feriados siempre le fueron cancelados, nunca laboró horas extras ni diurnas ni nocturnas, ni tenía derecho a la cancelación por vehículo, no tiene derecho a la suspensión de 104 semanas, ni a ninguna otra suspensión, por cuanto tal como se evidencia de la planilla de reintegro expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, EL TRABAJADOR esta apto para reintegrarse a su trabajo, en tal sentido tampoco es procedente su reclamo por indemnización por enfermedad profesional, pues no presenta ninguna y como se expresó anteriormente según el documento por él mismo presentado, EL TRABAAJDOR está en perfectas condiciones de salud y apto para trabajar, no puede pretender el pago de estos conceptos ni de ningún otro relacionado a enfermedad alguna. Igualmente reclama otros conceptos que no le corresponden ni de conformidad con la Ley ni con el Contrato Colectivo Petrolero, como son viáticos, aumento de salario, bonos y comidas. QUINTA: Sin embargo, las partes tanto “LA EMPRESA” como “EL TRABAJADOR” con el fin de prevenir cualquier litigio y por cuanto para ambas seria inconveniente iniciar un proceso con mayores molestias y gastos, y considerando que lo más beneficioso para ellas es llegar a un acuerdo, convienen en celebrar una transacción en los siguientes términos: LA EMPRESA ofrece pagar a EL TRABAJADOR y este acepta y recibe en este acto la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES VEINTE CENTIMOS (Bs. 73.573.850,20) mediante cheque emitido por la empresa, contra el Banco Occidental de Descuento, distinguido con el No. 94872823, con el objeto de cubrir los conceptos que le corresponden legal y contractualmente estipulados en la cláusula tercera de la presente transacción , y que señalamos a continuación: PREAVISO: (Bs. 1.580.881,50) ANTIGÜEDAD LEGAL (Bs. 1.580.881,50), ANTIGEUDAD CONTRACTUAL (Bs. 790.440,75), ANTIGEUDAD ADICIONAL (Bs. 790.440,75) VACACIONES FRACCIONADAS (Bs. 149.305,50) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (BS. 134.705,55) UTILIDADES (33,33%) (Bs. 3.184.196,05), INDEMNIZACION Ley Orgánica del Trabajo 1/91 incluye utilidades en antigüedad (Bs. 905.458,60), INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL EN EL PAGO DE LA ANTIGÜEDAD: (Bs. 265.720,50), VACACIONES VENCIDAS (Bs. 1.791.665,70) BONO VACACIONAL VENCIDO (Bs. 1.616.466,50), UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS Bs. 1.135.930,45, EXAMEN PRE-RETIRO (32.329,35), TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (Bs. 1.500.000,oo), más la cantidad de cincuenta y ocho millones ciento treinta y un mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 58.131.348,50), que ofrece la Empresa para evitar una eventual controversia o litigio, menos la deducción por INCE (Bs. 15.921,oo), para un total que se ofrece a pagar de SETENTA Y TRES MILLONES QUINEINETOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 73.573.850,20). Es entendió y así lo aceptan ambas partes que el presente contrato de transacción mediante recíprocas concesiones que han formulado los que suscriben, tiene por objeto también de conformidad con los artículos 1.716, 1.717 del Código Civil aquellos derechos que directa o indirectamente pudiera tener “EL TRABAJADOR” con ocasión al tiempo que la vinculo con “LA EMPRESA”… “EL TRABAJADOR” manifiesta que las cantidades correspondientes a todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, Contrato Colectivo Petrolero, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás decretos y normas aplicables al presente caso, tales como: remuneración, por sobre-tiempo, días de descanso, días feriados, diferencias y/o complemento de salario, diferencia y/o complemento de antigüedad de preaviso, de bono vacaciones y/o utilidades legales y contractuales, gasto de transporte, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y salario correspondiente días feriados, sábados, domingos, y/o descansos; viáticos, aumento de salario, bonos. Comidas; gastos de vehículos; u otros conceptos por promoción sustitución o nuevas obligaciones, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos especificados en el presente documento, derecho; pagos y demás beneficios previstos en el Seguro Social de Venezuela y sus reglamento, diferencia de cualquier concepto mencionado en el presente documento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR presto a LA EMPRESA, que le han sido pagados en su oportunidad por esta y que supertensión obedecía a un cálculo errado hecho de manera particular aún cunado el mismo cálculo expedido por el Ministerio del Trabajo arroja un monto mucho menor al que antes exigía EL TRABAJADOR. En consecuencia, LA EMPRESA no le queda a deber ninguna cantidad de dinero a EL TRABAJADOR por los conceptos antes mencionados ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR presto a LA EMPRESA, que el han sido pagados en su oportunidad por esta y que su pretensión obedecía a un cálculo errado hecho de manera particular aún cuando el mismo cálculo expedido por el Ministerio del Trabajo arroja un monto mucho menor al que antes exigía EL TRABAJADOR.

    Por consiguiente, al constatar esta Juzgadora, la existencia en autos de una transacción que en efecto reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la misma surte efectos de cosa juzgada, a pesar de no haber sido homologada, pues sólo basta la manifestación voluntaria del trabajador en celebrar este medio de autocomposición procesal, en el entendido de que previno cualquier reclamación a futuro sobre los conceptos transados, por lo que mal puede el trabajador, hoy reclamante, pretender fundamentar su pretensión de pago de indemnizaciones en conceptos que fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Asimismo se observa, que siendo que la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como en los supuestos contemplados en los artículos 1720 al 1723 del Código Civil Venezolano, y que siendo que la transacción de autos es absolutamente legal, al no haberse ejercido-como ya se indicara-recurso capaz de anularla en su debida oportunidad procesal, este Tribunal Superior, considera que, en efecto ha adquirido el carácter de cosa juzgada, como fuere determinado por el Aquo, resultando en consecuencia, contrario a derecho, el alegato esgrimido durante la celebración de la Audiencia de Apelación, Oral y Pública por parte de la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

    Ahora bien, es necesario establecer y dejar sentado el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: C.J. en contra de la empresa SCHERING PLOUGH, donde se estableció:

    “..Recordando que el vicio de errónea interpretación supone la aplicación de la norma correcta por parte del juez, pero dándole un contenido y alcance indebido, se aprecia que en el caso bajo estudio, la recurrida al momento de decidir sobre la cuestión previa de cosa juzgada, en virtud de la existencia de una transacción laboral, establece:

    (...) esta Alzada, luego de la lectura de las actas procesales remitidas en copia certificada (específicamente del libelo de demanda y del escrito de transacción homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas), observa que: La pretensión de la parte accionante en el presente caso, se basa en el reclamo por “salarios dejados de percibir” durante la relación laboral correspondiente a sábados, domingos y feriados, así como la incidencia que tales conceptos generan en la prestaciones sociales.

    Por otro lado, en el escrito de transacción suscrito entre las partes y homologado en fecha 03/01/2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los conceptos sobre los cuales versa la misma, fueron debidamente discriminados.

    Así tenemos que: 1) La transacción en comento, cumple con los requisitos legales (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma discriminada los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público y, 2) De la confrontación entre ambos documentos, se evidencia que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada: las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en las mismas condiciones de reclamante y reclamada; El título del cual derivan los reclamos, es la relación laboral que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa (...) es uno de los conceptos incluidos anteriormente en la transacción.

    Luego de observar lo señalado por el fallo del cual se recurre en casación, se aprecia que el mismo advierte que en el caso de autos opera la figura de la cosa juzgada, en razón de que existe una transacción laboral que cumple, entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Esta Sala, luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio 42 al 51 cursa el contrato transaccional, tantas veces citado en la presente sentencia, y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, tal y como también lo establece la recurrida. De igual forma, se confirma que el mismo se efectuó por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y luego homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.

    Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Por lo tanto, la recurrida no incurre en la errónea interpretación acusada, puesto que le da el contenido y alcance debido al artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara”.

    Asimismo, en fecha 10-11-2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso L.G. en contra del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, referida a la transacción laboral celebrada entre las partes, donde se dejó sentado que aunque no esté homologada surte efectos:

    La doctrina ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina de casación ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

    Pues bien, en el presente caso, se evidencia que la presente denuncia adolece de la técnica requerida para su formulación, puesto que aún y cuando está encuadrada en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el formalizante no indica de manera clara, concisa y precisa en qué se ampara o fundamenta la delación, siendo esto, como ya se dijo, un requisito indispensable para que la Sala entre a analizarla.

    En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

    II

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.713 del Código Civil por errónea interpretación.

    Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

    Es de notar que en la incidencia de tacha nuestra representada promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, solicitándoles la remisión del acta transaccional suscrita por las partes y el acto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo homologó la transacción. Al respecto, la Inspectoría del Trabajo remitió copia certificada de dicha transacción quedando con ello demostrado en actas, que independientemente de la firma del auto de homologación, el acto administrativo como tal emanó de ese órgano administrativo como resultado de la solicitud de homologación que ambas partes hicieron a esa Inspectoría al suscribir el acta transaccional.

    Lo anterior implica que, a todo evento, en el supuesto negado de que el acto de homologación fuere ciertamente declarado nulo, luego del procedimiento correspondiente, en virtud de no haber sido suscrito por un funcionario competente o por error o dolo, en cualquier caso nuestra representada, así como el hoy demandante, efectivamente suscribieron una transacción y la misma fue homologada, lo cual quedó fehacientemente demostrado al haber recibido de la propia Inspectoría del Trabajo, del propio Inspector competente una copia certificada de la transacción y de su homologación respectiva por ese mismo organismo, amén de que las firmas estampadas por (sic) actor en dicha acta fueron objeto de cotejo, quedando demostrado que se trata de su firma autógrafa. En modo alguno entonces existe duda de la existencia de la transacción, sino lo que existe es un error de la Administración en cuanto a su homologación lo que en forma alguna desvirtúa el hecho de que existió el contrato de transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, lo cual quedó fehacientemente demostrado.

    Para decidir la Sala observa:

    Aduce el recurrente, la errónea interpretación del artículo 1.713 del Código Civil, pues independientemente de haberse declarado nulo el acto de homologación del escrito transaccional, sin embargo, quedó demostrado durante la secuela del juicio la existencia de una transacción a tenor de los dispuesto en el artículo denunciado como infringido, por lo que el juez debió así declararlo y no lo hizo.

    Consecuente con lo anterior se infiere que al denunciar por errónea interpretación la norma general que sobre la transacción contempla el Código Civil, se está denunciando a su vez la errónea interpretación de la norma especial, es decir, la infracción del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente esta Sala entra a conocer la denuncia por errónea interpretación de los artículos 1.713 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

    Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

    La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

    Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de irrenunciablidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que conste en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada…”.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, tal y como ocurrió en el caso de marras.

    Del análisis del escrito libelar se evidencia que los conceptos reclamados por el actor tienen su fundamento en indemnizaciones con ocasión del accidente de trabajo y sus correspondientes conceptos tales como daño emergente, lucro cesante, daño moral, reajuste de salarios, comisariato, paro forzoso, reajuste bono vacacional, indemnización LOPCYMAT y la indemnización L.O.T. En efecto, las anteriores reclamaciones, que son objeto de la presente demanda, forman parte de la pretensión del escrito libelar, que como ya se dijo, se celebró una transacción judicial, donde el hoy demandante expresamente declaró estar conforme con el pago ofrecido.

    En consecuencia, debe este Tribunal de Alzada considerar que por encontrarse comprendidos los conceptos denunciados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) y LA SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY; RECORDEMOS QUE LA COSA JUZGADA ES UNA INSTITUCION JURIDICA QUE TIENE POR OBJETO FUNDAMENTAL GARANTIZAR EL ESTADO DE DERECHO, LA PAZ SOCIAL, Y SU AUTORIDAD ES UNA MANIFESTACION EVIDENTE DEL PODER DEL ESTADO, CUANDO SE CONCRETA EN E.L.J.. En virtud de los anteriores razonamientos, forzoso es para esta Sentenciadora declarar Con Lugar la defensa previa de fondo relativa a la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada a la parte actora, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, no puede pasar por alto esta Juzgadora, quien ha observado con preocupación y considera necesario exhortar a los abogados en ejercicio que hagan debido uso de la administración de justicia, y no abusen del aparato jurisdiccional instaurando un proceso, cuyo objeto ha sido transado y homologado por la autoridad competente, ocasionando al Estado venezolano gastos innecesarios y creando en sus clientes –justiciables- falsas expectativas de derecho.

    En lo concerniente a la solidaridad entre las empresas codemandadas, en cuya virtud la pretensión del actor es que se condene a CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY al pago en forma solidaria de las cantidades condenadas con respecto a CEICA, lo cual fue negado por esta última, se procede a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las codemandadas, toda vez que el actor alega la existencia de inherencia y conexidad entre las codemandadas, según contrato No. C3644, mediante el cual la Empresa CEICA se comprometía a ejecutar la construcción de la Estación Flujo Z8 2 A, propiedad de Chevrontexaco, y de terminar las tareas que ésta le encomendaba a aquella. Que CHEVRONTEXACO era la responsable principal y directa, pues durante la relación de trabajo con ella fue que le ocurrió el accidente de trabajo. Que jamás le brindaron instrucción y capacitación de forma periódica, apenas en el momento de ingresar, una charla de inducción, pero no las instrucciones necesarias cuando las condiciones de trabajo fueron modificadas (rescisión de contrato entre CEICA y CHEVRONTEXACO) resultando perjudicado por ambas empresas el actor, quien a su vez le corresponde la carga probatoria.

    En este sentido, debe este Tribunal analizar la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas:

    Artículo 55. “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexos con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De las normas transcritas se deriva la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el beneficiario de la obra, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del beneficiario en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no logró la parte actora demostrar que efectivamente CEICA prestara servicios para la codemandada CHEVRONTEXACO., de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY

    Concordante con lo antes expuesto, no habiéndose podido determinar la existencia de la obligación in solidum con respecto al actor, se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la defensa de fondo referida a la COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) y LA SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY a la parte actora ciudadano E.G..

    3) CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A la falta de cualidad opuesta por la codemandada GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

    4) SIN LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y otros conceptos laborales intentó el ciudadano E.G., en contra de las referidas Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), y CHEVRONTEXACO GLOBALTECHNOLOGY SERVICES COMPANY (suficientemente identificadas en las actas procesales).

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    Abog. O.R.M..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte (02:20 p.m.) minutos de la tarde.

    EL SECRETARIO,

    Abog. O.R.M..

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