Decisión nº 112 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación. Medida Cautelar.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veintisiete (27) de Julio de 2.012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2011-000698

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., (CONVECA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1970, anotado bajo el No. 57, Tomo 4 del Libro de Comercio No. 2.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE RECURRENTE: YOLEIDA PARRA MANZANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 21.745, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE R.U..

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE RECURRENTE (ya identificada).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DE TRABAJO (medida cautelar).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), en contra de la P.A.N.. 00045/11 de fecha 28 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; Juzgado que mediante Sentencia Interlocutoria declaró: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por el tercero verdadera parte, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

En tal sentido, conforme al Capítulo III, del Título IV de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a a.l.c.y. en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR INHERENTE AL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONVECA:

Se fundamentó la parte recurrente de la medida cautelar, en el parágrafo primero del artículo 588 y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del perjuicio o gravamen que constituye –según adujo- la posible ejecución de la P.A. impugnada, la cual impone una carga económica inmensa (salarios caídos, aunado al desequilibrio estructural en la nómina diaria, el reenganche y en especial la violación de normas de rango constitucional, relacionadas a la imposibilidad de ejercer de manera libre la actividad económica para la cual fue constituida y poner en peligro cierto e inminente el pago efectivo de los pasivos laborales del colectivo laboral que se encuentra bajo su dependencia, en virtud de no poder obtener la solvencia laboral necesaria para hacer efectiva las acreencias derivadas de la ejecución de las obras y servicios a favor de entidades públicas. Que con respecto al FOMUS BONIS IURIS, con el objeto de obtener la tutela jurisdiccional cautelar en sede contenciosa cuya finalidad es evitar que la demora en la providencia definitiva que se pronuncie sobre la legitimidad del acto administrativo impugnado cause daños irreparables o de difícil reparación al recurrente, es necesario que el recurrente acredite que la demanda de nulidad propuesta tiene indicios y probabilidades de éxito dentro de un juicio de verosimilitud, donde existen elementos probatorios que así lo acrediten, donde se puede observar del expediente administrativo completo, que se han consignado al menos indiciariamente elementos de procedencia de las denuncias formuladas acerca de la presunción grave del derecho reclamado. Con respecto al FOMUS PERICULUM IN MORA, su mayor preocupación es la demora de los trámites normales que rigen este procedimiento, a decir, la no obtención de la empresa de la solvencia laboral derivada de su negativa a cumplir con una decisión administrativa contaminada de vicios que comprometen seriamente su legalidad, aunado a ello constituye un daño irreparable que el ciudadano L.G.U.G., llegare a interponer acción de amparo, para obtener la ejecución de la p.a., lo cual produciría grandes daños a su patrimonio.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

La parte recurrida no actuó activamente en las actas procesales.

DEL PODER CAUTELAR EN JURISDICCIÓN CONTENSIOSO ADMINISTRATIVA, CON RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADAS CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, PROVENIENTES DE ACIONES DE ESTABILIDAD LABORAL, CUYA COMPETENCIA ES DADA A LOS TRIBUNALES LABORALES:

Al analizar las actas procesales se observa que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., (CONVECA), en fecha 26 de octubre de 2011, consignó escrito contentivo de solicitud de medida cautelar, acompañado con su escrito de pruebas; dicha solicitud es realizada junto con el Recurso de Nulidad tantas veces mencionado, cuya competencia es de los Tribunales Laborales, de conformidad a la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual señala en su artículo 25 no.3:

Artículo 25: los Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son Competente para conocer de:

3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, el presente procedimiento, se sustancia conforme a la Ley ejusdem, por lo que la competencia le es dada a los Tribunales Laborales; verificando esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., (CONVECA) solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de lo cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se pronunció en los siguientes términos:

…Considerando lo anterior, este Tribunal observa prima facie que la P.A. impugnada en parte se fundamenta en el numeral 4to., del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por no cumplir con el requisito a que se refiere el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que hace desprender en esta oportunidad la presunción de buen derecho por la presunta violación de los artículos antes referidos. Así se decide.

Con respecto al periculum in mora, en el presente caso, si bien la parte actora alegó que se le ocasionaría un perjuicio económico, no es menos cierto que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, éste Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable, ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse al trabajador en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago. No obstante, indicó que no puede obtener la solvencia laboral necesaria para hacer efectiva las acreencias derivadas de la ejecución de las obras y servicios a favor de entidades publicas; que la no suspensión del acto recurrido, les ha de causar daños irreparables, surgiendo la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, por lo que considera este Tribunal que se encuentran presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma procedente. Así se declara.

De la anterior decisión el tercero verdadera parte ciudadano L.G.U.G., ejerció Recurso Ordinario de Apelación, siendo oída de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conforme a ello, se remitió inmediatamente a los Juzgados Superiores, conociendo esta Juzgadora por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, siendo tramitado de conformidad con el artículo 92 ejusdem, otorgándole a la parte recurrente 10 días de despacho, para presentar el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; sin embargo ésta no presentó escrito alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Al respecto la doctrina jurisprudencial señala que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.

El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus jurisprudencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A. En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que los hechos que rodearon los alegatos formulados por la parte recurrente, se basan en situaciones planteadas sobre un procedimiento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, y al efecto fue consignado tal procedimiento en copia certificada, en relación con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.G.U.G. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A., (CONVECA), el cual conforma evidentemente el FOMUS BONIS IURI. En cuanto al PERICULUM IN MORA, es cierto que al existir la presente P.A. y al no estar suspendida, ésta surte efectos para la no obtención de la solvencia laboral, por lo que, pudiera producir un gravamen a la parte hoy recurrente si se declarara procedente el presente recurso, por lo tanto concluye este Tribunal Superior, que se puede ocasionar una irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose, que proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustentan su pedimento, y de las cuales se pueden desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo tanto se confirma el fallo recurrido, declarando sin lugar el presente recurso de apelación, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.G.U.G., Tercero Verdadera Parte, asistido por la profesional del derecho BELICE R.P., en contra de la sentencia dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - CON LUGAR La solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio YOLEIDA PARRA MANZANO, plenamente identificada en actas.

  3. - QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete días del mes de julio de dos mil dos (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO

EL SECRETARIO,

M.N.G.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 pm.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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