Sentencia nº 1082 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, así como por ejecución de providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 27 de junio del año 2005 (que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos) intentó el ciudadano C.E.M.D., representado judicialmente por los abogados A.J.U.B. e I.A.U.M. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., (C.E.I.C.A.), representada judicialmente por los abogados C.D.O., M.T.H.R., L.H.A., M.R.F., M.H.V., E.D.M., S.C.D. y D.V.; el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 14 de octubre del año 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda incoada, confirmando el fallo impugnado.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandante; el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 13 de noviembre del año 2008 y designándose ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

La parte demandante formalizó oportunamente el recurso de casación anunciado; no fue consignado por la parte accionada escrito de impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que en la sentencia recurrida se incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el numeral 2º, del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncio que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual recurro en este acto, ha incurrido en un error en la interpretación acerca del del (sic) contenido y alcance de una disposición expresa en la Ley, como efecto determinante en el dispositivo de la Sentencia.

En efecto Ilustrísimos Magistrados, la decisión del Tribunal Superior Tercero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no tomó en cuenta la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en fecha Veintisiete (27) de Junio de dos mil cinco (2005), mediante la cual ordena a la EMPRESA CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES C.A. (C.E.I.C.A.), el Reenganche Inmediato de mi representado y el pago de los salarios caídos, a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (238.000,00 Bs.), Semanales, no tomó en cuenta lo expresado en el artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual conceptualiza en forma clara, determinada y programática un régimen de protección laboral especial, que establece: El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. No tomó en cuenta lo expresado en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el derecho a indemnizaciones por Accidente de Trabajo que producen incapacidad parcial y permanente. No tomó en cuenta lo expresado en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para la fecha de la demanda, relativos a la aplicación de la Responsabilidad del Patrono, los cuales textualmente expresan:

ARTÍCULO 33.- PARÁGRAFO SEGUNDO, Numeral 3.- "En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos.", normas estas aplicables perfectamente a nuestro caso, lo cual se encuentra demostrado fehacientemente en las actas procesales, el Accidente de Trabajo y la ocurrencia del hecho causal, requisitos indispensables para que prospere la indemnización solicitada por mi representado. No tomó en cuenta lo expresado en el literal "C" de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero: establece lo siguiente: Cito "La empresa conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional en zonas no cubiertas por el seguro social las cantidades que correspondan al trabajador aumentadas en un noventa por ciento (90%) y sin tomar en cuenta los límites fijados por el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo según su Salario Básico, conforme a la reglamentación vigente. Igual obligación adquiere en empresa donde rija el seguro social y el porcentual de incapacidad no califica para la indemnización que debe pagar el Seguro Social. (Subrayado Nuestro). (sic) No tomó en cuenta lo expresado en el los Artículos 27 de la Ley del Seguro Social Vigente, y 1.273 Y 1.275 del Código Civil. No tomó en cuenta que el DAÑO MORAL causado a mi representado está suficientemente demostrado.

Como se podrán observar Ciudadanos Magistrados cumplidos están todos los parámetros para que prospere la indemnización solicitada por mi representado, sin embargo la Ciudadana Juez en su Sentencia expresa que es improcedente el reclamo de mi representado y por ende improcedente el REENGANCHE, SALARIOS CAÍDOS, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y OTROS CONCECTOS (sic) DE CARÁCTER LABORAL según la Juez, por no haberse comprado (sic) el hecho ilícito en el que incurriera la empresa. Honorables Magistrados el accidente que dio origen a la enfermedad profesional de mi representado ocurrió el día Primero (01) de Enero de dos mil cinco (2..005) (sic) Y probado está en auto con la declaración del testigo y el resto de las pruebas promovidas, por lo cual la presente denuncia debe prosperar como formalmente lo pido.

Para decidir, se observa:

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias. Así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también ésta debe construir su escrito de formalización, como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, que esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, por un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia transcrita precedentemente, se evidencia que la misma carece completamente de la técnica requerida para su formulación; en primer lugar, se aduce que en la sentencia recurrida se incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, la cual no es indicada, ni tampoco es señalado de qué forma se malinterpretó norma alguna; seguidamente, se acusa la no ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, el 27 de junio del año 2005, así como la violación de los artículos 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el literal c) de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, artículo 27 de la Ley del Seguro Social y 1.273 y 1.275 del Código Civil, preceptos legales, constitucionales y convencionales delatados como infringidos sin fundamentación alguna, pues no se expresa porqué el sentenciador superior debió aplicar dichas normas para la resolución de la controversia, ni si su violación resultó determinante del dispositivo del fallo.

Así las cosas, la denuncia resulta absolutamente carente de fundamentación, por lo que debe concluirse que el recurrente incumplió con la carga más importante que le otorga la ley respecto a la formalización del recurso de casación, de manera que la Sala se encuentra imposibilitada de resolverla, pues para ello tendría que suplir los argumentos que no fueron expuestos al formularla, lo que resultaría atentatorio contra el principio de igualdad de las partes en el proceso. Por esa razón, resulta forzoso desecharla por falta de técnica. Así se resuelve.

II

Con fundamento en el numeral 3º, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la motivación de la sentencia recurrida es ilógica.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el numeral 3º, del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la manifiesta ilogicidad de la Motivación de la Sentencia cuando desecha el REENGANCHE, SALARIOS CAÍDOS, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y OTROS CONCECTOS (sic) DE CARÁCTER LABORAL que le corresponde a mi representado por la aplicación de las Leyes Vigentes.

Honorables Magistrados, la Sentencia a la cual se recurre, cuando declara improcedente la indemnización solicitada por mi representado, lo hace con argumentos generales e inocuos, se desconoce el criterio jurídico para basar su decisión, carece de criterio jurídico y de manera general declara improcedente las indemnizaciones solicitadas por mi representado, sin argumentación jurídica para ello.

Ilustres Magistrados, en la dispositiva del fallo recurrido, se observa que la misma es contraria a derecho, violatoria del Orden Público, violatoria del Principio de Irrenunciabilidad establecido por las leyes sociales a favor de los trabajadores por las siguientes razones: Tanto el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo como la Juez Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas son conocedores del derecho y bajo el principio de IURA NOVIT CURIA, en cuanto a que la empresa debe reincorporarme (sic) a mi representado a su trabajo, trabajos adecuados y con las limitaciones establecidas por INPSASEL, sin pretexto de que no posee puestos para la realización de trabajo adecuado y mas aun mi representado está protegido por la Convención Colectiva Petrolera del 2005-2007 y la del 2007-2009, en su Cláusula 31 en el literal "g" establece: " ... La empresa conviene que en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional que ocasiones (sic) discapacidad parcial y permanente residual conforme a los lineamientos emanada (sic) del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral, que impidan al Trabajador volver a desempeñar su trabajo habitual, deberá ser indemnizado conforme al grado de discapacidad determinado por dicho organismo y recibirá capacitación en actividades prioritarias de la empresa durante períodos de hasta diez (10) meses para tratar de adaptarlo a un trabajo adecuado a sus condiciones prorrogable hasta doce (12) meses. Durante dicha capacitación el trabajador recibirá su salario normal anterior." (Subrayado propio).

Por lo que debió tanto el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, como la Juez Superior Tercero, por el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los Trabajadores revocar todas las actuaciones y remitir las actuaciones al organismo competente para hacer valer el derecho al trabajador, al trabajo adecuado y que no podía ser despedido, ni desmejorado en las condiciones de trabajo, ya que todo lo anteriormente expuesto consta de suficientes elementos probatorios debidamente consignados a los autos, en documentos públicos y conforme a lo señalo (sic) por ambos Jueces, fueron debidamente reconocidos por la parte demandada. Perdiendo dichos Jueces de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores.

El Artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece como condición obligatoria denunciar las enfermedades al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, no consta en autos el cumplimiento de esta obligación patronal, lo cual constituye una violación a la norma, se evidencia en auto el cumplimiento de los extremos legales para que prospere la reclamación de mi representado.

Para decidir, se observa:

De la cita precedente de la denuncia formulada, se evidencia que el formalizante incurrió nuevamente en serias deficiencias técnicas en su planteamiento, puesto que delata que la sentencia recurrida adolece de motivación ilógica, pero no concreta cuáles de las razones expuestas en el fallo, a su parecer, son las que carecen de coherencia y logicidad, sino que de manera general y vaga ataca dicha decisión, por cuanto no declaró procedentes las pretensiones del demandante.

Por lo tanto, al no estar debidamente fundamentada la denuncia, se desconocen las razones según las cuales el recurrente considera que la motivación del fallo impugnado es ilógica, lo que acarrea en consecuencia que se deseche la delación por falta de técnica. Así se resuelve.

En virtud de las razones expuestas, en el dispositivo de la presente decisión se declarará PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto que dicha norma no exige formalismo alguno para formalizar dicho recurso, sí impone al recurrente la carga de exponer en dicho escrito los argumentos que, a su juicio, justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sancionándolo incluso con la perención del recurso en el caso de que no cumpla con los requisitos establecidos, y, en el presente caso son precisamente las razones que esgrime el formalizante para fundamentar sus denuncias las que por su falta de claridad y precisión resultan incomprensibles para la Sala.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de octubre del año 2008, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No procede la condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ( ) días del mes de del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-001867

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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