Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, quince de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2006-000098

PARTE ACTORA: J.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.710.753 y domiciliado en la Avenida 31, Callejón Bosque Nro. 2 Sector los Médanos casa s/n del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA M.D.L.A.R., abogada y Procuradora Especial de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.904.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEICA) domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 12/06/1978 bajo el Nro 36, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA EMPRESA DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES

SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS E

INCAPACIDAD PARCIAL Y

PERMANENTE

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 08 de Febrero de 2006, de donde se desprende como parte actora el ciudadano J.A.T.G. en contra la empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A (CEICA) por motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos e incapacidad parcial y permanente.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 21 de Febrero de 2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral. Previo cumplimiento del despacho saneador.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Mayo de 2006, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de los apoderados judiciales de la partes demandantes, más no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la Admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: J.A.T.G. contra la empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEICA) por motivo de cobro de Diferencias de prestaciones sociales, Salarios caídos e Incapacidad Parcial y Permanente que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”..

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEICA) , desde El 26 de Noviembre de 2003 ocupando el cargo de Obrero, con una jornada laboral de 6.00am a 2:00 p.m. De lunes a viernes, finalizando el 03 de Agosto de 2005 fecha en la cual fue despedido por parte de la representación de la demandada, sin mediar causal alguna de las previstas en la ley orgánica del trabajo, estando amparado por el Decreto Presidencial inmovilidad, apertura un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas, declarándose con lugar la P.A., acumulando un tiempo de servicios de un (01) año y ocho (08) meses.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 31.125,00, resultando un salario integral de Bs. 45.719,59 diario.

En este orden de ideas establecido como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en Contrato Colectivo Petrolero, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada Es por ello que se proceden a determinar los conceptos a cancelar :

ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado este concepto y de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 9 literal B le corresponden 60 días por cada año y en virtud de que la parte actora prestó sus servicios por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses le corresponden 30 días por el primer año y la fracción de 30 día , lo que se ordena la cancelación de 60 días por el salario integral traído a las actas por el demandante de Bs. 45.719,59 asciende a la cantidad de DOS

MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.743.175,40). ASI SE ESTABLECE.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Analizado este concepto y de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 9 literal C le corresponden 15 días por cada año y en virtud de que la parte actora prestó sus servicios por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses le corresponden 15 días por el primer año y la fracción de 15 día , lo que se ordena la cancelación de 30 días por el salario integral traído a las actas por el demandante de Bs. 45.719,59 asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.371.587,70).-ASI SE ESTABLECE

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Analizado este concepto y luego de realizar una revisión se observa, que el mismo esta referido a la antigüedad adicional ya que hace referencia a la cláusula establecido en la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 9 literal C, evidenciándose que la misma ya fue otorgada por quien decide la presente causa en el particular anterior, y en virtud de que no pueden existir duplicidad de conceptos se niega lo solicitado. ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES VENCIDAS: Analizado este concepto y luego de realizar una revisión se observa, que el mismo procede de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera literal A, por el periodo comprendido desde el 26/11/2003 hasta el 25/11/2004 y en virtud de que la empresa demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto y se otorga la misma a razón 34 días calculadas de conformidad con el salario diario traído a las actas por la parte actora de Bs. 31.125,30 y al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.058.260,20). ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado este concepto y luego de realizar una revisión se observa, que el mismo procede de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera literal C, por el periodo comprendido desde el 26/11/2004 hasta el 03/08/2005 se otorga la misma a razón 2.83 días por mes es decir por ocho (08) meses trabajados por la parte actora resultan 22,64 calculadas de conformidad con el salario diario traído a las actas por la parte actora de Bs. 31.125,30 y al realizar la operación matemática asciende a la cantidad SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 704.676,79). ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado este concepto y luego de realizar una revisión se observa, que la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero establece en el literal b) en su última parte que queda entendido por las partes que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo aquí trascrito se desprende como debe de solicitarse el mismo en virtud de la cual se declara procedente el mismo a razón del periodo comprendido desde el 26/1172004 hasta 03/08/2003 mediante la cual le corresponden 4,16 días por mes efectivos resultan 33,33 días calculados por el salario diario de Bs. 31.125,30 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de UN MILLON TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.037.406,24).- ASI SE ESTABLECE

AYUDA VACACIONAL: De conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera en la Cláusula 8, el cual hace referencia al Régimen de Vacaciones anuales literal, establece que corresponden 50 días por año calculadas a razón de un salario diario y por cuanto la parte actora solicito en el particular anterior el bono vacacional fraccionado y ayuda vacacional resulta evidente que existe duplicidad de concepto , ya que la propia convención colectiva en su cláusula 8 literal c en parte final establece “ Que queda entendido por las partes que la ayuda para vacaciones aquí establecidas, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley

Orgánica del Trabajo” de la norma transcrita se evidencia que no pueden existir duplicidad de conceptos y por cuanto ya fue otorgado el bono vacacional fraccionado se declara improcedente dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION POR VIVIENDA: Alega la parte demandante de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera en la Clausula7, Literal I, referente a la indemnización sustitutiva de vivienda, 34 días laborados y calculados a razón de Bs. 4.000 por días. Visto dicho pedimento resulta necesario establecer que la antes mencionada cláusula establece “Cuando la empresa tenga la obligación legal de suministrar alojamiento a sus trabajadores y no se los haya ofrecido de acuerdo a lo establecido en el literal b) de la cláusula 67 de esta convención conviene en cancelarles una indemnización sustitutiva de a alojamiento establecida en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo). Ahora bien, de la norma transcrita se puede evidenciar que existe una obligación de la empresa, para dar cumplimiento con la misma, pero de actas no se desprende ningún elemento capaz de demostrar las razones o motivos por las cuales le corresponde dicho concepto. En consecuencia por lo anteriormente expuesto se niega lo solicitado. ASI SE ESTABLECE

PREAVISO LEGAL: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el ordinal 1º, literal “a”, de la Cláusula No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del 2005. Lo que trae como consecuencia la cancelación de 30 días a razón de Bs. 31.125,00, salario básico diario, resultando la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 933.750,00) que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE

UTILIDADES: Según lo que se desprende de las actas procesales y de lo estipulado en el Contrato Colectivo petrolero específicamente la Cláusula No. 69, numeral “9”, el bonificable manifestado por la parte actora haber devengado en la cantidad de Bs. 6.536.313 es decir 210 días desde el periodo de 01/01/2005 hasta 31/07/2005 multiplicado por el salario diario de

Bs. 31.125,30 y se multiplicado por el 33.33 %, resultando la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.178.553,00) que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE

INDEMNIZACION POR UTILIDADES VENCIDAS: Alega la parte demandante que le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 497.954,99, este juzgado consideró necesario realizar las respectivas operaciones matemáticas a los fines de verificar dichas cantidades, en consecuencia : se debe de tomar en cuenta el bonificable de vacaciones vencidas, más lo acumulado por ayuda vacacional multiplicado por el 33.33% dividido entre los días en los cuales se generó las utilidades que serían siete (7) meses multiplicado por los días de antigüedad es decir 210 días, es decir 1.058.260,20 más 1.037.406,20 = 2.095.666,40X33.33% =698.485,61 entre 210 días = 3.326.121,90 X 90= 299.350,97, en consecuencia se declara procedente dicho concepto y se ordena cancelar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 299.350, 90). ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: Alega la parte demandante que le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 871.421,24, este juzgado consideró necesario realizar las respectivas operaciones matemáticas a los fines de verificar dichas cantidades, en consecuencia : se debe de tomar en cuenta el bonificable de vacaciones vencidas, más lo acumulado por ayuda vacacional multiplicado por el 33.33% es decir 1.058.260,20 más 1.037.406,20 = 2.095.666,4X33.33% =698.485,61 en consecuencia se declara procedente dicho concepto y se ordena cancelar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 698.485,61) ASI SE ESTABLECE.

RECLAMO DE SALARIOS CAIDOS: Alega la parte demandante la cancelación de los salarios no cancelados desde el 01/05/2005 hasta el

03/08/2005 a un salario diario de Bs. 31.125,30. Este juzgado observa de las actas que conforman el presente asunto, que el ciudadano: J.A.T., realizó formal reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que, se le reenganchara y se le pagara sus salarios caídos según consta en copias fotostáticas de la p.a., mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y por cuanto de actas no se desprende que la empresa demandada cumpliera con dicha orden, para quien decide la presente causa resulta necesario otorgar los mismo, en consecuencia se declara procedente dicho pago el cual al realizar las operaciones matemáticas asciende a la cantidad de: DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.956.903,50). ASI SE ESTABLECE.-

PAGO CORRESPONDIENTE A LA INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: Reclama la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero en su cláusula 29 en relación a enfermedades y accidentes de la Convención Colectiva en su ordinal C) la cantidad de Bs. 18.177.175,20 en virtud de la incapacidad parcial y permanente: Se observa que La Convención Colectiva establece en su cláusula 31 literal I) Que es entendido, en aquellos casos de trabajadores que laboren en las áreas no cubiertas por el seguro social, que a la fecha del deposito legal de la presente convención y hasta seis (6) meses después de que se les haya realizado diagnostico de protrusiones, discopatías o prolapsos discales se les aplicara lo contemplado en la convención colectiva petrolera 2002-2004 en las notas fe minutas 1y 2 de la cláusula 31 literal h), ante tal situación la nota de minuta 1) de la cláusula 31 del contrato 2002-2004 establece que las partes convienen en que las protrusiones, discopatias y prolapsos se considerarán enfermedades profesionales siempre y cuando se determine mediante los mecanismos científicos adecuados, su relación causa o efecto con las tarea, funciones o oficios realizados por el trabajador para la empresa, de la norma transcrita se evidencia que se deben de cumplir ciertos requisitos necesarios a los fines de determinar esta patología sin embargo la parte actora trajo a las actas

informe medico diagnosticado por el medico legista L.R. adscrito al Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Z.d.D.d.M.L. mediante la cual se determinó que el ciudadano: J.A.G., de nacionalidad Venezolana y de 52 años de edad se le diagnosticó una incapacidad parcial y permanente en un 70% debido a l informe presentado por el medico neurocirujano tratante, ya que el mismo fue intervenido quirúrgicamente de Hemiseminectomías L4-L5-L5-S1(dos niveles).Foramonotomías L4 –L5-L5-S1 derecho (dos niveles descompresión de raíces L5-S1 derechas, en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la misma no es contraria a derecho ya que, dicha reclamación esta fundamentada en la Contratación Colectiva Petrolera Cláusula 29 literal C), en concordancia con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, Por cuanto la empresa demandada no compareció a la apertura de audiencia preliminar y no se evidencia de actas que la empresa demandada haya dado cumplimiento con la misma, resultando forzoso para este juzgado declarar procedente dicha reclamación a razón de 365 días por el salario básico diario de Bs.31.125,30=11.360.734,00 X 70% diagnosticado por el medico legista que es =7.952.513,8 , y 11.360.734,00 X 90% = 102. 246,60. indicado en la contratación colectiva petrolera en su cláusula 29, que al sumar ambos porcentaje se obtiene la cantidad total de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 18.177.173,oo). ASI SE ESTABLECE.-

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, salarios caídos e incapacidad parcial permanente correspondientes a el trabajador actor J.A.T. es por la cantidad total de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIENUEVE BOLIVARES (Bs. 32.159.319,00) y por cuanto se evidencias de actas que la parte actora recibió la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.350.000,oo) y que la empresa le realizó sus respectivas deducciones correspondientes a las deducciones por INCE y cuota especial de federación, en consecuencia al realizar las respectivas deducciones se concluye que a la parte actora le corresponde la cantidad de: DIECIOCHO MILLONES

OCHOCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 18.809.319,00) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA). ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 18.809.319,00). ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales e incapacidad Parcial y

Permanente interpuesto por el ciudadano J.A.T.C. en contra de la empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA)

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios caídos e incapacidad Parcial y Permanente interpuesto por el ciudadano J.A.T.C. por la cantidad DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 18.809.319,00) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta juzgadora, contra de la empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA

TERCERO

Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste Tribunal a la parte actora tal y como fue ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 15 de Mayo de dos mil seis (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ 1° S M E

Abg. J.A..

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:30 pm. Se dictó y publicó la presente Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA.

JCD/JA

LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. CABIMAS, 15 DE MAYO DE 2006.

LA SECRETARIA

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