Decisión nº 191 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000160.-

PARTE ACTORA: C.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.006.186, domiciliado en la ciudad de Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.J.U.B. e I.A.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.213 y 128.652, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1978, bajo el Nro. 36 del Tomo 15-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: C.D.O., M.T.H.R., L.H.A., M.R.F., M.H.V., E.D.M., S.C.D. y D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0369, 10.352, 9.397, 73.689, 29.095, 90.586, 80.321 y 90.522, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: C.E.M.D..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR MOTIVO DE ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE, DAÑO MORA, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante C.E.M.D. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 30-07-2008; la cual declaró SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano C.E.M.D. en contra de la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) por reenganche, salarios caídos, Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante, Daño Moral, y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 07 de Agosto de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 09-04-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día miércoles 13 de agosto de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante recurrente Ciudadano C.E.M.D., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que anunció el recurso de apelación por no estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Juicio, considerando que no se tomó en cuenta una serie de elementos que reposan en el expediente y que no se tomó en cuenta, señalando que circunscribía su apelación en torno al reenganche y el pago de salarios caídos, por cuanto la parte del accidente del trabajo no se pudo demostrar por cuanto ocurrió porque la empresa PDVSA no pudo suministrar una prueba que era importantísima, en el cual debía informar al tribunal si se laboró el día 01-01-2005 información que nunca fue ministrada por la empresa.

Y que si bien no se pudo demostrar el accidente de trabajo pero se ejerce el derecho de apelar por cuanto por lo menos debió ser pronunciada parcialmente con lugar por cuanto también se solicitó el reenganche y el pago de salarios caídos, el Juez de Juicio no tomó en cuenta una p.a. no entró a valorarla como un documento que hace prueba por si mismo ya que viene de un ente administrativo, fue la providencia donde la Inspectoría el ordena a la empresa reenganchar al ciudadano CARLOS el cual fue despedido por la empresa el día 30-04-2005 cuando estaba suspendido producto del accidente que sufrió el primero de enero, estuvo hospitalizado en el HOSPITAL EL ROSARIO hasta el 13-01-2005 cuando se acabo el dinero del seguro la empresa lo saca y lo envía al HOSPITAL UNIVERSITARIO hasta que le dieron de alta y se logró recuperar.

El demandante fue despedido injustificadamente estando suspendido, en el juicio y en la valoración que hace el juez de la prueba no toma en cuenta las suspensiones médicas porque están en copia fotostática, aduciendo que cuando a su representado la empresa PDVSA le suministraba la suspensión y la empresa CEICA la suministraba la suspensión en original la original quedaba a la empresa porque el informaba a la empresa que seguía suspendido de sus labores, por ese motivo la original no se presento y se quedaron sin ningún valor.

Que el Juez basó su decisión en la sana crítica el Juez se olvido de los hechos notorio cuanto valora un informe que solicitó a la empresa al HOSPITAL EL ROSARIO el cual dice que estuvo su representado hospitalizado que cancelaron hay un hecho cierto que hubo un accidente el cual ocasionó una suspensión y luego de eso fue despedido cuando estuvo suspendido, que iniciaron un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo verificó que fue despedido estando suspendido y no había una causal de despido y ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, motivo por el cual solicita que su apelación y su propuesta sea declarada con lugar.

Con respecto a éstos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se somete al examen del punto que constituyó el objeto de la apelación interpuesta es decir, la procedencia o no en derecho de la pretensión aducida por el ciudadano C.E.M.D. relativa a su reenganche y al pago de salarios caídos en virtud de la p.a. dictada en fecha: 27-06-2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), manifestó lo siguiente durante el transcurso de celebración de la audiencia de apelación:

Que se probó y constatado que no fue un accidente laboral por cuanto el demandante estaba el primero de enero día feriado por Ley frente a su casa, cuando unos asaltantes llegaron lo atracaron para quitarle la moto y le dispararon y la empresa sin deber legar para ello lo llevó a una clínica privada para que le dieran los primeros auxilios y el señor pudiera vivir.

Con relación al despido el demandante estaba adscrito a un contrato suministro de personal con la empresa CEICA que culmino el 30-04-2005 para ese momento el señor estaba suspendido y no se le negó la asistencia médica posterior a la terminación del trabajo simplemente terminó la relación de trabajo por terminación del contrato por obra determinada.

Con relación a la providencia la misma resulta inejecutable por cuanto en el expediente consta en original informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el cual certificó que el demandante es incapaz para realizar cualquier actividad, por lo que la empresa no puede poner a trabajar a un trabajador que terminó su contrato y que hay un informe del INPSASEL que dice que esta incapacitado de toda actividad por lo que el tribunal de la Primera Instancia dicta la sentencia en la forma que esta referida, motivo por lo cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.-

Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes que acudieron a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante Ciudadano C.E.M.D., en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio para la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRALES, C.A. (C.E.I.C.A.) con la categoría de obrero, domiciliada en el sector Punta Gorda, Carretera Vía La Plata, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que inició sus labores el día 12-01-2004 hasta el 01-01-2005, fecha ésta última que tuvo un accidente de trabajo, siendo despedido por la patronal sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara.

Que el día 30-04-2005, a pesar de estar suspendido por PDVSA y por el Médico de la Empresa CEICA de manera indefinida, estableciendo un tiempo desde la fecha en que fue despedido hasta la presente fecha de Siete (07) Meses y Veinte (20) días, sin recibir ningún tipo de salario, ni indemnización por parte de la empresa CEICA, que se desempeñó con la categoría de Obrero, en lo que se desempeñaba como ayudante de mantenimiento y reparación de lanchas, tapicería, carpintería, pintura, latonería de dichas lanchas, que todas estas actividades las ejecutaba en el área de TALLERES CENTRALES MUELLE 4, propiedad de la empresa PDVSA, ubicada en la Salina, Municipio Cabimas del Estado Zulia, es decir, que desarrollaba sus labores dentro del área de PDVSA, pero como personal contratado por la empresa CEICA.

Alegó igualmente el demandante que sus jefes inmediatos por la empresa PDVSA eran los Ciudadanos J.N. como Jefe del Área del Muelle 4, y el ciudadano G.R. como Capataz; que la empresa contratista C.E.I.C.A., estaba contratada por la industria PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A) (PETRÓLEO Y GAS. DIVISION EXPLOTACIÓN Y PRODUCCIÓN).

Señaló que todo el tiempo de prestación de sus servicios en la empresa PDVSA contratado por la empresa C.E.I.C.A., laboró en el horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y las veces que trabajaba sobre tiempo lo hacía de 3:00 p.m. a 07:00 p.m., todos los días de la semana de Lunes a Viernes, incluso los sábados y domingos que son días de descansos contractual y legal, también los trabajaba, que trabajaba los días feriados, que el último pago recibido fue el día treinta (30) de Abril del año 2005 y que para la fecha de su despido devengaba la cantidad de Bs. 31.125,30.

Adujó que en el desempeño de sus funciones, cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía el contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron impartidas y durante las ocho (08) horas diarias que trabajaba, en muchas ocasiones los siete días de la semana, así como también los días de descanso trabajados, días feriados trabajados, sobre tiempo diurno y nocturno y horas extras en las que laboraba, estando siempre a disposición de la empleadora la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), quien el día 30-04-2005 decide poner fin a la relación laboral, sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara, que la empresa venía ejecutando labores de servicios y mantenimiento petrolero, contratada por la industria Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.).

Que el día 31-12-2004 cuando terminada su guardia, que era de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. le preguntó al capataz ciudadano G.R., que si iban a trabajar el día 01-01-2005 y le respondió que sí iban a trabajar ese día, Primero de Enero de 2005, que se levantó como de costumbre a las 06:00 a.m., para ir a trabajar, su mamá, como siempre, junto con una vecina de nombre Y.S., le prepararon el vianda a él y al esposo de la vecina, quien trabaja particular y luego se dirigió con su moto, a su trabajo como de costumbre, cuando en el trayecto de su casa al trabajo fue sorprendido por unos atracadores, para robarle la moto, y sin mediar palabras le dieron un tiro en la cabeza, dejándolo tirado en el pavimento y de estos hechos hay varios testigos, que estas personas que presenciaron los hechos lo trasladaron al Hospital Privado El Rosario, donde duró 18 días inconscientes en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y de allí lo trasladaron al Hospital Universitario, por orden del Jefe de la Compañía ciudadano J.L.H. donde también permaneció 8 días inconsciente.

Aduciendo que durante Siete (07) Meses y Veinte (20) días estuvo en conversaciones con la empresa CEICA, tratando de buscar un arreglo amigable y una indemnización justa y que le ingresaran nuevamente a la nómina de la empresa, pero todo fue inútil, ya que la empresa después de Siete (07) Meses y Veinte (20) días de lucha, le dijo que o cumpliría con la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, y la solución que los señores de CEICA le plantearon que esperara las 52 semanas y que el Seguro Social se hiciera cargo de él, desconociendo la empresa CEICA el contenido del artículo 69 ordinal Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, normativa legal que es aplicable en su caso, ya que él se dirigía a su trabajo cuando ocurrió el accidente.

Que denunció el problema ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, y en fecha 27-06-2005 esta dictó una P.A., mediante la cual ordena a la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) su reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 238.000,00 semanales, de la cual tiene conocimiento la empresa ya que fue debidamente notificada por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, que hasta la fecha el médico de la empresa no ha determinado si está en condiciones de laborar o si por el contrario debe permanecer suspendido indefinidamente tal y como está hasta ahora y antes de que fuera despedido por la empresa en fecha 30-04-2005, pero cobrando todas las semanas, hasta que pueda laborar.

Que devengó un salario diario de Bs. 31.733,33 y que desde la fecha de su despido, es decir, el día 30-04-2005 hasta la fecha del 23-01-2006, han transcurrido 268 días, que al multiplicarlos por el salario diario que devengó, es decir, la cantidad de Bs. 31.733,33 se obtiene un total de Bolívares Bs. 8.504.533,20 que son los salarios caídos hasta la fecha.

Indicando que la ficha de comisariato fue sustituida por una tarjeta electromagnética de alimentación, con un saldo mensual de Bs. 500.000,00 y que el último depósito que realizó la empresa a su tarjeta electromagnética de alimentación fue el correspondiente al mes de Abril de 2005, es decir, que le deben las tarjetas electrónicas correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006, a razón de Bs. 500.000,oo cada una, que sumados dan la cantidad de Bs. 4.500.000,00 que la empresa CEICA está en la obligación de cancelarle y los subsiguientes meses.

Reclama así mismo por concepto de Gastos de Consulta Médica del Neurólogo que se le adeuda la cantidad de Bs. 50.000,00, ya que según la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, la empresa está obligada a brindarle Asistencia Médica Integral, cosa que no ha hecho desde que fue despedido, y que fue visto por el Neurólogo Dra. L.D.M., consulta por la cual canceló la cantidad de Bs. 50.000,00 suma que la empresa está obligada a pagarle.

Reclamó además por concepto de Medicamentos utilizados como Tratamiento, los cuales la empresa está obligada a cubrir desde el mes de Abril y que hasta la fecha del 23-01-2006, solo los ha cubierto en dos oportunidades, por lo que los gastos médicos realizados por él ascienden a la cantidad de Bs. 3.050.000,00 en Siete (07) meses y Veinte (20) días de tratamiento, y que según el literal E de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, la empresa está en la obligación de suministrarle todos los medicamentos que requiere para su recuperación y que hasta el 23-01-2006 ha gastado la cantidad de Bs. 3.447.826,00 y que el pago de los salarios caídos, las tarjetas alimentarias, la consulta con el neurólogo y los gastos de medicamentos, ascienden a la cantidad de Bs. 16.502.359,00.

Indicó que los trastornos neurológicos y motrices que presenta consisten además en la mitad del cuerpo izquierdo adormecido, dificultades para hablar, pérdida de la memoria en varias ocasiones, dolor de cabeza, permanentes mareos y convulsiones, reclamó la indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo correspondiente a tres (03) años calculados en base al salario normal que percibía al instante de ocurrir el accidente, a razón de Bs. 31.125,30 por la cantidad Bs. 34.082.203,50, la cual debe pagar la patronal por disposición de la invocada norma en concatenación con lo previsto en el artículo 1.185 del CC.

Reclamó con fundamento en el literal C de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, la cantidad de Bs. 30.673.983,15, y que ambas cantidades alcanzan la suma de Bs. 64.756.186,65 y que tomando en cuenta que para el momento de su accidente a la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) tenía 21 años de edad, se puede establecer que el accidente lo invalida de manera parcial y permanente y al mismo tiempo lo imposibilita materialmente a producir una actividad económica durante 39 años que representa el resto de su período de vida útil productiva, que al ser multiplicado por el último salario de Bs. 31.125,30 arroja la cantidad de Bs. 443.068.645,50 que reclama por concepto de indemnización correspondiente al LUCRO CESANTE todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Seguro Social y en los artículos 1273 y 1275 del Código Civil.

Reclamó el daño moral conforme al hecho ilícito cometido por la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRALES, C.A. (C.E.I.C.A.) contenido en los artículos 1185 y 1996 del Código Civil por haber sido despedido injustificadamente, por no cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos hasta hoy, porque no ha obtenido la indemnización por concepto de accidente laboral, por la cantidad de Bs. 300.000.000,00, y finalmente demandó el reenganche y pago de salarios caídos, más el pago de otros conceptos de carácter laboral, más el pago de indemnización por accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral que alcanzan la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 825.592.196,50), solicitando que la cantidad de dinero reclamada y demandada sea pagada reajustando dicho monto, tomando en cuenta la desvaloración monetaria aplicando el método indexatorio, que la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) sea condenada en la definitiva al pago de los costos y costas que deriven del proceso, en cuanto sea declarada con lugar la demanda.

La Empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente: Que el objeto de la demanda planteada por el actor, se hace impreciso, indeterminado contradictorio e ininteligible, que es materialmente imposible conocer ciertamente cuáles son los conceptos que reclama el demandante y cuál es la causa, y como quiera que la parte actora en la narrativa de su demanda reclama en el propio libelo una supuesta indemnización por un negado accidente de trabajo, el supuesto pago de unos salarios caídos derivados de una p.a. que según el decir del actor su representada se negó a cumplir el reenganche, así como el lucro cesante causado por un presunto accidente de trabajo, el daño moral derivado ya no del presunto y negado accidente de trabajo sino del supuesto hecho ilícito de su representada originado supuestamente por haberle despedido injustificadamente, por no cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos hasta hoy.

Que porque no ha obtenido la indemnización por concepto de accidente laboral por lo que el juez de Sustanciación dictó un auto ordenando al demandante que subsanara, procediendo el demandante a subsanar, y el objeto de la demanda resultó más impreciso todavía con posterioridad a la corrección ordenada y efectuada, que impide a su representada precisar, qué es lo que se está reclamando, señalando que el presente juicio de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra perimida y así pidió sea declarado por el Juez de Juicio, en cuanto la subsanación que ordenó por auto expreso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se produjo, toda vez que si bien es cierto al momento de subsanar su defectuoso libelo, la parte actora señaló un objeto distinto al originalmente planteado en la demanda.

Que en el mismo escrito de subsanación concluye que el objeto de la demanda es exactamente el mismo que el que se ordenó subsanar por parte del Juez de Sustanciación. Señaló que si el objeto de la pretensión es el señalado por la parte actor en el folio 17 que repite como objeto de su escrito de subsanación se hace imposible para su representada dar contestación a tan ininteligible objeto por cuanto viola de manera flagrante el derecho a su defensa, ya que le actor confunde y acumula las indemnizaciones que supuesta y que niega se le adeude de un accidente de trabajo, con un daño moral que no tiene como causa tal accidente, sino un negado incumplimiento contractual de su representada.

Que en este caso la causa está extinguida, habida cuenta de que se debe concluir con la subsanación ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación Ejecución no la efectuó la parte actora y como no hubo corrección del libelo, la consecuencia jurídica del incumplimiento de dicha carga procesal no es otra que la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, señaló que existe una inepta acumulación de acciones que viola el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por acumularse pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, ya que le procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es un procedimiento especial que está regulado por los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo objeto es la reincorporación del trabajador a sus labores habituales en el trabajo, esto es, la ejecución constituye una obligación de hacer, mientras que los otros objetos señalados se sustancian y deciden por el procedimiento ordinario que establece la propia ley en los artículos 123 y siguientes y que difieren en la ejecución del fallo, ya que se trata de una acción de condena, cuya ejecución constituye una obligación de dar, además en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no se concede recurso de casación, mientras que en el de indemnizaciones por daños sí se concede.

Alegó que si el objeto de la demanda es la obtención por vía judicial del pago que le causó un supuesto y negado accidente de trabajo, el daño moral y lucro cesante que le produjo tal accidente, la parte actora persiste en acumular acciones cuyos procedimientos son incompatibles, ya que a pesar de que reclama el pago del negado accidente de trabajo, el supuesto daño moral y el lucro cesante que le produjo tal accidente reclama también el reenganche y pago de salarios caídos, basado en una p.a. que además de inejecutable, el Tribunal carece de jurisdicción para ejecutarla, ya que como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera vinculante, no pueden los Órganos Jurisdiccionales ejecutar las providencias de los Inspectores del Trabajo referentes al reenganche y pago de salarios caídos, pues lo debe hacer la propia administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, arguyó que en lo relativo a las indemnizaciones pedidas por la parte actora, como consecuencia de un supuesto y negado accidente de trabajo que sufrió el 01 de enero de 2005, resulta falso que la parte actora haya sido despedida por su representada el día 30 de abril de 2005, a pesar de estar suspendido por PDVSA y por el médico de la empresa CEICA de manera indefinida, pues el hecho cierto es que el 25 de abril de 2005 recibió la orden del ente contratante, esto es, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de desincorporar a todo el personal adscrito a los contratos artesanales, y el propio demandante admite que su patrono CEICA estaba contratada por la Industria Petróleos de Venezuela, S.A., de tal manera que es incomprensible alegar que fue despedido injustificadamente puesto que su continuidad en el trabajo dependía del contrato que vinculaba jurídicamente a su patrono CEICA con el ente contratante, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y en consecuencia la extinción del vínculo jurídico, acarreaba inexorablemente por voluntad ajena a patrono y trabajador la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó que era falso que el día 31 de diciembre de 2004 cuando el ciudadano C.M. terminó su jornada de trabajo a las 3:00 p.m. le haya preguntado a un supuesto Capataz de nombre G.R., si se iba a trabajar el 01 de enero de 2005 y éste le respondió afirmativamente, puesto que si existiera una persona de nombre G.R. éste no era Capataz de C.M., ya que tal ciudadano en caso de existir no presta ni ha prestado servicios nunca para su defendida, por eso en el reporte de tiempo relativo a la semana del 27 de diciembre de 2004 al 02 de enero de 2005, emitido por PDVSA, se evidencia que el mismo no está suscrito por un supuesto ciudadano de nombre G.R. sino por los ciudadanos J.G. (Supervisor), L.P. (Jefe de Unidad) y F.R. (Superintendente) todos trabajadores de PDVSA, además por ser el día sábado 31 de diciembre de 2004 día de descanso contractual no hubo trabajo y en consecuencia, mal pudo recibir órdenes de un negado ciudadano G.R., de ir a trabajar el 01 de Enero de 2005, como falsamente lo afirma la parte actora y menos aún porque el domingo 01 de Enero de 2005 era día de descanso legal como consta en el reporte y por ser día feriado tampoco es laborable, tal como lo establece el artículo 212 literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por lo que resulta contrario a la verdad que al momento de ocurrir el infortunio sufrido por el ciudadano C.M., éste se dirigía a su sitio de trabajo, ya que tal día no era laborable por lo que negó y rechazó que tal infortunio pueda considerarse accidente laboral ya que no ocurrió con ocasión de las funciones que desempeñaba el ciudadano C.M., ni tampoco cuando se dirigía a su sitio de trabajo, lo cual quedó establecido por el órgano competente como lo es INPSASEL en su informe técnico.

Que el demandante pretende amparar su pretensión en el artículo 69 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que incluyó una ficción en virtud de la cual considera ahora accidente de trabajo, aquellos que sufra el trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, pues resulta que además de no ser éste el caso de marras, por no dirigirse a su centro de trabajo, el ciudadano C.M., al momento de su infortunio, esta norma no estaba vigente el 01 de enero de 2005, ya que en el supuesto negado, nunca admitido, jamás admitido y sólo como simple hipótesis enunciando de que contrariando la verdad se pueda suponer que el ciudadano C.M. se dirigía a su sitio de trabajo, al momento de ser herido de bala por unos terceros, tampoco puede considerarse en ese supuesto e hipotético caso como accidente laboral, ya que la norma del artículo 69 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que fue consagrada en la forma de la ley mencionada del 26 de julio de 2005 siete (07) meses después de haber ocurrido el infortunio y por argumento en contrario antes de consagrarse tal supuesto de hecho en la legislación, no podía considerarse como accidente laboral, por lo que de dictarse su sentencia en base a dicho artículo, estaría violando el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 24. Adujo que en cuanto a la afirmación del actor de que se negaron cumplir la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo y que le dijeron que esperara las 52 semanas y que el seguro social se iba a hacer cargo de él, tal providencia se hacía inejecutable, pues ¿como podía su representada reincorporar a un trabajador a sus labores habituales si estaba suspendido médicamente? y en consecuencia no apto para el trabajo y en este sentido la misma parte actora en su libelo de demanda admite que hasta la fecha de la presentación de la demanda no se ha determinado si está en condiciones para laborar o si debe permanecer suspendido indefinidamente, de tal modo que sería una absoluta irresponsabilidad de su representada reincorporar a un trabajador, cuya condición apta no está comprobada, por la gravedad de la lesión sufrida amén de que el contrato al cual estaba adscrito venció el 30 de abril de 2005.

Que en lo que se refiere a que el seguro social debía hacerse cargo de él, tal obligación existe por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con artículo 9 de la Ley de Seguro Social, puesto que está inscrito en esa Institución de protección social. Indicó que con ocasión del infortunio que sufrió la parte actora, como quiera que no reviste carácter laboral, no le corresponde ni legal ni contractualmente la indemnización que se originada como consecuencia de la responsabilidad objetiva o riesgo profesional consagrada en Título VIII relativo a los infortunios en el trabajo establecida en los artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que el padecimiento que puede sufrir el demandante, no fue producto de un hecho culposo atribuible a su representada y las responsabilidades e indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT se basa en la existencia de una lesión, muerte o discapacidad originadas por la conducta culposa del patrono y que no puede pensarse que por el hecho de que un ciudadano reciba un disparo por parte de unos delincuentes, haya inobservado su patrono alguna norma establecida en la susodicha ley o haya violado alguna otra norma laboral, ni menos aún actuado con negligencia, imprudencia o impericia.

Manifestó que se pudiera pensar que el demandante tiene derecho únicamente a los beneficios consagrados en la Cláusula 29 Literal D de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto esta establece una indemnización para el caso de accidente no industrial equivalente al pago de 52 semanas, tal como se lo ofrecieron al actor por razones humanitarias, a pesar de no corresponderle contractualmente, pero este beneficio solo es aplicable en aquellos lugares en donde no rige el Seguro Social, por requerirlo así la cláusula de dicho literal y está demostrado que el demandante está inscrito y por lo tanto goza de las prestaciones de seguridad que otorga tal instituto, de manera que tampoco aplica dicha cláusula y esa fue la razón por la cual su representada le manifestó al demandante que acudiera al IVSS pues la obligación de las indemnizaciones le correspondía a ellos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social Obligatorio. Indicó que todos los gastos ocasionados por la hospitalización del demandante en el Hospital El Rosario y en la Clínica ANARGELY fueron sufragados por su representada a pesar de no estar obligada a hacerlo, de tal forma que es falso que lo dejaron abandonado y a su suerte.

Negó que se le adeude la cantidad de Bs. 443.068.645,50 por concepto de LUCRO CESANTE, ya que no se trata de un accidente laboral que pueda generar responsabilidad objetiva para su representada, mucho menos porque la pérdida de la posibilidad de percibir beneficios económicos que reclama el actor no tienen relación causa-efecto, ya sea mediante acción u omisión por parte de su representada, es decir, no existe relación de causalidad entre el daño que dice padecer el demandante y la conducta de su defendida, por cuanto la naturaleza del accidente sufrido por el ciudadano C.M. no fue de carácter laboral, pues el mismo ocurrió como consecuencia de la prestación del servicio para su representada ni con ocasión del trabajo que desempeñaba, ya que es falso que se dirigía a su sitio de trabajo, y que para el caso de que pudiese considerarse accidente de trabajo no hubo conducta alguna de su representada que pudiera configurar un hecho ilícito capaz de generar responsabilidad civil por daños y perjuicios, pues el robo a mano armada surgido por el actor donde fue alcanzado por un disparo no puede jamás a la intención, negligencia, imprudencia o impericia de su defendida.

Negó que al ciudadano C.M. se le adeude la cantidad de Bs. 300.000.000,oo por concepto de DAÑO MORAL ya que su representada nunca incurrió en hecho ilícito, que pudo haber generado la herida de bala causante del daño que padeció la parte actora, en consecuencia, es infundado pretender la aplicación de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Alegó que resultan infundadas las causas que según el decir el actor le produjo el daño moral, porque no fue despedido injustificadamente y en caso de haber sido así a la única indemnización que tiene derecho el actor es a las indemnizaciones por despido injustificado que establece la Ley o el Contrato, porque la p.a. se hace inejecutable, este tribunal carece de jurisdicción para hacerla ejecutar, y en todo caso el no cumplimiento de la p.a. sólo da derecho a la ejecución forzosa por parte del órgano que la dictó tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en lo que se refiere a las indemnizaciones por accidente laboral, las mismas son improcedentes porque el accidente no tuvo esa naturaleza, y el hecho de no haberla recibido, eventualmente, solamente le daría derecho precisamente a reclamarlas y obtenerlas judicialmente, pero nunca a enriquecerse sin causa por un presunto daño moral causado por un supuesto incumplimiento. Negó que se le adeude la cantidad de Bs. 8.504.533,20 por concepto de SALARIOS CAÍDOS, por cuanto la relación de trabajo no culminó por despido injustificado sino por causa ajena a la voluntad de ambas partes.

Negó que al ciudadano C.M. se le adeude la cantidad de Bs. 7.997.826,00 por concepto de TARJETA ALIMENTICIA Y CONSULTA PRIVADA con el neurólogo y GASTOS DE MEDICAMENTOS, por ser improcedente en derecho el reclamo de dichos conceptos, ya que la relación de trabajo no culminó por despido injustificado sino por causa ajena a la voluntad de ambas partes, y por lo tanto no le corresponde tarjeta alimenticia alguna, que el accidente sufrido por el actor no tiene carácter laboral por lo que la asistencia médica y suministro de medicamentos, debe ser proporcionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual esta inscrito el actor y no por su defendida. Finalmente solicitó se declarase sin lugar la demanda con los demás pronunciamientos de ley.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Determinar la procedencia o no en derecho de la defensa aducida por la empresa demandada relativa a la perención de la Instancia del presente asunto.

  2. - Determinar la procedencia en derecho de la defensa alegada por la empresa demandada referida a la inepta acumulación de pretensiones interpuesta en el presente asunto.

  3. - Determinar la responsabilidad patronal en cuanto al incidente sufrido por el ciudadano C.E.M. el día 01-01-2005, y consecuencialmente verificar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó el accidente de trabajo y el daño producido, con el fin de determinar la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el demandante ciudadano C.E.M.D..

  4. - Determinar la procedencia en derecho del reenganche y pago de salarios caídos reclamado a la empresa CEICA por el ciudadano C.E.M.D..

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo, la fecha de inicio, así como el cargo de obrero desempeñado por el actor, el horario y jornada de trabajo y el salario básico de Bs. 32.125,30, hechos éstos que al resultar admitido por las partes resultan excluidos del debate probatorio.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a los hechos controvertidos en este sentido al verificarse que la empresa demandada reconoció en forma expresa la relación laboral que unió al actor ciudadano C.E.M.D. en el cargo desempeñado como obrero, así como el salario alegado por el actor, no obstante, se excepcionó de la pretensión traída a los autos por el demandante al alegar como defensa de fondo la perención de la instancia del presente procedimiento así como la inepta acumulación en virtud de lo pretendido por el actor por motivo de Reenganche y pago de salarios caídos por lo que se deberá realizar la revisión del presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las defensas alegada por la empresa demandada las cuales deberá ser probadas por la parte que la invoca, igualmente es de observar que la empresa se excepcionó con relación a ciertos hechos pretendido por el actor negando juicio la fecha de culminación de la relación de trabajo, la causa de culminación, y la improcedencia de los conceptos de tarjeta alimentaría y consulta privada y gastos de medicamentos, por lo que deberá demostrar tales afirmaciones.

    Por otro lado es de observar que el demandante aduce que sufrió un accidente en fecha: 01-01-2005 cuanto se trasladaba a su sitió de trabajo por lo que le corresponde al accionante la carga de demostrar la ocurrencia del accidente y que la misma tuvo lugar con ocasión al trabajo prestado (relación de causalidad) para que pudiera proceder el pago de las indemnizaciones laborales que de ello se derivaban, es decir, las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante y el daño moral, es por lo que recae en cabeza del demandante la demostración los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, que se le imputa al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000. Así se establece.-

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado al punto en que fundamento la representación judicial de la parte demandante su apelación el mismo verso únicamente sobre la procedencia del Reenganche y el pago de salarios caídos ordenados mediante p.a. dictada por el órgano de la Inspectoría del Trabajo en fecha: 27-06-2005, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por las empresas demandadas.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento del alegato de la procedencia de la orden de Reenganche y el pago de los salarios caídos, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió al ciudadano C.E.M.D. con la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.),la improcedencia de la defensa de fondo relativa a la perención de la presente instancia, así como la improcedencia de la defensa de fondo relativa a la inepta acumulación de pretensiones, la improcedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano C.E.M.D. por motivo del reclamo por accidente laboral, tales como las indemnizaciones establecidas en el Artículo 33, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante, de conformidad con los artículo 1273 y 1275 del Código Civil, daño moral, de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y gastos de consulta con el neurólogo y gastos de medicamentos, la improcedencia de los conceptos por motivo de la tarjeta electromagnética de alimentación correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero del año 2006, por el cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadano C.E.M.D. durante la celebración de de la audiencia de apelación. Así se decide.-

    Antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por el demandante se procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    2. PRUEBA DOCUMENTALES:

    La parte demandante ciudadano C.E.M.D. promovió e incorporó a las actas junto con el libelo de demanda como con el escrito de subsanación las siguientes documentales:

  5. - Copia fotostática de Certificado de Asistencia Médica suscrito por la empresa PDVSA OCCIDENTE a nombre del ciudadano C.M. el cual se encuentra marcado con la letra “A”, y que corre inserto en el presente asunto en el folio 21 en la Pieza N° 1. 2.- Copia fotostática de Reposo Médico suscrito por la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES, C.A. a nombre del ciudadano C.M. el cual se encuentra marcado con la letra “B” y que corre inserto en el presente asunto en el folio 22 de la Pieza N° 1. 3- Copia fotostática de Examen de T.A.C. Cráneo, de fecha 05-01-2005 suscrito por la el médico especialista Dr. E.A. a nombre del ciudadano C.M., el cual se encuentra marcado con la letra “D” y que corre inserto en el presente asunto en el folio 32 de la Pieza N° 1.

    Valoración:

    Del análisis realizado a las documentales anteriormente descrita en los numerales 1, 2 y 03 es de observar que las mismas fueron impugnadas en forma expresa durante el curso de la celebración de la audiencia de juicio, por ser copias fotostáticas simples y no son pruebas en contra de su representada, en este sentido, al no haber demostrado la parte demandante la validez de las documentales impugnadas a través de algún medio de prueba, motivo por el cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha y no se le otorga valor probatorio algún. Así se decide.-

  6. - Copia Certificada de Expediente N° 008-05-01-00189 llevado por ante el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual se encuentra marcada con la letra “C”, y que corre inserto en el presente asunto desde el folio 23 al 31 de la Pieza N° 1. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio, por lo que su contenido goza de plena validez, motivo por lo cual quien decide de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando ciertamente en fecha: 27-06-2005 el órgano de la Inspectoría del Trabajo dictó P.A. mediante la cual ordeno a la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A el reenganche del ciudadano C.E.M. a las labores habituales que desempeñaba con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reenganche, en virtud de haber declarado declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano C.E.M. contra la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo, hechos estos relacionados con el objeto de apelación alegado por la parte demandante por ante este Tribunal de Alzada. Así se decide.-

  7. - Factura N° 1755 de fecha 29-08-2005 suscrito por la Dra. L.D.M. a nombre del ciudadano C.M. la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 44 de la Pieza N° 1. Del análisis realizado a la documental bajo examen, es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante, al verificar que la misma se encuentra suscrito por un tercero ajeno a la presente controversia la misma debe ser ratificada en juicio por el tercero que la suscribe a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, al verificarse que no fue realizado por la parte promoverte el cumplimiento de tal formalidad la misma a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Así mismo la parte demandante ciudadano C.E.M.D. promovió e incorporó a las actas junto con su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

  8. - Original de Informe médico suscrito por la Unidad de Neurofisiología Clínica a nombre del ciudadano C.M. en fecha: 07-12-2005 el cual corre inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 desde el folio 93 al folio 95 ambos inclusive. 7.- Constancia de reposo médico suscrita por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Cabimas Estado Zulia, a nombre del ciudadano C.E.M. en fecha: 17-11-2005, la cual corre inserta en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 en el folio 96. 8.- Copia fotostática de tres (03) Certificados de Asistencia Médica suscrito la empresa por PDVSA Occidente a nombre del ciudadano C.M.d. fechas: 17-12-2005, 21-12-2005 y 21-12-2005 las cuales corren insertas en el presenta asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos N° 02 en los folios 97, 98 y 99. 9.- Presupuestos de gastos de atención médica suscrito por el Centro Médico de Cabimas, a nombre del ciudadano C.M.d. fecha 09-11-2005 el cual corre inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 en los folios 102 y 103. 10.- Original de Planilla de Indicaciones suscrita por la Dr. L.E.D.M. N. en fecha 29-08-2005 a nombre del ciudadano C.M. la cual corre inserta en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, en el folio 104. 11.- Copia al carbón de factura Nro. 1755 suscrita por la Dr. L.E.D. N. en fecha 29-08-2005 a nombre del ciudadano C.M. la cual corre inserta en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, en el folio 105. 12.- Copia fotostática de Informe Médico suscrito por la Dra. L.G. a nombre del ciudadano C.M. en fecha: 01-01-2005 el cual corre inserta en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 en el folio 106. 13.- Copia fotostática de Informe Médico emitido por la Unidad de Diagnóstico ANAGERLY a nombre del ciudadano C.M. en fecha: de fecha 01-01-2005 el cual corre inserta en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 en el folio 107. 14.- Copia fotostática de planilla de Resumen de Ingreso SM-R-019 emitido por el Hospital Privado El Rosario, sede Cabimas, a nombre del ciudadano C.M. y que corre inserto en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 en el folio 108.

    Valoración:

    Del análisis realizado a las documentales anteriormente descrita en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, es de observar que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio por cuanto a su decir, las mismas no hacen prueba en contra de su representada, aparte de no haber sido ratificadas, y resultar impertinentes, en este sentido, al verificar que las mismas se tratan de documentales emanadas de tercero que nada aportan a la presente controversia, así como de documental emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no aportan nada a la presente controversia es por lo que de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  9. - Original de dos (02) Récipes emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud a nombre del ciudadano C.M. insertas en el presente asunto en la Pieza de Recaudos 02 en el folio 100. 16.- Indicación medica emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud de fecha: 04-11-05 la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 101 de la Pieza de Recaudos N° 2.

    Valoración:

    Del análisis realizado a la documental anteriormente descritas el numeral 15 y 16 es de observar que la representación judicial de la empresa demandada impugnó la validez de tales documentales por cuanto a su decir, resultan impertinentes a las resultas de este proceso, verificándose del registro realizado al contenido de tales documentales que las mismas no aportan hecho alguno que permita dilucidar los hechos controvertidos originados en el presente asunto motivo por el cual de conformidad con la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  10. - Catorce (14) Recibos de pago suscritos por la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A. a nombre del ciudadano C.M. los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 100 al folio 116 ambos inclusive de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02. Es de observar que las documentales de recibos de pagos fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio, no obstante al verificar del contenido realizado a la misma que no aportan hecho alguno que coadyuven a quien decide a dilucidar los hechos controvertidos originados en el caso de marra, tales como la verificación del reclamo por motivo de accidente de trabajo y conceptos de naturaleza laboral, distintos al reclamo de prestaciones sociales, motivo por el cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  11. - Placa realizada al ciudadano C.M. la cual corre inserta en el presente asunto en la Pieza de Recaudos N°01. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante al verificar que la misma nada aporta a la presente controversia, quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

    La parte demandante de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la prueba de informativa a las siguientes empresas:

  12. - PDVSA, Departamento de reparaciones marinas, a los fines de que informe si la empresa CEICA laboró el día primero de enero de 2005, en las instalaciones de dicho muelle. Es de observar que dicha prueba fue admitida no obstante el tribunal a-quo se abstuvo de librar el oficio correspondiente, hasta que la parte demandante consignará la dirección exacta a la cual se librara dicho oficio en un lapso de tres (03) días hábiles, (ver folio 122), constatándose de la revisión de autos que dicha carga no se cumplida por la parte promovente de la prueba, no resultando evacuada dicho medio de prueba al resultar desistida tal como se desprende de auto de fecha 09-10-2006 que corre inserto al folio 131 de la Pieza 01, por tal motivo al no existir material probatorio sobre el cual decidir quien Juzga se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre la validez de dicha prueba. Así se decide.-

  13. - INPSASEL, Departamento de Diretsat-Z.F. con atención al Dr. RAINERIO SILVA; a los fines de que informe el grado de incapacidad de C.M.. Dicha prueba fue admitida por el Juzgado a-quo observándose resulta del ente oficiado en los autos específicamente en los folios 140 al 143 de la Pieza Nº 1 del presente asunto, la cual expresa textualmente lo siguiente:

    .(…) le comunico que a la presente que al ciudadano: E.M.D., titular de la cédula de identidad N° 17.006.186 se le determinó su discapacidad Discapacidad total permanente el trabajo habitual mediante certificación médica de fecha ocho (08) días del mes de Febrero del 2006, emitida por el especialista en salud ocupacional el ciudadano RANIERO SILVA, titular de la cédula N° 9.114.418 y de conformidad a lo estipulado en el artículo 18 numeral 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, por lo cual a través de la presente le consigno certificación médica antes nombrada, Así mismo le informe que si bien a la presente INPSASEL emite la respectiva certificación médica con indicación del tipo de discapacidad generada a consecuencia del accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, lo referido al grado como tal de dicha incapacidad en tanto no se cree la Tesorería de Seguridad Social como a bien lo contempla la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el organismo encargado de determinar el grado de discapacidad lo ejerce la comisión regional para la invalidez del seguro social.

    (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

    Es de Observar que las resulta emitida por el órgano oficiado resultaron impugnados por la representación judicial de la parte demandante por cuanto a su decir, no solo porque tardaron para levantar el informe, sino que el personal de la misma empresa CEICA fuero quienes los trasladaron y le proporcionaron todos los mecanismos por lo que el informe no resulta confiable. Ahora bien, es de hacer notar que la resulta emitida mediante informe bajo examen se trata de Documento Público Administrativo, que emanan de funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y salvo ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial antes referido (sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto y al verificar que la representación judicial de la parte demandante no consigno algún medio de prueba a fin de restar valor probatorio a las resulta remitida por el órgano administrativo de INPSASEL, quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano C.M. presenta un grado de discapacidad para el trabajo total permanente, no obstante tales hechos no coadyuvan a dilucidar los hechos debatidos en esta Segunda Instancia en v.d.r.d.a. especificó interpuesto por la parte demandante que solo se circunscribe a la procedencia o no del Reenganche y el pago de los salarios caídos en virtud de la p.a. dictada en fecha: 27-06-2005. Así se decide.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte demandante promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos E.E.T.D. y A.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.581.241 y V-13.480.422, respectivamente. Dicha prueba fue admitida por el tribunal de la causa, verificándose que durante la celebración de la audiencia de juicio no compareció a rendir su testimonio el ciudadano E.E.T.D., por lo que al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguna sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano A.L. el mismo manifestó por ante el Tribunal de Juicio conocer al ciudadano C.M., que el 31 de diciembre trabajó en CEICA, en talleres centrales, y que el 01 de enero lo pasó el ciudadano C.M. en su moto y al “ratico” lo estaban atracando, se negó al atraco, oyó el disparo, salieron a recogerlo y le vio el carnet de CEICA también, lo llevaron a la Clínica ANAGERLY, y se fue a su trabajo. Del mismo modo asevero el testigo que el 01 de enero laboró en los talleres centrales en mantenimiento; En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: no recordar qué día fue ese 01 de enero de 2005, Así mismo el Juez de la recurrida utilizo su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó a las preguntas que le fueran formulada lo siguiente:, que conoce al ciudadano C.M.d. la calle, y que no viven cerca, que no tiene contacto con él, que cuando pasó el accidente le preguntó a la mamá del ciudadano C.M. cómo estaba, que eso pasó frente a la Licorería La Fe, que sabe donde queda la empresa CEICA porque trabajaba allí; que eso ocurrió en la mañana a las 06:00 a.m. y que él se dirigía a trabajar en los Talleres Centrales.

      Valoración:

      Es de observar de la declaración rendida por el ciudadano A.L., que el mismo resultó impreciso y cierto de los hechos interrogados no aportando una respuesta clara y precisa de los hechos que rodearon el infortunio sufrido por el ciudadano C.E.M.D., en tal sentido al no aportar hechos relevantes a la presente controversia que coadyuve a dilucidar la misma en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

      PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBA DOCUMENTALES:

      La empresa demandada promovió e incorporó a las actas las siguientes documentales:

  14. - Copia fotostática de Reporte de tiempo de fecha 27-12- 2004 suscrita por la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) a nombre del ciudadano C.M. inserta en el presente asunto en el folio 91 de la Pieza Nº 1. Es de observar del registro realizado a los autos que la misma no resultó impugnada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide en aplicación a la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano C.M. laboró para la empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), para el período del 20-12-2004 al 26-12-2004 por trabajos efectuados para la empresa PDVSA, de lunes a viernes de ese período, descansando sábado y domingo, no obstante tales hechos no coadyuvan a dilucidar los hechos debatidos en esta Segunda Instancia en v.d.r.d.a. especificó interpuesto por la parte demandante que solo se circunscribe a la procedencia o no del Reenganche y el pago de los salarios caídos en virtud de la p.a. dictada en fecha: 27-06-2005. Así se decide.-

  15. - Copia fotostática de comunicación de fecha 01-12-2005 emanado de la empresa PVDSA, inserta al folio Nro. 92 de la Pieza N° 1. Del análisis de autos es de observar que la parte demandada por medio de su representante judicial ratificó dicha prueba en la audiencia de juicio, a pesar de que promovió en la oportunidad legal correspondiente su ratificación mediante la testimonial jurada del ciudadano J.G.M., no obstante, dicto testigo no compareció a la celebración de la audiencia de juicio siendo declarado su desistimiento por el Juzgado a-quo, en tal sentido al verificar que dicha documental resulta documental suscrita por tercero ajeno a la presente controversia y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con la norma establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno en aplicación con la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  16. - Informe Técnico Complementario del Accidente, Expediente N° URZFA/0526-2005, de fecha 21-12-2005 a nombre del ciudadano C.E.M.D., y que corre inserto en el presente asunto desde el folio 03 al folio 09 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio no atacó de forma alguna el contenido de dicha documental, por tal motivo en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio al verificarse igualmente de resulta de prueba informativa remitida por el órgano administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserto en el presente asunto en el folio 202 al folio 328 de la Pieza 01, demostrando que el órgano administrativo de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizó informe en fecha: 21-12-2005 mediante el cual señalo que el accidente ocurrido el 01-01-2005 al ciudadano C.E.M.D. no cumplía con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” ya que no se encontraron suficientes evidencias durante la investigación, de que el ciudadano C.M. hubiese sufrido el accidente con ocasión al Trabajo, no obstante tales hechos no coadyuvan a dilucidar los hechos debatidos en esta Segunda Instancia en v.d.r.d.a. especificó interpuesto por la parte demandante que sólo se circunscribe a la procedencia o no del Reenganche y el pago de los salarios caídos en virtud de la p.a. dictada en fecha: 27-06-2005. Así se decide.-

  17. - Copia fotostática de Estado de Cuenta emanado del HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO en fecha 10-01-2005 a nombre del ciudadano C.E.M.D. y que corre inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 desde el folio 10 al 22. Es de observar que dicha documental no resulto impugnada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, dicha documental resulta documental emanada de tercero que no resulto ratificada en el presente proceso de conformidad con la norma establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual se desecha en cuento a su valor probatorio de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  18. - Copia fotostática simple de Contrato Nro. 4640002434 de Suministro de Personal Artesanal en la División de Occidente suscrito entre PDVSA PETROLEO, S.A., y CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), así como ANEXO A-1 MODIFICACIONES N° 1, ANEXO B, APENDICE B-1, ANEXOS C, D, E, F documentales que corren insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 desde el folio 23 al folio 75. 6.- Copia fotostática de Lista de Empleos F.L.C. ingresar en los Sistemas de Administración y Control de Contratistas obre 09024640002434 suscrita por la empresa PDVSA el cual corre inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en el folio 76. 7.- Copia al carbón de doce (12) Recibos de pago suscrito por la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A. a nombre del ciudadano C.M. inserto en el presente asunto desde el folio 80 al folio 91 de la Pieza de Recaudos 02.

    Valoración:

    Es de observar que dichos medios de pruebas discriminados en los numerales 5, 6 y 7 no fueron impugnados de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio motivo por el cual quien Juzga en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano C.M. laboró para la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) en el contrato Nro. 4640002434 suscrito entre ésta y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y que le fue cancelado al ciudadano C.E.M.D. por parte de la hoy demandada desde el 28-04-2005 al 01-05-2005 semanalmente una cantidad por concepto de enfermedad ambulatoria, no laborando el demandante efectivamente durante dicho periodo, no obstante tales hechos no coadyuvan a dilucidar los hechos debatidos en esta Segunda Instancia en v.d.r.d.a. especificó interpuesto por la parte demandante que solo se circunscribe a la procedencia o no del Reenganche y el pago de los salarios caídos en virtud de la p.a. dictada en fecha: 27-06-2005. Así se decide.-

  19. - Copia fotostática de documental sobre Sistema de Control Laboral de Empresas contratistas, Empleados contratistas activos por obra empresas, Área, la cual se encuentra suscrita por la empresa PDVSA y que corren inserta en el presente asunto en el folio 77 de la Pieza de Recaudos 02. 9.- Copia fotostática de Comunicación suscrita por la empresa PDVSA OCCIDENTE a nombre de la empresa CEICA de fecha 25-04-2005 la cual corre inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en el folio 78. 10.- Copia fotostática de Comunicación suscrita por la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES, C.A. a la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, en fecha 27-04-2005 y que corre inserta en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02.

    Valoración:

    Dichas documentales anteriormente descritas en los numerales 8, 9 y 10 no resultaron impugnadas de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la celebración de la audiencia de juicio, no obstante con relación a las documentales discriminadas con los numerales 8 y 9 antes discriminadas se refieren a documentales emanadas de tercero que de forma alguna resultaron ratificadas en juicio de conformidad con la norma establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que carecen de valoración a tenor de la regla de la sana crítica, y con relación a la documental descrita en el numeral 10 la misma no aporta elementos de convicción alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marra por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    1. - PRUEBA INFORMATIVA:

    La empresa demandada de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba informativa a las siguientes empresas:

  20. - PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sección de Contratista, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes: 1.- Si el ciudadano C.M. titular de la Cédula N° 17.006.186, estaba reportado en PDVSA por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA) adscrito al contrato denominado SUMINISTRO DE PERSONAL ARTESANAL EN LA DIVISION DE OCCIDENTE N° 4640002434. 2.-Si en el reporte de controles de tiempo diarios suministrados por PETROLEOS DE VENEZUELA a la contratista CEICA, aparece el Órgano jurisdiccional copia de los reportes de tiempo de la semana del 27 de Diciembre de 2004 al 02 de Enero del año 2005, como día no laborable. 3.- De ser posible que envíe a éste Órgano jurisdiccional copia de los reporte de tiempo de la semana del 27 de Diciembre de 2004 al 02 de enero de 2005. Dicha prueba fue admitida por el Juzgado a-quo observando la resultas de la empresa oficiada en la Pieza 02 del presente asunto en el folio 20 y folio 60, verificándose que con relación a la información inserta en el folio 20 de la Pieza 02 textualmente señala lo siguiente

    .(..) El ciudadano C.E.M., titular de la Cédula de Identidad 17.006.186, Si aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRALES, C.A. (C.EI.C.A.)

    .

    Igualmente con relación a la información suministrada por la empresa oficiada rielado en el folio 60 con respecto a los particulares 2 y 3 expresamente señala lo siguiente:

    (…) que no ha sido posible recopilar la información solicitada.

    Por lo antes expuesto, extendemos nuestras disculpas por no poder suministrar lo requerido, así mismo, con todo respeto pedimos al tribunal, no continuar solicitando la misma información, ya que es imposible suministrarla, por cuanto no reposa en nuestros archivos

    .

    Del análisis realizado a las comunicaciones remitida por la empresa PDVSA OCCIDENTE es de observar que las mismas de forma alguna aportan hecho alguno que contribuya a dilucidar el caso de marras por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  21. - INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, ubicado en Cabimas, Estado Zulia, a los fines de que envíe a éste Tribunal, copia del INFORME TECNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE del Expediente signado con el N° URZFA-0526-2005, de fecha 21 de Diciembre de 2005, levantado por el ciudadano U.A., titular de la Cédula de Identidad N° 11.892.886 en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo adscrita al mencionado Instituto, relativo a la investigación de accidente ocurrido al ciudadano C.E.M.D., titular de la Cédula de Identidad N° 17.006.186. Es de observar que dicha prueba fue admitida por el tribunal a-quo y cuyas resultas corren insertas en el presente asunto en la Pieza 01 en el folio 202 al 328. Es de observar que dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio, es de hacer notar que la resulta emitida mediante informe bajo examen se trata de Documento Público Administrativo, que emanan de funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y salvo ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial antes referido (sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto y al verificar que la representación judicial de la parte demandante no consigno algún medio de prueba a fin de restar valor probatorio a las resulta remitida por el órgano administrativo de INPSASEL, quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano C.M. solicitó en fecha 07-10-2005 por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud y Seguridad en el Trabajo (URSAT Zulia-Falcón), el inicio de la investigación del accidente de trabajo ocurrido en su persona en fecha 01-01-2005, y cuya conclusión arrojo en fecha:21-12-2005 según informe técnico que el accidente investigado no cumplía con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” ya que no se encontraron suficientes evidencias durante la investigación, de que el ciudadano C.M. hubiese sufrido el accidente con ocasión al Trabajo, no obstante tales hechos no coadyuvan a dilucidar los hechos debatidos en esta Segunda Instancia en v.d.r.d.a. especificó interpuesto por la parte demandante que solo se circunscribe a la procedencia o no del Reenganche y el pago de los salarios caídos en virtud de la p.a. dictada en fecha: 27-06-2005. Así se decide.-

  22. - HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, ubicado en Cabimas Estado Zulia, a los fines de que informe a éste Tribunal sobre los siguientes particulares: 1.- Si el ciudadano C.M. estuvo hospitalizado en dicha institución. 2.- Si la factura generada dicha hospitalización fue cancelada. 3.- Quien efectuó el pago de dicho estado de cuenta. 4.- A que monto ascendió el monto de dicho estado de cuenta. Dicha prueba fue admitida por el juzgado a-quo y cuyas resultas corren insertas en el presente asunto en el folio 145 de la Pieza N° la cual expresa textualmente:

    .(..) 1. El ciudadano C.E.M.d. cédula de identidad N° 17.006.186, fue hospitalizado en Hospital El Rosario sede Cabimas, con fecha de ingreso 01 de enero de 2005 y fecha de egreso 13 de enero de 2005. 2. De la atención en mención, se genero una factura de N° 496393 la cual fue cancelada en fecha 26 de enero de 2005. 3. La factura en cuestión fue cancelada por la Empresa Constructores Eléctricos Industriales C.A. según deposito bancario N° 24675541 4. El Monto de la factura ascendió a Bs. 39.199.020

    .

    Dicha prueba fue evacuada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la información suministrada que el demandante ciudadano C.E.M., fue hospitalizado en el HOSPITAL EL ROSARIO desde el 01-01-2005 hasta el 13-01-2005, y cuyos gastos fueron costeados por la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES C.A., no obstante, dichos hechos de forma alguna coadyuvan a dilucidar los hechos neurálgicos en el presente asunto por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO

    POR EL TRIBUNAL DE JUICIO.-

    Observar esta instancia superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano C.E.M.D., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el demandante señaló que quien le ordenó ir a trabajar el 01-01-2005 fue el capaz ciudadano G.R., quien se lo comunicó el 31 de diciembre en el área de trabajo, es decir, el día anterior. Así mismo manifestó el demandante que el accidente ocurrió yendo a su trabajo, como a tres cuadras de su casa, que se dirigía a La Salina, Muelle 4, no trabajaba en Talleres Centrales de PDVSA sino al lado, que estaba solo cuando ocurrió el accidente y que fue a las 6:40 a.m. Del análisis realizado a la declaración rendida por el actor ciudadano C.M. el mismo señalo ciertos hechos relativos al infortunio sufrido el primero de enero motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio verificando que el demandante efectivamente sufrió un accidente en fecha: 01-01-2005 hechos estos que resultaron constatados en las documentales anteriormente valoradas y que resultaron remitidas por el órgano administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (ver folio 202 al 328 de la Pieza Nro. 1), verificándose igualmente que el órgano administrativo de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) determinó en fecha: 21-12-2005 que el accidente sufrido por el ciudadano C.M. en fecha: 01-01-2005 no cumplía con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO”, ya que no se encontraron suficientes evidencias durante la investigación, de que el ciudadano C.M. hubiese sufrido el accidente con ocasión al Trabajo, y si bien es cierto, que el demandante señaló que fue ordenado por la empresa demandada a través de su capataz ciudadano G.R. que fuera a trabajar en fecha: 01-01-2005 tal hecho de forma alguna resulto verificado en los autos por lo que resulta desestimado tal alegación, no obstante tales hechos no coadyuvan a dilucidar los hechos debatidos en esta Segunda Instancia en v.d.r.d.a. especificó interpuesto por la parte demandante que solo se circunscribe a la procedencia o no del Reenganche y el pago de los salarios caídos en virtud de la p.a. dictada en fecha: 27-06-2005. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Realizado el análisis del cúmulo de prueba traída por las partes a la presente causa, procede seguidamente quien decide, ha verificar fondo del presente asunto en atención a los hechos señalado por la parte demandante recurrente y las circunstancias desprendidas de las propias actas, a fin de determinar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes.

    En el caso que nos ocupa, es de observar que el ciudadano C.E.M.D. reclama un conjunto de indemnizaciones producto de la relación que lo unió con la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), tales como indemnizaciones por motivo por accidente laboral, lucro cesante y el daño moral así como el reclamo del reenganche y el pago de salarios caídos.

    Verificando esta Alzada de los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de apelación, que el punto de la apelación fue circunscrito la revisión del presente fallo solo a lo relativo a la procedencia del reclamo por motivo de su Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, por cuanto tal como fue alego por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación “que circunscribía su apelación en torno al reenganche y el pago de salario caídos, por cuanto la parte del accidente del trabajo se pudo demostrar por cuanto ocurrió porque la empresa PDVSA no pudo suministrar una prueba que era importantísima, en el cual debía informar al tribunal si se laboró el día 01-01-2005 información que nunca fue ministrada (ver video Min.: 01; Seg.: 39 al Min.: 02; Seg.: 08)”.-

    En este orden de ideas, al verificar el la parte demandante impugnada la decisión dictada por el sentenciador de la Primera Instancia únicamente a lo atinente al reclamo por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que la parte referidas al reclamo por motivo de indemnizaciones por accidente laborales, lucro cesante y daño moral que resultaron declarados improcedentes por el Tribunal de la recurrida, quedaron firmes.

    Así las cosas, y tal como fue señalado en líneas anteriores el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, motivo por lo cual las facultades del Juez de la Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado. Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás tal como ocurre en el caso de marra que cuando la parte demandante solo limitó su apelación al reclamo por motivo del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, punto este sobre el cual quien suscribe el presente fallo realizara el examen correspondiente en virtud del cúmulo de alegatos y probanza de autos a fin de verificar la procedencia o no en derecho del reclamo que pretende el ciudadano C.E.M.D. por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    Establecido lo anterior procede quien decide a entrar al análisis del punto denunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Primera Instancia de la forma siguiente:

    I

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    Alega el recurrente actor a través de su representación judicial que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio debió ser pronunciada por lo menos parcialmente con lugar por cuanto también se solicitó el reenganche y el pago de salarios caídos y el Juez de Juicio no tomo en cuenta una p.a., ni la entró a valorar como un documento que hace prueba por si mismo ya que viene de un ente administrativo.

    Igualmente alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que la Providencia donde la Inspectoría ordena a la empresa reenganchar al ciudadano CARLOS el cual fue despedido por la empresa el día 30-04-2005 cuando estaba suspendido producto del accidente que sufrió el primero de enero.

    Ahora bien para arribar a la verificación de los hechos expuestos por la parte demandante por ante este Tribunal de Alzada, resulta necesario descender a los alegatos que las partes realizaron en el i ter procesal por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, observando que la parte demandante reclama a la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como otras indemnizaciones de distinta naturaleza como lo es por motivo de un presunto Accidente de trabajo ocurrido en fecha: 01-01-2005, Lucro Cesante y Daño Moral señalando que la Inspectoría del Trabajo de Cabimas dictó una P.A., en fecha 27-06-2005, mediante la cual ordena a la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) a su reenganche inmediato y pago de los salarios caídos, providencia a la cual tiene conocimiento la empresa demandada y debe cumplirla dado que su despido fue injustificado. Verificando igualmente quien decide que la parte demandante soporto su pretensión acompañando junto con su escrito libelar copia certificada del expediente administrativo con la nomenclatura Nro. 008-05-01-00189 relativo a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano C.E.M. contra la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), la cual fue valorada up-supra y que corre inserto en el presente asunto en la Pieza 01 a los folios 23 al 31 ambos inclusive, observándose de la misma que efectivamente el órgano administrativo dictó una P.A. el día 27-06-2005 en el cual ordenó a la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) reenganchar al ciudadano C.E.M. a sus labores habituales con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reenganche.

    En atención a la reclamación traída a los autos por la parte demandante al pretender que por ante esta Jurisdicción Laboral la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), lo reenganche y otorgue el pago correspondiente pago de salarios caídos, resulta pertinente verificar si ciertamente la Instancia Judicial conformada por al Jurisdicción del trabajo resulta apropiada para la ejecución de la p.a. mencionada.

    Evidentemente observa quien decide que lo pretendido por el actor en el presente asunto es la ejecución de la mencionada P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que, las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, tal como fue asentado por la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha: 11-03-2008 caso J.C.R.H.V.. Barreto Guardián de Venezuela c.a.)

    En relación al caso bajo examen la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, N° 3569 (Solicitud de Revisión de Sentencia, Expediente N° 03-1972), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, reiteró su criterio de que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, y en ese sentido, estableció lo siguiente:

    Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

    Bajo esta óptica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 14-12-2006 caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L.), estableció textualmente lo siguiente:

    …la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    .

    La sentencia transcrita up- supra refiere que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde al órgano administrativo, es decir, que los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, y no le esta dado ejecutar providencias o decisiones que son diferente a la sede judicial. En este sentido, se resultó verificada de los autos la pretensión aducida por el demandante ciudadano C.M. referida al reenganche y pago de salarios caídos, tal pretensión se subsume en la intención del trabajador de permanecer en su sitio de trabajo y prolongar la relación laboral por lo que acudió a la sede administrativa a solicitar el establecimiento a lugar laboral, mediante el cual le fue ordenado su Reenganche y su consecuencial pago de salarios caídos órgano este competente para la ejecución de tal acto y no es la vía judicial la jurisdicción a la que corresponda ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos en los términos reclamados por el actor.

    Resulta claro que el proceso de sustanciación del procedimiento de Reenganche y el pago de salarios caídos, fue tramitado íntegramente por el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo, por lo que en modo alguno resulta compatible con el procedimiento de calificación de despido tramitado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el artículo 187 y siguiente.

    Resulta igualmente claro que el actor sólo pretende por ante esta vía judicial con la interposición de la presente demanda la ejecución de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 27 de junio de 2005 inserta en los autos desde el folio 23 al folio 31 de la Pieza 01, tal como lo hizo ver la parte demandante en el iter procesal, lo cual indefectiblemente como resulto señalado en línea anterior no compete al órgano jurisdiccional específicamente a los Tribunales con competencia laboral como es el pretendido caso, la ejecución de la p.a. que ordena el Reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano C.M., por cuanto su ejecución está atribuida al mismo órgano administrativo, resultando a todas luces improcedente el reclamo realizado por el actor referido al Reenganche así como el pago de los salarios caídos en contra de la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), resultando igualmente desestimado el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

    En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 30 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.M.D. en contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), por motivo de indemnizaciones por ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, y otros conceptos de naturaleza laboral acarreando como resultado que el fallo impugnado sea confirmado en todas sus partes. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 30 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.M.D. en contra de la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) por reenganche, salarios caídos, Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante, Daño Moral, y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los catorce (14) día del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Siendo las 03:11 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:11 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000160.

Resolución número: PJ0082008000191.-

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