Decisión nº PJ0022008000119 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, treinta (30) de j.d.d.m.o. (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2005 por el ciudadano C.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.006.186, domiciliado en la ciudad de Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicios A.J.U.B. e I.A.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.213 y 128.652, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1978, bajo el Nro. 36 del Tomo 15-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, debidamente presentada por los abogados en ejercicio C.D.O., M.T.H.R., L.H.A., M.R.F., M.H.V., E.D.M., S.C.D. y D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0369, 10.352, 9.397, 73.689, 29.095, 90.586, 80.321 y 90.522, respectivamente; por motivo de reenganche, pago de salarios caídos y cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano C.E.M.D. alegó que comenzó a prestar servicio para la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRALES, C.A. (C.E.I.C.A.) con la categoría de obrero, domiciliada actualmente en el sector Punta Gorda, Carretera Vía La Plata, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que inició sus labores el día doce (12) de Enero del año 2004 hasta el día Primero (01) de Enero del año 2005, fecha ésta última que tuvo un accidente de trabajo, siendo despedido por la patronal sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara, que el día treinta (30) de Abril del año 2005, a pesar de estar suspendido por PDVSA y por el Médico de la Empresa CEICA de manera indefinida, estableciendo un tiempo desde la fecha en que fue despedido hasta la presente fecha de Siete (07) Meses y Veinte (20) días, sin recibir ningún tipo de salario, ni indemnización por parte de la empresa CEICA, que se desempeñó con la categoría de Obrero, en lo que se desempeñaba como ayudante de mantenimiento y reparación de lanchas, tapicería, carpintería, pintura, latonería de dichas lanchas, que todas estas actividades las ejecutaba en el área de TALLERES CENTRALES MUELLE 4, propiedad de la empresa PDVSA, ubicada en la Salina, Municipio Cabimas del Estado Zulia, es decir, que desarrollaba sus labores dentro del área de PDVSA, pero como personal contratado por la empresa CEICA. Adujo que sus jefes inmediatos por la empresa PDVSA eran los Ciudadanos J.N. como Jefe del Área del Muelle 4, y el ciudadano G.R. como Capataz; que la empresa contratista C.E.I.C.A., estaba contratada por la industria PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A) (PETROLEO Y GAS. DIVISION EXPLOTACION Y PRODUCCIÓN). Señaló que todo el tiempo de prestación de sus servicios en la empresa PDVSA contratado por la empresa C.E.I.C.A., laboró en el horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y las veces que trabajaba sobre tiempo lo hacía de 3:00 p.m. a 07:00 p.m., todos los días de la semana de Lunes a Viernes, incluso los sábados y domingos que son días de descansos contractual y legal, también los trabajaba, que trabajaba los días feriados, que el último pago recibido fue el día treinta (30) de Abril del año 2005 y que para la fecha de su despido devengaba la cantidad de Bs. 31.125,30. Indicó que en el desempeño de sus funciones, cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía el contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron impartidas y durante las ocho (08) horas diarias que trabajaba, en muchas ocasiones los siete días de la semana, así como también los días de descanso trabajados, días feriados trabajados, sobre tiempo diurno y nocturno y horas extras en las que laboraba, estando siempre a disposición de la empleadora la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), quien el día treinta (30) de Abril del año 2005 decide poner fin a la relación laboral, sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara, y que la empresa venía ejecutando labores de servicios y mantenimiento petrolero, contratada por la industria Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.). Por otra parte, señaló que el día Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2004 cuando terminada su guardia, que era de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. le preguntó al capataz ciudadano G.R., que si iban a trabajar el día Primero (01) de Enero de 2005 y le respondió que sí iban a trabajar ese día, Primero de Enero de 2005, que se levantó como de costumbre a las 06:00 a.m., para ir a trabajar, su mamá, como siempre, junto con una vecina de nombre Y.S., le prepararon el vianda a él y al esposo de la vecina, quien trabaja particular y luego se dirigió con su moto, a su trabajo como de costumbre, cuando en el trayecto de su casa al trabajo fue sorprendido por unos atracadores, para robarle la moto, y sin mediar palabras le dieron un tiro en la cabeza, dejándolo tirado en el pavimento y de estos hechos hay varios testigos, que estas personas que presenciaron los hechos lo trasladaron al Hospital Privado El Rosario, donde duró 18 días inconscientes en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y de allí lo trasladaron al Hospital Universitario, por orden del Jefe de la Compañía ciudadano J.L.H. donde también permaneció 8 días inconsciente. Asimismo señaló que durante Siete (07) Meses y Veinte (20) días estuvo en conversaciones con la empresa CEICA, tratando de buscar un arreglo amigable y una indemnización justa y que le ingresaran nuevamente a la nómina de la empresa, pero todo fue inútil, ya que la empresa después de Siete (07) Meses y Veinte (20) días de lucha, le dijo que o cumpliría con la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, y la solución que los señores de CEICA le plantearon que esperara las 52 semanas y que el Seguro Social se hiciera cargo de él, desconociendo la empresa CEICA el contenido del artículo 69 ordinal Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, normativa legal que es aplicable en su caso, ya que él se dirigía a su trabajo cuando ocurrió el accidente. Adujo que denunció el problema ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, y en fecha Veintisiete (27) de Junio de dos mil cinco (2005) esta dictó una P.A., mediante la cual ordena a la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) su reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 238.000,oo) semanales, de la cual tiene conocimiento la empresa ya que fue debidamente notificada por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, que hasta la fecha el médico de la empresa no ha determinado si está en condiciones de laborar o si por el contrario debe permanecer suspendido indefinidamente tal y como está hasta ahora y antes de que fuera despedido por la empresa en fecha treinta (30) de Abril de 2005, pero cobrando todas las semanas, hasta que pueda laborar. Señaló que devengó un salario diario de Bs. 31.733,33 y que desde la fecha de su despido, es decir, el día Treinta (30) de Abril de 2005 hasta la fecha del Veintitrés (23) de enero de 2006, han transcurrido 268 días, que al multiplicarlos por el salario diario que devengó, es decir, la cantidad de Bs. 31.733,33 se obtiene un total de Bolívares OCHO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.504.533,20) que son los salarios caídos hasta la fecha. Asimismo indicó que la ficha de comisariato fue sustituida por una tarjeta electromagnética de alimentación, con un saldo mensual de Bs. 500.000,oo y que el último depósito que realizó la empresa a su tarjeta electromagnética de alimentación fue el correspondiente al mes de Abril de 2005, es decir, que le deben las tarjetas electrónicas correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006, a razón de Bs. 500.000,oo cada una, que sumados dan la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) que la empresa CEICA está en la obligación de cancelarle y los subsiguientes meses. Por otra parte reclama también por concepto de Gastos de Consulta Médica del Neurólogo que se le adeuda la cantidad de Bs. 50.000,oo, ya que según la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, la empresa está obligada a brindarle Asistencia Médica Integral, cosa que no ha hecho desde que fue despedido, y que fue visto por el Neurólogo Dra. L.D.M., consulta por la cual canceló la cantidad de Bs. 50.000,oo suma que la empresa está obligada a pagarle. Reclamó además por concepto de Medicamentos utilizados como Tratamiento, los cuales la empresa está obligada a cubrir desde el mes de Abril y que hasta la fecha del 23 de enero de 2006, solo los ha cubierto en dos oportunidades, por lo que los gastos médicos realizados por él ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.050.000,oo) en Siete (07) meses y Veinte (20) días de tratamiento. Señaló que según el literal E de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, la empresa está en la obligación de suministrarle todos los medicamentos que requiere para su recuperación y que hasta el 23 de enero de 2006 ha gastado la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 3.447.826,00) y que el pago de los salarios caídos, las tarjetas alimentarias, la consulta con el neurólogo y los gastos de medicamentos, ascienden a la cantidad de DIECIESEIS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 16.502.359,00). Indicó que los trastornos neurológicos y motrices que presenta consisten además en la mitad del cuerpo izquierdo adormecido, dificultades para hablar, pérdida de la memoria en varias ocasiones, dolor de cabeza, permanentes mareos y convulsiones. Reclamó la indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo correspondiente a tres (03) años calculados en base al salario normal que percibía al instante de ocurrir el accidente, a razón de Bs. 31.125,30 por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 34.082.203,50), la cual debe pagar la patronal por disposición de la invocada norma en concatenación con lo previsto en el artículo 1.185 del CC. Reclamó con fundamento en el literal C de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 30.673.983,15), y que ambas cantidades alcanzan la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 64.756.186,65). Señaló que tomando en cuenta que para el momento de su accidente a la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) tenía 21 años de edad, se puede establecer que el accidente lo invalida de manera parcial y permanente y al mismo tiempo lo imposibilita materialmente a producir una actividad económica durante 39 años que representa el resto de su período de vida útil productiva, que al ser multiplicado por el último salario de Bs. 31.125,30 arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 443.068.645,50) que reclama por concepto de indemnización correspondiente al LUCRO CESANTE todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Seguro Social y en los artículos 1273 y 1275 del Código Civil. Reclamó el daño moral conforme al hecho ilícito cometido por la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRALES, C.A. (C.E.I.C.A.) contenido en los artículos 1185 y 1996 del Código Civil por haber sido despedido injustificadamente, por no cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos hasta hoy, porque no ha obtenido la indemnización por concepto de accidente laboral, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo). Finalmente demandó el reenganche y pago de salarios caídos, más el pago de otros conceptos de carácter laboral, más el pago de indemnización por accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral que alcanzan la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 825.592.196,50) y solicitó que la cantidad de dinero reclamada y demandada sea pagada reajustando dicho monto, tomando en cuenta la desvaloración monetaria aplicando el método indexatorio, que la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) sea condenada en la definitiva al pago de los costos y costas que deriven del proceso, en cuanto sea declarada con lugar la demanda.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

El apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando que el objeto de la demanda planteada por el actor, se hace impreciso, indeterminado contradictorio e ininteligible, que es materialmente imposible conocer ciertamente cuáles son los conceptos que reclama el demandante y cuál es la causa, y como quiera que la parte actora en la narrativa de su demanda reclama en el propio libelo una supuesta indemnización por un negado accidente de trabajo, el supuesto pago de unos salarios caídos derivados de una p.a. que según el decir del actor su representada se negó a cumplir el reenganche, así como el lucro cesante causado por un presunto accidente de trabajo, el daño moral derivado ya no del presunto y negado accidente de trabajo sino del supuesto hecho ilícito de su representada originado supuestamente por haberle despedido injustificadamente, por no cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos hasta hoy, porque no ha obtenido la indemnización por concepto de accidente laboral por lo que el juez de Sustanciación dictó un auto ordenando al demandante que subsanara, procediendo el demandante a subsanar, y el objeto de la demanda resultó más impreciso todavía con posterioridad a la corrección ordenada y efectuada, que impide a su representada precisar, qué es lo que se está reclamando, señalando que el presente juicio de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra perimida y así pidió sea declarado por el Juez de Juicio, en cuanto la subsanación que ordenó por auto expreso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se produjo, toda vez que si bien es cierto al momento de subsanar su defectuoso libelo, la parte actora señaló un objeto distinto al originalmente planteado en la demanda, en el mismo escrito de subsanación concluye que el objeto de la demanda es exactamente el mismo que el que se ordenó subsanar por parte del Juez de Sustanciación. Señaló que si el objeto de la pretensión es el señalado por la parte actor en el folio 17 que repite como objeto de su escrito de subsanación se hace imposible para su representada dar contestación a tan ininteligible objeto por cuanto viola de manera flagrante el derecho a su defensa, ya que le actor confunde y acumula las indemnizaciones que supuesta y que niega se le adeude de un accidente de trabajo, con un daño moral que no tiene como causa tal accidente, sino un negado incumplimiento contractual de su representada, que en este caso la causa está extinguida, habida cuenta de que se debe concluir con la subsanación ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación Ejecución no la efectuó la parte actora y como no hubo corrección del libelo, la consecuencia jurídica del incumplimiento de dicha carga procesal no es otra que la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, señaló que existe una inepta acumulación de acciones que viola el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por acumularse pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, ya que le procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es un procedimiento especial que está regulado por los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo objeto es la reincorporación del trabajador a sus labores habituales en el trabajo, esto es, la ejecución constituye una obligación de hacer, mientras que los otros objetos señalados se sustancian y deciden por el procedimiento ordinario que establece la propia ley en los artículos 123 y siguientes y que difieren en la ejecución del fallo, ya que se trata de una acción de condena, cuya ejecución constituye una obligación de dar, además en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no se concede recurso de casación, mientras que en el de indemnizaciones por daños sí se concede. Adujo que si el objeto de la demanda es la obtención por vía judicial del pago que le causó un supuesto y negado accidente de trabajo, el daño moral y lucro cesante que le produjo tal accidente, la parte actora persiste en acumular acciones cuyos procedimientos son incompatibles, ya que a pesar de que reclama el pago del negado accidente de trabajo, el supuesto daño moral y el lucro cesante que le produjo tal accidente reclama también el reenganche y pago de salarios caídos, basado en una p.a. que además de inejecutable, el Tribunal carece de jurisdicción para ejecutarla, ya que como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera vinculante, no pueden los Órganos Jurisdiccionales ejecutar las providencias de los Inspectores del Trabajo referentes al reenganche y pago de salarios caídos, pues lo debe hacer la propia administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte, arguyó que en lo relativo a las indemnizaciones pedidas por la parte actora, como consecuencia de un supuesto y negado accidente de trabajo que sufrió el 01 de enero de 2005, resulta falso que la parte actora haya sido despedida por su representada el día 30 de abril de 2005, a pesar de estar suspendido por PDVSA y por el médico de la empresa CEICA de manera indefinida, pues el hecho cierto es que el 25 de abril de 2005 recibió la orden del ente contratante, esto es, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., de desincorporar a todo el personal adscrito a los contratos artesanales, y el propio demandante admite que su patrono CEICA estaba contratada por la Industria Petróleos de Venezuela, S.A., de tal manera que es incomprensible alegar que fue despedido injustificadamente puesto que su continuidad en el trabajo dependía del contrato que vinculaba jurídicamente a su patrono CEICA con el ente contratante, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y en consecuencia la extinción del vínculo jurídico, acarreaba inexorablemente por voluntad ajena a patrono y trabajador la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que era falso que el día 31 de diciembre de 2004 cuando el ciudadano C.M. terminó su jornada de trabajo a las 3:00 p.m. le haya preguntado a un supuesto Capataz de nombre G.R., si se iba a trabajar el 01 de enero de 2005 y éste le respondió afirmativamente, puesto que si existiera una persona de nombre G.R. éste no era Capataz de C.M., ya que tal ciudadano en caso de existir no presta ni ha prestado servicios nunca para su defendida, por eso en el reporte de tiempo relativo a la semana del 27 de diciembre de 2004 al 02 de enero de 2005, emitido por PDVSA, se evidencia que el mismo no está suscrito por un supuesto ciudadano de nombre G.R. sino por los ciudadanos J.G. (Supervisor), L.P. (Jefe de Unidad) y F.R. (Superintendente) todos trabajadores de PDVSA, además por ser el día sábado 31 de diciembre de 2004 día de descanso contractual no hubo trabajo y en consecuencia, mal pudo recibir órdenes de un negado ciudadano G.R., de ir a trabajar el 01 de Enero de 2005, como falsamente lo afirma la parte actora y menos aun porque el domingo 01 de Enero de 2005 era día de descanso legal como consta en el reporte y por ser día feriado tampoco es laborable, tal como lo establece el artículo 212 literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta contrario a la verdad que al momento de ocurrir el infortunio sufrido por el ciudadano C.M., éste se dirigía a su sitio de trabajo, ya que tal día no era laborable por lo que negó y rechazó que tal infortunio pueda considerarse accidente laboral ya que no ocurrió con ocasión de las funciones que desempeñaba el ciudadano C.M., ni tampoco cuando se dirigía a su sitio de trabajo, lo cual quedó establecido por el órgano competente como lo es INPSASEL en su informe técnico. Asimismo señaló que el demandante pretende amparar su pretensión en el artículo 69 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que incluyó una ficción en virtud de la cual considera ahora accidente de trabajo, aquellos que sufra el trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, pues resulta que además de no ser éste el caso de marras, por no dirigirse a su centro de trabajo, el ciudadano C.M., al momento de su infortunio, esta norma no estaba vigente el 01 de enero de 2005, ya que en el supuesto negado, nunca admitido, jamás admitido y solo como simple hipótesis enunciando de que contrariando la verdad se pueda suponer que el ciudadano C.M. se dirigía a su sitio de trabajo, al momento de ser herido de bala por unos terceros, tampoco puede considerarse en ese supuesto e hipotético caso como accidente laboral, ya que la norma del artículo 69 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fue consagrada en la forma de la ley mencionada del 26 de julio de 2005 siete (07) meses después de haber ocurrido el infortunio y por argumento en contrario antes de consagrarse tal supuesto de hecho en la legislación, no podía considerarse como accidente laboral, por lo que de dictarse su sentencia en base a dicho artículo, estaría violando el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 24. Adujo que en cuanto a la afirmación del actor de que se negaron cumplir la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo y que le dijeron que esperara las 52 semanas y que el seguro social se iba a hacer cargo de él, tal providencia se hacía inejecutable, pues ¿como podía su representada reincorporar a un trabajador a sus labores habituales si estaba suspendido médicamente? y en consecuencia no apto para el trabajo y en este sentido la misma parte actora en su libelo de demanda admite que hasta la fecha de la presentación de la demanda no se ha determinado si está en condiciones para laborar o si debe permanecer suspendido indefinidamente, de tal modo que sería una absoluta irresponsabilidad de su representada reincorporar a un trabajador, cuya condición apta no está comprobada, por la gravedad de la lesión sufrida amén de que el contrato al cual estaba adscrito venció el 30 de abril de 2005. Por otra parte añadió que en lo que se refiere a que el seguro social debía hacerse cargo de él, tal obligación existe por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con artículo 9 de la Ley de Seguro Social, puesto que está inscrito en esa Institución de protección social. Indicó que con ocasión del infortunio que sufrió la parte actora, como quiera que no reviste carácter laboral, no le corresponde ni legal ni contractualmente la indemnización que se originada como consecuencia de la responsabilidad objetiva o riesgo profesional consagrada en Título VIII relativo a los infortunios en el trabajo establecida en los artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que el padecimiento que puede sufrir el demandante, no fue producto de un hecho culposo atribuible a su representada y las responsabilidades e indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT se basa en la existencia de una lesión, muerte o discapacidad originadas por la conducta culposa del patrono y que no puede pensarse que por el hecho de que un ciudadano reciba un disparo por parte de unos delincuentes, haya inobservado su patrono alguna norma establecida en la susodicha ley o haya violado alguna otra norma laboral, ni menos aún actuado con negligencia, imprudencia o impericia. Manifestó que se pudiera pensar que el demandante tiene derecho únicamente a los beneficios consagrados en la Cláusula 29 Literal D de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto esta establece una indemnización para el caso de accidente no industrial equivalente al pago de 52 semanas, tal como se lo ofrecieron al actor por razones humanitarias, a pesar de no corresponderle contractualmente, pero este beneficio solo es aplicable en aquellos lugares en donde no rige el Seguro Social, por requerirlo así la cláusula de dicho literal y está demostrado que el demandante está inscrito y por lo tanto goza de las prestaciones de seguridad que otorga tal instituto, de manera que tampoco aplica dicha cláusula y esa fue la razón por la cual su representada le manifestó al demandante que acudiera al IVSS pues la obligación de las indemnizaciones le correspondía a ellos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social Obligatorio. Indicó que todos los gastos ocasionados por la hospitalización del demandante en el Hospital El Rosario y en la Clínica Anargely fueron sufragados por su representada a pesar de no estar obligada a hacerlo, de tal forma que es falso que lo dejaron abandonado y a su suerte. Negó y rechazó que se le adeude la cantidad de Bs. 443.068.645,50 por concepto de LUCRO CESANTE, ya que no se trata de un accidente laboral que pueda generar responsabilidad objetiva para su representada, mucho menos porque la pérdida de la posibilidad de percibir beneficios económicos que reclama el actor no tienen relación causa-efecto, ya sea mediante acción u omisión por parte de su representada, es decir, no existe relación de causalidad entre el daño que dice padecer el demandante y la conducta de su defendida, por cuanto la naturaleza del accidente sufrido por el ciudadano C.M. no fue de carácter laboral, pues el mismo ocurrió como consecuencia de la prestación del servicio para su representada ni con ocasión del trabajo que desempeñaba, ya que es falso que se dirigía a su sitio de trabajo, y que para el caso de que pudiese considerarse accidente de trabajo no hubo conducta alguna de su representada que pudiera configurar un hecho ilícito capaz de generar responsabilidad civil por daños y perjuicios, pues el robo a mano armada surgido por el actor donde fue alcanzado por un disparo no puede jamás a la intención, negligencia, imprudencia o impericia de su defendida. Negó y rechazó que al ciudadano C.M. se le adeude la cantidad de Bs. 300.000.000,oo por concepto de DAÑO MORAL ya que su representada nunca incurrió en hecho ilícito, que pudo haber generado la herida de bala causante del daño que padeció la parte actora, en consecuencia, es infundado pretender la aplicación de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Alegó que resultan infundadas las causas que según el decir el actor le produjo el daño moral, porque no fue despedido injustificadamente y en caso de haber sido así a la única indemnización que tiene derecho el actor es a las indemnizaciones por despido injustificado que establece la Ley o el Contrato, porque la p.a. se hace inejecutable, este tribunal carece de jurisdicción para hacerla ejecutar, y en todo caso el no cumplimiento de la p.a. solo da derecho a la ejecución forzosa por parte del órgano que la dictó tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte, señaló que en lo que se refiere a las indemnizaciones por accidente laboral, las mismas son improcedentes porque el accidente no tuvo esa naturaleza, y el hecho de no haberla recibido, eventualmente, solamente le daría derecho precisamente a reclamarlas y obtenerlas judicialmente, pero nunca a enriquecerse sin causa por un presunto daño moral causado por un supuesto incumplimiento. Negó y rechazó que se le adeude la cantidad de Bs. 8.504.533,20 por concepto de SALARIOS CAÍDOS, por cuanto la relación de trabajo no culminó por despido injustificado sino por causa ajena a la voluntad de ambas partes. Negó y rechazó que al ciudadano C.M. se le adeude la cantidad de Bs. 7.997.826,00 por concepto de TARJETA ALIMENTICIA Y CONSULTA PRIVADA con el neurólogo y GASTOS DE MEDICAMENTOS, por ser improcedente en derecho el reclamo de dichos conceptos, ya que la relación de trabajo no culminó por despido injustificado sino por causa ajena a la voluntad de ambas partes, y por lo tanto no le corresponde tarjeta alimenticia alguna, que el accidente sufrido por el actor no tiene carácter laboral por lo que la asistencia médica y suministro de medicamentos, debe ser proporcionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual esta inscrito el actor y no por su defendida. Finalmente solicitó se declarase sin lugar la demanda con los demás pronunciamientos de ley.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), referida a la Perención de la Instancia del presente asunto, interpuesto por el ciudadano C.M. en base al reenganche y pago de salarios caídos y al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral y otros conceptos laborales.

2) Determinar la procedencia en derecho de la inepta acumulación de pretensiones, alegada por la firma de comercio CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.).

3) Verificar si ciertamente el ciudadano C.M. sufrió accidente de trabajo, ocurrido en fecha 01 de enero de 2005, cuando se dirigía a su sitio de trabajo en la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), y si el mismo se produjo con ocasión de la prestación de sus servicios laborales para la mencionada Empresa.

4) En caso de verificarse que ciertamente el ex trabajador C.M. sufrió un Accidente de Trabajo y que se produjo con ocasión a la prestación de sus servicios laborales, corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

5) Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del lucro cesante y daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

6) Determinar la procedencia en derecho del reenganche y pago de salarios caídos y de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, así como el Lucro Cesante y Daño Moral y otros conceptos laborales

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), admitió expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano C.E.M.D., y tácitamente la fecha de inicio de la misma, el cargo de obrero, el horario y jornada de trabajo y el salario de Bs. 32.125,30 aducidos; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra que el actor haya sufrido un accidente de trabajo en fecha 01 de Enero de 2005 con ocasión de la prestación de sus servicios laborales, que el mismo haya ocurrido por hecho ilícito al no haberse dado cumplimiento a las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente, y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas; aduciendo como defensas la perención de la instancia y la inepta acumulación de pretensiones; ahora bien, con respecto a las defensas de fondo anteriormente señaladas, cabe señalar que la procedencia de éstas deberá ser probada por la parte que la invoca; por otra parte, negó y rechazó la fecha de culminación de la relación de trabajo, y la causa de culminación de la misma, los cuales no serán dilucidados en el presente fallo, en virtud de que se está reclamando la ejecución de la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, concluyendo dicho procedimiento que conlleva a la prolongación de la relación de trabajo, aún no ha finalizado por lo que no se debe analizar una fecha de culminación de la relación laboral cuando la misma no ha terminado, considerando igualmente que la causa de culminación de la relación laboral fue debatida en el procedimiento administrativo que devino en la P.A. referida por ambas partes, por lo que mal puede éste Tribunal determinar lo justificado o no del despido cuando el mismo ha sido dilucidado en sede administrativa, por lo que se excluye del debate probatorio; igualmente se observa que la parte demandada negó y rechazó los conceptos de TARJETA ALIMENTICIA Y CONSULTA PRIVADA con el neurólogo y GASTOS DE MEDICAMENTOS, por lo que en virtud de que la Empresa accionada adujo hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la Empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la fecha de culminación de la relación de trabajo, la causa de culminación, y la improcedencia de los conceptos de tarjeta alimentaria y consulta privada y gastos de medicamentos; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. En este orden de ideas, al verificarse de autos que el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de un supuesto Accidente de Trabajo sufrido por su persona el 01 de enero de 2005, lo cual fue rechazado y contradicho expresamente por la Empresa hoy demandada, es por lo que recae en cabeza del trabajador actor la carga de demostrar que ciertamente el día 01 de enero de 2005 sufrió un accidente de trabajo con ocasión de la prestación de servicios personales efectuados a favor de la Empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), cuando se dirigía a su trabajo y que las secuelas padecidas hayan sido adquiridas con ocasión del referido accidente de trabajo, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese sufrido el accidente no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.), de igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que el presunto accidente sufrido por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de lucro cesante y daño moral, es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó el accidente laboral alegado y el daño causado, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de agosto de 2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso N.L.G.V.. Petroquímica de Venezuela S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), relativas a la perención de la instancia y sobre la inepta acumulación de la acción interpuesta por el ciudadano C.M. en base al Reenganche y pago de Salarios Caídos, y cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, lucro cesante y Daño Moral y otros conceptos laborales.-

V

PUNTOS PREVIOS

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), en su escrito de contestación de la demanda por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, adujo como defensa la perención de la instancia, bajo el argumento de que en cuanto la subsanación que ordenó por auto expreso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se produjo, toda vez que si bien es cierto al momento de subsanar su defectuoso libelo, la parte actora señaló un objeto distinto al originalmente planteado en la demanda, en el mismo escrito de subsanación concluye que el objeto de la demanda es exactamente el mismo que el que se ordenó subsanar por parte del Juez de Sustanciación, se debe concluir con la subsanación ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación Ejecución no la efectuó la parte actora y como no hubo corrección del libelo, la consecuencia jurídica del incumplimiento de dicha carga procesal no es otra que la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines resolver la defensa previa opuesta por la parte demandada, y en este sentido establece dicho artículo lo siguiente:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (Subrayado y negritas del Tribunal).

El artículo anteriormente trascrito contempla la institución jurídica conocida como “Despacho Saneador”, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de aplicar, en un primer momento, dicho despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante, con apercibimiento de perención, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley. Es así que, se observar de actas que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 10 de enero de 2006 (folio Nro. 36 de la Pieza Nro. 1); ordenó la subsanación del libelo de demanda, mediante dicho despacho saneador, la cual fue subsanada por la parte demandante en tiempo hábil para ello, por lo cual dicho Tribunal declaró la admisión de la demanda, mediante auto de fecha 24 de enero de 2006 (folio Nros 47 y 48 de la Pieza Nro. 1); así las cosas, se observa que el Tribunal de Sustanciación respectivo cumplió con su obligación de ordenar la subsanación del escrito libelar, y tanto es así, que cumplida la subsanación por la parte demandante, dictó un auto ordenó la admisión de la misma; considerando igualmente que, dado que la facultad para admitir o no una demanda, así como también la facultad de verificar si la parte demandante subsanó el escrito libelar correctamente es exclusivamente atribuible al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la incorrecta, insuficiente y errónea subsanación ordenada es verificada por dicho órgano jurisdiccional, a los fines de que sea éste el que declare la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, sobre todo cuando se evidencia de las actas procesales que contra dicho auto que considera subsanado el libelo de la demanda no fue ejercido medio recursivo alguno en su contra por la parte contraria.

Ahora bien, considera este Juzgador que si bien es cierto que el medio recursivo a interponerse, sólo sería admisible en contra del auto que niegue la admisión de la demanda; no es menos cierto que la actuación que considere subsanado el libelo de la demanda para considerarla admisible, podría ser recurrible en base al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “…De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable...”; toda vez que la admisión de una demanda cuyos vicios ordenados a subsanar no fueron corregidos en su oportunidad, trayendo como consecuencia el trámite de un proceso sin haberse depurado debidamente, se traduciría en un gravamen irreparable para las partes. Por consiguiente, al no verificarse alguna actuación opuesta oportunamente por la parte demandada que impugne el auto que considera subsanado el libelo de la demanda y por consiguiente admite la presente demanda, en modo alguno podría éste Juzgado de Juicio revocar o modificar dicha actuación, sobre todo cuando el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consideró subsanado el mismo, destacando que la Perención de la Instancia como consecuencia de la no subsanación ordenada, sólo corresponde a éste último órgano jurisdiccional.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, al no evidenciarse de actas que la parte demandada hubiese ejercido en la oportunidad legal correspondiente las defensas a que tenía derecho, y por cuanto la declaratoria de Perención de la Instancia sólo corresponde al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, una vez verificada la subsanación ordenada, quien sentencia, declara improcedente la defensa alegada por la parte demandada relativa a la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.-

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), en su escrito de contestación de la demanda por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, opuso como defensa previa la inepta acumulación de pretensiones, bajo el argumento de que se viola el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por acumularse pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, ya que le procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es un procedimiento especial que está regulado por los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo objeto es la reincorporación del trabajador a sus labores habituales en el trabajo, esto es, la ejecución constituye una obligación de hacer, mientras que los otros objetos señalados se sustancian y deciden por el procedimiento ordinario que establece la propia ley en los artículos 123 y siguientes y que difieren en la ejecución del fallo, ya que se trata de una acción de condena, cuya ejecución constituye una obligación de dar, además en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no se concede recurso de casación, mientras que en el de indemnizaciones por daños sí se concede.

Al respecto, este Juzgador, antes de resolver sobre la defensa alegada por la parte demandada, considera necesario determinar cuándo existe inepta acumulación de pretensiones. Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Es así que, del análisis realizado a dicho artículo, se observa del contenido del mismo que éste prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los siguientes casos: 1.-Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; 2.- Cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y 3.- En los casos en que los procedimientos sean incompatibles; por lo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se observa del escrito libelar que el demandante pretende el reenganche y pago de salarios caídos y a su vez, las indemnizaciones por un supuesto accidente de trabajo y otros conceptos laborales, aduciendo que la Inspectoría del Trabajo de Cabimas dictó una P.A., en fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual ordena a la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) a su reenganche inmediato y pago de los salarios caídos, por lo que la empresa debe cumplir con lo ordenado por dicha Inspectoría, ya que su despido fue injustificado, hecho éste que fue ratificado en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria. Es así que, se observa de las actas procesales, que el demandante junto con su escrito de demanda consignó Copia Certificada del Expediente Nro. 008-05-01-00189 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano C.E.M. contra la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), inserta a los folios Nros. 23 al 31 de la Pieza Nro. 1; la cual fue reconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada y con pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que dicha Inspectoría dictó una P.A. en fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y ordenó a la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) a reenganchar al ciudadano C.E.M. a sus labores habituales con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reenganche.

Por su parte, la empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) arguyó en su escrito de contestación de demanda, que el reclamo realizado por el demandante sobre el reenganche y pago de salarios caídos, basado en una p.a. es inejecutable y el Tribunal carece de jurisdicción para ejecutarla, ya que como según la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, no pueden los órganos Jurisdiccionales ejecutar las providencias administrativas de los Inspectores de Trabajo referentes al reenganche y pago de salarios caídos, pues lo debe hacer la propia administración, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y según Sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, Expediente N° 03-1972; manifestando ambas partes en la Audiencia de Juicio que contra dicha P.A. no se ejerció recurso alguno.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, N° 3569 (Solicitud de Revisión de Sentencia, Expediente N° 03-1972), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, reiteró su criterio de que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, y en ese sentido, estableció lo siguiente:

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En efecto, el órgano competente que dictó la P.A. es el mismo que debe ejecutar sus propias decisiones, conforme el criterio jurisprudencial antes aducido, así como también por mandato del artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, y en base a los argumentos antes expuestos, debe éste Juzgador analizar en primer lugar si las pretensiones deducidas en el presente proceso, son excluyentes unas de las otras, y en segundo lugar analizar si la pretensión de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos como consecuencia de la P.A., resulta incompatible en virtud de la facultad que tiene éste Juzgador de hacer ejecutar decisiones de un órgano administrativo; todo ello con el fin de verificar la procedencia o no de la defensa alegada.

Al respecto, observa éste Juzgador que las pretensiones deducidas en el presente proceso, se refiere al reenganche y pago de salarios caídos conjuntamente con las reclamaciones por indemnizaciones por un supuesto accidente laboral alegado por la parte demandante. Cabe destacar que dicha pretensión de reenganche y pago de salarios caídos deviene de la intención del trabajador de permanecer en su sitio de trabajo y prolongar la relación laboral, considerando en este sentido que el reclamo por indemnizaciones devenidas de algún accidente laboral o por alguna enfermedad profesional (si así fuere el caso), si bien sugiere la culminación de la relación de trabajo dependiendo de las consecuencias derivadas de los infortunios laborales que pudiera sufrir el trabajador, no concluye indefectiblemente en la culminación y en la terminación de la relación de trabajo, considerando igualmente que, en el caso de que ocurriese algún infortunio laboral, y el mismo se encuentra apto para continuar con la relación de trabajo, bien en el mismo sitio, o bien en algún otro ajustado y adaptado a su capacidad, resultaría procedente la continuación de la relación laboral, más aún si existe una p.a. que la ordena. Caso distinto es, cuando se trata de la acción de estabilidad laboral y la de cobro de prestaciones sociales, las cuales son diferentes y excluyentes, dado que la intención de recibir las prestaciones sociales concluye obligatoriamente en voluntad de dar por culminada la relación laboral, con lo cual se pierde y se suprime la intención del trabajador de continuar la relación de trabajo, y con ello las pretensiones de reenganche y pago de salarios caídos, dado que éstas devienen de aquella.

Así lo consideró la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0539 de fecha 28 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso A.E.Z.V.. Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S, S.A.), al señalar que:

…los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.

Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Aunado a que, en el caso de que se pretenda demandar al mismo tiempo la calificación de despido y cobro de prestaciones sociales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0539 de fecha 28 de marzo de 2006, (Caso J.R.R.L.V.. Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A.,) aplicó del criterio establecido por la misma Sala en la Sentencia up supra transcrita, sí declaró inadmisible la acumulación de pretensiones, por cuanto verificó que el actor pretendía la calificación de despido y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se trataba de acciones cuyos objetivos eran diferentes y excluyentes entre sí.

Bajo los argumentos anteriormente explanados, quien sentencia, observa que los mismos no se aplican en el presente caso, ya que no se trata de dos pretensiones excluyentes o contrarias entre sí, toda vez que la intención de reclamar las indemnizaciones devenidas por el accidente laboral alegado, no supone ni conlleva a la intención de poner fin a la relación de trabajo, supuesto determinante para justificar la exclusión de ambas pretensiones.

Igualmente, al analizar los procedimientos y si los mismos son incompatibles para concluir en la inepta acumulación de pretensiones, considera éste Juzgador que en modo alguno se procederá a conocer la solicitud de la calificación del despido, conforme lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el proceso cognoscitivo que concluyó en el reenganche y el pago de salarios caídos, fue tramitado por ante el órgano administrativo correspondiente, por lo que, en modo alguno éste Juzgador procederá a conocer y a tramitar el procedimiento establecido en la Ley laboral adjetiva, lo cual, cabe destacar, conlleva un trámite y unas incidencias diferentes a las que se pudieran tramitar en el proceso iniciado por indemnizaciones laborales. Sin embargo, dado que la calificación de su despido fue conocida, tramitada y decidida por dicho organismo, sólo se pretende mediante este proceso, la ejecución de dicha p.a., tal como aduce la parte demandante en el decurso del mismo; lo cual, si bien es cierto no le corresponde a éste Juzgador en virtud de que la ejecución de las Providencias Administrativas está atribuida al mismo órgano que la dictó, conforme al criterio jurisprudencial antes referido, no conlleva ni acarrea la incompatibilidad de procedimientos, en virtud de que, si bien es cierto la ejecución corresponde a otro órgano no jurisdiccional, el mismo no será tramitado en el presente proceso que conlleve a una incompatibilidad de dicho procedimiento de ejecución (reenganche y salarios caídos) con el de las indemnizaciones reclamadas. En consecuencia, por todos los argumentos antes expuestos, al no verificarse los supuestos establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye éste Juzgador que no existe una inepta acumulación de pretensiones, por lo que declara improcedente tal defensa opuesta por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

En este sentido, quien sentencia observa que el reclamo por reenganche y pago de salarios caídos realizado por la parte demandante, como ya se señaló, pretende la ejecución de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 27 de junio de 2005, por vía jurisdiccional, lo cual, en base a los criterios antes expuestos, corresponde al mismo Órgano Administrativo que dictó la P.A. la ejecución de su propio acto administrativo, debiendo dirigir dicha pretensión a aquel y no por ante los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente el reclamo efectuado por el demandante referido al reenganche y pago de salarios caídos. ASI SE DECIDE.-

VI

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11-05-2006 (folios Nros. 76 al 78 de la Pieza Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 01-08-2006 (folio Nro. 87 de la Pieza Nro. 1) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según auto de fecha 02-10-2006 (folios Nros. 117 al 120 de la Pieza Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR

DEMANDANTE

I.- SOBRE EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

En relación con el mérito favorable de las actas promovida por el ciudadano C.E.M.D., quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:

Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos E.E.T.D. y A.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.581.241 y V-13.480.422, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.480.422, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento del testigo E.E.T.D. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio alguno que valorar.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano A.L., el mismo manifestó conocer al ciudadano C.M., que el 31 de diciembre trabajó en CEICA, en talleres centrales, y que el 01 de enero lo pasó el ciudadano C.M. en su moto y al ratico lo estaban atracando, se negó al atraco, oyó el disparo, salieron a recogerlo y le vio el carnet de CEICA también, lo llevaron a la Clínica Anargeny, y se fue a su trabajo; que el 01 de enero laboró en los talleres centrales en mantenimiento; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte contraria, el declarante manifestó no recordar qué día fue ese 01 de enero de 2005, y al ser interrogado por este Juzgador, el testigo declaró que conoce al ciudadano C.M.d. la calle, y que no viven cerca, que no tiene contacto con él, que cuando pasó el accidente le preguntó a la mamá del ciudadano C.M. cómo estaba, que eso pasó frente a la Licorería La Fe, que sabe donde queda la empresa CEICA porque trabajaba allí; que eso ocurrió en la mañana a las seis; que él se dirigía a trabajar en los Talleres Centrales.

Del análisis y estudio realizado a la declaración rendida por el ciudadano A.L., este Juzgador observa que, sus deposiciones no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos, toda vez que, si bien expone los hechos que ocurrieron ese día (del cual no recuerda qué día fue), en modo alguno sus dichos guardan relación o están referidos a la controversia, aunado a que no esclarece su conocimiento de la dirección y el rumbo del demandante ese día a esa hora de la mañana; en consecuencia, por cuanto sus dichos no producen convicción en la mente y conciencia de este Juzgador y de conformidad con los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DOCUMENTALES: (acompañadas junto con el libelo de demanda y el escrito de subsanación)

1.- Copia fotostática simple de Certificado de Asistencia Médica, marcado con la letra “A”, inserta al folio Nro. 21 de la Pieza Nro. 1; 2.- Copia fotostática simple de Reposo Médico, marcado con la letra “B” e inserto al folio Nro. 22 de la Pieza Nro. 1; y 3- Copia fotostática simple de Examen de T.A.C. Cráneo, de fecha 05-01-2005, marcado con la letra “D” e inserto al folio Nro. 32 de la Pieza Nro. 1; las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio por los apoderados judiciales de la parte demandada, por ser copias fotostáticas simples y no son pruebas en contra de su representada, por lo que al no haber promovido la parte demandante, ni solicitado ningún medio probatorio capaz de demostrar la veracidad de las documentales impugnadas, quien sentencia, las desecha y no les confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

4.- Copia Certificada de Expediente N° 008-05-01-00189 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, marcada con la letra “C”, e inserta a los folios Nros. 23 al 31 de la Pieza Nro. 1; con respecto a dicha instrumental, la misma fue reconocida expresamente por los apoderados judiciales de la parte contraria, por lo que se tiene como cierto el contenido de la misma; la cual fue valorada up supra, reproduciéndose el valor otorgado a la misma, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver y declarar la improcedencia de la defensa previa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la Inepta acumulación de pretensiones. ASI SE DECIDE.-

5.- Factura N° 1755 de fecha 29-08-2005, e inserta al folio Nro. 45 de la Pieza Nro. 1; la cual no fue impugnada ni desconocida por los apoderados judiciales de la parte demandada, sin embargo, la misma constituye una documental emanada de un tercero, que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o bien mediante algún otro medio de prueba a los fines de otorgarle validez a la misma, en consecuencia, al no haber promovido la parte demandante algún medio de prueba capaz de demostrar la validez del contenido de la documental identificada, este juzgador, a tenor de la sana crítica, la desecha y no le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DOCUMENTALES: (acompañadas junto con el escrito de promoción de pruebas)

1.- Informe médico emitido por la Unidad de Neurofisiología Clínica, de fecha 07 de diciembre de 2005; 2.- Constancia de reposo médico de fecha 17 de noviembre de 2005, 3.- Copia fotostática simple de certificados de Asistencia Médica emitido por PDVSA Occidente, de fechas 17 de diciembre de 2005, y 21 de diciembre de 2005; 4.- Presupuesto de gastos de atención médica emitido por el Centro Médico de Cabimas, de fecha 09 de noviembre de 2005; 5.- Indicaciones emitidas por la Dr. L.E.d.M.N., de fecha 29 de agosto de 2005; 6.- Copia al carbón de factura Nro. 1755 de fecha 29 de agosto de 2005; 7.- Copia fotostática simple de informe médico de fecha 01 de enero de 2005 emitido por el Hospital el Rosario, Medicina Humana; 8.- Copia fotostática simple de informe médico de fecha 01 de enero de 2005 emitido por la Unidad de Diagnóstico ANAGERLY; y 9.- Copia fotostática simple de Resumen de Ingreso SM-R-019 emitido por el Hospital Privado El Rosario, sede Cabimas, insertos a los folios Nros. 93 al 99 y del 102 al 108 Cuaderno de Recaudos Nro. 1; en relación a tales documentales, las mismas fueron impugnadas por las apoderadas judiciales de la parte demandada en la audiencia de juicio, por no hacer prueba en contra de su representada, aparte de no haber sido ratificada, y ser impertinentes, por lo que al observase que efectivamente las documentales promovidas no contribuyen a dilucidar ni están referidos a los hechos debatidos en el presente proceso, en consecuencia, quien decide, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

10.- Récipes emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, y 11.- Indicaciones emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, insertos a los folios Nros. 100 y 101 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; alegando los apoderados judiciales de la parte contraria que las mismas eran impertinentes a las resultas de este proceso, observándose del análisis realizado a las documentales señaladas que las mismas no aportan elementos que creen convicción en quien sentencia, que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, en consecuencia, les resta valor probatorio, y por lo tanto las desecha, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

12.- Recibos de pago, insertos a los folios Nros. 109 al 116 Cuaderno de Recaudos Nro. 1; las cuales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, aduciendo que las mismas, sin embargo, eran impertinentes para la solución del presente asunto, evidenciándose que efectivamente, por cuanto el hecho debatido en el presente asunto está referido a un supuesto accidente de trabajo, y el reclamo de las indemnizaciones y gastos derivados del mismo, así como el reclamo de tarjeta alimentaria, y no al reclamo de prestaciones sociales, en consecuencia, resultan impertinentes y no contribuyen a dilucidar la presente controversia laboral, por lo que a tenor de la sana crítica, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

13.- Placa, inserta al folio Nro. 2 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; la misma no fue impugnada ni desconocida o atacado su valor probatorio por la parte contraria, sin embargo, se observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

V.- PRUEBA DE INFORME:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a PDVSA, Departamento de reparaciones marinas, a los fines de que informe si la empresa CEICA laboró el día primero de enero de 2005, en las instalaciones de dicho muelle, y cuyas resultas no se encuentran rieladas en autos, ya que la parte promovente no indicó la dirección de la empresa, dentro de los TRES (03) días hábiles, conforme a lo ordenando en el auto de fecha 03 de octubre de 2006 (folio Nro. 122 de la Pieza Nro. 1), por lo que se debe considerar como desistida la prueba bajo análisis, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECICE.-

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a INPSASEL, Departamento de Diretsat-Z.F. con atención al Dr. Rainerio Silva; a los fines de que informe el grado de incapacidad de C.M.; al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta a los Nros 140 al 143 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto, la cual expresa textualmente: “…le comunico que a la presente que al ciudadano: E.M.D., titular de la cédula de identidad N° 17.006.186 se le determinó su discapacidad Discapacidad total permanente mediante certificación médica de fecha ocho (08) días del mes de Febrero del 2006, emitida por el especialista en salud ocupacional el ciudadano Raniero Silva, titular de la cédula N° 9.114.418 y de conformidad a lo estipulado en el artículo 18 numeral 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, por lo cual a través de la presente le consigno certificación médica antes nombrada, Así mismo le informe que si bien a la presente Inpsasel emite la respectiva certificación médica con indicación del tipo de discapacidad generada a consecuencia del accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, lo referido al grado como tal de dicha incapacidad en tanto no se cree la Tesorería de Seguridad Social como a bien lo contempla la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el organismo encargado de determinar el grado de discapacidad lo ejerce la comisión regional para la invalidez del seguro social”

Del análisis y estudio realizado a las resultas de la prueba informativa, se observa que la parte demandante impugnó dichas resultas. Ahora bien, del análisis y estudio realizado a la referida instrumental, se observa que se trata de Documento Público Administrativo, que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandante no promovió ningún medio capaz de restarle valor probatorio a las resultas emitidas por dicho organismo, se desecha la impugnación realizada por la parte contraria. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, no obstante, se evidencia que la información suministrada no aporta elementos suficientes que contribuyan a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que quien sentencia, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de los principios de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA EMPRESA DEMANDADA

  1. RATIFICACIÓN DE DOCUMENTAL MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas la testimonial jurada del ciudadano J.G.M., domiciliado en Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de ratificar la prueba documental inserta al folio Nro. 92 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto, el cual no acudió a este Juzgado de Juicio a rendir su testimonial en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fue declarado desistido en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática simple de Reporte de tiempo de fecha 27 de diciembre de 2004, inserta al folio Nro. 91 de la Pieza Nro. 1; el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, por lo que se tiene como cierto el contenido de la referida documental, valorándose conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que para el período del 20-12-2004 al 26-12-2004 ciudadano C.M. laboró para la empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), por trabajos efectuados para la empresa PDVSA, de lunes a viernes de ese período, descansando sábado y domingo. ASI SE DECIDE.-

    2. - Copia fotostática simple de comunicación de fecha 01 de diciembre de 2005 emanado de PVDSA, inserta al folio Nro. 92 de la Pieza Nro. 1; la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales ratificó dicha prueba en la audiencia de juicio, a pesar de que promovió en la oportunidad legal correspondiente su ratificación mediante la testimonial jurada del ciudadano J.G.M., sin embargo, éste no compareció a esta audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, siendo declarado su desistimiento, en consecuencia, por tratarse de una documental emanada de un tercero, y al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, este sentenciador, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, conforme a los principios de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    3. - Informe Técnico Complementario del Accidente, del Expediente N° URZFA/0526-2005, de fecha 21 de diciembre de 2005, e inserto a los folios Nros 119 al 125 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; del análisis y estudio realizado al referido informe, se observa que el apoderado judicial no impugnó ni desconoció el informe técnico, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, que al ser adminiculado con las resultas de la prueba informativa solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, rieladas a los folios Nros. 202 al 328 de la Pieza Nro. 1; se demuestra que dicho organismo administrativo, concluyó en su informe técnico de fecha 21 de diciembre de 2005 que el accidente ocurrido el 01 de enero de 2005 al ciudadano C.M. no cumplía con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” ya que no se encontraron suficientes evidencias durante la investigación, de que el ciudadano C.M. hubiese sufrido el accidente con ocasión al Trabajo, todo con fundamento en la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    4. - Copia fotostática de Estado de Cuenta emanado del Hospital Privado El Rosario de fecha 10 de enero de 2005; rielada a los folios Nros. 10 al 22 del Cuaderno de Recaudos No. 1; la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, sin embargo, por cuanto del análisis y estudio realizado a la instrumental en referencia, se observa que la misma no aporta elementos que contribuyan a resolver los hechos debatidos en la presente controversia laboral, quien decide, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    5. - Copia fotostática simple de Contrato Nro. 4640002434 de Suministro de Personal Artesanal en la División de Occidente suscrito entre PDVSA PETROLEO, S.A., y CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), ANEXO A-1 MODIFICACIONES N° 1, ANEXO B, APENDICE B-1, ANEXOS C, D, E, F; 6.- Copia fotostática simple de lista de Empleos F.L.C. ingresar en los Sistemas de Administración y Control de Contratistas obre 09024640002434; y 7.- Copia al carbón de Recibos de pago, insertos a los folios Nros. 23 al 76 y del 80 al 91 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que el ciudadano C.M. laboró para la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) en el contrato Nro. 4640002434 suscrito entre ésta y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y que desde el 28 de abril de 2005 al 01 de mayo de 2005 la empresa demandada le cancelaba semanalmente una cantidad por concepto de enfermedad ambulatoria, es decir, que en dicho período el mismo no laboró efectivamente, todo conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    6. - Copia fotostática simple de documental sobre Sistema de Control Laboral de Empresas contratistas, Empleados contratistas activos por obra empresas; 9.- Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 25 de Abril de 2005; y 10.- Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 27 de Abril de 2005; inserta a los folios Nros. 77 al 79 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, no obstante, se evidencia que las rieladas a los folios Nros. 77 y 78 emanan de un tercero, que no son parte en el presente asunto, por lo que debieron ser ratificados mediante otro medio de prueba, lo cual no fue demostrado por la parte promovente ni consta en actas, y la inserta al folio 79, si bien emana de la parte demandada, no aporta elementos suficientes a los fines de demostrar que el ciudadano C.M. estuvo vinculado a la empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) hasta el 30-04-2005, por lo que este Juzgador, en aplicación de los principios de la sana crítica, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  3. PRUEBA DE INFORME:

    1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a PDVSA PETROLEO, S.A., Sección de Contratista, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes: 1.- Si el ciudadano C.M. titular de la Cédula N° 17.006.186, estaba reportado en PDVSA por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA) adscrito al contrato denominado SUMINISTRO DE PERSONAL ARTESANAL EN LA DIVISION DE OCCIDENTE N° 4640002434. 2.-Si en el reporte de controles de tiempo diarios suministrados por PETROLEOS DE VENEZUELA a la contratista CEICA, aparece el Órgano jurisdiccional copia de los reportes de tiempo de la semana del 27 de Diciembre de 2004 al 02 de Enero del año 2005, como día no laborable. 3.- De ser posible que envíe a éste Órgano jurisdiccional copia de los reporte de tiempo de la semana del 27 de Diciembre de 2004 al 02 de enero de 2005 y cuyas resultas se encuentra insertas a los folios Nros. 20 y 54 de la Pieza Nro. 2 del presente asunto, respondiendo dicho organismo según las resultas rieladas al folio Nro. 20 lo siguiente: “El ciudadano C.E.M., titular de la Cédula de Identidad 17.006.186, Si aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRALES, C.A. (C.EI.C.A.)”; y en las resultas rieladas al folio Nro. 55, con respecto a los particulares 2 y 3 informó lo siguiente: “que no ha sido posible recopilar la información solicitado. Por lo antes expuesto, ... pedimos al tribunal, no continuar solicitando la misma información”. Conforme a la información solicitada, observa quien decide que las mismas no contribuyen a resolver los hechos debatidos en la presente causa, por cuanto no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, y por cuanto no fue posible recopilar la información requerida; por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo conforme al principio de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    2. - Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, ubicado en Cabimas, Estado Zulia, a los fines de que envíe a éste Tribunal, copia del INFORME TECNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE del Expediente signado con el N° URZFA-0526-2005, de fecha 21 de Diciembre de 2005, levantado por el ciudadano U.A., titular de la Cédula de Identidad N° 11.892.886 en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo adscrita al mencionado Instituto, relativo a la investigación de accidente ocurrido al ciudadano C.E.M.D., titular de la Cédula de Identidad N° 17.006.186 y cuyas resultas le corre insertas a los folios Nros. 202 al 328 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto; las cuales fueron impugnadas por la parte demandante. Al respecto, del análisis y estudio realizado a la referida instrumental, se observa que se trata de Documento Público Administrativo, que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandante no promovió ningún medio capaz de restarle valor probatorio a las resultas emitidas por dicho organismo, este Sentenciador, declara improcedente la impugnación realizada por la parte demandante. ASI SE DECIDE.-

      Ahora bien, con respecto al estudio y análisis de dichas resultas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio con fundamento en la sana crítica, demostrándose que el ciudadano C.M. solicitó en fecha 07 de octubre de 2005 por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud y Seguridad en el Trabajo (URSAT Zulia-Falcón), el inicio de la investigación del accidente de trabajo ocurrido en su persona en fecha 01 de enero de 2005, y que dicho organismo, luego de realizar la investigación pertinente del accidente solicitado, concluyó en su informe técnico de fecha 21 de diciembre de 2005 que el accidente investigado no cumplía con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” ya que no se encontraron suficientes evidencias durante la investigación, de que el ciudadano C.M. hubiese sufrido el accidente con ocasión al Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    3. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, ubicado en Cabimas Estado Zulia, a los fines de que informe a éste Tribunal sobre los siguientes particulares: 1.- Si el ciudadano C.M. estuvo hospitalizado en dicha institución. 2.- Si la factura generada dicha hospitalización fue cancelada. 3.- Quien efectuó el pago de dicho estado de cuenta. 4.- A que monto ascendió el monto de dicho estado de cuenta y cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 145 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto, la cual expresa textualmente: “1. El ciudadano C.E.M.d. cédula de identidad N° 17.006.186, fue hospitalizado en Hospital El Rosario sede Cabimas, con fecha de ingreso 01 de enero de 2005 y fecha de egreso 13 de enero de 2005. 2. De la atención en mención, se genero una factura de N° 496393 la cual fue cancelada en fecha 26 de enero de 2005. 3. La factura en cuestión fue cancelada por la Empresa Constructores Eléctricos Industriales C.A. según deposito bancario N° 24675541 4. El Monto de la factura ascendió a Bs. 39.199.020”. Con respecto al análisis de las resultas de la prueba informativa solicitada, se observa que las mismas no aportan elementos probatorios suficientes que permitan a este juzgador resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia, conforme a las reglas de la sana crítica, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

      DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO C.M.

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano C.M., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que quien le ordenó ir a trabajar el 01 de enero de 2005 fue el capaz G.R., quien se lo comunicó el 31 de diciembre en el área de trabajo, es decir, el día anterior, que el accidente ocurrió yendo a su trabajo, como a tres cuadras de su casa, que se dirigía a La Salina, Muelle 4, no trabajaba en Talleres Centrales de PDVSA sino al lado, que estaba solo cuando ocurrió el accidente y que fue a las 6: 40 de la mañana.

      Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano C.M., este Juzgador le otorga valor probatorio, a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculada con la prueba informativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, rielada a los folios Nros. 202 al 328 de la Pieza Nro. 1; se evidencia que el demandante sufrió un accidente en fecha 01 de enero de 2005, salvándose la conclusión efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, ubicado en Cabimas, Estado Zulia, en su informe técnico de fecha 21 de diciembre de 2005, referido a que el accidente investigado no cumplía con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO”, ya que no se encontraron suficientes evidencias durante la investigación, de que el ciudadano C.M. hubiese sufrido el accidente con ocasión al Trabajo; sin darle valor probatorio a sus dichos referidos a que quien le ordenó ir a trabajar el 01 de enero de 2005 fue el capataz G.R., siendo comunicado el 31 de diciembre en el área de trabajo, es decir, el día anterior, y que el accidente ocurrió yendo a su trabajo, en virtud de no existir material probatorio que adminicule y demuestre y de certeza sobre la veracidad de sus dichos. ASI SE DECIDE.-

      VII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; en tal sentido observa quien decide que el demandante alegó en su escrito libelar que sufrió un accidente de trabajo en fecha 01 de enero de 2005, cuando se dirigía en su moto a su sitio de trabajo, cuando fue sorprendido por unos atracadores, para robarle la moto y le dieron un tiro en la cabeza, lo que le produjo trastornos neurológicos y motores con la mitad del cuerdo izquierdo adormecido, dificultades para hablar, pérdida de la memoria en varias ocasiones, dolor de cabeza, permanentes mareos y convulsiones, demandando el pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 33, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante, de conformidad con los artículo 1273 y 1275 del Código Civil, daño moral de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y gastos de consulta con el neurólogo y gastos de medicamentos, así como también demandó el pago de tarjeta alimentaria, ante lo cual, la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó la ocurrencia del accidente de trabajo alegado por el demandante y que este haya ocurrido el 01 de enero de 2005, y que el demandante haya sido despedido injustificadamente el 30 de abril de 2005, ya que lo cierto era que el 25 de abril de 2005 recibió la orden del ente contratante, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., de desincorporar a todo el personal adscrito a los contratos artesanales, ya que su continuidad dependía del contrato que vinculaba jurídicamente a su patrono CEICA con el ente contratante PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y en consecuencia, la extinción de tal vínculo jurídico, acarreaba por voluntad ajena al patrono y trabajador la culminación de la relación de trabajo, negando igualmente que el 31 de diciembre de 2004 el demandante terminó su jornada de trabajo a las 3:00 p.m., y que le haya preguntado a un supuesto capaz de nombre G.R. si se iba a trabajar el 01 de enero de 2005 y que éste le respondió afirmativamente, aduciendo que el día 31 de diciembre de 2004 era día de descanso contractual, y no hubo trabajo y que el día 01 de enero de 2005 era día de descanso legal, y que por ser día feriado tampoco es laborable, y que por lo tanto tal infortunio pueda considerarse como un accidente laboral, ya que no ocurrió con ocasión de las funciones que desempeñaba el ciudadano C.M. y tampoco cuando se dirigía a su sitio de trabajo, negando y rechazando finalmente el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 33, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante, de conformidad con los artículo 1273 y 1275 del Código Civil, daño moral, de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y gastos de consulta con el neurólogo y gastos de medicamentos, así como también demandó el pago de tarjeta alimentaria. Al respecto, observa este juzgador que los hechos controvertidos están circunscritos a determinar la ocurrencia o no del accidente aducido por el ciudadano C.M. en fecha 01 de enero de 205 y que el mismo fue con ocasión al trabajo.

      Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRALES, C.A. (C.E.I.C.A.) contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatoria en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral en base al cobro de Indemnizaciones por accidente de trabajo, ya que, no sólo debe alegar que sufrió un accidente de trabajo, sino que también debe traer a juicio los medios probatorio idóneos capaces de demostrar que ciertamente sufrió un accidente con ocasión de la prestación de sus servicios personales como obrero a favor de la Empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) y una vez demostrado el accidente laboral le corresponde de igual forma la carga de demostrar la relación existente entre el estado patológico demostrado y el accidente sufrido por su persona, es decir, la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo desempeñado, que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si el trabajador no hubiese sufrido el accidente, no hubiese padecido las lesiones a su salud, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes.

      En este orden de ideas, de debe traer a colación que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan, se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio y que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define como:

      Artículo 561 L.O.T.: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Efectuadas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, éste Juzgador de Instancia pudo comprobar de la declaración de parte del ciudadano C.M. adminiculada con las resultas de la prueba informativa solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, rielada a los folios Nros. 202 al 328 de la Pieza Nro. 1; que el demandante efectivamente sufrió un accidente en fecha 01 de enero de 2005.

      Ahora bien, habiendo sido determinado que ciertamente el ciudadano C.M., sufrió un accidente en fecha 01 de enero de 2005, se procede a verificar si el mismo fue con ocasión del trabajo. En ese sentido, cabe determinar primeramente si el día 01 de enero de 2005 constituye o no un día laborable, de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Y es así que, la referida Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 211 establece que:

      Artículo 211. “Todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados”. (subrayado y negritas del Tribunal)

      Y señala el artículo 212 que:

      Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

      1. Los domingos;

      2. El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre; (subrayado y negritas del Tribunal)

      Ahora bien, con fundamento en los artículos anteriores, este Juzgador concluye que el día 1° de enero constituye por disposición legal un día feriado, y por no tanto, un día no hábil para el trabajo, en consecuencia, por ser un hecho alegado por el demandante y que excede de lo que se entiende como días hábiles de trabajo, le correspondía a éste la carga probatoria de demostrar que laboró efectivamente ese día feriado, o bien que iba a laborar ese día feriado, o bien que ese día feriado le fue impuesto por la demandada como día laborable, para posteriormente pasar a determinarse si el accidente ocurrió en dicha fecha, es decir, el 01 de enero de 2005 pudo haber sido con ocasión al trabajo, tomando el alegato expuesto por el actor, en el sentido que el mismo ocurrió mientras se dirigía a su sitio de trabajo; y en ese sentido, luego de haber descendido a las actas, este Juzgador no pudo corroborar que el demandante cumpliera con su carga procesal de demostrar que laboró el día feriado 01 de enero de 2005; o bien que iba a laborar ese día feriado; o bien que ese día feriado le fue impuesto por la demandada como día laborable; toda vez que sus deposiciones esbozadas en su declaración de parte, manifestó que el ciudadano G.R., en su condición de capataz, le ordenó ir a trabajar el 01 de enero de 2005, siendo comunicado el 31 de diciembre en el área de trabajo, es decir, el día anterior, en modo alguno pudieron ser adminiculadas con algún otro medio probatorio para concluir en la certeza de sus dichos; en consecuencia, al no verificarse que ese día estaba destinado para su trabajo, y que se dirigía al mismo cuando ocurrieron los hechos que afirma, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar que el accidente sufrido por el ciudadano C.M. en fecha 01 de enero de 2005 no fue con ocasión al trabajo, por lo que se concluye que en modo alguno la empresa demandada tiene responsabilidad por los hechos ocurridos al demandante de autos. En consecuencia, al no evidenciarse ni establecerse responsabilidad alguna de la empresa demandada, se declaran improcedentes los reclamos de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 33, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante, de conformidad con los artículo 1273 y 1275 del Código Civil, daño moral, de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y gastos de consulta con el neurólogo y gastos de medicamentos. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, el demandante reclama el pago de la tarjeta electromagnética de alimentación correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero del año 2006, bajo el argumento de que el último depósito realizado fue el correspondiente al mes de abril de 2005. Al respecto, este Juzgador observa que por cuanto el demandante aduce como régimen legal la Convención Colectiva Petrolera, dicho concepto se encuentra estipulado en la Cláusula 74, numeral 4 de dicha Convención, no obstante, se evidencia de los recibos de pago rielados a los folios Nros. 80 al 91 del Cuaderno de Recuados Nro. 1, producidos por la parte demandada, a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, que el demandante ciudadano C.M. no laboró efectivamente desde el 28 de marzo de 2005, en la empresa demandada por enfermedad ambulatoria, cancelándole la empresa lo correspondiente por dicho concepto, concluyendo que al no prestar su servicio laboral durante dicho periodo, y al no verificarse que el demandante haya laborado para la demandada efectivamente el periodo reclamado, traduciéndose en que si el trabajador no estaba prestando sus servicios, la empresa no estaba obligada a cancelar monto alguno por el concepto bajo análisis. En consecuencia, quien sentencia, declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

      En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara sin lugar la acción intentada por el ciudadano C.E.M.D. por motivo de Reenganche y pago de Salarios Caídos y por reclamo por cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, lucro cesante y daño moral, en consecuencia se declara sin lugar la demanda interpuesta en contra de la Empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) ASÍ SE DECIDE.-

      VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) relativa a la Perención de la Instancia, con motivo de la acción interpuesta por el ciudadano C.E.M.D., por reenganche, salarios caídos, Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante, Daño Moral, y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) relativa a la inepta acumulación de pretensiones, de la acción interpuesta por el ciudadano C.E.M.D., por reenganche, salarios caídos, Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante, Daño Moral, y otros conceptos laborales.

TERCERO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano C.E.M.D. en contra de la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) por reenganche, salarios caídos, Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante, Daño Moral, y otros conceptos laborales.

CUARTO

No se condena en costas al ciudadano C.E.M.D., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de j.d.D.M.O. (2008). Siendo las 04:25 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

LA SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2005-000696

JDPB/mb.-

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