Decisión nº JP0022007000205 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 01 de Agosto de 2006 por el ciudadano M.A.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.873.789, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio G.N., N.C., y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836, 47.801 y 61.967, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, C.A. (C.E.I.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Junio de 1978, bajo el Nro. 36 del Tomo 15-A, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., presentada por los Abogados en ejercicio DAMIANA VILLALOBOS FINOL, ELIANNYS PRIETO PIÑA, M.H. VILLALOBOS, Y L.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.522, 121.259, 29.095, y 91.397, respectivamente; por motivo de cobro diferencia de prestaciones sociales y accidente de trabajo.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano M.A.T. alegó que comenzó a prestar servicio el 14 de Enero de 2004, hasta el día treinta (30) de Abril del año 2005, fecha esta última en la cual fue despedido por la patronal por terminación de contrato determinado, dirigiéndose este día todos los trabajadores incluyéndolo hasta las instalaciones de la empresa para su respectivo derecho a sus prestaciones sociales, estableciendo un tiempo de servicio de un (01) año, Tres (03) meses y Diecisiete (17) días, en la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRICAS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, que se desempeñó como obrero bajo el contrato número 09024640002434 Departamento PCLS quien se encargaba de reparación de embarcación marítima y otros conceptos de labores relacionados con el mismo, en las instalaciones de la industria petroleras, área La Salina, dique seco, que el examen médico pre-retiro se lo cancelaron y no fue realizado, a sabiendas que tenía dos hernias inguinal derecha y hernia umbilical, diagnosticada por el médico legista en fecha 03-05-2005, pero la empresa CEICA, haciendo uso de abuso de poder lo obliga a firmar una transacción laboral en la Inspectoría de Trabajo en este Ciudad de fecha 10-07-2005, y puesto que no le quedó otra alternativa por la imperiosa necesidad económica que atravesaba y recibir la oferta de pago ni siquiera los salarios caídos se le cancelaron, por ello que tomando en cuenta esta liquidación como un adelanto de prestaciones sociales, le sean descontados de la liquidación final que le acuerde el tribunal, por lo que pidió que le sea acordada la reparación del daño del accidente laboral a fin de que dicha empresa le cubra la asistencia médica, reintegro a la nómina de la misma, más 45 días de reposo y se le efectúe una nueva liquidación final computando el tiempo transcurrido, hasta quedar apto y capacitado para las labores de un obrero, que la empresa contratista estaba contratada por la industria PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A.), que la empresa mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRICAS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (C.E.I.C.A.) es una contratista petrolera, que se dedica a prestar obras y servicios para la Industria Petrolera, como el servicio de mantenimiento de equipos petroleros cuando la industria principal P.D.V.S.A. lo exija ubicadas en la jurisdicción de los Municipios Autónomos Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, que en el desempeñó de sus funciones cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le impone su contrato individual de trabajo, y durante las ocho (08) horas diarias, estuvo siempre a disposición de la empleadora, quien el día treinta (30) de Abril del año 2005, decide la patronal poner fin a la relación laboral, por haber terminado el contrato de trabajo, empresa ésta de servicios petroleros, que estaba contratada por la industria Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), que durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, laboró de 3:00 p.m. a 11:00 a.m. y de 6:00 p.m. descanso, es decir, todo los días de la semana de Lunes a Viernes con Sábados y Domingos días de descanso contractual y legal, que la última remuneración cancelada por la demandada fue la cantidad de salario diario de Bs. 31.125,00, que el objeto de su pretensión es obtener el pago de las prestaciones sociales generadas y la indemnización de las dos hernias una inguinal Derecha y otra Hernia Umbilical, diagnosticada por el médico Legista el día Treinta (30) de Mayo de 2005, solicitud que tiene por el Organismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna, que para no dejar que prescriba su acción, solicita dicho resarcimiento, que su trabajo fue bajo el horario mixto de 05 días laborados de 08 horas con 02 días de descanso, como obrero en el área de dique seco La Salina, y demandó el pago de sus prestaciones sociales y de demás beneficios laborales derivados de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera de los años 2005-2007 por los siguientes conceptos: 1) PREAVISO, 2) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, 3) AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS desde el 14-01-2004 al 14-01-2005, 4) VACACIONES VENCIDAS desde el 14-01-2004 al 14-01-2005, 5) UTILIDADES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, 6) EXAMEN MEDICO (PRE-RETIRO), 7) SALARIO DEJADO DE PERCIBIR, 8) UTILIDADES DEL PUNTO ANTERIOR (07) DEL BONIFICABLE, 9) AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS desde el 14-01-2005 al 14-01-2006, 10) VACACIONES VENCIDAS desde el 14-01-2005 al 14-01-2006, 11) UTILIDADES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO desde el 14-01-2005 al 14-01-2006, 12) AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS desde el 14-02-2006 al 31-07-2006, 13) VACACIONES FRACCIONADAS desde el 14-02-2006 al 30-07-2006, 14) UTILIDADES DE LOS PUNTOS 07, 12 Y 13 DEL BONIFICABLE, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 50.013.307,20), y solicitó que se ordene le sea resarcido del daño causado por el accidente laboral adquirido en la empresa reflejado en las hernias umbilical e hinguinal, los honorarios profesionales, la corrección monetaria, tomando en cuenta los intereses de mora de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reservó el derecho de la acción y procedimiento como empresa matriz solidaria contra la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. caso de incumplimiento de la demandada CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (C.E.I.C.A.). En cuanto al accidente, el demandante alegó que: en cuanto a la naturaleza del accidente, por realizar trabajos continuos de excesivos pesos (más de Cincuenta Filos) por cuanto en esa área donde trabajaba no se podía utilizar montacargas y la mayor parte del material de soldadura, el traslado lo hacen de forma manual, el mismo suplía todas las embarcaciones que iban a ser reparadas en los diques de la empresa PDVSA área La Salina, y guardaba el material cuando terminaba la jornada de trabajo, trabajo este que realizaba en forma continua por el tiempo que estuvo laborando para la empresa CEICA, que el accidente se pudo haber iniciado por acto ilícito, por falta de prevención de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como la falta de implementos de seguridad, por cuanto nunca fue notificado y adiestrado del peligro que eso representa, como lo es el peso excesivo bajo las normas o avisos de seguridad de no levantar peso de más de cincuenta kilos, aviso éste que debía proporcionárselo el Supervisor de guardia de dicha empresa, y que por efectos frecuentes de numerosos trabajos que exigen violentos esfuerzos, como los de cargas y otros, la hernia constituye accidente de trabajo cuando se produce en él y a consecuencia de el, y que este accidente ocurre porque la empresa CEICA violó las normas mínimas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que el tratamiento médico se lo realizó el mismo trabajador trasladándose al médico legista de esta jurisdicción D. F.P. y le diagnosticó que tenía dos hernias inguinal derecha y hernia Umbilical en fecha 03/05/2005, la cual no requiere tratamiento médico sino extraer las mismas, que no se realizó tratamiento médico porque la empresa se negó a realizar el mismo, y señaló que las consecuencias probables de la lesión fue el levantamiento de peso excesivo continuo de más de cincuenta kilos de peso y que sus funciones era ser ayudante de reparación de embarcación marítima y otros tipos de labores relacionados con el mismo, en las instalaciones de la industria petroleras, área La Salina, dique seco, tales como trasportar las botellas de acetileno para soldar, transportar el agua en botellones, las maquinarias de soldar, bombonas de oxígenos, maquinarias de soldar, esmeriles, vigas doble T, láminas de hierro y acero.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA) contestó en la oportunidad legal correspondiente la demanda, y alegó la excepción de cosa juzgada con respecto a la pretensión del demandante, en virtud de la firma del contrato de transacción con el mismo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, quien afirma que fue obligado por su representada a firmar dicho contrato, cuestión que niegan, sobre todo cuanto fue asistido en aquel acto por la misma profesional del derecho (A.R.) que hoy lo representa, la cual debió velar por sus derechos e intereses al momento de la firma del contrato de transacción celebrado, por lo que debe ser declararse sin lugar la demanda por haber cosa juzgada con respecto a dicha pretensión, pues ésta transacción fue suscrita por ante el funcionario competente como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en caso de no operar la cosa juzgada, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de su representada, negó y rechazó el salario integral aducido por el actor de Bs. 62.222,65, alegando un salario integral diario de Bs. 56.084,81, debe indicarse que este salario tiene carácter de cosa juzgada por haber sido objeto del mismo contrato de transacción, negó y rechazó el concepto de preaviso, de indemnización antigüedad legal, contractual y adicional, ayuda para vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, utilidades de vacaciones y bono vacacional vencido, examen médico pre retiro, ya que en primer lugar operó a su favor la cosa juzgada por haber sido dichos conceptos objeto de transacción suscrito entre ambas partes, negó y rechazó el concepto de salarios dejados de percibir por ser improcedente ya que jamás puede pretenderse el pago de salarios caídos dejados de percibir en un procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y supuesto accidente de trabajo, aunado al hecho de que al recibir sus prestaciones sociales mediante un contrato de transacción el actor no tiene derecho al reenganche y subsiguiente pago de salarios caídos, negó y rechazó el concepto de utilidades sobre salarios dejados de percibir ya que al ser improcedente el pago de salarios dejados de percibir es improcedente las utilidades por este concepto, negó y rechazó la procedencia de los conceptos de ayuda para vacaciones vencidas (período correspondiente desde el 14 de enero de 2005 hasta el 14 de enero de 2006), vacaciones vencidas (período correspondiente desde el 14 de enero de 2005 hasta el 14 de enero de 2006), ayuda para vacaciones fraccionadas (período correspondiente desde el 14 de enero de 2006 hasta el 31 de julio de 2006), y vacaciones fraccionadas (período correspondiente desde el 14 de febrero de 2005 hasta el 30 de julio de 2006), ya que es un hecho admitido que la relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2005 por motivo de terminación del contrato de obra a tiempo determinado, en consecuencia el Tribunal jamás podrá condenar a su representada al pago de cantidad alguna por un período vacacional no causado, y que en todo caso por cuanto operó a favor de su representada la cosa juzgada por haber sido estos conceptos objeto del contrato de transacción suscrito entre ambas partes, negó y rechazó el concepto de utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido, ya que al ser improcedente el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos es obvia la improcedencia de las utilidades por estos conceptos, negó y rechazó que el actor tenga derecho por concepto de utilidades sobre salarios dejados de percibir, ayuda para vacaciones fraccionadas y vacaciones fraccionadas, ya que es un hecho admitido que la relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2005 por motivo de terminación del contrato de obra a tiempo determinado, en consecuencia el Tribunal jamás podrá condenar a su representada al pago de cantidad alguna por utilidades sobre salarios período vacacional y bonos vacacionales no causados, y por salarios dejados de percibir, y que en todo caso por cuanto operó a favor de su representada la cosa juzgada por haber sido este concepto (vacaciones fraccionadas) objeto del contrato de transacción suscrito entre ambas partes. Así mismo, negó y rechazó en toda y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de su representada referente a una supuesta enfermedad profesional, y negó por ser falso que su representada no le haya efectuado al actor el examen médico Pre-Retiro, ya que el mismo fue efectuado por el médico de la empresa por lo que su representada cumplió cabalmente con la obligación que le impone la Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero, evidenciándose que le fue realizado el examen médico pre retiro y que el mismo al momento de terminación de la relación de trabajo se encontraba capacitado, por lo que es falso que padecía de dos hernias inguinal derecha y umbilical. Sin embargo, el apoderado judicial de la empresa demandada señaló que en el supuesto negado de que el ciudadano M.T. padeciera de Hernia inguinal derecha y umbilical, es obvio que su representada no tuvo responsabilidad alguna de tal padecimiento, porque el actor al momento de terminar la relación de trabajo estaba capacitado, y porque la sociedad mercantil CEICA siempre cumplió con todas las disposiciones legales y reglamentarias. Por otra parte, señaló que es falso que el demandante tuviera entre sus funciones la obligación de cargar pesos excesivos y que la causa probable de la enfermedad que dice padecer, haya sido los trabajos continuos de excesivos pesos (más de 50 Kilos), traslado de material de soldadura, suplir todas las embarcaciones que iban a ser reparadas en los diques de la empresa PDVSA, guardar manualmente el material cuando terminaba la jornada de trabajo, pero que si en todo caso lo hizo, tal conducta es atribuible a su propia culpa, ya que el mismo fue instruido debidamente para evitar lesiones y enfermedades profesionales y por otro lado la faja de seguridad que le fue suministrada y que era de obligatorio uso evita el supuesto padecimiento. Finalmente negó y rechazó que el actor padezca de una enfermedad profesional (Hernia inguinal derecha y umbilical), que deba ser resarcido el daño producido por la misma, así como el pago de 45 días de reposo, ya que del examen médico pre retiro se evidencia que el actor se encontraba capacitado para el momento de la terminación de la relación de trabajo y no se evidencia que la supuesta patología que presenta hay sido con ocasión de la labor que desempeñaba para su representada y a todo evento por haberle suministrado CEICA los implementos de seguridad e haberle dado las charlas de notificación de riesgo, que el actor tenga derecho a ser reincorporado a la nómina de su representada (reenganche) por ser improcedente, ya que de la propia afirmación de actor se evidencia que éste prestó servicios con ocasión del contrato de trabajo N° 09024640002434 que tenía CEICA y PDVSA el cual venció en fecha 30 de abril de 2005 por lo que si el actor era un trabajador por obra y tiempo determinado y la misma culminó, mal puede solicitar el reenganche o su reincorporación a la nómina de su representada, negó y rechazó que no haya hecho entrega de los implementos de seguridad y haya notificado al actor de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y negó y rechazó que su representada le adeude la cantidad de Bs. 50.013.307,20 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto operó a su favor la cosa juzgada, solicitando se declarase sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.T..

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. Determinar la procedencia o no de la defensa previa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada relativo a las prestaciones sociales.

  2. En caso de no prosperar la defensa previa de cosa juzgada, determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados en la presente causa en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales.

  3. Determinar la ocurrencia del accidente y la relación de causalidad entre el daño causa y el trabajo realizado.

  4. En caso de determinarse la ocurrencia del accidente de trabajo, determinar la procedencia en derecho del daño causado al demandante por la ocurrencia del mismo.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que en el presente asunto la Empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA) admitió tácitamente la relación de trabajo del ciudadano M.A.T., lo cual se tiene por admitido, excluido del debate probatorio y exentos de prueba alguna; observándose por otra parte que la demandada alegó como defensa previa la cosa juzgada, y el pago de los conceptos reclamados, por lo que negó y rechazó la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del accionante, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente 1) La procedencia de la cosa juzgada y en caso de no prosperar tal defensa, le corresponde demostrar 2) el pago liberatorio realizado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, con respecto a la ocurrencia del accidente de trabajo, le corresponde demostrar al actor la ocurrencia del accidente y la relación de causalidad entre el daño causado y trabajo realizado, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos, para determinar la procedencia o no del daño reclamado por el demandante con ocasión del accidente de trabajo alegado por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13-11-2006 (folios Nros. 31 al 32), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 28-03-2007 (folio Nro. 50) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según auto de fecha 25-04-2007 (folios Nros. del 125 al 127).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR

    DEMANDANTE

    1. PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos R.A.C.C., O.A.M.D., J.E.P.R. y L.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.602.037, V-7.870.286, V-10.604.966 y V-7.416.040, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos O.A.M.D. y J.E.P.R., anteriormente identificados no acudieron a este Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas este Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Hernández contra IBM, de fecha 09-03-2004, sent. N° 136).

      En este sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano R.A.C.C., es de hacer notar que manifestó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que conoce al actor de CEICA, trabajaron en La Salina, que el testigo ingresó el 13 de enero del 2004 y egreso el 30 de abril del 2005, que su actividad dentro de la empresa era de obrero en muelle 4, en la parte de talleres centrales de La Salina, que es PDVSA, que era todero, llegaba a las 6 de la mañana sacaba material, las máquinas de soldar, o era ayudante de soldador o de fabricador, después que terminaban limpiaban el área de tubería, cosas que pesaban más de 70 kilos, transportaba láminas, tuberías, cables y mangueras de soldar, las bombas de acetileno pesaban 50, 60, las tuberías eran de media, de tres cuartos, de 30, 45 kilos, que cuando pesaban 100 kilos a veces lo levantaban entre ellos mismos, habían sitios donde no entraba el montacargas y tenían que hacerlo a mano, que los implementos de seguridad durante 15 meses que estuvo el testigo en la Salina se los dieron tres veces, y que al salir nunca se registró para ver si tenía hernia. Al ser interrogado por la apoderada judicial de la empresa demandada, el testigo manifestó que en cuanto al peso de cada una de las cosas que levantaba lo conocía por el peso, la cantidad, el volumen. Por otra parte, este Juzgador interrogó al declarante, quien afirmó que era obrero, que hacían de todo, que los sitios donde no entraba el montacargas eran callejoncitos, que laboró del 13 del 2004 al 30-04-2005, y que en ese tiempo laboraba con M.A.T.. Del análisis realizado a las declaraciones del ciudadano R.A.C.C., observa este Juzgador que el mismo no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que con fundamento en la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

      Por otra parte, en cuanto a las deposiciones ofrecidas por el ciudadano L.A.M.A., el mismo declaró que trabajó en la empresa petrolera pero con la contratista ALLOYS, que a su vez trabajaba ligada con CEICA, en Muelle 4, en la parte final de La Salina, de los Talleres Centrales, que pertenece a PDVSA, que conoció al ciudadano M.T., porque llegaron a trabajar en esas áreas muchas veces en conjunto, trabajó allí casi dos años, del 19 de mayo del 2003 y salió el 29 de Abril del 2005, que su labor específica era como mecánico A, pero hacía todo tipo de trabajo, limpiar motores, barcos, gabarras, que vio a M.T. martillando, rompiendo pisos, construcción de cercas, reemplazo de algunos tramos de acero, tuberías, equipos, generalmente utilizando mandarrias para darle formas a los acoples de las gabarras, las cuales vienen en libras, y las hay desde 15 libras hasta de 60 libras, hay mandarrias fuertes para reventar pisos con las cuales vio a M.T., por lo general de 9 de la mañana hasta 2 de la tarde que era cuando se empezaba a recoger todas las herramientas, viendo varias veces en eso. Al testigo le tocó varias veces levantar material sin montacargas, como tuberías, barras de acero, que podían pesar 50 o 60 kilos, porque habían espacios reducidos dentro de los talleres y los mismos patios, donde los montacargas no pasaban, los lunes le daban a él charlas de seguridad, y la firma de los análisis de riesgo lo hacían a diario, tanto la empresa donde trabajaba como la mayoría que trabajaba porque una abarcaba varias empresas, con una supervisora de Seguridad de SHA, que la contratista era la que entregaba los implementos de seguridad, y a él se las entregaron al empezar y luego en el segundo año las volvieron a reemplazar. Ahora bien, al ser interrogado por la apoderada judicial de la empresa demandada, el testigo declaró que laboró de 7 a 3 de la tarde. Y al ser interrogado por este Juzgador el declarante manifestó que en su cargo de mecánico A cargaba cauchos inmensos, que usan los remolcadores, los cuales son de desecho que eran pesados, y los tobos donde vienen las cadenas. Del análisis realizado a dicha declaración, observa este Sentenciador que la misma no aporta nada para la solución de los hechos debatidos en la presente causa, por lo que la desecha y no le otorga valor probatorio, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

      RATIFICACION DE DOCUMENTO MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte demandante solicitó la prueba testimonial del Médico E.C., a los fines de que reconociera en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, el contenido y firma el documento Informe Médico de fecha 05-10-2005, inserto al folio Nro. 67 del presente asunto, el cual no acudió a este Juzgado de Juicio, a dichos fines, por lo que fue declarado desistido en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DOCUMENTAL:

      1) Indicaciones médicas, marcado con la letra A, e inserta al folio Nro. 70 del presente asunto. Con respecto a dicha documental, en la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la empresa demandada manifestó que la misma no emana de su representada y deviene de un tercero, por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, en consecuencia, señaló que no puede ser valorada en contra de su representada. Ahora bien, por cuanto evidentemente se trata de una prueba documental privada emana de un tercero, que no es parte en el presente asunto, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, por lo que no habiendo sido solicitada por la parte promovente la ratificación mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, con fundamento en la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

      2) Acta de reclamo N° 008-05-03-00475, marcado con la letra B; 3) Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia-Cabimas, N° 422 de fecha 20-06-2005, marcado con la letra D; y 4) Acta N° 411 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia-Cabimas, marcado con la letra C, las cuales corren insertas a los folios Nros. 68, 69 y 71 del presente asunto. Del análisis realizado a dicha acta de reclamo, observa quien decide, que la apoderada judicial de la empresa demandada no desconoció o impugnó dicha documental, sin embargo, por cuanto las mismas no aportan nada para la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, con fundamento en la sana crítica. ASI SE DECIDE.

      3) Presupuesto clínico, marcado con la letra J, e inserto al folio Nro. 53. Con relación a esta documental, la apoderada judicial de la empresa demandada manifestó que es impertinente y no puede ser valorada en contra de su representada por no emanar de ella. Al respecto, observa quien decide que dicha documental no emana de la parte demandada, por lo que en todo caso debió solicitarse otro tipo de medio probatorio a los fines de verificar la veracidad de la misma, en consecuencia, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

      4) Copia fotostática simple de auto de fecha 21-07-2005 expedido por el Ministerio del Trabajo, marcado con la letra I; y 5) Acta de transacción, marcado con la letra H; insertas a los folios Nros. 54 al 57 del presente asunto, sobre el cual la apoderada judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio, aceptó la misma solicitando que se le diera todo el valor probatorio y declare la cosa juzgada. Al respecto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que en fecha 10 de junio del 2005 se celebró entre el ciudadano TORRES MIGUEL y la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEICA) un contrato de transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, recibiendo el trabajador la cantidad de Bs. 10.554.148,65 mediante cheque Nro. 16955 emitido por la empresa contra el Banco Occidental de Descuento y sobre la cual el Inspector Jefe del Trabajo le impartió su aprobación a dicho pago. ASI SE DECIDE.

      6) Copias fotostáticas simples de Recibos de pago, marcados con la letra G e insertos a los folios Nros. 58 al 62 del presente asunto, los cuales no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, por el contraria fueron reconocidos por la misma, declarándose por lo tanto cierto el contenido de los mismos, y valorándolos este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, demostrándose con ellos los diferentes conceptos y salarios que cancelaba la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRALES, C.A. al ciudadano M.T.. ASI SE DECIDE.

      7) Copia fotostática simple de Comprobante de Liquidación y soporte, marcado con la letra F e inserto a los folios Nros. 63 al 66 del presente asunto. Con relación a tales documentales, la apoderada judicial de la empresa demandada señaló que a pesar de ser copia simple, ésta acompañó el original del comprobante de liquidación y con relación a los soportes, manifestó igualmente que nos mismos hacen prueba a favor de su representada. En este sentido, observa este Juzgador que las mismas las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, demostrándose que al ciudadano M.T. le fue elaborada por parte de la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. una planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 10.554.148,65. ASI SE DECIDE.

    4. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

  5. - Solicitud de examen físico Médico Pre-empleo, y 2.- Solicitud de examen médico Pre-retiro. Con relación a dicha exhibición, la apoderada judicial de la empresa demandada no exhibió los mismos, manifestando que dichos exámenes fueron consignados por ella en originales, por lo que se tiene como cierto la validez de las solicitudes, demostrándose que el demandante se encontraba capacitado tanto al momento de ingresar a la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., como al momento de su retiro de la misma. ASI SE DECIDE.

  6. - Recibos de pagos, insertos a los folios Nros. 58 al 62 del presente asunto. En relación a la exhibición solicitada, la apoderada judicial de la empresa demandada reconoció el contenido de los mismos, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellos los diferentes conceptos y salarios que cancelaba la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRALES, C.A. al ciudadano M.T.. ASI SE DECIDE.

    1. PRUEBA DE INFORME:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al siguiente organismo:

  7. - INPSASEL, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 133 al 139 del presente asunto en copias certificadas. La apoderada judicial de la empresa demandada expuso en relación a las resultas de la prueba informativa que en las mismas no aparece el origen o la causa de la relación entre la hernia y el trabajo que ejecutó para su representada, y que para la fecha ya no trabajaba para su representada, si la enfermedad fue agravada por la actividad que realizaba ésta no fue realizada en CEICA, porque para la fecha del informe ya estaba fuera de CEICA, y ese examen no puede determinar si esas hernias que pudieran ser agravadas por el trabajo, por una actividad que no prestó en CEICA, al momento de realizarse el trabajo, y en el mismo no aparece el origen de las hernias, a parte de que le fue realizado un examen médico pre-retiro que aparece capacitado. En ese sentido, este Juzgador observa que dichas resultas del Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo fue consignado en copias certificados, las cuales, por tratarse de un documento público administrativo, que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones, gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.). Así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Médico Ocupacional resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal sentido, conforme a los fundamentos antes expuestos y al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio de la documental bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, ni ejercido el medio de impugnación idóneo en contra de la documental bajo análisis, la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Adjetiva del Trabajo, a los fines de verificar que el en cuanto a la descripción del puesto de trabajo, según el manual de higiene y seguridad industrial de la empresa está referido a cargar materiales en el sitio de trabajo, limpieza de superficies de las piezas, y áreas de trabajo, recolección de basura, trozo de materiales y buscar herramientas, batir mezcla y elaboración de encofrados, que en cuanto a los aspectos epidemiológicos, se observaron los siguientes riesgos disergonómicos, tales como; Bipedestación prolongada, posturas de flexo extensión, y esfuerzo postural y que ciertamente el ciudadano M.T. presenta hernia umbilical y hernia inguinal izquierda, y que le genera una discapacidad temporal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este mismo orden de ideas, en cuanto al valor probatorio de la certificación emitida por el Dr. RANEIRO E. S.F., a través de la cual determina que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, de una simple lectura realizada a su contenido no se desprende en modo alguno (ni siquiera en forma vaga) cuáles fueron los razones médicas, científicas, técnicas y legales que indujeron al funcionario para establecer que la hernia umbilical como la hernia inguinal izquierda, del ciudadano M.T. hayan sido agravadas por las actividades efectuadas como obrero a favor de la Empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., es decir, no establece la relación causa - efecto y el carácter de agravado entre los riesgos disergonómicos señalados en el informe (Bipedestación prolongada, posturas de flexo extensión, y esfuerzo postural) y la hernia umbilical como la hernia inguinal izquierda; sin mencionar que no tomó en consideración para su dictamen las características personales/médicas del trabajador en estudio, es decir, si el mismo padecía al momento de su evaluación de alguna enfermedad común preexistente, que se haya agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar; y sin establecer la relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes del ex trabajador demandante; limitándose a exponer lo siguiente: “…Una vez realizadas evaluaciones integrales en este Departamento Médico bajo el N° de Historia: 4537, por el Médico Ocupacional Raneiro Silva, se determinó que el trabajador presente: Hernia umbilical y hernia inguinal izquierda, considerada como: Enfermedades agravadas por el trabajo...”; en consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y con base a las reglas de la crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la documental in comento solo a los fines de demostrar la existencia de las hernias aducidas y del grado de discapacidad que sufre actualmente M.T., más no así para determinar la relación causa-efecto y el carácter de agravada con ocasión del trabajo de las hernias señaladas, que lleve a la convicción a este Juzgador de que las hernias aducidas por el demandante, como son la hernia umbilical y la hernia inguinal izquierda son enfermedades que fueron agravadas por el trabajo, todo ello en virtud de carecer de fundamentos que soporten lo reflejado en el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

    DEMANDADA

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

      1) Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia de fecha 10-06-2005, y su respectivo auto de fecha 21-07-2005, insertas a los folios Nros. 77 al 80 del presente asunto. Con respecto a dichas documentales, el apoderado judicial de la parte demandante, impugnó solo el auto de fecha 21-07-2005 en el sentido de que el mismo no le otorga el carácter de cosa juzgada al acta levantada en fecha 10-06-2005, no obstante, por tratarse de un documento administrativo, que tiene los efectos de un documento público, la parte contrario en todo caso debió tachar la falsedad del mismo, por lo que quien decide, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que en fecha 10 de junio del 2005 se celebró entre el ciudadano TORRES MIGUEL y la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEICA) un contrato de transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, recibiendo el trabajador la cantidad de Bs. 10.554.148,65 mediante cheque Nro. 16955 emitido por la empresa contra el Banco Occidental de Descuento y sobre la cual el Inspector Jefe del Trabajo le impartió su aprobación a dicho pago. ASÍ SE DECIDE.

      2) Comprobante de Liquidación, inserto al folio Nro. 71 del presente asunto. En relación a este comprobante, el mismo no fue desconocido en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, adquiriendo pleno valor probatorio, y analizado conforme a los artículos 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano M.T. le fue cancelado su liquidación por parte de la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., por la cantidad de Bs. 10.554.148,65. ASI SE DECIDE.

      3) Notificación de Riesgos, inserta al folio 82 del presente asunto. Del análisis realizado a la misma, observa este Juzgador que el apoderado judicial de la parte demandante, alegó que dicha notificación tiene la firma del supervisor, y procedió a impugnarla, sin embargo, el propio demandante M.A.T., presente en la audiencia de juicio reconoció su firma en dicha documental, por lo que se tiene por reconocido el documento referido a la Notificación de riesgo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano M.T. fue notificado de los riesgos inherentes a la instalación y al puesto de trabajo que ejercía en la empresa CEICA y que recibió el documento que señala tales riesgos así como las medidas a cumplir para la prevención de accidentes, enfermedades profesionales entre otros. ASI SE DECIDE.

      4) Planilla de asignación de implementos de seguridad; inserta al folio Nro. 83 del presente asunto. Con respecto a esta documental, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó la planilla, al señalar que al demandante solo le fue entregada una vez, en la fecha del 14-01-2004 cuando ingresó a trabajar a la empresa, pero no consta la consignación de las consecutivas, sin embargo, quien decide, observa que dicha documental se encuentra en original y firmada por la parte demandante, la cual no fue desconocida en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, con fundamento en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., le entregó al ciudadano M.T. en fecha 14-01-2004 implementos de seguridad consistentes en zapatos de seguridad, casco, guantes, fajas de seguridad y lentes y el compromiso del demandante de utilizarlos y cuidarlos y regresarlos al culminar sus servicios con la empresa. ASI SE DECIDE.

      5) Copia fotostática de contrato No.4640002434, que corren insertas de los folios Nros. 53 al 71 del presente asunto, el cual no fue impugnado o desconocido por el apoderado judicial de la parte demandante, teniéndose como cierto el contenido del mismo, sin embargo, por cuanto el mismo no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, este Juzgador la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, todo con fundamento en la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    2. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informe al siguiente organismo:

  8. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Torre Financiera, en la Banca Corporativa, ubicada en la avenida 5 de Julio, Sexto Piso, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 158 al 179 del presente asunto. Con relación a dichas resultas, quien decide, les otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los movimientos de la cuenta perteneciente al ciudadano M.T. desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de mayo de 2005, fecha en la cual se realizó el último abono por concepto de nómina por la empresa CONSTRUCCIONES ELECTRICAS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (CEICA) a dicho ciudadano ASI SE DECIDE.

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Instancia Judicial, luego del análisis realizado al libelo de demanda interpuesto por el ciudadano M.A.T. y a la contestación de la demanda interpuesta por la empresa COSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.EI.C.A.) procede quien sentencia a decidir el presente asunto en los siguientes términos:

    La empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.) alegó la existencia de la cosa juzgada, ya que a su decir, se celebró un contrato de Transacción suscrito por la misma con el ciudadano M.A.T., por ante el Funcionario de Trabajo del Municipio Cabimas, por lo que las cantidades recibidas por el actor son las que legal y contractualmente le correspondía, la cual fue promovida por ambas partes, como prueba documental en copia certificada, inserta a los folios Nros. 55 al 57 y del 77 al 79, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio.

    Ahora bien, este Juzgador antes de resolver si existe o no cosa juzgada, debe proceder a analizar el contrato de transacción celebrado entre las partes, a los fines de determinar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pasa a revisar las actas del presente asunto, verificando que del contenido del acuerdo transaccional celebrado por las partes, se hizo entrega al reclamante de la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.554.148,65), a través de cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento, y en la cual ambas partes vista la transacción celebrada, de conformidad con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan al Despacho la homologue y le de el carácter de cosa juzgada.

    Asimismo, observa quien decide, que el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 21-07-2005 (inserto en copia fotostática simple al folio Nro. 54 y en original al folio 80 del presente asunto) manifestó que visto el pago realizado en fecha 10-06-2005, le impartía su aprobación a dicho pago. Al respecto, en Sentencia N° 1949 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-10-2007 (Caso: José Antonio D´Angelo contra Banco Industrial de Venezuela, S.A.), dicha Sala analizó y transcribió los términos bajo los cuales el Juez de Alzada estableció la efectividad de la transacción celebrada en la cual no se impartió la respectiva homologación por el funcionario competente; y el cual este Juzgador también transcribe y que es del tenor siguiente:

    efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

    Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

    En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

    De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.

    . (Subrayado y Negritas del Tribunal).

    Conforme al criterio anteriormente explanado y que la Sala de Casación Social considera acertado, quien decide, considera que en el caso de marras, la transacción laboral celebrada entre el ciudadano M.A.T. y la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (C.E.I.C.A.) por ante el funcionario administrativo del trabajo, adquiere valor probatorio, en cuanto al contenido de dicha transacción, y a la demostración de lo acordado por las partes, por lo que existe cosa juzgada en lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación, ya que la no homologación se traduce en que no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral para solicitar la ejecución de la misma, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para realizar el reclamo de su contenido, por lo que por interpretación en contrario, si la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes, es decir, en un acto susceptible de ejecución; en consecuencia, visto que la transacción celebrada en el presente asunto no está homologada, la misma produce efectos frente a sus firmantes, por lo que puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, tiene el valor de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados por el demandante por salarios caídos dejados de percibir, y utilidades generadas por dicho concepto, observa quien decide que el presente asunto está referido al reclamo de prestaciones sociales y accidente de trabajo, y no a un procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se declara improcedente el concepto reclamado de salarios caídos y consecuencialmente, improcedente el reclamo de utilidades generadas por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, con respecto al reclamo de los conceptos de ayuda para vacaciones vencidas período 14-01-2005 hasta el 14-01-2006, vacaciones vencidas período 14-01-2005 hasta el 14-01-2006, las utilidades generadas por dichos conceptos, ayuda para vacaciones fraccionadas período 14-02-2006 hasta el 31-07-2006, vacaciones fraccionadas período 14-02-2006 hasta el 30-07-2006 y las utilidades generadas por estos conceptos, observa quien decide que por cuanto la relación laboral culminó en fecha 30-04-2005, el derecho al reclamo de los mismos no había nacido, por lo cual se declaran improcedentes. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, contrastados los conceptos incluidos en el acta transaccional como lo son los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indem. LOT 1/91 (inc. Util en antigued), utilidades sobre vacaciones vencidas, indemnización ajuste sobre bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y examen médico pre retiro, con los reclamados en el libelo de la demanda, quien sentencia, observa que en vista de que el tiempo de servicio realmente prestado por el demandante fue de un (01) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días, comprendido desde el 14-01-2004 hasta el 30-04-2005, se advierte que los conceptos reclamados por el demandante referidos a: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades sobre vacaciones vencidas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y examen médico pre retiro, y que legalmente le corresponden, están incluidos en los conceptos que abarca la transacción, por lo este Juzgador concluye que los conceptos transados son equivalentes con los demandados y no observándose incapacidad de los otorgantes ni vicios en el consentimiento, muy por el contrario, se observa que en dicha acta el ciudadano M.A.T. estuvo debidamente asistido por abogado, quien debió instruirlo sobre el alcance y las consecuencias legales y patrimoniales que la celebración de la referida transacción tendría sobre los derechos de su relación laboral, y al no constarse que la transacción haya sido rechazada expresamente para su homologación por el funcionario del trabajo por faltar algún extremo legal, se toma como válida dicha transacción presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cumplir con las exigencias necesarias para una debida homologación, consagradas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que la misma surte los efectos de la cosa juzgada con respecto a los conceptos señalados up supra que le corresponden legal y contractualmente al demandante, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Tribunal declara la improcedencia del cobro de prestaciones sociales reclamado por el ciudadano M.A.T.. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al reclamo realizado por el demandante en su libelo de demanda, relativo al daño causado por accidente laboral, adquirido en la empresa reflejados en las hernias umbilical e inguinal, establece este Juzgador que, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es carga procesal del actor demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y la relación de causalidad entre el daño causado el trabajo realizado, por lo que del análisis realizado al arsenal probatorio, no se evidencia que el demandante M.A.T. haya demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo, que le haya generado las hernias inguinal y umbilical, ni mucho menos la relación causa-efecto entre el padecimiento alegado de las hernias inguinal y umbilical alegadas y que las mismas hayan sido por la labor desempeñada en la empresa, por lo que en consecuencia, este Juzgador declara improcedente la reclamación del daño a consecuencia de accidente de trabajo, interpuesta por el demandante en contra de la empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRALES, C.A. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, por todo lo anterior, quien sentencia, declara sin lugar la demanda interpuesta por el ex trabajador demandante ciudadano M.A.T. en contra de la empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (C.E.I.C.A.) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y accidente de trabajo. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (C.E.I.C.A.), referida a la cosa juzgada, con respecto al reclamo de las prestaciones sociales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano M.A.T. en contra de la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (C.E.I.C.A.), por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano M.A.T. en contra de la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA. (C.E.I.C.A.), por motivo de accidente de trabajo.

CUARTO

Se exonera en costas al demandante M.A.T., por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Siendo las 04:17 p.m. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 04:17 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

JDPB/MB.-

Asunto. Nro. VP21-L-2006-000580.-

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