Decisión nº 41 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de marzo de dos mil siete

196º y 148º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2006-000649

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 10.599.957, G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V-10.083.768 y L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 7.871.994, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.R. y R.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 85.985 y 53.595, respectivamente

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA); inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 1978, quedando anotada bajo el No. 36, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA): C.D.O., M.T.H.R., L.H.A., M.R.F., M.H.V., E.D.M. y S.C.D., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 0369, 10.352, 9.397, 73.689, 29.095, 90.586 y 80.321, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que el ciudadano F.C. en fecha 11 de noviembre de 2003, fue contratado para ocupar el cargo de obrero devengando un salario básico de Bs. 30.090,oo en un horario de trabajo de 8 horas diurnas, en la guardia 5 x 2 por un período de 1 año, 5 meses y 2 días hasta el 30 de abril de 2005; el ciudadano G.B., en fecha 11 de noviembre de 2003, fue contratado para ocupar el cargo de obrero devengando un salario básico de Bs. 31.090,oo en un horario de trabajo de 8 horas diurnas, en la guardia 5 x 2 por un período de 1 año, 5 meses y 20 días hasta el 30 de abril de 2005; y el ciudadano L.C., en fecha 11 de Noviembre de 2003, fue contratado para ocupar el cargo de obrero devengando un salario básico de Bs. 31.090,oo en un horario de trabajo de 8 horas diurnas, en la guardia 5 x 2 por un período de 1 año, 5 meses y 2 días hasta el 30 de abril de 2005. Que el motivo de la liquidación fue la terminación del contrato ya que el día 30 de abril de 2005 un representante de la empresa CEICA, les pidió al grupo de trabajadores reunirlos en el patio donde realizaban sus trabajos para notificarlos que el contrato que tenía la sociedad mercantil demandada y PDVSA había culminado, informándole que las prestaciones sociales habían sido depositadas a cada uno de los trabajadores, lo cual no fue así porque dicha contratista no cumplió con su obligación de pagar. Y es por todo lo expuesto que reclaman la cantidad de Bs. 61.278.995,70; por los conceptos discriminadas en el libelo de demanda.

La Representación Judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, adujo, que demandan diferencia de Prestaciones Sociales los 3 trabajadores, e invocan el artículo 6, 71, y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se oponen a las supuestas transacciones celebradas conforme lo dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aceptando que erraron en el cálculo del salario integral; pero que es cierto que la Empresa utilizó salarios normales e integrales erróneos. Que trabajaron 1 año, 5 meses y 30 días respectivamente. Que obviaron los 30 días de preaviso; que realmente existe una diferencia de pago; devengando un salario básico de Bs. 34.298,15, un salario integral de Bs. 63.968,28 y un salario diario normal de Bs. 50.365,43; reclamando los últimos 4 meses de la cesta familiar a razón de Bs. 500.000,oo cada mes, reclaman asimismo el pago de las vacaciones.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada opuso como excepción la Cosa Juzgada en virtud de la firma de un contrato de transacción ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Lagunillas y Cabimas con los trabajadores aquí demandantes. Que la empresa pagó todo cuanto debía haber pagado y nada quedó a deberle, por lo que se debía declarar sin lugar la demanda. Niega todos y cada uno de los hechos y conceptos reclamados en la demanda. Por lo que solicita se declare sin lugar.-

La Representación Judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, adujo que consignó dos transacciones celebradas con los ciudadanos G.B. y F.C.; y que, L.C. admitió haber recibido cuatro millones de bolívares, por lo que oponen la cosa juzgada. Que en ningún momento los trabajadores fueron coaccionados; que estas transacciones no fueron atacadas de nulas, por vicios en el consentimiento. Que el otro trabajador aunque no se pudo consignar su transacción, aceptó que recibió el pago de sus Prestaciones Sociales; que pagaron todas las Prestaciones Sociales a los actores; que los actores en su reclamación, incluyeron en el salario integral elementos que no le correspondían como bono de alimentación; ayuda de vivienda y vacaciones; que solicitan nuevos conceptos en esta audiencia oral que no incluyeron en el libelo de demanda; que no hubo retardo en el pago; que no les corresponde el preaviso porque el contrato celebrado entre CEICA y PDVSA terminó, no hubo despido injustificado, y por ello no aplica aquí este concepto.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos F.C., L.C. y G.B. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA); conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que los hechos controvertidos en el presente procedimiento versan sobre la reclamación de diferencia de prestaciones sociales por parte de los actores a la Empresa demandada por una diferencia en el salario integral utilizado para el cálculo de las mismas; por su parte la demandada, en su escrito de contestación, como punto previo, opuso la Cosa Juzgada en el presente procedimiento, alegando que consta en las actas procesales Contrato de Transacción Extrajudicial suscrito con los accionantes y debidamente homologado por el Inspector del Trabajo en fecha 05 de mayo de 2005, reuniendo dichas Transacciones todos los requisitos de validez exigidos por la legislación vigente, como valor global económico del referido acuerdo transaccional; observando esta Juzgadora que dicho documento transaccional está debidamente homologado por la autoridad competente, por lo que considera ésta Juzgadora que entre los hechos controvertidos en el presente procedimiento están en primer lugar, determinar si realmente operó la cosa juzgada por las transacciones celebradas entre las partes; cuestión que se resolverá como PUNTO PREVIO al fondo; sin embargo, pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por dichas partes; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Pruebas Documentales:

    - Consignó signada con la letra “A”, fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA PETROLEO S.A. donde indican los beneficios y la forma de liquidación de los trabajadores; En tal sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide

  2. - Consignó con las letras “B”, “C” y “D”, recibos de pagos donde se comprueba –según alegan-la relación de trabajo entre el demandado y el demandante, aduciendo que omitieron cancelarles varios beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA PETROLEOS S.A. Estas documentales no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - Consignó signadas con las letras “E”, “F” y “G” fotocopias de las formas de liquidación final de la relación de trabajo de los demandantes donde indica el salario normal y el salario integral erróneo y el mal cálculo de la liquidación que se realizó en contra de los trabajadores. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que los actores recibieron el pago de sus prestaciones sociales al término de la relación laboral, sólo restaría determinar si realmente la empresa les adeuda alguna diferencia, cuestión que quedará resuelta una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de todo el material probatorio aportado por las partes y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

  4. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DICHOS DOCUMENTOS. Conforme con el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la parte actora este medio de prueba, donde el Tribunal una vez admitida cuanto ha lugar en derecho ordenó a la parte demandada en el presente juicio, exhibir o entregar las documentales referidas anteriormente, y que forman parte del análisis efectuado por esta Juzgadora en los particulares 3 y 4, los cuales al haber sido reconocidos por la parte demandada, la exhibición resulta totalmente inoficiosa. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES: Consignó Original constante de un (01) folio útil contentivo de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano CHIRINOS FÉLIX, donde se indica el motivo de la finalización del contrato y la cantidad pagada de Bs. 4.939.925,20.

  6. - Consignó constante de un (01) folio útil contentivo de recibo de Bs. 1.400.000, oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales del referido ciudadano.

  7. - Consignó constante de un (01) folio útil recibo de pago con el No. 14 del año 2005 donde se evidencian los conceptos que se le pagaron al referido trabajador durante las fechas 04-04-20005 al 10-04-2005.

  8. - Consignó constante de un (01) folio útil recibo de pago con el No. 15 del año 2005 donde se evidencia los conceptos que se le pagaron al citado trabajador durante las fechas 11-04-20005 al 17-04-2005.

  9. - Consignó constante de un (01) folio útil recibo de pago con el No. 16 del año 2005 donde se evidencia los conceptos que se le pagaron al citado trabajador durante las fechas 18-04-20005 al 24-04-2005.

  10. - Consignó constante de un (01) folio útil recibo de pago con el No. 17 del año 2005 donde se evidencia los conceptos que se le pagaron al citado trabajador durante las fechas 25-04-20005 al 01-05-2005.

  11. - Consignó Original constante de un (01) folio útil contentivo de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano BASTIDAS GERARDO, donde se indica el motivo de la finalización del contrato y la cantidad pagada de Bs. 4.632.889,05.

  12. - Consignó constante de un (01) folio útil recibo de pago con el No. 14 del año 2005 donde se evidencia los conceptos que se le pagaron al mencionado trabajador durante las fechas 04-04-20005 al 10-04-2005.

  13. - Consignó constante de un (01) folio útil recibo de pago con el No. 15 del año 2005 donde se evidencia los conceptos que se le pagaron al citado trabajador durante las fechas 11-04-20005 al 17-04-2005.

    10- Consignó constante de un (01) folio útil recibo de pago con el No. 16 del año 2005 donde se evidencia los conceptos que se le pagaron al citado trabajador durante las fechas 18-04-20005 al 24-04-2005.

  14. - Consignó constante de un (01) folio útil recibo de pago con el No. 17 del año 2005 donde se evidencia los conceptos que se le pagaron al citado trabajador durante las fechas 25-04-20005 al 01-05-2005.

  15. - Consignó Original constante de un (01) folio útil contentivo de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano BASTIDAS GERARDO, donde se indica el motivo de la finalización del contrato y la cantidad pagada de Bs. 4.632.889,05.

  16. - Consignó constante de un (01) folio útil recibo de pago con el No. 14 del año 2005 donde se evidencia los conceptos que se le pagaron al mencionado trabajador durante las fechas 04-04-20005 al 10-04-2005.

  17. - Consignó constante de un (01) folio útil recibo de pago con el No. 15 del año 2005 donde se evidencia los conceptos que se le pagaron al citado trabajador durante las fechas 11-04-20005 al 17-04-2005.

    Todas estas documentales fueron reconocidas por los actores en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que recibieron el pago de sus prestaciones sociales con los descuentos que por adelantos recibieron. Así se decide.

    - Consignó Formato Electrónico cuyo emisor es la Sociedad Mercantil PDVSA que aparece titulado Sistemas de Control Laboral de Empresas Contratistas, Empleados Contratistas, activos para obra, empresa o área, y cuyo destinatario ha resaltado el nombre de cada actor. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de treinta (30) folios útiles contentivo del contrato suscrito entre la empresa demandada y la Sociedad Mercantil PDVSA denominado SUMINISTRO DE PERSONAL ARTESANAL EN LA DIVISIÓN DE OCCIDENTE No. 4640002434 contrato en virtud del cual prestaban servicios y donde se evidencia la fecha de culminación del contrato suscrito el 30 de abril de 2005 y que el contrato se extinguió por haber expirado el término de contratación, la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes. Esta documental fue admitida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, donde queda demostrado que la relación laboral culminó entre las partes por culminación de contrato. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil comunicación emanada de la Sociedad Mercantil PDVSA dirigida en fecha 25 de abril de 2005, donde dejan constancia de la culminación del contrato; documental que merece el mismo análisis que la anterior. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo del Estado Zulia de fecha 27 de abril de 2005, en cumplimento a lo requerido por PDVSA referido a la desincorporación del personal artesanal por la culminación del contrato. Documental que fue admitida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando una vez más demostrado que la relación laboral entre las partes aquí involucradas culminó por terminación de contrato. Así se decide.

  18. - Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas; a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y a la sociedad mercantil PDVSA Occidente, en el sentido solicitado. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, observa esta Juzgadora que las resultas de dicho requerimiento no estaban consignadas al momento de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, razón por la que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta juzgadora-tal y como antes se dijo-que en el presente procedimiento había que dilucidar en primer lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada; pues de prosperar resultaba innecesario analizar el fondo del asunto; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Del escudriñamiento de las actas procesales que ha hecho esta Juzgadora, debe acotar lo siguiente:

LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA, CONSIGNO SENDAS ACTAS TRANSACCIONALES DEBIDAMENTE HOMOLOGADAS POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON DOS DE LOS ACTORES, LOS CIUDADANOS G.B. Y F.C., QUIENES RECONOCIERON EN SU CONTENIDO Y FIRMA DICHOS ACUERDOS; ADUCIENDO LA DEMANDADA QUE SOLO FALTO POR CONSIGNAR LA TRANSACCION CELEBRADA CON EL CIUDADANO L.C., POR NO HABERLA ENCONTRADO EN LA INSPECTORIA DEL TRABAJO; SIN EMBARGO, ESTA JUZGADORA INTERROGO AL ACTOR EN LA AUDIENCIA, QUIEN MANIFESTO Y RECONOCIO QUE EFECTIVAMENTE SI FIRMO ACTA TRANSACCIONAL CON LA EMPRESA DEMNADADA Y RECIBIO EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCALES, aduciendo dicha parte que estas transacciones reúnen todos los requisitos de validez exigidos por la legislación vigente, en razón de lo cual fueron debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 10 y 18 de mayo de 2005. Que son concluyentes estas transacciones respecto a que todas las diferencias propuestas por los actores, en el presente juicio, fueron eficaz y debidamente solucionadas hacia el pasado, presente y futuro, no quedando ninguna cuestión pendiente susceptible de constituir conflicto o controversia. Que al impartirle el ciudadano Inspector del Trabajo en ejercicio de sus Competencias legales la debida homologación, las manifestaciones de las partes adquirieron el carácter y naturaleza de cosa juzgada, inmutable e irrenunciable, según lo contempla el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso de autos, observamos como las partes en el presente procedimiento, celebraron sendas transacciones donde la autoridad administrativa les impartió su homologación otorgándoles el carácter de cosa juzgada; en atención a ello es por lo que esta Juzgadora pasa a precisar la naturaleza jurídica de estos actos administrativos. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2.001) caso: N.A.R.), estableció lo siguiente:

… existen ciertas actuaciones realizadas por la administración que son el resultado de un procedimiento contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina actuaciones cuasi jurisdiccionales que tiene por finalidad componer una controversia que la propia administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia.

Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial…

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En efecto, existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, pues, actuando como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares y que por su naturaleza no están directamente vinculados a la referida providencia. Es así como decimos que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo se ubican dentro de la categoría de los actos cuasi jurisdiccionales.

Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de las transacciones celebradas y homologadas ante la Inspectoría del Trabajo, se considera que constituyen documentos administrativos, que son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario administrativo competente; por lo tanto el documento administrativo suscrito por el Inspector del Trabajo, si bien no se iguala o no tiene el valor de documento público que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, produce pleno efecto probatorio en este proceso, y éste sólo podría ser desvirtuado mediante pruebas iguales o semejantes, hecho que no llegó a ocurrir, mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor al documento administrativo que integra el expediente, dicho documento surte pleno valor probatorio. Si bien es cierto,-se reitera- que no es un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no es menos cierto que al ser emanado de un funcionario administrativo competente y capacitado técnicamente para hacerlo, da fe, hasta prueba en contrario, de la veracidad de su contenido.

Por otra parte, el valor probatorio de los documentos administrativos les viene dado por la presunción de verdad que protege los actos administrativos contenidos en ello, en razón de su carácter ejecutorio o ejecutivo. Por esta razón, dado su valor presuntivo, es por lo que su veracidad puede ser destruida por cualquier clase de pruebas, no sólo por la impugnación y la tacha de falsedad. En consecuencia, dichos documentos transaccionales merecen toda la credibilidad en cuanto a su contenido y firma, por emanar de un funcionario administrativo que merece fe pública; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, declarándose en consecuencia, totalmente válida por su naturaleza misma, su consignación ante la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoria del Trabajo, y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

En el caso de autos, se observa que reclaman los actores en el escrito libelar la prestación de Antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; El Preaviso, Indemnización de Antigüedad Legal, Indemnización de Antigüedad Adicional, Indemnización de antigüedad contractual, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y el examen médico pre-retiro, conceptos por los cuales igualmente se transó con la demandada.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto composición procesal ha señalado:

Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y los querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto, se debe indicar que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable, si el Juez-contrariando los requisitos que debe llevar el acto de autocomposición-y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, sólo en éstas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como lo es el de alzada (Sentencia Nº 150/2000) (S.S.C.) Nº 1762/03, del 02-07)

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En el caso de autos, no se observa que los actores hayan intentado algún Recurso de Nulidad sobre los autos que homologaron las transacciones celebradas con la Empresa demandada; por lo que surten pleno valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados la Sala Constitucional ha sido lo suficientemente explicita para indicar el momento preclusivo, sin embargo, en materia laboral la Ley es muy clara porque puede presentarse en cualquier estado del proceso inclusive en la misma Audiencia de Juicio, -tal y como antes se dijo- ya que la prueba documental como tal es determinante para libertar o en todo caso oponer el pago de las prestaciones sociales, en concordancia con el Artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo facultad al Juez a evacuar pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Y hay más:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: L.G. contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado, que:

Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.

De lo anterior se colige que, las transacciones suscritas entre las partes por ante la Inspectoria del Trabajo , fueron hechas de manera libre y espontánea tanto por los trabajadores demandantes como por la Empresa; y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgando a su vez a la transacción el CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Así se decide.

EN VIRTUD DE HABER PROSPÈRADO LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, RESULTA INUTIL E INOFICIOSO ENTRAR A ANALIZAR EL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA; HACIENDO LA SALVEDAD ESTA JUZGADORA QUE ANALIZO EL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES AL P.E.V.D. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y PORQUE RESULTABA NECESARIO EL ANALISIS DE LAS TRANSACCIONES CONSIGNADAS PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA O NO DE LA COSA JUZGADA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE FONDO REFERIDA A LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES (CEICA), A LOS ACTORES CIUDADANOS L.C., F.C. y G.B., (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN ACTAS).

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTENTARON LOS CIUDADANOS L.C., F.C. y G.B. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES (CEICA) (Ambas partes suficientemente identificadas).

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

CUARTO

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA;

Abog. M.C.G.

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m.) minutos del mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA;

Abog. M.C.G.

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