Decisión nº 25 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, treinta (30) de Enero de dos mil ocho.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000138.

PARTE DEMANDANTE: M.A.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.873.789, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: G.N., N.C., y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836, 47.801 y 61.967, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, C.A. (C.E.I.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Junio de 1978, bajo el Nro. 36 del Tomo 15-A, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: DAMIANA VILLALOBOS FINOL, ELIANNYS PRIETO PIÑA, M.H. VILLALOBOS, Y L.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.522, 121.259, 29.095, y 91.397, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE M.A.T..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano M.A.T., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, C.A. (CEICA.) la cual fue admitida en fecha 09 de Agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 21 de noviembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (C.E.I.C.A.), referida a la cosa juzgada, con respecto al reclamo de las prestaciones sociales. SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano M.A.T. en contra de la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (C.E.I.C.A.), por cobro de prestaciones sociales, y SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano M.A.T. en contra de la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA. (C.E.I.C.A.), por motivo de accidente de trabajo.

Contra dicha decisión la parte demandante intentó Recurso de Apelación en fecha 27 de noviembre de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que la sentencia recurrida viola derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la presente causa se inicio por ante la inspectoría con una solicitud de homologación de una transacción que nunca fue homologada, durante la relación laboral el actor tuvo dos (02) hernias tal como lo señala el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el informe del médico tratante, que en el caso de la transacción la misma no esta homologada por el Inspector del Trabajo por lo que no puede producir carácter de cosa juzgada, que en la recurrida existe una incongruencia cuando el a quo señala al folio 214 que la sentencia no esta homologada pero que produce cosa juzgada, en cuanto al informe del médico legista señaló que el mismo no fue valorado por el a quo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que en la presente causa no existe diferencia de prestaciones sociales en virtud de que la patronal canceló al actor todos los conceptos de prestaciones sociales tal como se evidencia de la transacción presentada por el mismo trabajador, en cuanto al accidente de trabajo señalo que la empresa una vez terminada la relación laboral le practico al trabajador un examen pre retiro donde se deja constancia de la salud del trabajador al momento de culminar la relación laboral, por lo que solicita sea confirmada la sentencia recurrida.

Una vez establecido el objeto de apelación en la presente causa quien juzga pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano M.T. que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Construcciones Eléctrica e Industriales Compañía Anónima (CEICA) el 14 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005 fecha esta última en la que fue despedido por la patronal por terminación de contrato determinado estableciendo un tiempo de servicio de un (01) año tres (03) meses y diecisiete (17) días; que durante la relación laboral se desempeñó como obrero bajo el contrato número 09024640002434 Departamento PCLS quien se encargaba de la reparación de embarcaciones marítimas y otros tipos de labores relacionadas con el mismo, en las instalaciones de la Industria Petrolera área La salinas, dique seco; médico pre-retiro se lo cancelaron y no fue realizado, a sabiendas que tenía dos hernias inguinal derecha y hernia umbilical, diagnosticada por el médico legista en fecha 03-05-2005, pero la empresa CEICA, haciendo uso de abuso de poder lo obliga a firmar una transacción laboral en la Inspectoría de Trabajo en este Ciudad de fecha 10-07-2005, y puesto que no le quedó otra alternativa por la imperiosa necesidad económica que atravesaba y recibir la oferta de pago ni siquiera los salarios caídos se le cancelaron, por ello que tomando en cuenta esta liquidación como un adelanto de prestaciones sociales, le sean descontados de la liquidación final que le acuerde el tribunal, por lo que pidió que le sea acordada la reparación del daño del accidente laboral a fin de que dicha empresa le cubra la asistencia médica, reintegro a la nómina de la misma, más 45 días de reposo y se le efectúe una nueva liquidación final computando el tiempo transcurrido hasta quedar apto y capacitado para las labores de un obrero, que la empresa contratista estaba contratada por la Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), que la empresa mercantil Construcciones Eléctrica e Industriales Compañía Anónima (CEICA) es una contratista petrolera, que se dedica a prestar obras y servicios para la Industria Petrolera, como el servicio de mantenimiento de equipos petroleros cuando la industria principal PDVSA. lo exija ubicadas en la jurisdicción de los Municipios Autónomos Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, que en el desempeñó de sus funciones cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le impone su contrato individual de trabajo, y durante las ocho (08) horas diarias, estuvo siempre a disposición de la empleadora, quien el día treinta (30) de Abril del año 2005, decide la patronal poner fin a la relación laboral, por haber terminado el contrato de trabajo, empresa ésta de servicios petroleros, que estaba contratada por la industria Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA)), que durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, laboró de 3:00 p.m. a 11:00 a.m. y de 6:00 p.m. descanso, es decir, todo los días de la semana de Lunes a Viernes con Sábados y Domingos días de descanso contractual y legal, que la última remuneración cancelada por la demandada fue la cantidad de salario diario de Bs. 31.125,00, que el objeto de su pretensión es obtener el pago de las prestaciones sociales generadas y la indemnización de las dos hernias una inguinal Derecha y otra Hernia Umbilical, diagnosticada por el médico Legista el día Treinta (30) de Mayo de 2005, solicitud que tiene por el Organismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna, que para no dejar que prescriba su acción, solicita dicho resarcimiento, que su trabajo fue bajo el horario mixto de 05 días laborados de 08 horas con 02 días de descanso, como obrero en el área de dique seco La Salina, y demandó el pago de sus prestaciones sociales y de demás beneficios laborales derivados de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera de los años 2005-2007 por los siguientes conceptos: 1) PREAVISO, 2) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, 3) AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS desde el 14-01-2004 al 14-01-2005, 4) VACACIONES VENCIDAS desde el 14-01-2004 al 14-01-2005, 5) UTILIDADES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, 6) EXAMEN MEDICO (PRE-RETIRO), 7) SALARIO DEJADO DE PERCIBIR, 8) UTILIDADES DEL PUNTO ANTERIOR (07) DEL BONIFICABLE, 9) AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS desde el 14-01-2005 al 14-01-2006, 10) VACACIONES VENCIDAS desde el 14-01-2005 al 14-01-2006, 11) UTILIDADES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO desde el 14-01-2005 al 14-01-2006, 12) AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS desde el 14-02-2006 al 31-07-2006, 13) VACACIONES FRACCIONADAS desde el 14-02-2006 al 30-07-2006, 14) UTILIDADES DE LOS PUNTOS 07, 12 Y 13 DEL BONIFICABLE, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 50.013.307,20), y solicitó que se ordene le sea resarcido del daño causado por el accidente laboral adquirido en la empresa reflejado en las hernias umbilical e hinguinal, los honorarios profesionales, la corrección monetaria, tomando en cuenta los intereses de mora de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reservó el derecho de la acción y procedimiento como empresa matriz solidaria contra la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. caso de incumplimiento de la demandada CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (C.E.I.C.A.). En cuanto al accidente, el demandante alegó que: en cuanto a la naturaleza del accidente, por realizar trabajos continuos de excesivos pesos (más de Cincuenta Kilos) por cuanto en esa área donde trabajaba no se podía utilizar montacargas y la mayor parte del material de soldadura, el traslado lo hacen de forma manual, el mismo suplía todas las embarcaciones que iban a ser reparadas en los diques de la empresa PDVSA área La Salina, y guardaba el material cuando terminaba la jornada de trabajo, trabajo este que realizaba en forma continua por el tiempo que estuvo laborando para la empresa Construcciones Eléctrica e Industriales Compañía Anónima (CEICA), que el accidente se pudo haber iniciado por acto ilícito, por falta de prevención de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como la falta de implementos de seguridad, por cuanto nunca fue notificado y adiestrado del peligro que eso representa, como lo es el peso excesivo bajo las normas o avisos de seguridad de no levantar peso de más de cincuenta kilos, aviso éste que debía proporcionárselo el Supervisor de guardia de dicha empresa, y que por efectos frecuentes de numerosos trabajos que exigen violentos esfuerzos, como los de cargas y otros, la hernia constituye accidente de trabajo cuando se produce en él y a consecuencia de el, y que este accidente ocurre porque la empresa CEICA violó las normas mínimas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que el tratamiento médico se lo realizó el mismo trabajador trasladándose al médico legista de esta jurisdicción Dr. F.P. y le diagnosticó que tenía dos hernias inguinal derecha y hernia Umbilical en fecha 03/05/2005, la cual no requiere tratamiento médico sino extraer las mismas, que no se realizó tratamiento médico porque la empresa se negó a realizar el mismo, y señaló que las consecuencias probables de la lesión fue el levantamiento de peso excesivo continuo de más de cincuenta kilos de peso y que sus funciones era ser ayudante de reparación de embarcación marítima y otros tipos de labores relacionados con el mismo, en las instalaciones de la industria petroleras, área La Salina, dique seco, tales como trasportar las botellas de acetileno para soldar, transportar el agua en botellones, las maquinarias de soldar, bombonas de oxígenos, maquinarias de soldar, esmeriles, vigas doble T, láminas de hierro y acero.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada Construcciones Eléctrica e Industriales Compañía Anónima (CEICA) alegó la excepción de cosa juzgada con respecto a la pretensión del demandante, en virtud de la firma del contrato de transacción con el mismo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, quien afirma que fue obligado por su representada a firmar dicho contrato, cuestión que niegan, sobre todo cuanto fue asistido en aquel acto por la profesional del derecho A.R. que hoy lo representa, la cual debió velar por sus derechos e intereses al momento de la firma del contrato de transacción celebrado, por lo que debe ser declararse sin lugar la demanda por haber cosa juzgada con respecto a dicha pretensión, pues ésta transacción fue suscrita por ante el funcionario competente como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo,. En otro orden de ideas negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de su representada, negó y rechazó el salario integral aducido por el actor de Bs. 62.222,65, alegando un salario integral diario de Bs. 56.084,81, debe indicarse que este salario tiene carácter de cosa juzgada por haber sido objeto del mismo contrato de transacción, negó y rechazó el concepto de preaviso, de indemnización antigüedad legal, contractual y adicional, ayuda para vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, utilidades de vacaciones y bono vacacional vencido, examen médico pre retiro, ya que en primer lugar operó a su favor la cosa juzgada por haber sido dichos conceptos objeto de transacción suscrito entre ambas partes, negó y rechazó el concepto de salarios dejados de percibir por ser improcedente ya que jamás puede pretenderse el pago de salarios caídos dejados de percibir en un procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y supuesto accidente de trabajo, aunado al hecho de que al recibir sus prestaciones sociales mediante un contrato de transacción el actor no tiene derecho al reenganche y subsiguiente pago de salarios caídos, negó y rechazó el concepto de utilidades sobre salarios dejados de percibir ya que al ser improcedente el pago de salarios dejados de percibir es improcedente las utilidades por este concepto, negó y rechazó la procedencia de los conceptos de ayuda para vacaciones vencidas vacaciones vencidas, ayuda para vacaciones fraccionadas, y vacaciones fraccionadas, ya que es un hecho admitido que la relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2005 por motivo de terminación del contrato de obra a tiempo determinado, negó y rechazó el concepto de utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido, ya que al ser improcedente el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos es obvia la improcedencia de las utilidades por estos conceptos, negó y rechazó que el actor tenga derecho por concepto de utilidades sobre salarios dejados de percibir, ayuda para vacaciones fraccionadas y vacaciones fraccionadas, ya que es un hecho admitido que la relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2005 por motivo de terminación del contrato de obra a tiempo determinado. Así mismo, negó y rechazó en toda y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de su representada referente a una supuesta enfermedad profesional, y negó por ser falso que su representada no le haya efectuado al actor el examen médico Pre-Retiro, ya que el mismo fue efectuado por el médico de la empresa por lo que su representada cumplió cabalmente con la obligación que le impone la Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero, evidenciándose que le fue realizado el examen médico pre retiro y que el mismo al momento de terminación de la relación de trabajo se encontraba capacitado, por lo que es falso que padecía de dos hernias inguinal derecha y umbilical. Sin embargo, el apoderado judicial de la empresa demandada señaló que en el supuesto negado de que el ciudadano M.T. padeciera de Hernia inguinal derecha y umbilical, es obvio que su representada no tuvo responsabilidad alguna de tal padecimiento, porque el actor al momento de terminar la relación de trabajo estaba capacitado, y porque la sociedad mercantil Construcciones Eléctrica e Industriales Compañía Anónima (CEICA) siempre cumplió con todas las disposiciones legales y reglamentarias. Por otra parte, señaló que es falso que el demandante tuviera entre sus funciones la obligación de cargar pesos excesivos y que la causa probable de la enfermedad que dice padecer, haya sido los trabajos continuos de excesivos pesos (más de 50 Kilos), traslado de material de soldadura, suplir todas las embarcaciones que iban a ser reparadas en los diques de la empresa PDVSA, guardar manualmente el material cuando terminaba la jornada de trabajo, pero que si en todo caso lo hizo, tal conducta es atribuible a su propia culpa, ya que el mismo fue instruido debidamente para evitar lesiones y enfermedades profesionales y por otro lado la faja de seguridad que le fue suministrada y que era de obligatorio uso evita el supuesto padecimiento. Finalmente negó y rechazó que el actor padezca de una enfermedad profesional (Hernia inguinal derecha y umbilical), que deba ser resarcido el daño producido por la misma, así como el pago de 45 días de reposo, ya que del examen médico pre retiro se evidencia que el actor se encontraba capacitado para el momento de la terminación de la relación de trabajo y no se evidencia que la supuesta patología que presenta hay sido con ocasión de la labor que desempeñaba para su representada y a todo evento por haberle suministrado CEICA los implementos de seguridad e haberle dado las charlas de notificación de riesgo, que el actor tenga derecho a ser reincorporado a la nómina de su representada (reenganche) por ser improcedente, ya que de la propia afirmación de actor se evidencia que éste prestó servicios con ocasión del contrato de trabajo N° 09024640002434 que tenía CEICA y PDVSA el cual venció en fecha 30 de abril de 2005 por lo que si el actor era un trabajador por obra y tiempo determinado y la misma culminó, mal puede solicitar el reenganche o su reincorporación a la nómina de su representada, negó y rechazó que no haya hecho entrega de los implementos de seguridad y haya notificado al actor de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y negó y rechazó que su representada le adeude la cantidad de Bs. 50.013.307,20 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto operó a su favor la cosa juzgada, solicitando se declarase sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.T..

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda de la empresa demandada Construcciones Eléctrica e Industriales Compañía Anónima (CEICA), los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa previa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada relativo a las prestaciones sociales, y eventualmente en caso de no prosperar tal defensa corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados en la presente causa en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales. En cuanto al reclamo por accidente de trabajo los hechos controvertidos se centran en determinar la ocurrencia del accidente alegado y la relación de causalidad entre el daño causa y el trabajo realizado, y eventualmente en caso de quedar demostrado tales hechos corresponde a esta Alzada determinar la procedencia en derecho del daño causado al demandante por la ocurrencia del mismo.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la cosa juzgada esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la demandada demostrar la existencia de la cosa juzgada que en virtud de la firma del contrato de transacción celebrado entre las partes en conflicto ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa corresponde a la parte demandada sociedad mercantil Construcciones Eléctrica e Industriales Compañía Anónima (CEICA) la carga probatoria del pago liberatorio realizado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Respecto a la reclamación por accidente de trabajo corresponde a la parte actora demostrar la ocurrencia del accidente y la relación de causalidad entre el daño causado y trabajo realizado.

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante.

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió indicaciones médicas de fecha 03 de mayo de 2005 folio Nro. 70. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la representación judicial de la empresa demandada en la Audiencia de Juicio manifestó que la misma no emana de su representada y deviene de un tercero, por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial; en tal sentido resulta necesario señalar que la presente documental se trata de una prueba documental privada emana de un tercero, que no es parte en el presente asunto, por lo que debía ser ratificada mediante la testimonial del tercero del cual emana, sin embargo no consta en actas prueba alguna que demuestre que la parte promovente haya ratificado válidamente la documental promovida tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Acta de reclamo N° 008-05-03-00475, b) Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia-Cabimas, N° 422 de fecha 20-06-2005; y c) Acta N° 411 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia-Cabimas, folios Nros. 68, 69 y 71 del presente asunto. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada, no obstante del análisis realizado a las misma sólo se evidencia el tramite administrativo llevado por el ciudadano M.T. ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas que en modo alguno coadyuva a dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Comprobante de Liquidación y soporte, folios Nros. 63 al 66 del presente asunto. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la representación judicial de la empresa demandada señaló en la Audiencia de Juicio celebrada que a pesar de ser copia simple, ésta acompañó el original del comprobante de liquidación y con relación a los soportes, manifestó igualmente que nos mismos hacen prueba a favor de su representada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ciudadano M.T. le fue elaborada por parte de la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. una planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 10.554.148,65. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Recibos de pago insertos a los folios Nros. 58 al 62 del presente asunto, así mismo solicito la exhibición de las documentales consignadas. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, por el contraria fueron reconocidos por la misma, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 eiusdem quedando demostrado los diferentes conceptos y salarios que cancelaba la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRALES, C.A. al ciudadano M.T. con ocasión a la relación laboral existente entre ambos. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) copia fotostática simple de auto de fecha 21-07-2005 expedido por el Ministerio del Trabajo, y b) Acta de transacción, folios Nros. 54 al 57 del presente asunto. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio aceptó la misma solicitando que se le diera todo el valor probatorio y declare la cosa juzgada, en tal sentido esta Alzada decide otorgarle pleno valor probatorio a dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 10 de junio del 2005 se celebró entre el ciudadano TORRES MIGUEL y la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEICA) un contrato de transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, recibiendo el trabajador la cantidad de Bs. 10.554.148,65 mediante cheque Nro. 16955 emitido por la empresa contra el Banco Occidental de Descuento y sobre la cual el Inspector Jefe del Trabajo le impartió su aprobación a dicho pago. ASI SE DECIDE.-

• Promovió presupuesto clínico emitido por la Unidad de Diagnostico “ANAGERLY” folio Nro. 53. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la representación judicial de la empresa demandada en la Audiencia de Juicio manifestó que la misma no emana de su representada y deviene de un tercero, por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial; en tal sentido resulta necesario señalar que la presente documental se trata de una prueba documental privada emana de un tercero, que no es parte en el presente asunto, por lo que debía ser ratificada mediante la testimonial del tercero del cual emana, sin embargo no consta en actas prueba alguna que demuestre que la parte promovente haya ratificado válidamente la documental promovida tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, ASI SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Exhibición de: a) Solicitud de examen físico Médico Pre-empleo, y b) Solicitud de examen médico Pre-retiro. Con relación a dicha exhibición, la apoderada judicial de la empresa demandada no exhibió los mismos, manifestando que dichos exámenes fueron consignados por ella en originales, por lo que se tiene como cierto la validez de las solicitudes, quedando demostrando que el demandante se encontraba capacitado tanto al momento de ingresar a la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., como al momento de su retiro de la misma. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Informativa a fin de que le tribunal oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que remitiera información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 133 al 139 del presente asunto en copias certificadas. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la representación judicial de la empresa demandada expuso que en las mismas no aparece el origen o la causa de la relación entre la hernia y el trabajo que ejecutó para su representada, y que para la fecha ya no trabajaba para su representada, si la enfermedad fue agravada por la actividad que realizaba ésta no fue realizada en CEICA, porque para la fecha del informe ya estaba fuera de CEICA, y ese examen no puede determinar si esas hernias que pudieran ser agravadas por el trabajo, por una actividad que no prestó en CEICA, al momento de realizarse el trabajo, y en el mismo no aparece el origen de las hernias, a parte de que le fue realizado un examen médico pre-retiro que aparece capacitado. En consecuencia esta Alzada debe señalar que las resultas consignadas del Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo fue consignado en copias certificados, las cuales, por tratarse de un documento público administrativo gozan de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan ,así pues, una vez verificado de los autos que la parte demandada no haya atacado el valor probatorio de la documental bajo análisis en alguna de las formas previstas en la Ley, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado en cuanto a la descripción del puesto de trabajo, según el manual de higiene y seguridad industrial de la empresa que el mismo está referido a cargar materiales en el sitio de trabajo, limpieza de superficies de las piezas, y áreas de trabajo, recolección de basura, trozo de materiales y buscar herramientas, batir mezcla y elaboración de encofrados, que en cuanto a los aspectos epidemiológicos, se observaron los siguientes riesgos disergonómicos, tales como; Bipedestación prolongada, posturas de flexo extensión, y esfuerzo postural y que ciertamente el ciudadano M.T. presenta hernia umbilical y hernia inguinal izquierda, consideradas como “enfermedades agravadas por el trabajo” y que le genera una discapacidad temporal. En este mismo orden de ideas, en cuanto al valor probatorio de la certificación emitida por el Dr. RANEIRO E. S.F., a través de la cual determina que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, esta Alzada observa que de su contenido no se desprende en modo alguno cuáles fueron los razones médicas, científicas, técnicas y legales que condujo al establecimiento del diagnostico dado, ni mucho menos que la enfermedad del trabajador haya sido agravada por las actividades efectuadas como obrero a favor de la Empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., es decir, no establece la relación causa - efecto y el carácter de agravado entre los riesgos propios de la funciones realizadas en el cargo del trabajador y diagnostico de la enfermedad, así como tampoco se evidencia que el médico haya tomado en cuenta las características del trabajador sobre algún antecedente preexistente que pudiera haber “agravado” la enfermedad, en consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio solo a los fines de demostrar la existencia de las hernias aducidas y del grado de discapacidad que sufre actualmente M.T., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos R.A.C.C., O.A.M.D., J.E.P.R. y L.A.M.A.. El ciudadano R.A.C.C., manifestó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que conoce al actor de CEICA, trabajaron en La Salina, que el (testigo) ingresó el 13 de enero del 2004 y egreso el 30 de abril del 2005, que su actividad dentro de la empresa era de obrero en muelle 4, en la parte de talleres centrales de La Salina, que es PDVSA, que era todero, llegaba a las 6 de la mañana sacaba material, las máquinas de soldar, o era ayudante de soldador o de fabricador, después que terminaban limpiaban el área de tubería, cosas que pesaban más de 70 kilos, transportaba láminas, tuberías, cables y mangueras de soldar, las bombas de acetileno pesaban 50, 60, las tuberías eran de media, de tres cuartos, de 30, 45 kilos, que cuando pesaban 100 kilos a veces lo levantaban entre ellos mismos, habían sitios donde no entraba el montacargas y tenían que hacerlo a mano, que los implementos de seguridad durante 15 meses que estuvo el testigo en la Salina se los dieron tres veces, y que al salir nunca se registró para ver si tenía hernia. A las repreguntas de la parte demandada manifestó en cuanto al peso de cada una de las cosas que levantaba lo conocía por el peso, la cantidad, el volumen. Por otra parte, al ser interrogado por el juzgador a quo afirmó que era obrero, que hacían de todo, que los sitios donde no entraba el montacargas eran callejoncitos, que laboró del 13 del 2004 al 30-04-2005, y que en ese tiempo laboraba con M.A.T.. El ciudadano L.A.M.A., manifestó que trabajó en la empresa petrolera pero con la contratista ALLOYS, que a su vez trabajaba ligada con CEICA, en Muelle 4, en la parte final de La Salina, de los Talleres Centrales, que pertenece a PDVSA, que conoció al ciudadano M.T., porque llegaron a trabajar en esas áreas muchas veces en conjunto, trabajó allí casi dos años, del 19 de mayo del 2003 y salió el 29 de Abril del 2005, que su labor específica era como mecánico A, pero hacía todo tipo de trabajo, limpiar motores, barcos, gabarras, que vio a M.T. martillando, rompiendo pisos, construcción de cercas, reemplazo de algunos tramos de acero, tuberías, equipos, generalmente utilizando mandarrias para darle formas a los acoples de las gabarras, las cuales vienen en libras, y las hay desde 15 libras hasta de 60 libras, hay mandarrias fuertes para reventar pisos con las cuales vio a M.T., por lo general de 9 de la mañana hasta 2 de la tarde que era cuando se empezaba a recoger todas las herramientas, viendo varias veces en eso. Al testigo le tocó varias veces levantar material sin montacargas, como tuberías, barras de acero, que podían pesar 50 o 60 kilos, porque habían espacios reducidos dentro de los talleres y los mismos patios, donde los montacargas no pasaban, los lunes le daban a él charlas de seguridad, y la firma de los análisis de riesgo lo hacían a diario, tanto la empresa donde trabajaba como la mayoría que trabajaba porque una abarcaba varias empresas, con una supervisora de Seguridad de SHA, que la contratista era la que entregaba los implementos de seguridad, y a él se las entregaron al empezar y luego en el segundo año las volvieron a reemplazar. A las repreguntas formuladas por la parte demandada el testigo declaró que laboró de 7 a 3 de la tarde. Y al ser interrogado por el juzgador a quo el declarante manifestó que en su cargo de mecánico A cargaba cauchos inmensos, que usan los remolcadores, los cuales son de desecho que eran pesados, y los tobos donde vienen las cadenas. Los ciudadanos O.A.M.D., J.E.P.R. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

VALORACIÓN:

En cuanto a la testimonial del ciudadano R.A.C.C., observa esta Alzada que el mismo no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que con fundamento en la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, igualmente con respecto a la testimonial del ciudadano L.A.M.A., observa esta Alzada que la misma no aporta nada para la solución de los hechos debatidos en la presente causa, por lo que la desecha y no le otorga valor probatorio, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Informe Médico del Ambulatorio Federación, emitido por el médico E.M. de fecha 05-10-2005, inserto al folio Nro. 67 del presente asunto, igualmente promovió la prueba testimonial del médico a fin de ratificar el valor probatorio de la documental consignada. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que el médico E.M. no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio a ratificar la documental promovida, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia de fecha 10-06-2005, y su respectivo auto de fecha 21-07-2005, insertas a los folios Nros. 77 al 80 del presente asunto. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que el apoderado judicial de la parte demandante, impugnó solo el auto de fecha 21-07-2005 alegando que el mismo no le otorga el carácter de cosa juzgada al acta levantada en fecha 10-06-2005, sin embargo quien juzga debe señalar que el documento impugnado se trata de un documento administrativo, que tiene los efectos de un documento público, por lo que la parte contrario en todo caso debió tachar la falsedad del mismo, en consecuencia y en virtud de que la parte contraria no atacó validamente la documental promovidas, se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que en fecha 10 de junio del 2005 se celebró entre el ciudadano TORRES MIGUEL y la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEICA) un contrato de transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, recibiendo el trabajador la cantidad de Bs. 10.554.148,65 mediante cheque Nro. 16955 emitido por la empresa contra el Banco Occidental de Descuento y sobre la cual el Inspector Jefe del Trabajo le impartió su aprobación a dicho pago. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Comprobante de Liquidación, inserto al folio Nro. 71 del presente asunto. En cuanto a esta documental el mismo no fue desconocido en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano M.T. le fue cancelado su liquidación por parte de la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., por la cantidad de Bs. 10.554.148,65, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Notificación de Riesgos, inserta al folio 82 del presente asunto. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que el apoderado judicial de la parte demandante, alegó que dicha notificación tiene la firma del supervisor, y procedió a impugnarla, sin embargo, el propio demandante M.A.T., presente en la audiencia de juicio reconoció su firma en dicha documental, por lo que se tiene por reconocido el documento bajo análisis, en consecuencia se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano M.T. fue notificado de los riesgos inherentes a la instalación y al puesto de trabajo que ejercía en la empresa CEICA y que recibió el documento que señala tales riesgos así como las medidas a cumplir para la prevención de accidentes, enfermedades profesionales entre otros. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Planilla de asignación de implementos de seguridad; inserta al folio Nro. 83 del presente asunto. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que el apoderado judicial de la parte demandante impugnó la planilla, al señalar que al demandante solo le fue entregada una vez, en la fecha del 14-01-2004 cuando ingresó a trabajar a la empresa, pero no consta la consignación de las consecutivas, no obstante es de observa que dicha documental se encuentra en original y firmada por la parte demandante, la cual no fue desconocida en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, con fundamento en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., le entregó al ciudadano M.T. en fecha 14-01-2004 implementos de seguridad consistentes en zapatos de seguridad, casco, guantes, fajas de seguridad y lentes y el compromiso del demandante de utilizarlos y cuidarlos y regresarlos al culminar sus servicios con la empresa. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Copia fotostática de contrato No.4640002434, que corren insertas de los folios Nros. 53 al 71 del presente asunto. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma no fue impugnada o desconocida por el apoderado judicial de la parte demandante, teniéndose como cierto el contenido del mismo, sin embargo, por cuanto el mismo no coadyuvan a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, ello de conformidad con en la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

• Promovió Prueba Informativa a fin de que el tribunal oficiara BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a fin de que remitiera información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 158 al 179 del presente asunto. En cuanto a esta promoción quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los movimientos de la cuenta perteneciente al ciudadano M.T. desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de mayo de 2005, fecha en la cual se realizó el último abono por concepto de nómina por la empresa CONSTRUCCIONES ELECTRICAS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (CEICA) a dicho ciudadano ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos en la presente causa se centraron en determinar la procedencia o no de la defensa previa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada relativo a las prestaciones sociales, y eventualmente en caso de no prosperar tal defensa corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados en la presente causa en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales. En cuanto al reclamo por accidente de trabajo los hechos controvertidos se centran en determinar la ocurrencia del accidente alegado y la relación de causalidad entre el daño causa y el trabajo realizado, y eventualmente en caso de quedar demostrado tales hechos corresponde a esta Alzada determinar la procedencia en derecho del daño causado al demandante por la ocurrencia del mismo.

Así pues, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la cosa juzgada esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la demandada demostrar la existencia de la cosa juzgada que en virtud de la firma del contrato de transacción celebrado entre las partes en conflicto ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa corresponde a la parte demandada sociedad mercantil Construcciones Eléctrica e Industriales Compañía Anónima (CEICA) la carga probatoria del pago liberatorio realizado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Respecto a la reclamación por accidente de trabajo corresponde a la parte actora demostrar la ocurrencia del accidente y la relación de causalidad entre el daño causado y trabajo realizado.

En tal sentido antes de emitir un pronunciamiento respecto a la defensa de fondo de la cosa juzgada, considera necesario esta Alzada analizar el contrato de transacción celebrado entre las partes, a los fines de determinar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a este punto tenemos que ambas partes junto con su escrito de promoción de pruebas consignaron Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia de fecha 10-06-2005, y su respectivo auto de fecha 21-07-2005, insertas a los folios Nros. 77 al 80 del presente asunto.

Si bien es cierto, que la transacción es un documento administrativo y que a pesar de que no presenta las mismas características de los documentos con contenido negocial, como es el caso de los documentos públicos, tales documentos administrativos hacen prueba de su contenido, y se deben analizar los términos del acuerdo e identificar lo transado con lo demandado, es decir, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:

“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

La transacción que constan en auto celebrada entre ambas partes, expresan con claridad la finalidad de precaver un litigio futuro derivados de la relación laboral entre ambas partes, lo cual se deriva del particular quinto de la transacción que dice textualmente:

QUINTO: Sin embargo, las partes tanto la empresa como el trabajador con el fin de prevenir cualquier litigio y por cuanto para ambas sería inconveniente iniciar un proceso con mayores molestias y gastos, y considerando que lo más beneficioso para ellas es llegar a un acuerdo conviene en celebrar una transacción en los siguientes términos: La empresa ofrece pagar al trabajador y este recibe en este acto la cantidad de Bs. 10.554.148,65 mediante cheque emitido por la empresa, contra el Banco Occidental de Descuento, cheque signado con el No. 16955 con el objeto de cubrir los conceptos que le corresponden legal y contractualmente estipulados en la cláusula tercera de la presente transacción y que señalamos a continuación: preaviso (…) antigüedad legal (…) antigüedad contractual (…) antigüedad adicional (…) vacaciones fraccionadas (…) bono vacacional fraccionado (…) utilidades (…) utilidades sobre vacaciones vencidas (…) indemnización ajuste bono vacacional (…) vacaciones vencidas (…) examen pre retiro (…)

En segundo orden, en la transacción objeto de análisis se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem), cuando se expresó lo siguiente en la transacción:

CUARTO: “La empresa” rechaza que se le adeuden a “El trabajador” las cantidades reclamadas en la cláusula tercera del presente contrato de transacción, por cuanto el motivo de la finalización del contrato de trabajo no se debió al despido injustificado sino a causa ajena a la voluntad de las partes (…)Sin embargo, las partes tanto la empresa como el trabajador con el fin de prevenir cualquier litigio y por cuanto para ambas sería inconveniente iniciar un proceso con mayores molestias y gastos, y considerando que lo más beneficioso para ellas es llegar a un acuerdo conviene en celebrar una transacción en los siguientes términos (…) Es entendido y así lo aceptan las partes que el presente contrato de transacción mediante las reciprocas concesiones que han formulado los que suscriben (…)”

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada, brevemente descrita supra, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia de juicio previniendo un litigio; y al mismo tiempo, constituye, como se dejó establecido anteriormente, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sub-legal, realizada por un organismo ministerial, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia), de efectos particulares cuyos destinatarios es en este caso el ciudadano M.T. y la sociedad mercantil Construcciones Eléctrica e Industriales Compañía Anónima (CEICA), cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.

No obstante, es de observar que el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 21-07-2005 manifestó que visto el pago realizado en fecha 10-06-2005, le impartía su aprobación a dicho pago, en consecuencia se impone para esta Alzada analizar la consecuencia jurídica que devino del acuerdo trasnacional celebrado entre las partes, para lo cual se impone revisar el criterio jurisprudencia emitido por le Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en aquellos casos donde se presente un acuerdo trasnacional.

Así las cosas tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 10 de noviembre del año 2005 caso L.E.G.M. contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL señaló:

En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.

Igualmente en Sentencia N° 1949 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-10-2007 (Caso: José Antonio D´Angelo contra Banco Industrial de Venezuela, S.A.), dicha Sala analizó y transcribió los términos bajo los cuales el Juez de Alzada estableció la efectividad de la transacción celebrada en la cual no se impartió la respectiva homologación por el funcionario competente; señalando lo siguiente:

efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

(…Omissis…)

Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.

. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

En tal sentido esta Alzada debe señalar que en efecto se pudo constara que el acuerdo transaccional celebrado ante la Inspectoría del Trabajo no fue debidamente homologado por el Inspector correspondiente, sin embargo al verificar esta Alzada que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación, ya que la no homologación se traduce en que no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral para solicitar la ejecución de la misma, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para realizar el reclamo de su contenido, en consecuencia, visto que la transacción celebrada en el presente asunto no está homologada, pero que la misma cumple con todos los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos, la misma produce efectos frente a sus firmantes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto.. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, es de observa que adicional a los conceptos de preaviso, antigüedad legal antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades sobre vacaciones vencidas, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas y examen pre retiro debidamente transados por las partes, existen otros conceptos reclamados por el demandante tales como salarios caídos dejados de percibir, y utilidades generadas por dicho concepto, en tal sentido observa quien decide que en virtud de que el presente procedimiento fue incoado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y accidente de trabajo y no un procedimiento por calificación de despido, resulta necesario declarar la Improcedencia de dichos conceptos en virtud de la naturaleza de la reclamación incoada. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos reclamados por el accionante relacionados con: ayuda para vacaciones vencidas período 14-01-2005 hasta el 14-01-2006, vacaciones vencidas período 14-01-2005 hasta el 14-01-2006, las utilidades generadas por dichos conceptos, ayuda para vacaciones fraccionadas período 14-02-2006 hasta el 31-07-2006, vacaciones fraccionadas período 14-02-2006 hasta el 30-07-2006 y las utilidades generadas por estos conceptos, es de observar que la relación laboral culminó en fecha 30-04-2005, cuando aún el derecho para reclamar dichos conceptos no había nacido (requisito indispensable para intentar cualquier reclamación) por lo que debe declararse forzosamente su improcedencia. ASI SE DECIDE.-

En tal sentido en colorario de lo antes expuesto y a modo de conclusión esta Alzada debe señalar con respecto a los conceptos de salarios caídos dejados de percibir, y utilidades generadas por dicho concepto, ayuda para vacaciones vencidas período 14-01-2005 hasta el 14-01-2006, vacaciones vencidas período 14-01-2005 hasta el 14-01-2006, las utilidades generadas por dichos conceptos, ayuda para vacaciones fraccionadas período 14-02-2006 hasta el 31-07-2006, vacaciones fraccionadas período 14-02-2006 hasta el 30-07-2006 y las utilidades generadas por estos conceptos, que la reclamación por tales conceptos son Improcedentes en virtud de todos los motivos de hechos y de derechos analizados up supra, y respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indem. LOT 1/91 (inc. Util en antigüedad), utilidades sobre vacaciones vencidas, indemnización ajuste sobre bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y examen médico pre retiro, quien sentencia, observa que en vista de que el tiempo de servicio realmente prestado por el demandante fue de un (01) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días, comprendido desde el 14-01-2004 hasta el 30-04-2005, se advierte que los conceptos reclamados por el demandante referidos a: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades sobre vacaciones vencidas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y examen médico pre retiro, y que legalmente le corresponden, están incluidos en los conceptos que abarca la transacción, por lo que los conceptos transados son equivalentes con los conceptos demandados y en virtud de que la transacción presentada cumple con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos, la misma produce efectos frente a sus firmantes. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Tribunal declara la improcedencia del cobro de prestaciones sociales reclamado por el ciudadano M.A.T.. ASI SE DECIDE.-

Con relación al reclamo efecto por concepto de accidente de trabajo quien juzga debe señalar que la pretensión l del actor está integrada por la reclamación de indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo, señalando a la empresa Construcciones Eléctrica e Industriales Compañía Anónima (CEICA) como responsable de la lesión sufrida por el actor.

Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 561 establece que “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias."

Igualmente resulta necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció las pautas básicas establecidas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la forma como dio contestación a la demandada la patronal, recayó en poder del trabajador accionante la carga probatoria respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, en tal sentido debe demostrar no sólo la rela existencia del accidente sufrido sino además la relación de causalidad existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001 con ponencia de la Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso C.D.F.V.. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.), donde estableció que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Negrita y subrayado de este Tribunal), criterio éste que por demás ha sido ratificado en sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Roa de Porras (Caso: W.A.O.G.V.. Pride Internacional C.A.).

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos.

La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de al víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizadle el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Ahora bien, retomando el caso de autos, debemos señalar que tal como dio contestación la demandada correspondía al trabajador demostrar no sólo la real existencia del accidente sufrido sino además, la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

En tal sentido resulta necesario señalar que según el acta de certificación emitida por el Dr. R.S. en su condición de Médico Especialista en S.O. EN FECHA 16 DE COTUBRE DE 2006 quedó demostrado que el ciudadano M.T. presenta hernia umbilical y hernia inguinal izquierda, consideradas como “enfermedades agravadas por el trabajo”, en consecuencia resta por determinar si el actor cumplió con su carga procesal de demostrar la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado.

Así las cosas tenemos que del Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo quedo demostrado en cuanto a la descripción del puesto de trabajo, según el manual de higiene y seguridad industrial de la empresa que el mismo está referido a cargar materiales en el sitio de trabajo, limpieza de superficies de las piezas, y áreas de trabajo, recolección de basura, trozo de materiales y buscar herramientas, batir mezcla y elaboración de encofrados, que en cuanto a los aspectos epidemiológicos, se observaron los siguientes riesgos disergonómicos, tales como; Bipedestación prolongada, posturas de flexo extensión, y esfuerzo postural y que ciertamente el ciudadano M.T. presenta hernia umbilical y hernia inguinal izquierda, consideradas como “enfermedades agravadas por el trabajo” y que le genera una discapacidad temporal. No obstante la certificación emitida por el Dr. RANEIRO E. S.F., a través de la cual determina que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, esta Alzada observa que de su contenido no se desprende en modo alguno cuáles fueron los razones médicas, científicas, técnicas y legales que condujo al establecimiento del diagnostico dado, ni mucho menos que la enfermedad del trabajador haya sido agravada por las actividades efectuadas como obrero a favor de la Empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., es decir, no establece la relación causa - efecto y el carácter de agravado entre los riesgos propios de la funciones realizadas en el cargo del trabajador y diagnostico de la enfermedad, que lleve a la convicción de que las hernias aducidas por el demandante, son enfermedades que fueron agravadas por el trabajo, así como tampoco se evidencia que el médico haya tomado en cuenta las características del trabajador sobre algún antecedente preexistente que pudiera haber “agravado” la enfermedad; adicionalmente que en la certificación de fecha 16 de octubre de 2006 el Dr. R.S. sólo se limitó a señalar que “…Una vez realizadas evaluaciones integrales en este Departamento Médico bajo el N° de Historia: 4537, por el Médico Ocupacional Raneiro Silva, se determinó que el trabajador presente: Hernia umbilical y hernia inguinal izquierda, considerada como: Enfermedades agravadas por el trabajo...”; sin señalar ni tomar en cuenta las características que pudiera haber “agravado” la enfermedad.

En consecuencia no se evidencia que el demandante M.A.T. haya demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo, que le haya generado las hernias inguinal y umbilical, ni mucho menos la relación causa-efecto entre el padecimiento alegado de las hernias inguinal y umbilical alegadas y que las mismas hayan sido por la labor desempeñada en la empresa, por lo que en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la reclamación del daño a consecuencia de accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano M.T. en contra de la empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRALES, C.A. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 21 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.T., en contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRICAS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEICA) por cobro de prestaciones sociales. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.T., en contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRICAS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEICA) por motivo de accidente de trabajo. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado con la motivación aquí expuesta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 21 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.T., en contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRICAS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEICA) por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.T., en contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRICAS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEICA) por motivo de accidente de trabajo.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

Siendo las 12:00 m; La Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

ASUNTO: VP21-R-2007-000138.

Resolución Número: PJ0082008000025.-

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