Decisión nº 023-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 1223-10

Suspensión de Efectos

Cursa ante este Tribunal, Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 22 de octubre de 2010 por la abogada M.T.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.707, procediendo en su carácter de apoderada judicial de CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de julio de 1970, bajo el No. 57, Tomo 04, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07006927-9, en contra de Resolución No. SNAT-INTI- GRTI-RZU-DJT-CRJ-JMR-2010-000153 de fecha 11 de mayo de 2010, emanada de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

Junto con el Recurso, la recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, siendo que, en aplicación de la doctrina contenida en sentencia No. 04514 del 22-06-2005 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el deber ser es que este Tribunal debe pronunciarse sobre la medida cautelar una vez se admitiera el presente Recurso. Al respecto, aún cuando para la presente fecha no se han practicado todas las notificaciones para poder admitir el Recurso, este Tribunal en aras de garantizar el acceso a la justicia por parte de los administrados, pasa a resolver la expresada solicitud cautelar haciendo previamente las siguientes consideraciones:

De la admisión temporal

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01636 de fecha 30 de septiembre de 2004 (caso: PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA, C.A. en contra de acto emanado del SENIAT), ha dejado sentado que debido a la naturaleza preventiva y consecuencialmente accesoria de las solicitudes cautelares, el tratamiento procesal de las mismas dependerá de la revisión y análisis previo que se realice del recurso correspondiente, y en consecuencia antes de a.l.p.d. la solicitud de cautela, corresponde examinar la admisibilidad del recurso respectivo.

Ahora bien, acorde al criterio antes explanado, este Tribunal debe analizar previamente si admite temporalmente el recurso, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento a que se contrae el artículo 267 del Código Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 268 eiusdem.

En razón de lo expuesto, y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, al orden público o las buenas costumbres (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Z.A.T. el presente Recurso Contencioso Tributario que se sustancia bajo expediente No. 1223-10, interpuesto por Constructores Venezolanos, C. A. Así se declara.

Admitido temporalmente el recurso, pasa este órgano a analizar la solicitud cautelar.

Antecedentes

En fecha 19 de noviembre de 2009, la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A., fue notificada de 150 planillas de liquidación emitidas en fecha 16 de octubre de 2009, 20 de octubre de 2009, 30 de octubre de 2009 y 03 de noviembre de 2009, suscritas por el funcionario F.A.O., jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en la cual se le imponen múltiples sanciones y se determinan intereses moratorios que alcanzaban la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.836.649,05), con ocasión del enteramiento extemporáneo de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas por CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A., durante los períodos fiscales 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

Las planillas demostrativas de liquidación entregadas a la contribuyente, no se encontraban acompañadas de la resolución correspondientes, a los fines de conocer las razones de hecho y derecho que llevaron a la administración a proceder de tal manera; simplemente se indicaba en cada una de ellas… “Se emite planilla de multa…, ordenada según memorando No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-CCO-MF-2009-3755, 3756, 3757, 3759, 3760, 3761, 3762 y 3701, todos de fecha 07 de octubre de 2009, memorandos estos desconocidos por la contribuyente demandada, por cuanto no fueron acompañados con los instrumentos demostrativos de liquidación y pago.

Ante lo anteriormente expuesto, se procedió a interponer el recurso jerárquico, solicitándose expresamente la apertura del lapso probatorio a los fines que la propia administración tributaria certificara y agregara el expediente en cuestión, copias de los memorandos que sirvieron de fundamento a la emisión de tales planillas, y con ello evidenciar la nulidad absoluta de la actuación administrativa por desviación del procedimiento y la flagrante violación del derecho a la defensa de la contribuyente demandada.

Se arguyó además, el errado cálculo que hizo la administración tributaria de las sanciones objetadas, al desaplicar en la determinación de su quantum, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, referido a la concurrencia de infracciones tributarias, así como la prescripción.

Asimismo, en virtud de la gravedad del vicio denunciado, se solicitó el reconocimiento del crédito fiscal resultante del pago realizado, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.497.682,38), ante la gestión de cobro ejercida por la administración tributaria sobre la contribuyente demandada, durante el transcurso de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación de los instrumentos de pago cuestionados. El ente en referencia produjo la decisión al recurso, declarándolo parcialmente con lugar.

Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2009, la contribuyente CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A., formalizó Recurso Jerárquico ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de las planillas de liquidación Nos. 41001230002087, 41001230002088, 41001230002090, 41001230002089, 41001230002091, 41001230002092, 41001230002094, 41001230002093, 41001230002095, 41001230002096, 41001230002097, 41001230002098, 41001230002099, 41001230002100, 41001230002101, 41001230002102, 41001230002103, 41001230002104, 41001230002105, 41001230002106, 41001230001425, 41001230001426, 41001230001427, 41001230001428, 41001230001429, 41001230001430, 41001230001431, 41001230001432, 41001230001433, 41001230001434, 41001230001435, 41001230001436, 41001230001437, 41001230001438, 41001230001439, 41001230001440, 41001230001441, 41001230001442, 41001230001443, 41001230001444, 41001230002080, 41001230002079, 41001230002081, 41001230002082, 41001230002083, 41001230002084, 41001230002085, 41001230002086, 41001230002125, 41001230002546, 41001230002547, 41001230002548, 41001230002549, 41001230002550, 41001230002551, 41001230002552, 41001230002553, 41001230002554, 41001230002555, 41001230002556, 41001230001445, 41001230001446, 41001230001447, 41001230001449, 41001230001448, 41001230001450, 41001230001451, 41001230001452, 41001230001453, 41001230001454, 41001230001455, 41001230001457, 41001230001456, 41001230001458, 41001230001459, 41001230001460, 41001230001461, 41001230001462, 41001230001463, 41001230001464, 41001230001318, 41001230001319, 41001230001320, 41001230001322, 41001230001321, 41001230001323, 41001230001324, 41001230001325, 41001230001326, 41001230001327, 41001230001328, 41001230001329, 41001230001330, 41001230001331, 41001230001333, 41001230001332, 41001230001334, 41001230001335, 41001230001336, 41001230001338, 41001230001337, 41001230001339, 41001230001340, 41001230001341, 41001230001342, 41001230001343, 41001230001344, 41001230001345, 41001230001346, 41001230001347, 41001230001348, 41001230001349, 41001230001351, 41001230001350, 41001230001352, 41001230001353, 41001230001354, 41001230001355, 41001230001356, 41001230001357, 41001230001358, 41001230001359, 41001230001360, 41001230001361, 41001230001362, 41001230001364, 41001230001363, 41001230001365, 41001230001366, 41001230001367, 41001230001368, 41001230001369, 41001230001370, 41001230001372, 41001230001371, 41001230001373, 41001230001374, 41001230001375, 41001230001377, 41001230001376, 41001230002533, 41001230002534, 41001230002536, 41001230002535, 41001230002537, 41001230002538, 41001230002539, 41001230002540, 41001230002541, 41001230002542, por concepto de multas e intereses, siendo que en fecha 11 de mayo de 2010, la mencionada División Jurídica dictó la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-JMR-2010-000153.

En la Resolución anteriormente identificada, se declaró Parcialmente con Lugar el recurso en referencia, anulando las sanciones (multas e intereses) anteriormente identificadas, por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.430.062,26); se declaró Improcedente la solicitud de reconocimiento de crédito fiscal por el pago realizado por la contribuyente de las sanciones e intereses, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.497.682,38), y en consecuencia, se declaró extinguidas dichas obligaciones por efecto del pago. Se convalidaron los actos administrativos sancionatorios y se ordenó emitir nuevas planillas de liquidación ajustando los montos totalizando la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 4.095.286,83), y se confirmaron los intereses moratorios por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 289.341,89).

Consideraciones para decidir

  1. Requisitos de procedencia:

    El artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

    Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A.,, S.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); M.B.d.V. (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., entre otros, manifestando:

    …el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

    En tal sentido, debe a.s.l.‘.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

    …(omissis)…

    Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

    En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

    Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

    …(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

    . (Destacado de la Sala).

    En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente dichos requisitos.

  2. Planteamientos de la recurrente:

    2a) Señala la recurrente en cuanto al fumus boni iuris, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicita a favor de la contribuyente demandada, protección cautelar y se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad también se solicita, ya que el procedimiento administrativo que dio origen a la pretensión fiscal inicial, es nula por ausencia de la resolución a la que se contrae el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, así como por la desviación del procedimiento de revisión en sede jerárquica, que concluyó con la emisión de la, también viciada de nulidad, resolución SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-JMR-2010-000153 de fecha 11 de mayo de 2010, por incurrir en silencio de pruebas, y por ende en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente demanda.

    Queda así demostrado el primero de los extremos exigidos por el legislador y la jurisprudencia, para la procedencia del decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, como es la apariencia del buen derecho.

    Por otra parte, como ya se indicó, la Administración Tributaria Nacional pretende cobrar a la contribuyente demandada la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.384.628,72) por concepto de multas e intereses moratorios; asimismo, pretende desconocer el derecho a la recuperación de las cantidades indebidamente pagadas por concepto de sanciones e intereses, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.497.682,38).

    2b) Señala la recurrente en cuanto al fumus boni iuris, que aporta como prueba documental, constante de catorce (14) folios útiles, marcada con la letra “B”, copia del acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2002, bajo el No. 7, Tomo 27-A, que modifica el artículo 5 del Acta Constitutiva Estatutaria de la referida sociedad mercantil, donde se aumenta el capital social de la compañía a la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,oo), en la actualidad CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), y la pretensión del fisco nacional contenida en la Resolución cuya nulidad se demanda, asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.384.628,72), esto es el 87,69% del capital social, suscrito y pagado de su representada.

    Razón por la cual, señala el representante de la contribuyente que, de llegarse a ejecutar la desproporcionada pretensión de la Administración Tributaria Nacional, se le ocasionaría a la contribuyente demandada una disminución en el patrimonio de difícil reparación por parte de la administración, en un lapso de tiempo adecuado y proporcional al daño que se le causaría, en caso de que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad en la sentencia definitiva, más aún cuando ha quedado evidenciada la verosimilidad de los alegatos de su mandante, en contra del acto recurrido, la sanción impuesta y su capital social.

  3. Análisis:

  4. Cuando el artículo 263 del Código Orgánico Tributario establece que la interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido, se está atendiendo en forma preferente a un interés protegido por la Constitución: El derecho del Estado a percibir el tributo y sus accesorios, consagrado en el artículo 133 de la Carta Fundamental cuando señala:

    Artículo 133.- Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.

    Lo que hace la Administración en caso de que no sea acordada la suspensión de efectos, es cuidar que su derecho de crédito no se vea perjudicado por el transcurso del tiempo en que dure el proceso. Nótese que el artículo 295 del Código Orgánico Tributario establece que el remate de los bienes embargados en el juicio ejecutivo, se suspenderá hasta que el acto administrativo esté definitivamente firme. La ejecución del acto impugnado no implica, pues, que se considere culpable al administrado sino que el Estado tiene la posibilidad de preservar sus derechos a la percepción del tributo o sus accesorios, mediante la interposición del juicio ejecutivo, que se erige así como una especie de medida cautelar sui generis, mientras se discute la existencia del crédito o de la sanción.

    Así en sentencia 144 de fecha 06 de febrero de 2007 (caso Agencia Generales CONAVEN, C.A. y otros) la Sala Constitucional ha indicado:

    En cuanto a la exigencia de pago de las sanciones previo ejercicio del recurso, debe observarse que tal como señaló esta Sala en sentencia del 30 de marzo de 2004, dictada en el caso F.O., en el expediente N° 02-1957, la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales.

    De este modo, el legislador, al desarrollar el principio de legalidad de las formas procesales, dispuesto en el numeral 1° del artículo 187 de la Constitución, en concordancia con el cardinal 32 del artículo 156 eiusdem, tiene una libertad de determinación que lo faculta para regular los mecanismos adjetivos, estableciendo las condiciones conforme a las cuales el Estado desarrolla su actividad jurisdiccional, lo cual ciertamente debe guardar concordancia con el Texto Fundamental, en cuanto a que las disposiciones legales se alineen en el contexto del proceso, como mecanismo de acceso a la justicia, en el cual es esencial la salvaguarda de los derechos a la defensa y al debido proceso.

    …(omissis)…

    Evidentemente, lo expuesto no supone la negación del carácter ejecutorio de las sanciones (pues su cumplimiento es plenamente exigible una vez que ha sido dictada y notificada al sancionado), sino que ante las mismas, el particular tiene pleno derecho de recurrirlas aun antes de dar cumplimiento a la orden administrativa y de solicitar cautelarmente la suspensión de los efectos del acto impugnado, pues tal como sostiene Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Ediciones Abeledo Perrot. Tomo I. Pág. 677), los procedimientos administrativos (y cabe agregar los judiciales), "no se dan precisamente a favor de la Administración Pública, sino principalmente a favor de los administrados. Es esto una consecuencia del Estado de Derecho

    (Subrayado de este Tribunal).

    Nótese que el legislador consagra en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario la posibilidad de que se suspendan los efectos del acto recurrido, pero se establece que es la autoridad judicial la que determina en cada caso si es procedente la suspensión de efectos. Se regula así el ejercicio de este derecho sin menoscabar su espíritu y razón.

    Asimismo, la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos, es una excepción al principio de ejecutoriedad de dichos actos consecuencia a su vez de la presunción de legalidad del acto administrativo (ver entre otras, sentencia del 18 de junio de 2002, expediente 2002-0151, caso CONARE, Sala Político Administrativa). Para que dicha excepción prospere, deben estar demostrados en actas los extremos que exige la ley para la procedencia de dicha medida, en este caso los extremos del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

  5. Para la procedencia de la suspensión de efectos, exige el artículo 263 del Código Orgánico Tributario que la ejecución del acto administrativo pueda causar graves perjuicios al interesado (periculum in damni).

    La recurrente alega que dichos daños están representados en la posibilidad de que, de llegarse a ejecutar la desproporcionada pretensión de la Administración Tributaria Nacional, se le ocasionaría una disminución en su patrimonio de difícil reparación por parte de la Administración, en un lapso de tiempo adecuado y proporcional al daño que se le causaría en caso de que sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario en la sentencia definitiva, siendo que, el capital social, suscrito y pagado de la contribuyente asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), y la pretensión del fisco nacional contenida en la Resolución cuya nulidad se demanda, asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.384.628,72), lo cual constituye el 87,69% del capital social de la contribuyente demandada.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa que el administrado siempre tiene derecho a solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios que sufre por la actividad de la Administración, derecho que incluso tiene consagración constitucional en el artículo 259, cuando se establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativo podrá ordenar a la Administración el pago de daños y perjuicios. Por lo cual no resulta un argumento valedero presuponer que la eventual condena de daños y perjuicios va a ser inferior al daño que efectivamente se cause.

    El administrado tiene derecho a estimar y demostrar el daño que le cause la Administración, por lo cual no puede estimar a priori que no se le van a satisfacer dichos eventuales daños. En todo caso, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En el presente caso, la recurrente no ha presentado prueba concreta alguna de que la cantidad que la Administración le reclama en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.384.628,72), le vaya a causar un daño irreparable, por cuanto las copias simples presentadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la contribuyente CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A., datan de fecha 25 de octubre de 2007, observando el Tribunal que han transcurrido más de tres (3) años de la celebración de dicha asamblea.

    La demostración del daño temido es un requisito indispensable para esta cautela, como lo establece la Sala Político Administrativa en numerosas sentencias, entre las cuales podemos citar la decisión No. 00049 de fecha 16 de enero de 2008, caso: C.R.C.C. en donde manifiesta que no basta un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente”.

    ...En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente

    .

    Por lo cual de las actas procesales, no se observa elemento alguno que sirva de convicción acerca de lo sostenido por el accionante, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar, sin aportar a las actas elementos de convicción suficientes que permitan objetivamente a este Juzgador, verificar y valorar el perjuicio a la integridad económica de la recurrente.

    En consecuencia, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de la posibilidad efectiva de dicho daño, bien sea a través de balances, informes estadísticos, etc., que evidencien el grave perjuicio patrimonial que la contribuyente CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. sufriría de ejecutarse el acto administrativo impugnado. Por tanto, al no constar en las actas procesales pruebas suficientes del daño irreparable alegado, debe forzosamente este Tribunal desechar la medida solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, es decir, el fumus boni iuris, porque ambos son concurrentes. Así se decide.

    Ahora bien, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, el Tribunal aclara a la recurrente, que en caso de que se viese constreñida por la Administración Tributaria al pago de las obligaciones ordenadas en la resolución impugnada, podrá ofrecer caución o garantía suficiente conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código Orgánico Tributario.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en la solicitud de suspensión de efectos intentada conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario de interpuesto por CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A., en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-JMR-2010-000153 de fecha 11 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, en el expediente No. 1223-10, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

  6. Se admite TEMPORALMENTE el presente Recurso.

  7. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la contribuyente CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A.

  8. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de dictarse el presente fallo in limine litis.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la recurrente. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinte (20) días de mes de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. ________-2011. La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    RLB/hr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR