Decisión nº InterlocutoriaNº057-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Abril de 2010
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2010 |
Emisor | Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario |
Ponente | María Ynés Cañizalez León |
Procedimiento | Recurso Contencioso Tributario |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de abril de 2010
199º y 151º
Exp. N° AP41-U-2010-00051 Sentencia Interlocutoria N° 057/2010
Visto que no se dictó en su oportunidad la decisión correspondiente a la admisión de las pruebas en la presente causa, este Juzgado de conformidad con los establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: que es deber de los Jueces procurar “la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”. Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, dentro del lapso legal, en horas de despacho del día 6 de de abril de 2010 por el ciudadano B.B., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.054, actuando en su carácter de Representante Legal del Servicio de Administración Tributario del Estado Aragua, y en fecha 07 de abril de 2010, por la ciudadana M.A.V., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.873, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., este Tribunal de la revisión del expediente observa:
MÉRITO FAVORABLE
Con relación al mérito favorable de los autos, promovidos por la Representante Legal del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua y por la apoderada de la recurrente, este Tribunal se adhiere al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 02595 del 05-05-2005, “...según el cual la solicitud de “apreciación o reproducción del mérito favorable” no es un medio de prueba por se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad
En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva...” (Subrayado de la transcripción).
Pero ello no es motivo para que la misma sea declarada inadmisible; en consecuencia, el mismo se admite, salvo su valoración en la definitiva. Así se declara.
DOCUMENTALES
Con relación a las pruebas documentales promovidas por la Representante Legal del Servicio Administración Tributaria del Estado Aragua, cursante en el expediente administrativo que consigna al efecto, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente deja constancia que dicho expediente administrativo se mantendrá en carpetas separadas identificadas “1”, “2” y “3” con foliaturas independientes a los fines del mejor manejo de las mismas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndoles que al primer día de despacho siguiente a la consignación en autos de la última boleta de notificación debidamente efectuada, comenzará a correr el lapso de evacuación de pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
M.I.C.
LA SECRETARIA,
Abg. K.U.
Exp. N° AP41-U-2010-000051
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