Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE R.N. N° 13-0119 – SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: “CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A.” (CNV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de enero de 1970, bajo el Nº 36, Tomo 100-A.-

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: N.L.A.M. y M.A.D.F., abogados domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.915.576 y V-13.339.139 e inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nros. 43.363 y 98.541, respectivamente.-

RECURRIDA: P.A. Nº 191-03 de fecha 1º de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENDIA ADMINISTRATIVA: U.D.C.V.R., titular de la cedula de identidad N° V-8.001.757.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 28 de mayo de 2004, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados N.L.A.M. y M.A.D.F., inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nros. 43.363 y 98.541, respectivamente, contra la P.A. Nº 191-03 de fecha 1º de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de desmejoras interpuesta por el ciudadano U.D.C.V.R., titular de la cedula de identidad N° V-8.001.757, en consecuencia se ordena a la recurrente restituya las condiciones laborales al estado en que se encontraba para el momento en que se efectuó la ilegal desmejora de sus condiciones de trabajo e igualmente deberá cancelar los salarios dejados de percibir durante el lapso que duro el procedimiento hasta su efectiva restitución, calculados en base a 7.948,00 Bolívares diario. El referido Juzgado remitió el presente expediente mediante oficio Nº 1177-04, de fecha 21 de septiembre de 2004, a la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dándolo por recibido en fecha 16 de diciembre de 2004, quien dicto sentencia 06 de julio de 2005, se declara incompetente y declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo en la Región Capital que corresponde previa distribución para que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2005/9 del 5 de abril, el cual fue recibido actuando en sede Distribuidora por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole mediante el mecanismo de distribución al Juzgado Superior 1º de lo Contencioso Administrativo, quien mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, se declaro incompetente y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancio de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Recibido como fue el presente expediente en fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa admite el presente recurso y ordeno notificar por oficio de conformidad con dl artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el Artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal Procuraduría General de la República de conformidad con la Ley Orgánica del señalado Decreto con Fuerza de Ley, al ciudadano U.D.C.V.R., en su carácter de beneficio del acto administrativo y a la parte recurrente Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORIA NACIONAL DE VALVULAS, C.A.” por el principio de la estadía a derecho de las partes, por motivo del tiempo transcurrido desde la notificación.-

Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto sentencia en fecha 09 de agosto de 2013, en la que se declaro incompetente y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancio de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es necesario pronunciarse sobre dicha inactividad transcurrida.-

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a éste Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa que ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece las llamadas “perenciones breves” para aquellos supuestos específicos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.-

Así las cosas, la institución de la perención se constituye como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.-

Es necesario destacar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Por su parte en sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso F.H.-Linares, señaló lo siguiente:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia."

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de la misma sentencia).

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció:

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide

.

En consecuencia, y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto igualmente el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, por lo que este Tribunal procede a determinar si en el caso sub examine, se ha verificado la perención de la causa o la pérdida del interés y como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.-

En efecto, de las actas procesal que conforman el presente expediente se observa que la causa estuvo paralizada desde el 12 de noviembre de 2013, fecha en la cual se recibió en este Tribunal el expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que cursa la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2013, en la cual declino en este Juzgado por considerar que es competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo planteado. Ahora bien, observa este Juzgado que dicha paralización evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte accionante no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. Por tal razón este Juzgado, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite, y así se decide.-

- III -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público y vista la pérdida del Intereses Procesal y en consecuencia el abandono de trámite, se declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORIA NACIONAL DE VALVULAS, C.A.” contra la P.A. Nº 191-03 de fecha 1º de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de desmejoras interpuesta por el ciudadano U.D.C.V.R., titular de la cedula de identidad N° V-8.001.757.-

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a la parte recurrente mediante Cartel de Notificación en la sede del Tribunal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los diecisiete (17) día del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

NOTA: En el día de hoy, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

LEONARDO SALAMANCA

Exp. RN Nº 13-0119

RF/LS.-

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