Decisión nº 07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio R.Y.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.095, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTURA CEDEÑO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Julio de 1.991, bajo el Nº 176, Tomo IV, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION PASCAL C.A “I.C.P PASCAL” inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1.978, bajo el N° 68, Tomo 101-A, siendo su última modificación en fecha 14 de Marzo de 2.001, anotada bajo el Nº 24, Tomo 44-A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio F.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.175.

Adujo el apoderado actor, que desde hace unos años su representada, en forma regular venía prestándole servicios de transporte a la sociedad mercantil I.C.P PASCAL C.A y sus facturas se venían cancelando, siendo que para la fecha de la presentación de la demanda, la empresa demandada no había efectuado el pago de tres (03) facturas, las cuales acompañó en forma original, siendo aceptadas para ser pagadas por el representante legal de ICP PASCAL C.A, de las cuales su patrocinada es acreedora y que totalizan la suma de dieciocho millones doscientos noventa y un mil doscientos bolívares (Bs. 18.291.200,oo). En razón de lo antes expuesto, demandó a la referida empresa para que pagara o a ello fuera condenada por este Tribunal, la suma de dieciocho millones doscientos noventa y un mil doscientos bolívares (Bs. 18.291.200,oo), que corresponde al monto de la obligación; los intereses desde las fechas de emisión de las facturas, hasta su cancelación, las costas del presente juicio y la corrección monetaria.

En fecha 23 de Julio de 2.003, se admitió la demanda presentada, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil presuntamente deudora (folios 12 y 13).

En fecha 19 de Diciembre de 2.003, la parte accionada se opuso al decreto de intimación.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra su representada. Manifestó su disconformidad con el monto que por cada factura se imputó como insoluto a su patrocinada, aseverando que lo realmente adeudado por su representada a la Constructora Cedeño C.A, es la suma de nueve millones ciento noventa mil cuatrocientos bolívares (Bs. 9.190.400,oo).

Ambas partes promovieron los medios probatorios correspondientes y en fecha 13 de Julio de 2.005, este Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la acción incoada, condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de nueve millones doscientos veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 9.226.400,oo); los intereses moratorios y la corrección monetaria, lo cual debía determinarse mediante experticia complementaria del fallo.

En fecha 13 de Diciembre de 2.005, fue consignado el informe de experticia complementaria del fallo, el cual arrojó la suma de veintitrés millones doscientos sesenta y siete mil doscientos quince bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 23.267.215,59), por concepto de la cantidad condenada a pagar a la demandada, debidamente indexada e intereses moratorios.

En fecha 08 de Marzo del presente año, los apoderados judiciales de ambas partes comparecieron y consignaron escrito a través del cual acordaron dar por terminado el presente juicio, cancelando en ese acto la parte demandada a la actora, la suma de veinticinco millones quinientos noventa y tres mil novecientos treinta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 25.593.937,09), por concepto de la cantidad condenada a pagar, los intereses moratorios, la indexación judicial y los honorarios profesionales del apoderado actor, manifestando la parte demandante que nada tiene que reclamar a la accionada, por concepto de pago de las facturas a que se contrae el presente juicio, ni por cualquier otro motivo que pudiera generar una acción de carácter laboral, civil y penal.

Al folio 189 del presente expediente, consta decisión de este Tribunal negando la Homologación a la Transacción Judicial realizada por las partes en fecha 08 de Marzo del presente año, ante la incapacidad procesal del apoderado judicial de la demandada para transigir.

En fecha 04 de Abril del presente año, comparecieron los apoderados judiciales de ambas sociedades mercantiles, esta vez la demandada representada por la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.351 y celebraron transacción judicial, así mismo; solicitan que se oficie al Registrador Subalterno a los fines del levantamiento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, e igualmente se homologue el referido convenimiento, de por terminado el presente litigio y se ordene el archivo del presente expediente.

I

Siendo la oportunidad para este que este Tribunal se pronuncié respecto de la Transacción Judicial realizada, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil lo siguiente:

ARTICULO 1.713

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

ARTÍCULO 1714:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas de la Transacción Judicial de autos, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa esta Jurisdicente, que en la Transacción Judicial celebrada por las partes, se han cumplido los supuestos de hechos que dichas normas contemplan, en tanto y en cuanto; se evidencia de las posiciones asumidas por las partes, que éstas llevan implícitas una doble renuncia a las pretensiones procesales a saber: Por un lado, la parte demandante renuncia a la interposición de cualquier acción que pudiera devenir de los instrumentos o facturas aceptadas, objeto del presente juicio, y por la otra, la parte demandada canceló en términos mas onerosos la cantidad condenada a pagar por este Tribunal, en lo que incluyó los honorarios profesionales y así se decide.

En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley sustantiva y así se decide.

Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tanta veces mencionada Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles de cada una de las partes, en relación al negocio jurídico que las une y como quiera pues, que esta no recayó sobre materias relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir, resulta procedente para quien aquí decide, impartir la homologación solicitada, y así se decide. En cuanto al levantamiento de la Medida Preventiva decretada, se proveerá en el correspondiente cuaderno separado.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 04 de Abril de 2006, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CEDEÑO C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio R.A.Y.M. contra la empresa INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION PASCAL C.A, “ICP PASCAL” representada judicialmente por los abogados en ejercicio F.D. y M.P.. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de A.d.D.M.S. (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROV.,

Abg. G.M.M..

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

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