Decisión nº 33 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio R.Y.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.095, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTURA CEDEÑO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Julio de 1.991, bajo el Nº 176, Tomo IV, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION PASCAL C.A “I.C.P PASCAL” inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1.978, bajo el N° 68, Tomo 101-A, siendo su última modificación en fecha 14 de Marzo de 2.001, anotada bajo el Nº 24, Tomo 44-A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio F.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.175.

Adujo el apoderado actor, que desde hace unos años su representada, en forma regular venía prestándole servicios de transporte a la sociedad mercantil I.C.P PASCAL C.A y sus facturas se venían cancelando, siendo que para la fecha de la presentación de la demanda, la empresa demandada no había efectuado el pago de tres (03) facturas, las cuales acompañó en forma original, siendo aceptadas para ser pagadas por el representante legal de ICP PASCAL C.A, de las cuales su patrocinada es acreedora y que totalizan la suma de dieciocho millones doscientos noventa y un mil doscientos bolívares (Bs. 18.291.200,oo). En razón de lo antes expuesto, demandó a la referida empresa para que pagara o a ello fuera condenada por este Tribunal, la suma de dieciocho millones doscientos noventa y un mil doscientos bolívares (Bs. 18.291.200,oo), que corresponde al monto de la obligación; los intereses desde las fechas de emisión de las facturas, hasta su cancelación, las costas del presente juicio y la corrección monetaria.

En fecha 23 de Julio de 2.003, se admitió la demanda presentada, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil presuntamente deudora (folios 12 y 13).

En fecha 19 de Diciembre de 2.003, la parte accionada se opuso al decreto de intimación.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra su representada. Manifestó su disconformidad con el monto que por cada factura se imputó como insoluto a su patrocinada, aseverando que lo realmente adeudado por su representada a la Constructora Cedeño C.A, es la suma de nueve millones ciento noventa mil cuatrocientos bolívares (Bs. 9.190.400,oo).

Ambas partes promovieron los medios probatorios correspondientes y en fecha 13 de Julio de 2.005, este Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la acción incoada, condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de nueve millones doscientos veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 9.226.400,oo); los intereses moratorios y la corrección monetaria, lo cual debía determinarse mediante experticia complementaria del fallo.

En fecha 13 de Diciembre de 2.005, fue consignado el informe de experticia complementaria del fallo, el cual arrojó la suma de veintitrés millones doscientos sesenta y siete mil doscientos quince bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 23.267.215,59), por concepto de la cantidad condenada a pagar a la demandada, debidamente indexada e intereses moratorios.

En fecha 08 de Marzo del presente año, los apoderados judiciales de ambas partes comparecieron y consignaron escrito a través del cual acordaron dar por terminado el presente juicio, cancelando en ese acto la parte demandada a la actora, la suma de veinticinco millones quinientos noventa y tres mil novecientos treinta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 25.593.937,09), por concepto de la cantidad condenada a pagar, los intereses moratorios, la indexacción judicial y los honorarios profesionales del apoderado actor, manifestando la parte demandante que nada tiene que reclamar a la accionada, por concepto de pago de las facturas a que se contrae el presente juicio, ni por cualquier otro motivo que pudiera generar una acción de carácter laboral, civil y penal.

A los fines de emitir un pronunciamiento, observa esta jurisdicente, que las partes de autos pretenden dar por terminado el presente juicio, bajo una de las formas de autocomposición procesal como lo es el CONVENIMIENTO. Así las cosas, estima quien suscribe, que lo realmente efectuado por las partes para terminar el presente juicio, no se corresponde con la figura de autocomposición procesal del convenimiento.

En efecto, la doctrina patria, ha definido el convenimiento como, “la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora” (resaltado del Tribunal). Enciclopedia jurídica OPUS, Ediciones Libra, año 1.998, Tomo II, pag. 583.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 613, de fecha 30-09-2003, refirió lo siguiente:

…el convenimiento consiste en…la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho…

De modo que, al consistir el convenimiento, en la aceptación absoluta por parte de la demandada, tanto de los hechos como del derecho plasmado en el escrito libelar, resulta lógico pensar, que al encontrarse el presente juicio en la etapa procesal de ejecución de sentencia, mal podría configurarse ésta forma de autocomposición procesal, si ya ha habido una sentencia definitiva en el presente juicio y así se establece.

Por su parte, el ilustre doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Segunda Edición, año 2.004, Tomo IV, comentario al artículo 525, señaló lo siguiente:

Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos -más onerosos o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo de fallo ejecutoriado…

(resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la manifestación de voluntad de dar por terminado el presente juicio, no obedece a la voluntad unilateral de la accionada de aceptar en su totalidad la pretensión deducida por la actora, se trata pues, de una convención celebrada entre las partes, -voluntad bilateral- la cual consistió por un lado, en el pago que efectuó la empresa demandada, en términos más onerosos que los contenidos en el dispositivo de la sentencia y en la correspondiente experticia complementaria del fallo y por el otro, en el compromiso de la empresa demandante de no instaurar ningún otro tipo de acción derivada de las facturas de autos; cuyas posiciones asumidas llevan implícita una doble renuncia a las pretensiones procesales, lo que a juicio de esta juzgadora, se corresponde con una verdadera transacción judicial.

Así las cosas, el artículo 1.713 del Código Civil, establece que “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En consecuencia, analizadas las circunstancias fácticas del acuerdo de autos, así como el dispositivo legal que antecede, vemos pues, que realmente lo efectuado por las partes fue una transacción judicial, tal como se señaló anteriormente y no un convenimiento y así se decide.

No obstante lo expuesto, la ley sustantiva exige un requisito indispensable, a los fines de que pueda verificarse la transacción judicial, relacionado con la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción; tal como lo consagra el artículo 1.714 ejusdem, el cual contempla, que “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 154 dispuso lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir…recibir cantidades de dinero…se requiere facultad expresa”. En efecto se observa, que las partes en el caso de marras, han actuado a través de sus apoderados judiciales, siendo precisamente éstos quienes han suscrito la transacción judicial “ut supra”, para lo cual, al apoderado de la parte actora, abogado R.Y.M., le ha sido conferida suficientemente la facultad expresa para transigir, tal como se desprende de instrumento poder que en copia certificada riela a los folios 4 y 5, más no así al apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, abogado F.D.G., cuyo poder que acredita su representación, no le confiere tal facultad de transigir en nombre de su representada, razón por la cual, se concluye que no se ha verificado en el representante judicial de la parte demandada, lo que la doctrina ha denominado capacidad ad-procesum, para realizar la transacción judicial anteriormente mencionada y a la que alude los artículos que anteceden y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION a la transacción Judicial realizada en fecha 08 de Marzo de 2.006, por los abogados en ejercicio R.Y.M. y F.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.095 y 15.175, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de las partes, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CEDEÑO C.A, contra la empresa INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION PASCAL C.A, “ICP PASCAL”, plenamente identificada en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciseis (16) días del mes de M.d.D.M.S. (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

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