Decisión nº 2163 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199° y 151°.

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Parte demandante: Sociedad mercantil CONSTRUCTURA PESTANA y ANDRADE, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 24 de noviembre de 1988, bajo el Nº 5.938, folios 37 al 44 Vto., Tomo XLII, y posteriormente dado el cambio de domicilio a la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 13 de noviembre de 1997, bajo el Nº 21, tomo 105-A..

Apoderados Judiciales: Abogados EDDIEZ J.S. y G.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.989.839 y V-4.098.218 en su orden, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.023 y 15.970 respectivamente.

Demandado: N.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.492.907, domiciliado en el sector “El Carmen”, calle A.N., casa Nº 1-13, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, su carácter de conductor del vehículo y la CORPORACIÓN RC, C.A., domiciliada en el Centro Comercial San Antonio, segundo nivel, ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, en su carácter de garante.

Motivo: Cobro de Bolívares Derivados de Accidente de Tránsito.

Decisión: Interlocutoria (Perención Anual).

Expediente Nº 4525.-

-II-

Antecedentes

El presente juicio se inició mediante demanda en fecha veintiuno (21) de julio de 2005, incoada por el abogado EDDIEZ J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTURA PESTANA y ANDRADE, C.A., plenamente identificados en actas.

En fecha veintidós (22) de julio de 2005, se le dió entrada a la demanda y se anotó en el libro respectivo, la cual fue admitida en fecha veintisiete (27) de julio de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha dos (2) de agosto de 2005, el abogado EDDIEZ SEVILLA, en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de tramitar la citación de los codemandados de autos.

Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2005, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte actora hasta tanto no señalara el nombre del Representante legal de codemanda CORPORACIÓN RC C.A.

En fecha once (11) de agosto de 2005, compareció el abogado G.E.P., en su carácter de autos, señaló el nombre de la Consultora Jurídica de la codemanda CORPORACIÓN RC C.A., abogada H.E.S.L.R., asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión, de la diligencia y del auto que acuerde lo solicitado, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, jurando la urgencia del caso en virtud de las vacaciones judiciales y pidió se habilitara el tiempo necesario para providenciar lo peticionado. El Tribunal visto lo solicitado por la parte actora y jurada como fue la urgencia del caso habilitó el tiempo necesario y acordó se libraran las correspondiente compulsas comisionándose al Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes de esta circunscripción judicial, a los fines de que practicará la citación de los codemandados de autos y las copias certificadas solicitadas. Se libró despacho de citación junto con oficio Nº 05-343-359.

Por auto de veinticinco (25) de abril de 2006, el Tribunal vista la comisión librada en fecha 11 de agosto de 2005 al Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes de esta circunscripción judicial, acordó oficial al precitado Juzgado a los fines de que informara a este Tribunal, sobre el estado actual de la referida comisión, y en el caso que la misma se encontrara paralizada, regresarla en el estado en que se encontrara, se libró oficio Nº 05-343-148.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2006, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado del municipio Falcón de esta circunscripción judicial.

El Tribunal en fecha cuatro (4) de mayo de 2006, vista la Comisión Nº 45-05, proveniente del Juzgado del municipio Falcón de esta circunscripción judicial y recibida en esta instancia en fecha 28 de mayo de 2006, acordó agregar a los autos el oficio Nº 05-343-148, librado en fecha 25 de abril de 2006.

En fecha 8 de junio de 2006, el abogado EDDIEZ J.S., en su carácter de autos, solicitó nombramiento Defensor Judicial a los codemandados.

En fecha cuatro (4) de julio de 2006, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria ordenó: Reponer la causa al estado de ordenar al Comisionado, Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la Citación de los codemandados “NERIO P.S. y CORPORACIÓN RC, C.A., en la persona de su Asesor Jurídico, Abogada HAYDDE SALCEDO LA ROSA”, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación de los codemandados ciudadano N.P.S. y la Empresa Garante CORPORACIÓN RC, C.A., sin que estos comparecieran por sí o por medio de Apoderado, el Tribunal designó Defensor Judicial con quien se entendería su citación, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada S.H.H.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460. Esta profesional del derecho aceptó el cargo, y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, en fecha 13 de junio de 2007.

En fecha once (11) de octubre de 2007, el abogado A.E.C.C., en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada, a solicitud de la parte actora. Se libró boleta de notificación.

Cumplida la formalidad exigida en cuanto a la notificación del abocamiento a la parte demandada, en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, compareció el abogado EDDIEZ J.S., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal designar nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud del incumplimiento de sus deberes de la Abogada S.H.T.. El Tribunal visto lo solicitado por la parte actora, acordó designar como Defensor Judicial del demandado de autos ciudadano N.P.S., al abogado T.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.332, el cual se dio por notificado de tal designación en fecha 1 de octubre de 2008; dejándose constancia de la incomparecencia del abogado T.J.L., Acto de Juramento como Defensor Judicial en fecha tres (3) de octubre de 2008.

En fecha trece (13) de noviembre de 2008, el abogado EDDIEZ SEVILLA, en su carácter de autos, solicitó se le nombre nuevamente Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en el abogado O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, el Alguacil Accidental de este Despacho ciudadano DENISON INFANTE, consignó boletas de notificación por falta de impulso procesal para la práctica de la misma, encontrándose paralizada la causa desde ese momento.

-III-

Acerca de la perención de la instancia.-

La presente causa se encuentra paralizada desde el día 23 de marzo de 2009, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento

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En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado

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Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare

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Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal

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En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico

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Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

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Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (01) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (03) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (02) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

“También se extingue la instancia:

“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

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Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

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En ese orden de ideas, según el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

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Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

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El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia

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Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo

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En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción instituida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.

Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por la parte demandante desde el día trece (13) de noviembre de 2008, fecha en que el abogado EDDIEZ SEVILLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó nuevo nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en el abogado O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año sin que haya cumplido con ningún acto del procedimiento tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que le establece la ley y siendo que la falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar, en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

-IV-

DECISIÓN.-

Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentó sociedad mercantil CONSTRUCTURA PESTANA y ANDRADE, C.A., contra el ciudadano N.P.S. y la Empresa Garante CORPORACIÓN RC, C.A., todos identificados en actas. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiano (12:00 p.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 4525.

AECC/SMVR/marcolina.-

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