Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintitrés de Octubre de dos mil Ocho

198º y 149º

ASUNTO: KH02-V-2001-000027

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTURA Y PROMOTORA 7425, C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Abril de 1.995, bajo el Tomo 75-A

APODERADOS JUDICIALES: M.A.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31267.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LOS ANDES, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 7 de Febrero de 1956, bajo el Nº 16 e Inscrita bajo la Súper Intendencia de Seguros bajo el Nº A-44.

APODERADO JUDICIAL: T.C.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.350.

LLAMADO COMO TERCERO INVERSIONES CACERES C.A. (INVROCA), sociedad mercantil domiciliada en Valera, estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Trujillo, en fecha 03-12-98, bajo el Nro. 1261, Libro 01.

ABOGADA DEL TERCERO A.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.219.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha 8 de Octubre del 2001, por la Empresa Mercantil CONSTRUCTURA Y PROMOTORA 7425, C.A., asistida por el abogado, M.A.A.C., contra la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.

En fecha 11 de Octubre del 2001, el abogado M.A.A. compareció por este Tribunal y consigno a los fines de la admisión de la demanda los siguientes documentos; Marcado “A” Copia de los Estatus sociales de la Empresa CONSTRUCTURA Y PROMOTORA 7425, C.A., donde consta la designación de H.C.A. como Vicepresidente de la compañía; Marcado “B” Original del Contrato de Obras suscrito entre la empresa CONSTRUCTURA Y PROMOTORA 7425, C.A., e INVERSIONES ROA CACERES C.A.; Marcado “C”, Origina del contrato de fianza y anticipo, suscrito por la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A.; Marcado “D” recibos de pagos a favor de INVERSIONES ROA CACERES C.A.; que comprende otros abonos que supera el monto de la fianza otorgada por la Empresa aseguradora; Marcado “E”, relación de pago contentivo de la entrega del anticipo establecido en contrato de obras suscrito; Marcado “F”, Correspondencia contentiva de la voluntad de la empresa CONSTRUCTURA Y PROMOTORA 7425, C.A., de dar por terminado el contrato suscrito con INVERSIONES ROA CACERES C.A.,

En fecha 16 de octubre del 2001, se admite a sustanciación y en consecuencia se ordena citar a la parte demandada, para que comparezca a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación. Librándose compulsa.

En fecha 8 de Noviembre del 2001, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó compulsa y recibo de citación sin firmar por cuanto se traslado en tres oportunidades a la dirección indicada y le fue imposible localizar al ciudadano L.G..

En fecha 22 de Noviembre del 2001, el ciudadano H.C.A.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula Nº V- 7.425.496, procediendo con el carácter de Vice-Presidente de la Firma CONSTRUCTURA Y PROMOTORA 7425, C.A., otorgo poder apud acta, al abogado en ejercicio M.A.A.C..

Por solicitud de la parte demandante, en fecha 10 de enero del 2002, se acuerda la citación de la empresa demandada por correo certificado, la cual no fue posible practicar, por no haber persona autorizada para recibirlo.

En fecha 17 de abril del 2002, por petición del apoderado actor, se ordeno la citación de la empresa demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Abril del 2002, el secretario de este Tribunal deja constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de mayo del 2002, el abogado M.A.A.C., apoderado actor, consigna los ejemplares de los diarios EL INFORMADOR y el Impulso, donde fueron publicados los carteles de citación de la empresa demandada.

En fecha 06 de junio del 2002, comparece por ante este despacho el abogado en ejercicio T.C., inpreabogado No. 27.350, se da por citado en nombre de la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, y consigna Instrumento poder que lo acredita como tal.

En fecha 11 de Julio del 2002, comparece el abogado T.C. en su carácter de apoderado de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A, presenta escrito de contestación ala demandada, en el mismo llama a la causa a la empresa INVROCA, ,,,,,, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del articulo 360 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 23 de Julio del 2003, corre diligencia suscrita por el apoderado actor de la parte demandante abogado M.A.A.C., en el cual solicita del tribunal no admita el llamado del tercero a la causa por cuanto el demandado no acompaño la prueba documental exigida.

En fecha 30 de Julio del 2002, este Tribunal niega la admisión del llamado al tercero a la causa, fundamentado en la última parte del artículo 382 Ejusdem.

En fecha 5 de Agosto del 2002, el apoderado de la empresa demandada T.C. en su carácter de autos apela del referido auto de fecha 30 de Julio del 2002.

En fecha 14 de Agosto del 2002, se oye la referida apelación en un solo efecto.

En fecha 27 de Septiembre del 2002, se acuerda agregar las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 9 de Diciembre del 2002, se fijo la presente causa para informes.

En fechas 21 y 22 de Enero del 2003, fue presentado escrito de informes por la parte demandada SEGUROS LOS ANDES C.A.

En fecha 27 de Enero del 2003, el abogado de la parte demandante M.A.A.C. presenta escrito en la cual ratifica la prueba promovida en el capitulo III del escrito de pruebas en el sentido de que se oficie nuevamente a los Bancos en ella señalados a los fines de que rinda la información requerida.

En fecha 25 de Febrero del 2003, la abogada P.C.M., se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 7 de Marzo del 2003 M.A.A.C., mediante diligencia ratifica el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de Enero del 2003, esto es la prueba informativa.

En facha 26 de Marzo del 2003, se acordó la petición y en consecuencia ordeno oficiar a los Bancos Exterior y Banesco ratificando la información. Se libaron oficios bajo los Nº 0900-530 y 0900-531.

En fecha 6 de Mayo del 2003, se agrego oficio de fecha 7 de Abril del 2003, proveniente del Banco Exterior en el cual dan contestación a la información requerida según oficio Nº 0900-531.

En fecha 26 de Mayo del 2003, se recibe oficio de fecha 29 de Abril del 2003, proveniente igualmente del Banco Exterior en el cual dan contestación a la información requerida según oficio Nº 0900-531.

En fecha 30 de Junio del 2003, se agrega al expediente la apelación conocida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil y Menores del Estado Lara, en la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado M.A.A.C., en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de Julio 2002, ordenando en consecuencia la admisión del llamado de un tercero a la causa.

En fecha 20 de Junio del 2003, este Tribunal en atención a la referida sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil y Menores del Estado Lara, declaro nula todas las actuaciones ocurridas en el presente expediente a partir del 30 de Julio del año 2002, y repuso la causa al estado de admitir el llamado del tercero tal y como fue ordenado por el Superior.

En la misma fecha 20 de Julio del 2003, admitió a sustanciación la solicitud de intervención forzosa de la empresa INVERSIONES ROA CACERES C.A., y ordeno su comparecencia a este Tribunal, en la persona a de su representante legal M.Y.R.C. dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación mas Cuatro (4) días como término de distancia, mas tres (3) días de despacho previsto en el 382 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de Noviembre del 2003, el abogado M.A.A.C. solicita la continuación del curso de la causa del proceso principal y la apertura del juicio a prueba, con presidencia del llamado al tercero, toda vez que transcurrieron mas de Noventa (90) días desde su admisión y no fue practicada su citación.

En fecha 2 de Marzo del 2004, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las Firmas Mercantiles INVERSIONES ROA CACERES C.A., y SEGUROS LOS ANDES C.A.

En fecha 9 de Marzo del 2004, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas INVERSIONES ROA CACERES C.A., y SEGUROS LOS ANDES C.A.

En fecha 15 de Marzo del 2004, se ordeno remitir despacho de pruebas con oficio a la U.R.D.D. a fin de que lo distribuya entre los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara y otro al Juzgado del Municipio Palavecino del estado Lara.

En fecha 3 de marzo del 2004, el abogado de la parte demandante M.A.A.C. solicita computo de los días de despacho trascurridos entre la oportunidad que el tercero se da por citado y la oportunidad en que promovió prueba.

En fecha 30 de Abril del 2004, se ordeno hacer por ser secretaría el cómputo solicitado, en esa misma fecha se realizó.

En fecha 20 de Abril del 2004, se agrega resultas recibidas del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con oficio Nº 300, de fecha 02-04-2004.

En fecha 28 de abril de 2004, el abogado M.A. vuelve a solicitar cómputo.

En fecha 03 de Junio de 2004, el abogado M.A. vuelve a solicitar cómputo.

En fecha 11 de Junio de 2004, se acuerda y realiza cómputo.

En fecha 01 de diciembre de 2005 se avoco al conocimiento de la presente causa, la abogada T.M.P.C..

En fecha 17 de mayo de 2006, el apoderado de la parte demandada solicita que se dicte sentencia.

En fecha 31 de mayo de 2007 el suscrito juez HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE, se avoca al conocimiento de la causa.

Notificadas como fueron las partes del referido avocamiento, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DE LA DEMANDA

Expone la demandante, que en fecha 26 de Marzo del 2001, su representada celebró con la firma INVERSIONES ROA CACERES, C.A, un contrato de obras, que tenia por objeto la ejecución de los trabajos (obras civiles) de la CONSTRUCCION DE LA AVENIDA CIRCUNVALACION SUR DE YARITAGUA, IV ETAPA ESTADO YARACUY. Que el monto del contrato se elevo a la suma de Trescientos Veintitrés Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Trescientos Treinta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 323.1666.330, 22), monto total de la referida obra, el cual seria cancelado por la cantidad de obra ordenada y efectivamente, por los precios indicados en el presupuesto, que conforme a lo previsto en la cláusula Décima Primera del referido Contrato de Obra la demandante por concepto de anticipo le entrego a la contratista, es decir, a la firma INVERSIONES ROA CACERES, C.A, la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35,000.000), que de esta cantidad seria progresivamente descontada de los pagos correspondientes a la cantidad indicada en las valuaciones que fueran presentadas por la ejecución efectiva de la obra por parte de la Empresa contratista, de tal modo que del monto facturado y aprobado por su representada se efectuarían los descuentos hasta que el total concurra con el monto pagado como anticipo. Que para garantizar el cumplimiento en la ejecución del contrato y devolución del anticipo facilitada a la empresa INVERSIONES ROA CACERES, C.A., la institución Seguro de los Andes C.a., se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la contratista para el reintegro a favor de la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA 7425, C.A., de la suma total entregada en calidad de anticipo en este caso la cantidad de Treinta y cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000) conforme consta en documento autenticado en fecha 24 de Abril del 2001, ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal bajo el Nº 8, Tomo 58 de los libros de Autenticaciones respectivos, dicha garantía estaría vigente desde el momento del otorgamiento del anticipo hasta cuando se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecidos en el contrato de obra. Es de esta manera como Seguros los Andes C.A., se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de la firma Mercantil INVERSIONES ROA CACERES, C.A., para garantizar a CONSTRUCTURA Y PROMOTORA 7425, C.A., el reintegro de la cantidad facilitada en calidad de anticipo.

En fecha 19 de Julio del año 2001, su representada haciendo uso de la facultad prevista en la cláusula décima-octava parte “A” decide dar por terminado el Contrato de Trabajo de Obras Suscrito en fecha 26 de Marzo de 2001, a tal efecto, se le requirió realizar la valuación de obra ejecutada a los fines de precisar el ajuste correspondiente entre la suma facilitada en calidad de anticipo y otros para la ejecución de la obra, y el total ejecutado efectivamente por la contratista.

Es así que establecieron en la cláusula Vigésima-Primera del contrato de obras suscrito por su representada y la empresa Mercantil INVERSIONES ROA CACERES, C.A., que la cantidad facilitada en calidad de anticipo seria progresivamente descontada de los pagos correspondientes a las valuaciones aprobadas, en este sentido, del monto facturado, contenido en la valuación se iría descontando el porcentaje que representa el anticipo facilitado del monto total del contrato de obras.

El caso es que la empresa INVERSIONES ROA CACERES, C.A., a pesar de haber recibido el monto del anticipo y otras sumas adicionales, no presento ninguna valuación a los fines de ir realizando el descuento correspondiente al anticipo entregado, por lo que conforme al contrato de obra suscrito y al contrato de fianza y anticipo otorgada por la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., requisito fijado por las partes para la entrega de la cantidad otorgada a titulo de anticipo, lo cual determina la existencia de la obligación a favor de CONSTRUCTURA Y PROMOTORA 7425, C.A., de la totalidad del monto comprometido en el contrato de fianza y anticipo. Manifiesta el demandante que la Empresa INVERSIONES ROA CACERES, C.A., sin presentar ninguna valuación de cobro a su representada recibió las siguientes cantidades de dinero:

  1. La suma de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (35.000.000) por concepto de anticipo. Cantidad que fue pagad así: a) El día 13/04/2001, la suma de Bolívares Dos Millones, a través de cheque Nº 344126 contra UNIBANCA; b) El día 27/04/2001, la suma de Bolívares Cuatro Millones, a través de cheque Nº 344142 contra UNIBANCA; c) El día 27/04/2001, la suma de Bolívares Dos Millones, a través de cheque Nº 272134 contra el BANCO EXTERIOR y d) La suma de veinte siete Millones de Bolívares, a través de cheque Nº 272144 contra el BANCO EXTERIOR.

  2. Otros abonos, por la suma de Veintitrés Millones Treinta y Cuatro Mil Quinientos Quince Bolívares (Bs.23.034.515,oo) con pago del personal que laboraba en ejecución de la obra y material.

  3. La suma de Dos Millones Trescientos Noventa y cinco Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.395.177,50) por cancelación de beneficios sociales de obreros que laboran para INVERSIONES ROA CACERES, C.A.,

  4. La suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) por cancelación de alquiler de galpón utilizado para la obra.

  5. Otros Gastos, la suma de Veintitrés Mil Quinientos Bolívares (Bs. 23.500.000, oo).

Fundamenta la presente demanda, en los artículos 547 y 548 del Código de Comercio, en el artículo 1167, 1804 y 1264 del Código Civil.

Es por todas las circunstancias señaladas que procede a demandar como en efecto lo hace a la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., con domicilio especial en la cuidad de Barquisimeto Estado Lara, ya identificada, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en el Cumplimento de Contrato de Fianza y Anticipo, y en consecuencia al pago de resarcir la perdida sufrida por motivo del siniestro y en consecuencia de las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de que corresponde al monto total de la fianza por cuanto no fue amortizada suma alguna del contratista.

SEGUNDO

Las costas y costos del proceso.

TERCERO

La Indexación o Corrección Monetaria que el Tribunal Ordene en definitiva a pagar.

Solicitó que la citación de la demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., se practicara en la persona de L.G. en su condición de gerente Regional, y que la citación se verifique en la siguiente dirección; Avenida Vargas con Carrera 19, Edificio sede del Grupo Sofitasa.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 11 de Julio de 2002, el abogado T.C.R., en su carácter de apoderado de la compañía SEGUROS LOS ANDES C.A., siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: I.- Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos, por no ser ciertos, como en el derecho, por no ser aplicable el invocado.- II.- Negó y rechazó que su representada este obligada a reintegrar la totalidad del anticipo recibido por la contratista INVROCA, de manos de la empresa CONSTRUCTURA Y PROMOTORA 7425, C.A, por el hecho de que no se haya entregado por parte de aquella, ninguna valuación.- III.- Convino en que su representada SEGUROS LOS ANDES C.A, prestó fianza mercantil para garantizar a la empresa demandante CONSTRUCTURA Y PROMOTORA 7425, C.A, el reintegro del anticipo de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000), que le otorgó a la empresa INVROCA, en los términos y condiciones previstos en el contrato de fianza.- IV.- Que ante el señalamiento de la demandante, que conforme a la cláusula Vigésima Primera del contrato de obra en referencia, la cantidad facilitada a INVROCA, en calidad de anticipo seria progresivamente descontado de los pagos correspondientes de la valuaciones aprobadas, pero que dicha empresa INVROCA, no presentó ninguna valuación para realizar el descuento o compensación, demandó la totalidad del monto del anticipo garantizado con la fianza de su mandante, que es de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000). Que es importante señalar que fue la empresa CONSTRUCTURA Y PROMOTORA 7425, C.A, quien resolvió unilateralmente el contrato que celebro con INVROCA, antes de que fuera aprobada la primera valuación. Pero que el hecho de que no se hubiese firmado valuación, no implica necesariamente, que INVROCA no hubiese ejecutado parte del contrato, ni realizado cantidades de obra cuantificables en dinero en virtud de su valor, compensables con el anticipo, de manera que es absolutamente falso que tanto la subcontratista afianzada como mi representada en calidad de fiadora principal y solidaria, estén obligadas a devolver la totalidad del monto del anticipo, ya que según informaciones suministradas por INVROCA esta no solo ejecutó cantidades de obras que superan en su valor el monto del anticipo, con el cual quedaría este totalmente compensado y: en consecuencia, extinguida la fianza presentada por su representada, sino que convierten a aquella en acreedora de 7425, por el pago de las cantidades de obra ejecutada que no quedaron cubiertas por dicho anticipo. Que queda igualmente claro que, si la pretensión de la actora parte de la falsa premisa de que “ausencia de valuación” equivale a “ausencia de obra ejecutada compensable con el anticipo”, y es la razón por la cual exige a mi mandante el pago como fiadora principal y solidaria del monto integro del anticipo, debe tener presente en consecuencia, a la hora de tomar el fallo definitivo que, demostrado como sea la ejecución de alguna cantidad de obra por parte de la subcontratista INVROCA, la pretensión del actor debe necesariamente, ser desecha por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. V.- Solicita la intervención forzosa en el presente juicio a la empresa INVROCA en su condición de supuesta codeudora del reintegro del anticipo demandado. Solicitud que hace conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 370 eiusdem, llamado que hace por ser común a esta empresa la causa pendiente, en calidad de litis consorte o codemandada y no de tercero, dicho llamado se hace necesario a la empresa INVORCA para que haga entrega de la valuación correspondiente a la cantidades de obra ejecutadas por dicha empresa, ya que según confiesa la actora en su libelo, la omisión de tal consignación es la única condición en la que basa su reclamo del reintegro de anticipo. Solicita que la citación del llamado a la causa, se haga en la ciudad de Valera estado Trujillo. VI.- Que para el supuesto negado que las defensas antes invocadas fueran desestimadas, invoco la EXEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS prevista en el artículo 1168 del Código Civil, señalando al efecto, que el artículo 4 de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo que el acreedor deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclaro amparado por ésta Fianza, dentro de los sesenta días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”. Así pues la demandante de autos, en su condición de beneficiaria de la fianza prestada por su representada, incumplió con ésta obligación que le impone dicho contrato, al no haber puesto en conocimiento de El Seguro la circunstancia que, a su parecer, genero responsabilidad para éste, obligación esta que encuentra asidero legal, y de manera expresa en el artículo 568, ordinal 5° del Código de Comercio, hoy derogado, pero cuyo texto es vigente, todo lo cual, por mandato expreso del Artículo 39, exonera de toda responsabilidad a su mandante. Señala su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION DEL LLAMADO A LA CAUSA.

No consta en autos que la parte llamada a la causa como tercero, hubiese dado contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

PRUEBAS DEL LLAMADO A LA CAUSA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES ROA CACERES C.A.:

PRIMERO

Promueve Mérito favorable de autos, por ser promovidas en forma genérica no serán valoradas. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Instrumentales consistentes en:

  1. - Contrato de obras que riela a los folios 8 al 24, suscrito entre las partes CONSTRUCTORA Y PROMOTORA 7425 C.A. y su mandante INVERSIONES ROA CACERES C.A., el cual se valora de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.

  2. - Instrumento que riela al folio 48, consistente en correspondencia de fecha 17 de julio de 2001, dirigida por la demandante de autos a INVERSIONES ROA CACERES C.A., mediante el cual decide dar por resuelto el referido contrato de obras, instrumento acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, como anexo “F”. El cual este tribunal no valora por tratarse de una copia fotostática de documento privado. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - Instrumento contentivo de valuación Nro. 1, correspondiente al lapso 01-05-01 al 19-07-01, donde consta la cantidad ejecutada por su mandante. Los mismos por tratarse de una prueba emanada de tercero, en este caso de los ciudadanos REINALDO ROJAS Y A.A., y al ser promovida conjuntamente con la prueba de testigos, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento, se aprecian toda vez que los mismos ratificaron dicho instrumento, según se desprende de la comisión que le fue conferida al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y que corre agregado a los folios 210 y 211 del presente expediente.

TERCERO

Testimoniales de los ciudadanos A.A., R.R., ambos de profesión Ingeniero Civil, quienes suscribieron la valuación Nro. 1, en calidad de ingeniero Inspector e Ingeniero residente, respectivamente. Testimoniales que fueron valoradas tal y como quedo expresado supra.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA SEGUROS LOS ANDES:

  1. Reproduce el mérito favorable de autos, por ser promovidas en forma genérica no serán valoradas. Así se decide;

  2. Promueve instrumentales consistentes en:

  1. - Contenido del contrato de obras que riela a los folios 18 al 24 ambos inclusive, suscrito entre la demandante de autos, CONSTRUCTORA Y PROMOTORA 7425, C.A. e INVERSIONES ROA CACERES C.A., específicamente la cláusula 18 que establece las causales para dar por concluida, anticipadamente, la vigencia de dicho contrato, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

  2. - Invoca la correspondencia de fecha 17-07-2001, dirigida por la demandante de autos a INVERSIONES ROA CACERES C.,A., mediante el cual decide dar por resuelto el referido contrato de obras, instrumento acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, como anexo “F”. El cual este tribunal no valora por tratarse de una copia fotostática de documento privado. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - El contrato de Fianza de Anticipo otorgado por su mandante, la cual rige para todas las partes en el presente proceso y que corre inserto a los folios 25, 26 y 27 de la presente causa. El cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Las mismas no se valoran ya que en la oportunidad procesal para ejercer tal derecho no promovió prueba alguna.

Para decidir este Tribunal observa: Que la presente causa llevada por este despacho, contentivo del Juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA 7425, C.A. contra la Empresa Mercantil Seguros Los Andes, C.A, mediante auto de fecha 20 de junio de 2003, fue objeto de nulidad de las actuaciones realizadas desde el 30 de julio de 2002 hasta el día 20 de junio de 2003, y a la vez se repuso al estado de admitir el llamado del tercero a la causa, tal y como fue ordenado por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Siendo esto así, advierte este juzgador que la fecha de inicio que debe tomarse en cuenta para formación de la litis, lo constituye la referida fecha 20 de junio de 2003, fecha en el cual se admitió la intervención forzosa de la empresa INVERSIONES ROA CACERES C.A.

Igualmente observa este juzgador que citado como fue el tercero llamado a la causa, este no contestó la demanda. Igualmente se constató que la parte actora no promovió pruebas en la nueva etapa del proceso que nació en fecha 20 de junio de 2003, solo promovió pruebas la parte demandada y el tercero llamado al proceso.

La presente demanda es de cumplimiento de contrato de Fianza de Anticipo suficientemente identificada en el libelo, “suscrito entre la demandante CONSTRUCTORA Y PROMOTORA 7425, C.A. y la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A.

Al respecto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales y doctrinarias, al efecto conforme lo establece la segunda parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Al respecto se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy banco provincial S.A.C.A., en el expediente Nº 94-703, Nº 569, lo siguiente:

...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia,…

.

En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

...La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia,….

.

Siendo esto así, corresponde a este juzgador indicar que tal y como quedo demostrado en autos, existe una obligación principal que lo constituye la obligación de fianza, surgida con ocasión del Contrato traído a los autos y que fue suscrito entre el demandante CONSTRUCTORA Y PROMOTORA 7425 C.A. y la demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., el cual fue debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 24 de abril de 2001, bajo el Nro. 8, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

La presente acción se fundamenta en el cumplimiento de un contrato de Fianza; y según lo dispone el artículo 1123 del Código Civil:

.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es claro pues que, el contrato es de los hechos constitutivos de obligaciones entre los contratantes, llamada autonomía contractual, con tal que las intenciones perseguidas sean licitas y posibles.

Nuestro Código Civil establece la fuerza obligatoria de los contratos, así el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art.1159 del Código Civil); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento, riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas (Art.1264 ejusdem) lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.

Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre un asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..” . Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que sea de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.(CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras). (negritas del tribunal).

Conforme ha quedado suficientemente demostrado en los autos por la forma en que ha sido planteada la controversia, no existe duda y en consiguiente están contestes las partes en la existencia de un contrato de Fianza entre la empresa CONSTRUCTORA Y PROMOTORA 7425 C.A. y SEGUROS LOS ANDES C.A. A continuación se especifica el punto en discordia alegadas por las partes:

La accionante reclama la cancelación de la suma total de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00) o TREINTA Y CINCO MIL bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 35.000), por concepto del monto total de la fianza, y siendo que el representante judicial de la sociedad de comercio accionada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de demanda, invocando a su favor la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, PREVISTA EN EL ARTICULO 1168 del Código Civil, correspondiéndole al actor demostrar los alegatos expresados en dicha demanda.

Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiado el referido contrato de fianza, en el mismo se observa que la sociedad mercantil Seguros Los Andes se constituye “en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa: “INVERSIONES ROA CACERES C.A.”,….en lo adelante se denominara EL AFIANZADO hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00), para garantizar a la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA 7415 C.A…..en lo sucesivo denominado EL ACREEDOR, ….el reíntegro del anticipo por la cantidad ya mencionada hará EL AFIANZADO, según CONTRATO celebrado entre ambos para la realización de la obra. CONSTRUCCION DE LA AVENIDA CIRCUNVALACIÓN SUR DE YARITAGUA, IV ETAPA, EN YARITAGUA, ESTADO YARACUY…”

Al respecto, establece el artículo 1 del referido contrato:

LA COMPAÑÍA

indemnizara a “EL ACREEDOR” hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a “EL AFIANZADO”.

Y el artículo 4 establece lo siguiente:

EL ACREEDOR

deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de la ocurrencia-“.

Conforme las referidas cláusulas el cumplimiento del contrato generadora de la litis, es, de acuerdo a la interpretación de este juzgador, “suspensiva y mixta”, que consiste en que el vínculo obligacional esta sometido a condición suspensiva y a la vez mixta. Estas figuras se encuentran perfectamente definidas por el Código Civil de la manera siguiente:

Artículo 1.197.- La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1.198.- Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto. (omissis)

Artículo 1.199.- (omissis)

”Es potestativa, aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso”.

Desprendiéndose de dichas cláusulas, y en atención a las referidas disposiciones legales, por los menos dos condiciones para hacer procedente la indemnización por parte de la afianzadora, la primera de ellas; que el incumplimiento fuese por falta imputable a EL AFIANZADO, y además de ese hecho de un tercero, el cumplimiento de la empresa aseguradora esta supeditado al hecho mismo de que el acreedor (demandante) notificara por escrito a la compañía afianzadora de la ocurrencia del siniestro, dentro de los sesentas (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia. Ahora bien, del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende tal y como quedo suficientemente analizado en la etapa probatoria, que la parte demandante no trajo a los autos un solo elemento probatorio que lleve a la convicción de este juzgador a determinar, en primer lugar que la empresa afianzada (INVROCA) haya incumplido con su obligación en la ejecución de la obra, y en segundo lugar, no demostró la empresa demandante el haber cumplido con la obligación establecida en la cláusula cuarta del referido contrato de Fianza de Anticipo, esto es la notificación a la compañía del incuplimiento por parte de la afianzada, para que ésta procediera a pagar la fianza; por lo que resulta manifiestamente improcedente y contrario a derecho pretender el cumplimiento del mismo en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

En todo caso, la parte demandada si trajo a los autos los elementos necesarios para demostrar que la afianzada sí cumplió con su obligación en la ejecución de la obra que dio origen al nacimiento del contrato de fianza, al traer a los autos en cuatro (4) folios útiles valuación Nro. 1, que al ser promovida con la prueba testimonial, conforme lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba que fue valorada y apreciada ut supra. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por cumplimiento de Contrato de Fianza de Anticipo, interpuesto por CONSTRUCTORA Y PROMOTORA 7425 C.A., contra SEGUROS LOS ANDES C.A., ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante CONSTRUCTORA Y PROMOTORA 7425 C.A., al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante Boletas. Líbrense.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintitrés días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 1498º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B. LA SECRETARIA…

ACC.

ABG. BIANCA ESCALONA

Publicada en su misma fecha a las 3:20 p.m.

Conste.

HRPB/BE/nancy

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